EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.
FORMULA CARGO QUE INDICA A EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA, TITULAR DE CES ANGOSTURA (RNA 110059)
RES. EX. N° 1 / ROL D-260-2023
Santiago, 15 de noviembre de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Exportadora Los Fiordos Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, es titular, entre otros, del proyecto “Regularización del Sistema de Ensilaje, Centro de Engorda de Salmones Angostura, Código de Centro N° 110059”, el cual fue calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 57 del 1 de febrero de 2011, emitida por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA N° 57/2011”).
3° La unidad fiscalizable a que se refiere este acápite corresponde al centro de engorda de salmónidos Angostura, código de centro N°110059 según Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, “CES Angostura”), que se encuentra localizado en Seno Magdalena, al Este de Punta Angostura, Isla Magdalena, Comuna de Cisnes, Región de Aysén1. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia 4° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 2-XI-2021
07/01/202 1 Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
Acumulación de residuos sólidos y líquidos derivados de la acuicultura, tales como cabos, bolsas plásticas con desechos, planzas, barandas metálicas y bidones de agua con aceite quemado, todos estos materiales al borde del módulo de cultivo, representando un riesgo inminente de caer al agua. Adicionalmente, se constata la existencia de pasillos sumergidos y otros con evidentes signos de inestabilidad. Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-2561- XI-RCA 5° Mediante el Ord. N° 05/2021, de 6 de enero de 2021, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén (en adelante, “SERNAPESCA”) derivó el informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistente en la inspección ambiental
1 Esta corresponde a la ubicación actual de la unidad fiscalizable, en virtud de lo resuelto en Res. Ex. N° 3512, de 25 de junio de 2018 emitida por la SUBPESCA, que resuelve solicitud de modificación de la concesión de acuicultura asociada al CES Angostura (RNA 110059).
respecto del CES Angostura. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias de esta Superintendencia con el ID 2-XI-2021. 6° Con fecha 7 de octubre de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2561-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Inadecuado manejo de los residuos provenientes de la actividad acuícola 9° En cuanto al manejo de los residuos sólidos provenientes de la actividad acuícola, el considerando 3.10.4.3 de la RCA N°57/2011 establece que “Los residuos sólidos que se originan en el proyecto son dispuestos adecuadamente y en condiciones que no resultan perjudiciales para el medio circundante (…)” (énfasis agregado). 10° Por su parte, el considerando 4.1 de la RCA N°57/2011, en cuanto a la mantención de la limpieza y el equilibrio ecológico, indica que será aplicable lo dispuesto por los artículos 74, 86, 87, 118 y 158 del D.S. N° 430/1991 del Ministerio de Economía, que contiene la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, “LGPA”). 11° En este sentido, el inciso tercero del artículo 74 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, dispone que: “La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario (…).” 12° Asimismo, el considerando 4.1 de la RCA N°57/2011 establece como normativa ambiental aplicable al proyecto el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”), aprobado mediante el D.S. N°320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 13° En efecto, la referida RCA establece que el RAMA resulta aplicable íntegramente a la fase operativa del proyecto, comprometiendo su cumplimiento en los siguientes términos: “Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al
centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante” (énfasis agregado). 14° En lo específico, el RAMA en su artículo 4° dispone que todo centro de cultivo debe cumplir siempre con las siguientes condiciones: “a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad (…) y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa (…). b) (…) La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda” (énfasis agregado). 15° Cabe tener presente que el considerando 4.1 de la RCA N°57/2011 contempla el uso de lubricantes y aceites para motores (RESPEL)2 durante las fases de construcción y operación del proyecto, estableciendo que para su manejo el titular se sujetará plenamente a lo dispuesto en el D.S. N° 148/2004 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. 16° Según se consigna en el informe de denuncia de SERNAPESCA, durante la inspección realizada el día 18 de noviembre de 2020, se constató por la autoridad sectorial que el centro de cultivo no estaba en funcionamiento, por lo que no había peces en los módulos de cultivo ni personal presente en el área3, adicionalmente se constató “(…) la presencia de una gran cantidad de desechos sólidos derivados de la acuicultura (cabos, bolsas plásticas con residuos, planzas, barandas metálicas, etc), residuos líquidos (bidones de agua con aceite quemado sin tapa), todo ellos al borde del módulo de cultivo con el peligro inminente de caer a la columna de agua. Además de contar con parte de sus pasillos hundidos completamente y otros ya con evidente inestabilidad”4. De lo anterior, quedó constancia en los siguientes registros fotográficos: Figura 1. Cabos y artes de cultivo en desuso provenientes de la actividad acuícola del CES Angostura (RNA 100059)
2 Residuos peligrosos: “residuo o mezcla de residuos que presenta riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar alguna de las siguientes características: a) toxicidad aguda; b) toxicidad crónica; c) toxicidad extrínseca; d) inflamabilidad; e) reactividad y f) corrosividad de conformidad a las disposiciones de DS 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o la norma que lo reemplace”. Literal l) del Artículo 2° del D.S. N°64/2020 MINECON, Reglamento que establece Condiciones sobre Tratamiento y Disposición Final de Desechos Provenientes de Actividades de Acuicultura. 3 A la época de efectuarse la inspección por el organismo sectorial, el CES Angostura se encontraba con paralización de operaciones al amparo de la Resolución Exenta N° 8.421 de 29 de diciembre de 2016, emitida por la SSFFAA, que resolvió solicitud de ampliación de plazo de paralización de operaciones de la concesión de acuicultura asociada al CES Angostura (RNA 110059), otorgando una ampliación de plazo de paralización por un periodo de 48 meses, a contar del 01 de julio de 2018 y hasta el 30 de junio de 2022. 4 Informe denuncia de SERNAPESCA de fecha 18 de noviembre de 2020, página 3.
Fuente: Denuncia de SERNAPESCA, ingresada bajo el ID 2-XI-2021 Figura 2. Planzas y otros residuos sólidos procedentes de la actividad acuícola del CES Angostura (RNA 100059).
Fuente: Denuncia de SERNAPESCA, ingresada bajo el ID 2-XI-2021
Figura 3. Hidrocarburos residuales contenidos en recipientes plásticos abiertos sobre estructuras del CES Angostura (RNA 100059).
Fuente: Denuncia de SERNAPESCA, ingresada bajo el ID 2-XI-2021
17° La información proporcionada por SERNAPESCA fue objeto de análisis en el IFA DFZ-2021-2562-XI-RCA, detectando la existencia de condiciones de riesgo de contaminación, ante la eventual caída de residuos sólidos al medio marino. Adicionalmente, se identificaron riesgos asociados al eventual derrame de hidrocarburos residuales contenidos en bidones sin tapa, que se encontraban dispuestos sobre los pasillos sin ninguna protección y/o contención que evitara el derrame de dichas sustancias químicas. 18° Así las cosas, se determina que los hechos expuestos se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en tanto Exportadora Los Fiordos Ltda. incumplió las condiciones, normas y medidas establecidas en su RCA N°57/2011, en lo que se refiere al adecuado manejo de los residuos sólidos y líquidos provenientes de la acuicultura. 19° En atención a lo anteriormente expuesto se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20° Mediante Memorándum D.S.C. N° 742, de 6 de noviembre de 2023, se procedió a designar a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: 21° FORMULAR CARGOS en contra de Exportadora Los Fiordos Ltda., Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, en relación a la unidad fiscalizable CES Angostura (RNA 110059), localizado en Seno Magdalena, al Este de Punta Angostura, Isla Magdalena, Comuna de Cisnes, Región de Aysén, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Inadecuado manejo de residuos sólidos y residuos peligrosos, lo que se expresa en: RCA N° 57/2011 Considerando 3.10.4.3 Residuos Sólidos
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
-
Existencia de residuos sólidos en lugares no destinados para ello.
-
Existencia de recipientes con hidrocarburos residuales, en condiciones de riesgo de escurrimiento o derrame al medio marino. “(…) Los residuos sólidos que se originan en el proyecto son dispuestos adecuadamente y en condiciones que no resultan perjudiciales para el medio circundante (…)”
Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales. Componente y/o aspecto ambiental regulado Texto Normativo Materia Regulada y Cumplimiento
Mantención de limpieza y equilibrio ecológico. D.S. N° 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículos 74, 86, 87, 118 y 158.
“El proyecto contempla el desarrollo de sus actividades (…) manejando adecuadamente los residuos que genere, lo que le permitirá mantener el equilibrio ecológico sin afectar las especies hidrobiológicas en el área de influencia” Etapa de operación.
D.S. N° 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 74°: “[…] La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten”.
Componente y/o aspecto ambiental regulado Texto Normativo Materia Regulada y Cumplimiento
Requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura. D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Integro.
“Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante”
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Etapa de operación.
D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, Artículo 4°: “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa […]. La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente”. b) […] La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda”
Componente y/o aspecto ambiental regulado Texto Normativo Materia Regulada y Cumplimiento
Manejo de Residuos Peligrosos. D.S. N°148/2004 MINSAL, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Integro. La aplicabilidad está relacionada con el manejo de lubricantes y aceites para motores.
“Serán almacenados en recipientes cerrados y debidamente etiquetados e identificados y se tomarán todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos. Estos residuos serán trasladados en embarcaciones de la logística del centro y
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas derivados a centros de almacenamiento provisorio, para ser trasladados y posteriormente tratados por empresas autorizadas, como por ejemplo Bravo Energy o Hidronor. Etapa de construcción y operación.
D.S. N°148/2004, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Artículo 6° “Durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción […] Además, durante las diferentes etapas del manejo de tales residuos, se deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar derrames, descargas o emanaciones de sustancias peligrosas al medio ambiente”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como leve, en atención a lo indicado en el considerando 19 de la presente resolución y lo establecido en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los
demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, pablo.rojas@sma.gob.cl, y gabriela.tramon@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Exportadora Los Fiordos Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Exportadora Los Fiordos Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Sady Delgado Barrientos, representante legal de Exportadora Los Fiordos Ltda, domiciliado para estos efectos en Av. Cardonal S/N, lote B, Comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos.
Pablo Rojas Jara Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IMM/GTP/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Sady Delgado Barrientos, Representante legal de Exportadora Los Fiordos Ltda. Av. Cardonal S/N, lote B, Comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos. C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.
Rol D-260-2023