Sanción SMA

DISCOTHEQUE MANGOS LIMITADA

Rol D-261-2021#dictamen
SMA · 2022-09-15 · Región del Maule · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 5,20 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-261-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE DISCOTHEQUE MANGOS LIMITADA, TITULAR DE “MANGOS LTDA.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 1159, de 25 de mayo de 2021, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-261-2021, fue iniciado en contra de DISCOTHEQUE MANGOS LIMITADA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.842.529-9, titular de MANGOS LTDA. (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle 45 Oriente Nº 1197, comuna de Talca, Región del Maule. III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias individualizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas, principalmente por música envasada, canto (karaoke) y animación.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 81-VII-2018 13-12-2018 María Angélica Aravena Anastassiou

2 230-VII-2021 25-09-2021 María Brandan

31 268-VII-2021 8-11-2021 Pilar Gómez Sepúlveda

4 299-VII-2021 22-11-2021 María Angélica Aravena Anastassiou

5 314-VII-2021 13-12-2021 Junta de Vecinos Villa Esmeralda Sur

6 324-VII-2021 18-12-2021 Gonzalo Andrés Sepúlveda Aguayo

7 326-VII-2021 21-12-2021 Jorge Cristian Andrade Marchant

8 327-VII-2021 21-12-2021 Héctor Manuel Hernández Rojas

9 328-VII-2021 21-12-2021 Rosario Carmen del Allendes Videla

10 329-VII-2021 21-12-2021 Rodrigo Andrés Quezada Westermeier

11 336-VII-2021 29-12-2021 Patricia Andrea Escobar Suárez

12 6-VII-2022 07-01-2022 Karina Elena Henríquez Cepeda

13 11-VII-2022 20-01-2022 Debora Andrea Barcenas Sotelo

14 12-VII-2022 20-01-2022 Claudio Andrés Roco Bobadilla

15 101-VII-2022 06-06-2022 Claudio Andrés Roco Bobadilla

1 Las denuncias detalladas desde el Identificador N° 3 (ID 268-VII-2021) al 16 (ID 106-VII-2022) no fueron consideradas en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-261-2021 de formulación de cargos; no obstante que, posteriormente fueron incorporadas al procedimiento sancionatorio mediante las Res. Ex. N° 2/Rol D-261-2021 y Res. Ex. N° 3/Rol D-261-2021.

N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección

16 106-VII-2022 13-06-2022 Marcela Paz Gómez Sepúlveda

3. Que, con fecha 16 de diciembre de 2021 la Junta de Vecinos Villa Esmeralda Sur (Denuncia 314-VII-2021) acompañó información médica de dos vecinos considerados de alto riesgo, a saber: i. María Sepúlveda Herrera, 74 años. Se acompaña: (i) Certificado de vacuna de tercera dosis de refuerzo Pfizer, de fecha 24 de agosto de 2021, emitido por la Dra. Gabriela Padilla Toro, atendido que la paciente presenta antecedentes de Infarto Agudo Transmural del Miocardio antiguo; (ii) Resonancia magnética y Angiorm de cerebro, de fecha 8 de enero de 2014, emitida por el Dr. Cristóbal Bravo; (iii) Cateterismo cardiaco, emitido con fecha 8 de marzo de 2016, emitido por el Dr. C. Pacheco, que concluye, entre otros, enfermedad coronaria severa de un vaso; y (iv) Epicrisis, de fecha 10 de marzo de 2010, emitido por la Dra. Adriana Correa, cuyo diagnóstico es angina post infarto agudo de miocardio. ii. Freddy Escobar Saavedra, 47 años. Se presenta informe médico de fecha 11 de marzo de 2021, emitido por el Dr. Emilio Parra Gamboa, Neurólogo, cuyo diagnóstico es secuela de hemorragia intracerebelosa, hipertensión arterial y depresión leve. 4. Con fecha 11 de enero de 2019, la entonces División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actualmente Departamento de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-79-VII-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 28 de diciembre de 2018 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el mismo día 28 de diciembre de 2018, con motivo de las denuncias 81-VII-2018 y 2320-VII-2018, un fiscalizador de la Superintendencia del Medio Ambiente se constituyó en el edificio individualizado en el Reporte Técnico, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el receptor N°1, con fecha 28 de diciembre de 2018, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 6 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 28 de diciembre de 2018 Receptor N° 1 nocturno Interna con ventana abierta 56 No afecta III 50 6 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 6 de diciembre de 2021, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Ivonne Miranda Muñoz y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos

constatados en el informes de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. 7. Con fecha 13 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-261-2021, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de DISCOTHEQUE MANGOS LIMITADA, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en lo siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 28 de diciembre de 2018, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A), la medición efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] De 21 a 7 horas [dB(A)] III 65 50

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-261-2021, requirió de información a Discotheque Mangos Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 18 de enero de 2022, Fernando Arellano Bravo y Cristhofer Ahumada Córdova, en representación de Discotheque Mangos Limitada, presentaron un programa de cumplimiento. En dicha presentación, a su vez, acompañaron la siguiente información: i. Copia de inscripción social de Discotheque Mangos Limitada a fojas 310 número 116 del año 2018 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Talca, con certificado de vigencia. ii. Copia simple de carpeta tributaria electrónica personalizada junto a un set de once (11) declaraciones mensuales de formulario N° 29, generada con fecha 17 de enero de 2022, por el Servicio de Impuestos Internos. iii. Informe de monitoreo ambiental de enero de 2022 y sus respectivos anexos, elaborado por la empresa SERVIN SpA.

iv. Documento titulado “Anexo N° 2 Informe pictográfico N° Identificador 2 - Instalación de paneles termopanel en terraza Mangos”, de fecha 15 de enero de 2022, elaborado por la titular. v. Detalle de los equipos generadores de ruido, música envasada, música en vivo y horarios. vi. Plano simple con ubicación de los equipos y orientación del punto de medición. vii. Medidas correctivas: Suspensión de la animación y karaoke; trabajos de mitigación acústica, tales como absorción acústica, aislación acústica y reemplazo de equipos de sonido. 10. Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2022, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-261-2021, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Discotheque Mangos Limitada con fecha 18 de enero de 2022, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Junto a lo anterior, se levantó la suspensión del plazo para la presentación de descargos. 11. Asimismo, en dicha resolución se incorporó al procedimiento las denuncias 268-VII-2021, 299-VII-2021 y 314-VII-2021, junto con el Informe de Fiscalización DFZ-2021-3309-VII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 16 de diciembre de 2021 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el informe referido, el día 16 de diciembre de 2021, un fiscalizador de la SMA se constituyó en el sector del domicilio del denunciado, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente. 12. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 16 de diciembre de 2021, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 3 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 4. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 16 de diciembre de 2021 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 53 No se percibe III 50 3 Supera

13. Que, con fecha 29 de abril de 2022, Fernando Andrés Díaz Espinosa y Jorge Eduardo Muñoz Chávez, en representación debidamente acreditada del titular, presentaron dentro de plazo descargos. Asimismo, solicitaron que se oficiara al Tercer Juzgado de Policía Local de Talca y que las notificaciones del presente procedimiento sancionatorio se realizaran a los correos electrónicos indicados. 14. Posteriormente, a través de presentación de fecha 6 de mayo, Fernando Díaz Espinosa y Jorge Muñoz Chávez, en representación de Discotheque Mangos Limitada, complementaron los descargos individualizados precedentemente.

15. Luego, con fecha 4 de julio de 2022, Fernando Andrés Díaz Espinosa y Jorge Eduardo Muñoz Chávez, en representación de Discotheque Mangos Limitada, acompañaron al procedimiento el documento denominado “INFORME DE RESULTADOS DE MEDICION DE RUIDO, realizado en junio de 2022” (en adelante, “Informe de Ruido junio 2022”). 16. Que, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-261-2021 de 12 de julio de 2022, esta Superintendencia tuvo por presentados los descargos de la empresa, su complemento y el Informe de Ruido junio 2022; tuvo por rechazada la solicitud del titular relativa a oficiar al Tercer Juzgado de Policía Local de Talca por estimarse inoficiosa; y tuvo presente personería de Fernando Díaz Espinosa y Jorge Muñoz Chávez para actuar en representación del titular y forma de notificación mediante correo electrónico. Además, en dicha resolución se tuvieron presentes las nuevas denuncias 324-VII-2021, 326-VII-2021, 327-VII-2021, 328-VII-2021, 329-VII-2021, 336-VII- 2021, 6-VII-2021, 11-VII-2021, 12-VII-2021, 101-VII-2021 y 106-VII-2021. 17. Con fecha 19 de julio de 2022, la Junta de Vecinos Villa Esmeralda Sur (Denuncia 314-VII-2021), realizó una presentación para desestimar el Informe de Ruido junio 2022. Al respecto, se señala que dicho informe fue solicitado unilateralmente por el titular, de manera que estaba en conocimiento de la inspección y periodo en que se realizaría. Además, realiza una serie de observaciones al informe que se resumen a continuación: i. Error en la dirección del titular, junto con no informar la zona de emplazamiento, que según el Plan Regulador Comunal de Talca correspondería a la zona U11 donde no estarían permitidas las actividades de discoteca y cabaret. ii. Discordancia entre la “Ficha de Georreferenciación de Medición de Ruido” y la “Ficha de Medición de Ruido” respecto a la ubicación del receptor “R1”. iii. Falta de autorización de los vecinos del Condominio las Parcelas Hacienda La Esmeralda para acceder a éste y efectuar las mediciones del receptor “R2”. iv. Discordancia entre la “Ficha de Georreferenciación de Medición de Ruido” y la “Ficha de Información de Medición de Ruidos” respecto a la ubicación del receptor “R3”. Adicionalmente, se señala que el receptor “R3” se emplaza en la zona U14 del Plan Regulador Comunal de Talca, en condiciones que se encontraría en la zona U11. v. Discordancia entre la “Ficha de Georreferenciación de Medición de Ruido” y la “Ficha de Información de Medición de Ruidos” respecto a la ubicación del receptor “R4”. Adicionalmente, se señala que el receptor “R4” se emplaza en la zona U14 del Plan Regulador Comunal de Talca, en condiciones que se encontraría en la zona U11. vi. Discordancia entre las fechas de medición informadas en las “Fichas de Medición de Niveles de Ruido” y en el Resumen Ejecutivo. 18. Por último, con fecha 8 de septiembre de 2022 el Titular realizó una presentación en la que acompañó los siguientes documentos: i. Informe Acústico de agosto de 2022, emitido por CESMEC, que contiene aclaraciones y complementaciones del Informe de Ruido junio 2022. ii. Resolución de la SMA donde se autoriza a CESMEC como ETFA.

iii. Facturas Paneles Acústicos N° 1431, de 22 de junio de 2022. iv. Ficha Técnica de Paneles Acústicos microperforados con alma de lana de roca en 100 mm. 19. Que, mediante Res. Ex. N° 4/Rol D-261-2021, de 14 de septiembre de 2022, esta Superintendencia tuvo presente la presentación individualizada en el considerando 17° anterior y por acompañados los documentos detallados en el considerando 18 precedente. 20. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-261-2021 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 21. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 22. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 28 de diciembre de 2018 y cuyo resultado se consigna en la respectiva acta de inspección ambiental. 23. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 24. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección SMA b. Reportes técnicos SMA c. Expedientes de Denuncias

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Medio de prueba Origen d. Antecedentes médicos María Sepúlveda Herrera Denunciante e. Antecedentes médicos Freddy Escobar Saavedra Denunciante f. Informe de Ruido junio 2022 Titular g. Presentación Junta de Vecinos Villa Esmeralda Sur de 19 de julio de 2022 Denunciante h. Informe Acústico de agosto de 2022, junto a sus anexos Titular i. Facturas Paneles Acústicos N° 1431, de 22 de junio de 2022 Titular j. Ficha Técnica de Paneles Acústicos microperforados con alma de lana de roca en 100 mm Titular

25. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 26. Cabe hacer presente, que todos los antecedentes mencionados, que tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 27. El titular indica en sus descargos que la medición base que se tuvo a la vista para la formulación de cargos data desde hace más de 3 años, y por tanto a su juicio es extemporánea; mientras que a la fecha la discotheque no presentaría ruidos molestos, porque con el fin de evitarlos habría actuado conforme a los parámetros establecidos en la ley, realizado trabajos de mitigación acústica en las instalaciones del local: absorción acústica, aislación acústica y el reemplazo de equipos de sonido, y se encontraría funcionando en un recinto cerrado, con una terraza separada y distante. Hechos que no habrían sido constatados mediante una medición actual del ente fiscalizador. 28. Agrega que el establecimiento recibió denuncias ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Talca, el que declaró que no se habría infringido normativa al respecto, certificándose por el secretario del tribunal la inexistencia de multas. En el mismo sentido, señala que no ha existido una visita en terreno por parte de Carabineros de Chile en base a alguna denuncia durante la realización de sus labores. 29. Luego, en el escrito de complementación de descargos, la empresa indica que la medición de fecha 28 de diciembre de 2018 que dio lugar a la formulación de cargos, no habría considerado el ruido de fondo aun cuando el receptor estaba ubicado en una avenida vehicular transitada. Específicamente, expone que el receptor sensible se emplazaba en el cruce de Avenida las Rastras con Avenida 2 Norte en la ciudad de Talca, a pocos metros de un semáforo de 4 tiempos lo cual indicaría un alto flujo vehicular. A su vez, señala que el receptor y la fuente emisora se encontraría en la Avenida 2 norte por la cual transitarían todas las nuevas poblaciones que han comenzado a asentarse en el sector oriente de la ciudad.

30. Igualmente, el titular alega que no existirían mediciones en días de “NO funcionamiento” de la fuente emisora, las que serían necesarias para comparar y determinar si son sus instalaciones las que superan la presión sonora y no otro tipo de fuente emisora, considerando la existencia al frente del recinto “Feria de los Agricultores” los cuales mantienen carga y descarga de animales, tránsito de camiones y mantención de vacunos en los pastizales de gran extensión. 31. Por su parte, la empresa arguye que la medición de fecha 16 de diciembre de 2021 tampoco se realizó considerando el ruido de fondo, aun cuando el Receptor N° 1-1 está ubicado a metros de la Ruta Internacional CH-115 la cual contaría con un alto flujo vehicular, además de industrias cercanas. Junto a lo anterior, reitera el argumento referido a la falta de mediciones en días de “NO funcionamiento”. 32. Por último, el titular indica que fue notificado por primera vez 2 años después de tomada la primera muestra de Niveles de Presión Sonora y 15 días después de la segunda muestra, lo que evidenciaría que no persistió en la conducta o falta, ya que no tenía conocimiento de la primera excedencia y que, una vez en conocimiento, comenzó de inmediato a adoptar medidas de mitigación. 33. Cabe hacer presente que, en el Informe de Ruido junio 2022, elaborado por la ETFA CESMEC S.A. se concluye: “De acuerdo a los valores obtenidos durante el monitoreo realizado el 18 de junio de 2022, todos los puntos en periodo nocturno, no superan los niveles máximos permisibles verificando el cumplimiento normativo con el D.S. 38/11 del MMA. Principalmente el espectro acústico está compuesto por los aportes de las actividades propias del sector y tránsito vehicular”. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 34. Que al respecto, es menester hacer presente que algunas de las alegaciones y defensas presentadas por la empresa, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tal como las medidas correctivas establecidas en el literal i (medidas de mitigación adoptadas por el titular después de tener conocimiento sobre la excedencia). Al respecto, es necesario señalar, que la circunstancia indicada, será debidamente analizada conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 35. En cuanto a la alegación referida a la supuesta extemporaneidad de la medición de ruido de fecha 28 de diciembre de 2018, que dio origen a la formulación de cargos, en vista de los antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es posible advertir que éste se ha iniciado y tramitado conforme a derecho. 36. En efecto, el artículo 37 de la LO-SMA dispone que las infracciones previstas por dicha Ley, prescriben a los 3 años de cometidas, plazo que se interrumpe con la notificación de la resolución de formulación de cargos. En la especie, el hecho que constituye la infracción ocurrió el 28 de diciembre de 2018, mientras que la Res. Ex. N°1/ Rol D-261- 2021, de 13 de diciembre de 2021, fue notificada personalmente al titular el día 28 de diciembre de 2021.

37. Así, se concluye lo señalado en el considerando 33, toda vez que la resolución que inició el procedimiento fue notificada antes de la fecha de prescripción de la infracción. 38. Por otro lado, referente a que otros organismos no habrían constatado incumplimiento normativo respecto a ruidos, cabe aclarar que el organismo competente de fiscalizar y sancionar las infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA es esta Superintendencia del Medio Ambiente, y no el Tercer Juzgado de Policía Local de Talca ni Carabineros de Chile. 39. Ahora bien, en relación a la falta de consideración del ruido de fondo en la medición de fecha 28 de diciembre de 2018, el fiscalizador, en su calidad de ministro de fe, puede determinar si existe afectación o no del ruido de fondo en el ruido emitido por la Unidad Fiscalizable. En este caso, el fiscalizador ha determinado que no existió afectación del ruido de fondo para la medición señalada, según se consigna en la ficha del Reporte Técnico del expediente IFA DFZ-2019-79-VII-NE. 40. Mientras que respecto a la falta de mediciones en días de “NO funcionamiento” de la fuente emisora, esto no corresponde a la metodología del D.S. N°38/11 para la determinación del NPC. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 41. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-261-2021, esto es, la obtención, con fecha 28 de diciembre de 2018, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A), la medición efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona III. V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 42. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 43. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 44. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales

3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 45. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 46. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 47. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 3,9 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud que no es significativo, se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 448 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) No aplica, en tanto el establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, en cuanto respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-261-2021 Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre, por haberse constatado la instalación de panales acústicos microperforados con alma de lana de roca en 10 mm. Sin embargo, se estima que esta medida es parcialmente eficaz porque la materialidad, posición y extensión permiten una mitigación de una magnitud de ruido menor a la constatada como hecho infraccional. A su vez, es parcialmente idónea porque existe incoherencia temporal entre la ejecución de las medidas y las mediciones5. Grado de participación (letra d) Se descarta, pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.

5 Cabe señalar que las inconsistencias detectadas por los denunciantes al Informe de Ruido junio 2022, especificadas en el considerando N° 17.i. al 17.v. son efectivas, pero pueden ser corregidas de oficio. Sin embargo, el error indicado en el considerando N° 17.vi., esto es, la disonancia entre las fechas de medición señaladas en el Informe y las señaladas en el Reporte Técnico respecto a los receptores sensibles, ha sido relevada por el resultado de la validación de este Departamento y ponderada en este acápite.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en tanto no existen antecedentes que permitan sustentarlo. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en tanto no existen antecedentes que permitan sustentarlo. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, en cuanto no respondió los ordinales 5 y 6 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-261-2021. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, en tanto no se han dictado medidas provisionales asociadas a este procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa correspondiente al año 2021, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña N°3, por lo que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en tanto se presentó PdC, pero no fue aprobado.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 48. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 28 de diciembre de 2018 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 6 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 1, ubicado en Camino las Rastras N°1390, comuna de Talca, Región del Maule siendo el ruido emitido por DISCOTHEQUE MANGOS LIMITADA. A.1. Escenario de cumplimiento 49. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de dos limitadores acústico LRF057. $ 3.638.656 PdC ROL D-107-2018 Aislamiento acústico con panel acústico de osb relleno con fibra de lana de vidrio y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre.8 $ 15.365.000 PdC ROL D-107-2018 Instalación de pantalla acústica con cumbrera en límite perimetral de terraza orientada a receptores sensibles.9 $ 6.150.000 PdC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 25.153.656

50. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se han determinado estas medidas como idóneas para un escenario de cumplimiento normativo en consideración de la magnitud de la excedencia constatada y del tipo de ruido identificado correspondiente a música envasada, cantos y animación. 51. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Costo unitario de limitador acústico de $1.819.328. 8 Se ha estimado un costo de $87.800 por metro lineal de aislamiento acústico, ponderado por 175 metros lineales obtenidos a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth. 9 Se ha estimado un costo de $75.000 por metro lineal de pantalla acústica, ponderado por 32 metros orientación sur y 50 metros orientación norte a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth.

previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 28 de diciembre de 2018. A.2. Escenario de Incumplimiento 52. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 53. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 8. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Instalación de Paneles Acústicos microperforados con alma de lana de roca en 100 mm. $ 10.500.000 22-06-2022 Factura Electrónica N°1431 de 22 de junio de 2022, acompañada en Presentación Titular de 8 de septiembre 2022 Medición ETFA Junio 2022 UF 20 01-06-2022 Presentación Titular de 8 de septiembre 2022 / PdC ROL D-034- 2022 Costo total incurrido $ 11.133.394

54. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se ha descartado como parte de este escenario de incumplimiento los costos asociados a estructura metálica, mano de obra y transporte, dado que no se han presentado documentos de respaldo de los montos señalados en la Presentación Titular de 8 de septiembre de 2022. 55. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, -determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos-, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico

10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

56. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de octubre de 2022, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro de Discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2022. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 25.153.656 35,2 3,9

57. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 58. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 59. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 60. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

61. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 62. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 63. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el

11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 64. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19. 65. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 66. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 67. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptores identificados en las fichas de medición de ruidos como Receptor N° 1 y Receptor N° 1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

68. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 69. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 70. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 56 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 50 dB(A), corresponde a una emisión superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 4 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 71. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y actividades emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento y la información de su sitio web, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno25, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 72. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fueron incorporados dos certificados médicos que darían cuenta de patologías en al menos dos receptores sensibles que presentarían una condición de mayor vulnerabilidad ante la exposición al ruido constatado26. 73. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por

23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad; se estima que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua; las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo; su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280. 25 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia. 26 Los certificados médicos dan cuenta de patologías cardiacas y problemas de presión y salud mental, siendo estos efectos potenciados por el Nivel de Presión Sonora constatado, tal como lo señala la Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 18.

ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 74. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 75. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A. contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 76. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 77. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula27: ܮ௣ൌܮ௫െʹͲ Ž‘‰ଵ଴ ݎ ݎ௫ െܨܽሺο௅ሻ†„

Donde, ܮ௫ : Nivel de presión sonora medido. ݎ௫ : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. ܮ௣ : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. ݎ : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

27 Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

ܨܽ : Factor de atenuación. οܮ : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

78. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia –debido a la dispersión de la energía del sonido– la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación en función de la magnitud de la excedencia ൫ܨܽሺο௅ሻ൯orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en relación de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. 79. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 28 de diciembre de 2018, que corresponde a 56 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 474 metros desde la fuente emisora. 80. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 201729, para la comuna de Talca, en la región del Maule, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.22 e información georreferenciada del Censo 2017.

81. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 7101111002037 643 222883.32 61299.60 27.50 177 M2 7101111002040 120 85262.00 29644.76 34.77 42 M3 7101111002041 47 5533.54 5533.51 100.00 47 M4 7101111002043 405 464951.96 115573.03 24.86 101 M5 7101111002044 28 9070.05 535.59 5.91 2 M6 7101111002045 36 8846.74 303.00 3.43 1 M7 7101111002501 50 19647.83 19647.82 100.00 50 M8 7101111002901 18 170254.55 167618.92 98.45 18 M9 7101121006039 118 144791.42 11958.95 8.26 10 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

82. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 448 personas. 83. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 84. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 85. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 86. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 87. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 88. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 89. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya

importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de seis decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 28 de diciembre de 2018. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

VII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

90. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a DISCOTHEQUE MANGOS LIMITADA. 91. Se propone una multa de cinco coma dos unidades tributarias anuales (5,2 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 6 dB(A), registrado con fecha 28 de diciembre de 2018, en horario nocturno, en condición interna, en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Ivonne Miranda Muñoz Fiscal Instructora – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP/NTR Rol D-261-2022