EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA, TITULAR DE CES PUNTA PAREDES (RNA 110201)
RES. EX. N° 1 / ROL D-261-2023
Santiago, 15 de noviembre de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Exportadora Los Fiordos Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, es titular, entre otros, del proyecto que posee la Resolución Exenta N° 066 del 2011, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental “Regularización del Sistema de Ensilaje, Centro de Engorda de Salmones Punta Paredes, Código de Centro N° 110201” de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA N° 66/2011”).
3° La unidad fiscalizable a que se refiere este acápite corresponde al centro de engorda de salmónidos Punta Paredes, código de centro N°110201, según Registro Nacional de Acuicultura (en adelante “CES Punta Paredes”, y se localiza en Ensenada Paredes, Seno Magdalena, comuna de Cisnes, Región de Aysén. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia 4° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia consideradas en la formulación de cargos N ° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 3-XI-2021
07/01/2021 Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
Acumulación de desechos sólidos relacionados con la acuicultura, como cuerdas, redes, plástico corrugado amarillo y barandas metálicas, todos estos materiales al borde del módulo de cultivo, representando un riesgo inminente de caer al agua. Pasillos sumergidos y otros con signos de inestabilidad. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-2562- XI-RCA 5° Mediante el Ord. N° 0006/2021, de 6 de enero de 2021, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén (en adelante, “SERNAPESCA”) derivó el informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la inspección ambiental respecto del CES Punta Paredes. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias de esta Superintendencia con el ID 3-XI-2021. 6° Con fecha 18 de noviembre de 2020, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2562-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Inadecuado manejo de los residuos provenientes de la actividad acuícola 9° La RCA N° 66/2011, en su considerando 3.10.4.3 referido a la gestión de residuos sólidos, dispone que: “…Los residuos sólidos que se originan en el proyecto son dispuestos adecuadamente y en condiciones que no resultan perjudiciales para el medio circundante …”. 10° Además, el considerando 4.1 de la señalada RCA, en cuanto a mantención de limpieza y equilibrio ecológico, indica será aplicable lo dispuesto por los artículos 74, 86, 87, 118 y 158 del D.S. N° 430/1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que contiene la Ley General de Pesca y Acuicultura. 11° Cabe tener presente el inciso tercero del artículo 74 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que: “La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, (…).” 12° Además, el señalado considerando 4.1 de la RCA N° 66/2011, en cuanto a los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura, dispone que será aplicable lo dispuesto en el D.S. N° 320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “D.S N° 320/2001”). 13° En efecto, la referida RCA establece que el D.S N° 320/2001 resulta aplicable íntegramente a la fase operativa del proyecto, comprometiendo su cumplimiento en los siguientes términos: “Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante” (énfasis agregado). 14° En línea con lo anterior, cabe tener presente que el artículo 4 del D.S. N° 320/2001, dispone que todo centro de cultivo debe cumplir con las siguientes condiciones:
“a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad (…) y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa (…). b) (…) La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda” (énfasis agregado).
15° Luego, según se consigna en el informe de denuncia de SERNAPESCA, durante la inspección realizada el día 18 de noviembre de 2020, se constató que el “Centro de cultivo no se encontraba operando al momento de la fiscalización, por lo que no existían peces en los módulos de cultivos ni personal.”1 Además, se constató que el “[m]ódulo se encontraba sin redes y sin cerco perimetral, pudiendo constatar, sobre este último, la presencia de desechos sólidos derivados de la acuicultura (cabos, planzas, corrugado (amarillo), barandas metálicas, etc), todo ellos al borde del módulo de cultivo con el peligro inminente de caer a la columna de agua.”
1 A la época de la inspección realizada por el organismo sectorial, el CES Punta Paredes se encontraba con paralización de operaciones en el marco de lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 1017, de 31 de enero de 2022, emitida por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que resolvió la solicitud de ampliación de plazo de operaciones de la concesión de acuicultura asociada al CES Punta Paredes, otorgando una ampliación de plazo de paralización por un periodo de 48 meses, a contar del mes de octubre de 2022 hasta el mes de septiembre de 2026.
16° De lo anterior, quedó constancia en el siguiente registro fotográfico: Figura 1. Cabos dispersos a lo largo de pasillo de concesión RNA 110201.
Fuente: Denuncia de SERNAPESCA, ingresada bajo el ID 3-XI-2021
17° En línea con lo anterior, según el análisis contenido en el DFZ-2021-2562-XI-RCA de la información remitida por SERNAPESCA, se aprecian condiciones de riesgo de contaminación por eventual caída de residuos sólidos al fondo marino. 18° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-2562-XI-RCA, particularmente, con base en la visita inspectiva de 18 de noviembre de 2020, se pudo constatar que el titular, a dicha fecha, mantenía acumulados residuos propios de la actividad de acuicultura al borde del módulo de cultivo, sin protección ni resguardo alguno, con riesgo de caer a la columna de agua y contaminar el fondo marino. 19° Así las cosas, se determina que los hechos expuestos se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto a que Exportadora Los Fiordos Ltda., ha incumplido las condiciones, normas y medidas establecidas en su RCA N° 66/2011, en lo que se refiere al adecuado manejo de los residuos sólidos provenientes de la acuicultura. 20° En atención a lo anteriormente expuesto se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que dispone “son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.”, en tanto a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21° Mediante Memorándum D.S.C. N° 735, de 2° de noviembre de 2023, se procedió a designar a Isidora Infante como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: 22° FORMULAR CARGOS en contra de Exportadora Los Fiordos Ltda., Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, en relación a la unidad fiscalizable CES Punta Paredes (RNA 110201), localizado en Ensenada Paredes, Seno Magdalena, comuna de Cisnes, Región de Aysén, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Existencia de residuos sólidos en lugares no destinados para ello. RCA N° 66/2011
Considerando 3.10.4.3 Residuos Sólidos “(…) Los residuos sólidos que se originan en el proyecto son dispuestos adecuadamente y en condiciones que no resultan perjudiciales para el medio circundante …”
Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales D.S. N° 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura
Artículos 74, 86, 87, 118 y 158. La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores. Por último, las áreas marítimas que Cumplimiento El proyecto contempla el desarrollo de sus actividades con el uso de tecnologías amigables ambientalmente y manejando adecuadamente los residuos que genere, lo que le permitirá mantener el equilibrio ecológico sin afectar las especies hidrobiológicas en el área de influencia.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas forman parte de áreas silvestres protegidas no pueden ser concesionadas, a menos que se trate de Reservas Nacionales y Forestales.
Etapa de operación
Artículo 74. LGPA, inciso III: “La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, (…)”.
D.S. N° 320/2001
Integro Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad.
Cumplimiento Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante. Etapa de operación
Artículo 4, D.S. N° 320/2001. “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas b) (…) La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe que son “infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.” en atención a lo indicado en los considerandos 15 a 20 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,
cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, Isidora.infante@sma.gob.cl, y gabriela.tramon@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Exportadora Los Fiordos Ltda opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Exportadora Los Fiordos Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°
19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Sady Delgado Barrientos, representante legal de Exportadora Los Fiordos Ltda.
Isidora Infante Lara Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP/MPPF
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Sady Delgado Barrientos, Representante legal de Exportadora Los Fiordos Ltda., domiciliado en Av. Cardonal S/N, lote B, comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos. C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.
Rol D-261-2023