WEP CERVECERA SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-259-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE WEP CERVECERA SPA, TITULAR DE PUB LA PINTA CCP
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-259-2024, fue iniciado en contra de WEP Cervecera SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N°76.732.832-K, titular de Pub La Pinta CCP (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Paicaví N° 312, local 9, comuna de Concepción, Región del Biobío. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música envasada, conversaciones y gritos de asistentes. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 315-XIII-2022 26-08-2022
N° ID denuncia Fecha de recepción 2 342-VIII-2022 01-10-2022
3. Con fecha 30 de enero de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-122-VIII-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fechas 18 de noviembre de 20221 y 20 de enero de 20232, y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en el domicilio de una de las denunciantes individualizada en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor RE 1-1 y el Receptor RE 1-2, con fechas 18 de noviembre de 2022 y 20 de enero de 2023, respectivamente, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra dos excedencias de 15 dB(A), y 13 dB(A), respectivamente. Los resultados de dichas mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 18 de noviembre de 2022 Receptor RE 1-1 Nocturno
Externa 60 55 II 45 15 Supera 20 de enero de 2023 Receptor RE 1-2 Nocturno
Externa 58 No afecta3 II 45 13 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 11 de noviembre de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Claudia Arancibia Cortés y como Fiscal Instructora suplente, a Alexandra Zeballos Chávez, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 21 de noviembre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-259-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Wep Cervecera SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Concepción con fecha 25 de noviembre de 2024, conforme al número de seguimiento 1179269011696, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la
1 Copia del acta de inspección ambiental fue notificada al titular el 23 de noviembre de 2022, vía correo electrónico a la casilla indicada para tales efectos. 2 Copia del acta fue notificada al titular el 24 de enero de 2023, vía correo electrónico a la casilla indicada para tales efectos. 3 Se hace presente que este es el valor que corresponde al ruido de fondo de la medición realizada con fecha 20 de enero de 2023. Sin embargo, en la versión de esta tabla, reproducida como Tabla 2 de la formulación de cargos en esta columna se indicó “No afecta”.
Norma de Emisión de Ruidos” y Formulario de Solicitud de Asistencia al Cumplimiento. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 18 de noviembre de 2022 y 20 de enero de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregido (NPC) de 60 dB(A) y 58 dB(A) respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas dB(A) II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-259-2024, en su Resuelvo VIII, requirió de información a WEP Cervecera SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2024, Erich Ulriksen Schmidlin, en representación del titular, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente, además de dar respuesta al requerimiento de información solicitada en el resuelvo VIII de la Res. Ex. N°1/Rol D-259- 2024. 9. Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2025, mediante la Res. Ex. N°2/Rol D-259-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Wep Cervecera SpA con fecha 5 de diciembre de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 10. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto.
11. Luego, con fecha 27 de enero de 2026, mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-259-2024, esta Superintendencia tuvo por presentado el escrito de descargos ingresado por el titular con fecha 11 de diciembre de 2025. 12. La Res. Ex. N°3 Rol D-259-2024 fue notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Concepción con fecha 30 de enero de 2026, conforme al número de seguimiento 1179343324728. 13. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-259-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")4. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 14. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 15. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas con fecha 18 de noviembre de 2022 y 20 de enero de 2023, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 16. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 17. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección de fechas 18 de noviembre de 2022 y 20 de enero de 2023 SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia 315-XIII-2022 SMA d. Expediente de Denuncia 342-VIII-2022 SMA
4 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
Programa de Cumplimiento junto a sus anexos:
Estatuto actualizado de Wep Cervecera SpA, de fecha 2 de diciembre de 20224, Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. - Certificado de vigencia de la titular, de fecha 2 de diciembre de 2024. - Certificado de vigencia de poderes para representar a Wep Cervecera SpA, de fecha 2 de diciembre de 2024. - Plano simple de unidad fiscalizable. - Respuesta Requerimiento de Información Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ D-259-2024. . Titular, con fecha 5 de diciembre de 2024. e. Escrito de descargos junto a sus anexos: - Set de fotografías que dan cuenta del retiro del parlante (equipo generador de ruido externo) - Certificado de estatuto actualizado y poderes de WEP Cervecera SpA. Titular, con fecha 11 de diciembre de 2025.
18. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 19. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 20. Sin perjuicio de lo anterior, es posible constatar que, en relación a los resultados de la medición efectuada con fecha 20 de enero de 2023, existen una serie de inconsistencias en los antecedentes disponibles en el expediente del procedimiento. 21. En efecto, el reporte técnico respectivo da cuenta de que el ruido de fondo afectaba a la medición, determinándose su magnitud en 58 dBA. Sin embargo, en la Tabla 2 del informe de fiscalización DFZ-2023-122-VIII-NE, en que se presentan los resultados de las mediciones, se señala que el ruido de fondo para esta medición sería de 55 dBA, en tanto que en la Tabla 2 de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-259-2024, mediante la cual se formularon cargos, se indicó que el ruido de fondo no afectaba a la medición. 22. En este contexto, cabe precisar que la información correcta es aquella detallada en el reporte técnico, en que se constató un ruido de fondo de 58 dBA en la medición de 20 de enero de 2023, antecedente que fue considerado para establecer la excedencia imputada. Sin embargo, se estima que la existencia de información inconsistente en tres piezas distintas del expediente del procedimiento pudo afectar el derecho a defensa de la titular, al no existir claridad respecto de los antecedentes fundantes de la excedencia imputada en cuanto
a la magnitud del ruido de fondo y a si este afectó a la medición, razón por la cual se descartará esta parte del hecho infraccional. 23. Por último, cabe hacer presente que respecto de la excedencia de 15 dBA constatada con fecha 18 de noviembre de 2022, existe consistencia en el reporte técnico, el informe de fiscalización y la formulación de cargos respecto del nivel de ruido de fondo constatado, el cual corresponde a 55 dBA, manteniéndose el cargo imputado en lo relativo a los resultados de esta medición.
C. Descargos 24. Con fecha 11 de diciembre de 2025, el titular presentó escrito de descargos, mediante el cual indicó que la fuente que habría causado los hechos constatados en la fiscalización es un parlante externo, el cual habría sido eliminado de la unidad fiscalizable, acompañando fotografías para dar cuenta del retiro de dicho parlante.
D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 25. En relación a lo indicado, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular sobre el retiro del parlante externo, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente la eventual implementación de una medida correctiva. Al respecto, es necesario señalar, que la circunstancia señalada, será debidamente analizada conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tenga mérito para controvertir el cargo imputado.
26. Luego, en atención a la alegación esgrimida por el titular, consistente en que la única fuente de ruido constatada en la fiscalización ambiental correspondía al parlante externo, no se condice con la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental. Lo anterior por cuanto durante las fiscalizaciones, se detectaron otras fuentes de ruido, como lo son los gritos y conversaciones del público asistente. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-259-2024,consistente en la obtención, con fecha 18 de noviembre de 2022 de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 60 dB(A), en medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II..
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 29. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve5, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 30. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas6. 33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
5 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 6 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 3,8 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.314 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. del presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-259-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, pues el titular presentó como medida correctiva, en su escrito de descargos de fecha 11 de diciembre de 2025, la eliminación del parlante que se encontraba orientado hacia el exterior de la unidad fiscalizable. En relación a lo señalado, el titular presentó medios suficientes para dar cuenta de la ejecución de la acción, consistentes en un conjunto de fotografías que dan cuenta del parlante externo en la UF y el posterior retiro del mismo. En cuanto a la idoneidad y eficacia de la referida media, si bien esta presenta aptitud mitigatoria respecto de la excedencia, no resulta suficiente para reducir los 15 dB(A) de excedencia, ni hacerse cargo de todas las fuentes de ruido que se constataron en fiscalización, específicamente gritos y conversaciones de los asistentes. Cabe señalar que este punto fue abordado en la Res. Ex. N° 2/Rol D-259-2024, mediante el descarte
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias de una de las acciones propuestas por el titular, consistente en el “Giro de parlante exterior hacia el interior del local”. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
No concurre, por cuanto respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales [pre]procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico PEQUEÑA 3. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante las actividades de medición de ruido efectuadas con fecha 18 de noviembre de 2022, en donde se registró una excedencia 15 dB(A) por sobre la norma, en horario nocturno en el receptor RE1-1, siendo el ruido emitido por Pub La Pinta CCP.
A.1. Escenario de cumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia/Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 148.5338 PdC presentado en procedimiento Rol D-031- 2019. Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05. $ 1.819.328 PdC presentado en procedimiento Rol D-107- 2018. Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio. $ 15.651.4549 PdC presentado en procedimiento Rol D-110- 2023. Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 1.459.09910 PdC presentado en procedimiento Rol D-091- 2020. Costo total que debió ser incurrido $ 19.078.414
36. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se utiliza como referencia tanto la imagen satelital de Google Earth
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Con costo unitario de $962 por m2. 9 Con costo unitario de $54.144 por m2. 10 Con costo unitario de $17.420 por m2.
de fecha 20 de febrero de 2025 como aquellas fotografías provistas por el titular en el marco del Procedimiento Sancionatorio actual. Conforme ello, se observa que la UF cuenta con dos secciones claramente distinguibles, una interior, donde se encuentra la barra; y una exterior, la cual corresponde a un espacio compartido con el stripcenter que aloja la actividad, y por lo tanto, bajo un criterio conservador, no será considerado para efectos del cálculo de las medidas a adoptar en el marco del Escenario de Cumplimiento. 37. Dicho lo anterior, se contempla, con base en el plano entregado por el titular, la instalación de material absorbente en el espacio interior en un área de 154,4 metros cuadrados, descontando el espacio destinado a los baños; la construcción de un segundo muro aislante en las paredes sólidas por un perímetro de 34,9 metros; y el reemplazo de los vidrios por vidrio laminado, considerando, de manera moderada, un largo de 24,8 metros lineales y una altura de las ventanas de 1,5 metros. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el 18 de noviembre de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 39. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, si bien el titular acreditó la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria, específicamente el retiro del parlante externo, no incurrió en costo alguno asociado a su ejecución. 40. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 41. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 17 de junio de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Pub. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2026.
Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado o evitado (indicar el que corresponda según el caso) Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 19.078.414 22,8 3,8
42. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 43. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 44. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 45. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
46. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 47. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”12. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 48. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares,
11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 49. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19. 50. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 51. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 52. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como RE 1-1, de la actividad de fiscalización realizada) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor
18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Pág. 21, sobre Alcances del riesgo según lo estipulado en el artículo 11, letra a), de la Ley N°19.300. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.
registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 53. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 54. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 55. En este sentido, la emisión de niveles de presión sonora de 60 dB(A), ambos en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 15 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 31,6 veces en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 56. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 57. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 58. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 59. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 60. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 61. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 62. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db25
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
63. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 18 de noviembre de 2022, que corresponde a 60 dB(A), generando una excedencia de 15 dB(A)], y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 185,7 metros desde la fuente emisora. 64. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 202427, para la comuna de Concepción, en la región del Biobío, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
25 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2024.
65. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8101021003001 15 2775,668 1964,299 70,768 11 M2 8101021003002 101 10067,639 84,33 0,838 1 M3 8101211001023 62 14147,077 278,457 1,968 1 M4 8101211001025 117 13782,41 6314,446 45,815 54 M5 8101211001026 70 49706,951 5032,104 10,124 7 M6 8101221001009 324 13529,173 6709,672 49,594 161 M7 8101221001012 126 14236,018 6291,899 44,197 56 M8 8101221001014 83 14035,802 5,844 0,042 0 M9 8101221002001 186 13308,438 13308,438 100 186 M10 8101221002003 404 14010,825 14010,825 100 404 M11 8101221002004 82 13835,07 13835,07 100 82 M12 8101221002005 357 13471,411 3975,983 29,514 105 M13 8101221002006 141 13611,428 13611,428 100 141
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M14 8101221002009 91 5162,186 2856,25 55,33 50 M15 8101221002011 58 2934,208 2717,335 92,609 54 M16 8101221002014 39 8327,05 111,984 1,345 1 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
66. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1.314 personas. 67. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 68. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 69. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 70. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 71. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.