Sanción SMA

INVERMAR S.A.

Rol D-261-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-11-07 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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Superintendencia del Medio Ambiente

Gobiemo de Chile

NY SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A INVERMAR S.A. TITULAR DE CES WALKER 11! (RNA 110900)

RES. EX. N” 1 / ROL D-261-2024

Santiago, 7 de noviembre de 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N” 430, de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N” 320, de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N” 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

¡DN Conforme a lo establecido en los artículos 2”, 3” y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

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l IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2 INVERMAR S.A. (en adelante e

indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.797.990-2, es titular, entre otros, del centro de cultivo de salmónidos (en adelante, “CES”) WALKER !!l (RNA 110900) (en adelante, “CES WALKER lll”), el cual posee, en lo relacionado con el presente caso, las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental:

Tabla N°1: Identificación de la Unidad Fiscalizable y RCA asociadas UF Resolución de Calificación Ambiental Nombre del proyecto Resolución Exenta N° 431, de 5 de Centro de Cultivo de Salmónidos, CES WALKER III | mayo de 2009, de la Comisión | Península Taitao, Costa Oeste, Estero (RNA 110900) | Regional del Medio Ambiente de la Walker, región de Aysén. Sol N* Región de Aysén. E 204111118. Fuente: Elaboración propia

3 El CES WALKER lll (RNA 110900) se localiza en la Península de Taitao, Costa Oeste Estero Walker, comuna de Aysén, Región de Aysén, y se encuentra en la agrupación de concesiones 23C.

4? De acuerdo a lo establecido en la RCA N? 431/2009, el referido Proyecto consiste en un centro de cultivo de salmones con una producción máxima de 4.000 toneladas, en 24 balsas-jaulas cuadradas de 30x30 metros y 15 metros de profundidad, en una superficie de 11,09 hectáreas?,

Imagen N? 1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable

Fuente: Elaboración propia en base a Google Earth y coberturas de Bienes Nacionales.

1 Se tiene a la vista la Resolución Exenta N°052, del 2 de mayo de 2018, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que da cuenta del cambio de titularidad de la RCA asociada al CES WALKER Il.

2 El 10 de octubre de 2017, el titular solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental de Aysén, pronunciamiento sobre la pertinencia de ingreso al SEIA de las modificaciones al proyecto autorizado mediante la RCA N°431/2009, el que corresponde en el cambio en el número de estructuras de cultivo o balsas jaulas, pasando de 24 balsas jaulas de 30x30x15 metros a 20 balsas jaulas de 40x40x15 metros, manteniendo la máxima producción autorizada. El 13 de noviembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N°472, la Dirección Regional de Aysén del SEA resolvió que la actividad informada no tiene la obligación de someterse al SEIA.

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ll ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Denuncias

5% Mediante la presente formulación de

cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla:

Tabla 2. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos

N? 1D seme de Denunciante Materias denunciadas ingreso

La producción del centro de engorda de

5 de agosto Fundación salmones 110900 superó lo autorizado en la de 2024 Terram RCA N” 2431/2009 durante los ciclos

productivos 2018-2019 y 2020-2021.

1 | 68-XI-2024

Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

6* La denuncia presentada por Fundación Terram señala que el CES WALKER II! RNA 110900 habría presentado un exceso de 593 toneladas por sobre lo autorizado en su RCA, durante el ciclo productivo desarrollado entre febrero de 2018 y octubre de 2019, y un exceso de 1.193 toneladas por sobre lo autorizado en el ciclo productivo entre mayo de 2020 y octubre de 2021, agregando que dicho CES se encuentra al interior de la Reserva Nacional Las Guaitecas. En el primer otrosí de su denuncia, solicita tener presente el Mandato judicial y administrativo que acompaña, junto a los demás antecedentes para sustentar el poder por el cual Eduardo Kónig Rojas actúa en representación de Fundación Terram. Asimismo, en el segundo otrosí, solicita se oficie a Sernapesca, Subsecretaría de Pesca (“Subpesca”), Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (“SubFFAA”) y Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Bienes Nacionales, en relación con los hechos que indica en su denuncia “a fin de dar curso de forma más eficaz a la denuncia”. Finalmente, en el tercer otrosí, solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas de correo electrónico que indica en su presentación,

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

B.1. Informes de fiscalización ambiental

a) Informe de Fiscalización DSI-2023-1052- XI-RCA Te En el marco de la evaluación del estado de

cumplimiento de los CES, esta Superintendencia realizó un examen de la información a través del análisis automatizado de la información de mortalidad declarada por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) y los datos de cosecha reportados por las plantas de proceso al Sistema de Trazabilidad, ambos pertenecientes al Servicio

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Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”). La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la Unidad Fiscalizable CES WALKER III (RNA 110900) durante el ciclo de operación desde el 11 de mayo de 2020 al 7 de noviembre de 2021, respecto de los límites de producción máxima autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico,

8” Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante, “INFA”) los cuales arrojaron condiciones aeróbicas para el ciclo con sobreproducción.

gr El análisis indicado fue plasmado en el expediente de fiscalización ambiental e IFA DSI-2023-1052-XI-RCA, el cual fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 29 de diciembre de 2023.

M. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo .

35, letra a), de la LOSMA

10* Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

12* A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N? 431/2009

a) Superación a la producción máxima autorizada

2er La RCA N” 431/2009 regula para el CES WALKER Ill (RNA 110900) la producción máxima autorizada según las condiciones ambientales evaluadas. En particular, dicha RCA dispone en su considerando 3.6 que “la producción máxima es de 4.000 toneladas”.

13" Por su parte, la misma RCA dispone en su considerando 4.2, en cuanto a los permisos ambientales sectoriales (en adelante, “PAS”), que el CES requiere del PAS establecido en el artículo 74 del entonces vigente reglamento del SEIA, “Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos”. Al respecto, la Subsecretaría de Pesca, mediante el Of. Ordinario N2 2076 de 20 de noviembre de 2008, informó favorablemente sobre dicho permiso, condicionado a lo siguiente: “La producción máxima es de 4.000 toneladas de salmónidos. |[...] El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N2 320 de 2001”.

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14” Por otro lado, dicha RCA en su considerando 4.1 establece como normativa ambiental aplicable al proyecto el D.S. N” 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”), dispone que “el titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura dispuestos en este reglamento”.

¡15N El inciso tercero del artículo 15 del RAMA dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Por su parte, artículo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un periodo determinado”.

16 En cuanto a la excedencia denunciada por Fundación Terram, correspondiente al ciclo productivo 2018-2019, se realizó una revisión de los registros que dispone esta Superintendencia. Para el análisis se consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma del Sistema de Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”), además de las cosechas reportadas mediante el mismo Sistema de Trazabilidad (toneladas recibidas por planta de proceso). Este análisis permitió detectar una sobreproducción de 488,46 toneladas para el ciclo que se extendió desde el 5 de febrero de 2018 al 17 de noviembre de 2019, conforme el detalle que sigue:

Tabla N° 3: Producción obtenida del CES WALKER lll ciclo productivo 2018-2019

pb A Mortalidad E . k Límite Biomasa Producción e Le Inicio y fin del > total en ; Superació | Superació S autorizado | cosechada en biomasa Ciclo (Ton) (Ton) biomasa (Ton) n (Ton) n (%) on on (Ton) 05/02/2018 al 4.000 4.236,92 251,53 4.488,45 488,45 12,21 17/11/2019

Fuente: Plataforma SIFA

17" Por otro lado, según se consigna en el IFA DSI-2023-1052-XI-RCA, respecto al ciclo 2020-2021, y bajo el mismo análisis realizado, se detectó una producción de 58,99 toneladas para el ciclo que se extendió desde el 11 de mayo de 2020 al 7 de noviembre de 2021, conforme el detalle que sigue:

Tabla N? 4: Producción obtenida del CES WALKER ll! ciclo productivo 2020-2021

Ea E Mortalidad es , E. Límite Biomasa Producción ee e Inicio y fin del $ total en S Superació | Superació , autorizado | cosechada de en biomasa Ciclo biomasa n (Ton) n (%) (Ton) (Ton) (Ton) (Ton) Ae 4.000 3.829,24 229,75 4.058,99 58,99 1,47 7/11/2021 ; ad A a d E

Fuente: IFA DSI-2023-1052-XI-RCA

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18” Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (en adelante, “CPS”) y la INFA. La CPS, de acuerdo al artículo 2” letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se prende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental |...]”. Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2” letra p) del mismo cuerpo normativo, como el “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo determinado”.

19% En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente.

20" En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmamn y Fortt, 2005),

2 De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.

3 Buschmamn, A., 8, Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64.

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Des En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N” 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en tanto la producción máxima autorizada es el principal elemento para la estimación de las emisiones generadas por el proyecto y la determinación de los impactos generados por la producción de salmónidos.

23% A mayor abundamiento, el Informe de fiscalización da cuenta de la INFA elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo”. Los resultados de las INFAS respecto al CES WALKER III (RNA 110900) se sistematizan en la siguiente tabla:

Tabla N° 5: Resultado INFAS

UF A me Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA 5/02/2018 al 17 de noviembre de es CCES WALKER Aeróbica II (RNA 55 17/11/2019 2018 11/05/2020 al 110900) pon 4 de agosto de 2021 Aeróbica 7/11/2021

Fuente: Elaboración propia a partir de información de IFA DSI-2023-1052-XI-RCA y nóminas publicadas por Sernapesca

24 Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES WALKER l!! (RNA 110900) se encuentra en aguas interiores del área protegida Reserva Nacional Las Guaitecas, creado por el Decreto Supremo N?2 2612, 1 de diciembre de 1938 del Ministerio de Tierras y Colonización.

25” Esta reserva presenta un clima templado húmedo de características insulares, las especies de flora características de la zona son el ciprés de las Guaitecas -Pilgerodrendon uvifera-, el coigúe de Chiloé -Nothofagus nitida- y el coigúe de Magallanes -Nothofagus betuloides-, y de la fauna son el chucao -Scelorchilus rubecula-, el hued hued -Pteroptochos tarnii-, el huillín -Lontra provocax- y el lobo fino austral -Arctocephalus australis.

26” Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa,

4 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12.

5 Corresponde un CES categoría 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs plano batimétrico, parámetros de granulometría, materia orgánica total, macrofauna bentónica, pH, temperatura, en sedimento; y parámetros de oxígeno disuelto, temperatura, y conductividad o salinidad en la columna de agua.

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playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”.

27" En particular, todo lo producido en exceso, por sobre el límite establecido en la RCA, constituye una actividad que no cuenta con autorización, ni sectorial ni ambiental, y se ejecuta al interior de un área silvestre protegida por el Estado. Por lo tanto, atendido lo señalado, concurre la clasificación de gravedad señalada en la letra i) del N? 2 del art. 36 de la LO-SMA

Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28" Mediante Memorándum D.S.C. N° 577, de

4 de noviembre de 2024, se procedió a designar a Claudia Arancibia Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

l FORMULAR CARGOS en contra de INVERMAR S.A., Rol Único Tributario N° 79.797.990-2, titular de la unidad fiscalizable CES WALKER II (RNA 110900), localizada en la Península de Taitao, Costa Oeste Estero Walker, comuna de Aysén, región de Aysén, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

Hechos constitutivos de e z e

N? E SE Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción

Superar la producción | RCA N” 431/2009:

máxima autorizada en el | 3.6. “La producción máxima es de 4.000 toneladas de

CES WALKER lll (RNA | salmónidos”.

110900), durante el ciclo

productivo ocurrido entre 5 | 4.2.2. Permiso Ambiental Sectorial establecido en el

1 | de febrero de 2018 y 17 de | artículo 74 del RSEIA:

noviembre de 2019. “Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de

recursos hidrobiológicos [...].”

“La producción máxima es de 4.000 toneladas de salmónidos”. “[...] El titular deberá: dar cumplimiento al Reglamento

Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N2 320 de 2001.

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Hechos constitutivos de N? ración Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de modificación en comento.”

D.S. N” 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

Artículo 15: “[...] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”, É

RCA N? 431/2009:

3.6. “La producción máxima es de 4.000 toneladas de salmónidos”.

4.2.2. Permiso Ambiental Sectorial establecido en el artículo 74 del RSEIA:

“Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de Superar la producción | recursos hidrobiológicos [...].”

máxima autorizada en el 2 CES WALKER Il (RNA 110900), durante el ciclo productivo ocurrido entre 11 de mayo de 2020 y 7 de noviembre de 2021.

“La producción máxima es de 4.000 toneladas de salmónidos”.

“[...] El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N2 320 de 2001.

El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de modificación en comento.”

D.S. N” 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

Artículo 15: “[...] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”.

; Ml CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N” 1 y 2 como graves, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según

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lo señalado en los considerandos 19” y siguientes; e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 24” y siguientes de la presente resolución. ,

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

tl. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá

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notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880,

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes(Osma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

v. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley N” 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un Programa de Cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de Descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

Vi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes(9sma.gob.cl, claudia.arancibia(W4sma.gob.cl y pablo.rojas0sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

Vil. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

Vil. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que INVERMAR S.A., opte por presentar un Programa de

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Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que INVERMAR S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LO-SMA, a la denunciante señalada en el considerando 5 de la presente resolución, Fundación Terram, Rol único tributario N° 73.391.600-1, representada para estos efectos por Eduardo Kónig Rojas, según copia de escritura pública de mandato judicial y administrativo acompañada en su denuncia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N” 19.880.

Xi. A LA SOLICITUD DE OFICIO a Sernapesca, Subpesca, SubFFAA y Seremi de Bienes Nacionales, formulada por Fundación Terram en su denuncia, estese a lo que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente.

Xil. TENER PRESENTE la forma de notificación vía correo electrónico solicitada por Fundación Terram en su denuncia de 5 de agosto de 2024. En virtud de ello, y de acuerdo a lo señalado en el Resuelvo IV de la presente resolución, . las resoluciones exentas dictadas en el presente procedimiento le serán notificadas mediante correo electrónico remitido desde esta SMA a las direcciones de correo señaladas en su solicitud, esto es,

PS O y Se hace presente que las resoluciones exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso a través de dicho medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N” 19.880.

Xill. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, «doc, jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XIV. TENER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a las casilla oficinadepartesOsma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 MB. En el asunto deberá indicar a que procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de

intendencia io Ambiente

volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XV. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al representante legal de INVERMAR S.A., domiciliado en Juan Soler Manfredini N” 41, oficina 1501, Edificio Torre Costanera, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Asimismo, notificar a Fundación Terram, representada por Eduardo Kónig Rojas, en las direcciones de correo electrónico fijadas en el tercer otrosí acompañado a su denuncia, de acuerdo a lo resuelto precedentemente, er MIMI

Y en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la ley N”19.880. Claudia Arancibia Cortés Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente GTP/GLW

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N? 19.880: - Representante legal de INVERMAR S.A., Juan Soler Manfredini N°41, oficina 1501, Edificio Torre Costanera, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Correo electrónico

  • Eduardo Kónig Rojas, en representación de Fundación Terram, en O

Els - Jefe de la Oficina Regional de Aysén SMA.

D-261-2024

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