Sanción SMA

MULTI X

Rol D-259-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-11-08 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MULTI X S.A., TITULAR DE CES SOLEDAD (RNA 110384)

RES. EX. N° 1 / ROL D-259-2023

Santiago, 8 de noviembre de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° MULTI X S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.891.160-0, es titular1, entre otros, de los proyectos “Centro de Engorda de Salmonideos Canal Darwin Estero Soledad S1 Salmones Multiexport Ltda.” y “Ampliación Centro de Engorda de Salmonídos Soledad canal Darwin - Estero Soledad, XI Región, Salmones Multiexport Ltda, Pert 97110158”2 (en adelante, “el Proyecto”), cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) fue calificada ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta Nº 205, de fecha 1 de abril de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (en adelante, “RCA N° 205/2002), y su ampliación por la DIA calificada ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 592, de 23 de agosto de 20063, por el mismo órgano (en adelante, “RCA N° 592/2006”), respectivamente. 3° Cabe señalar que ambas Resoluciones de Calificación Ambiental están asociadas a la unidad fiscalizable CES SOLEDAD (RNA 110384) (en adelante, “la UF”), la cual se localiza en el Canal Darwin-Estero Soledad-N, comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, tal como se observa en la siguiente imagen.

1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 20231100112, de 20 de marzo de 2023, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA N° 205/2002 y RCA N° 592/2006. Este cambio de titularidad dice relación a un cambio de razón social de Salmones Multiexport S.A. a Multi X S.A., manteniendo RUT y la continuidad legal de la persona jurídica. 2 En este proyecto se consideró como producción máxima 750 toneladas anuales. 3 Rectificado por Resolución Exenta N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén, por error en la RCA N° 592/2006 que señalaba como producción máxima 5.800 toneladas de salmónidos.

Imagen 1. Ubicación del CES SOLEDAD (RNA 110384) y Reserva Forestal Las Guaitecas

Fuente: Elaboración propia a través de IDE SMA

4° De acuerdo al considerando 3.7. de la RCA N° 592/2006, el referido Proyecto corresponde a un centro de cultivo para la producción de salmónidos. Según el proyecto técnico presentado junto a la DIA (Anexo 2) asociada a la RCA N° 592/2006, el CES SOLEDAD (RNA 110384) considera una producción máxima anual de 6.880 toneladas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia 5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 21-XI- 2023 17/04/2023 Sernapesca El centro de cultivo superó lo autorizado por la RCA Nº 592/2006, durante el ciclo productivo 2019-2020 Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DSI-2023-11-XI- RCA 6° En el marco de la evaluación del estado de cumplimiento de la producción de los Centros de Engorda de Salmones (en adelante, “CES”), esta Superintendencia realizó un examen de la información a través del análisis automatizado de la información de mortalidad, cosecha y existencias declaradas por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) perteneciente al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “SERNAPESCA”). La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la Unidad Fiscalizable CES SOLEDAD (RNA 110384) desde el año 2020 al año 2022, respecto de los límites de producción máxima autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico. 7° Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante, “INFA”) los cuales arrojaron condiciones anaeróbicas para el ciclo con sobreproducción analizado. 8° El análisis antes indicado fue plasmado en el IFA DSI-2023-11-XI-RCA, el cual fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 3 de julio de 2023. 9° Adicionalmente, mediante Ord. N° AYSEN N° 00517/2022, de 17 de octubre de 2022, el Director Regional de SERNAPESCA derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES SOLEDAD (RNA 110384), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias de esta Superintendencia con el ID 21-XI-2023. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA 10° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

11° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 592/2006 12° La RCA N° 592/2006 dispone en su considerando 4.2 que al Proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (D.S. N° 95/2001, de SEGPRES), actual PAS del artículo 116 de dicho reglamento contenido en el D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente. En virtud de dicho permiso, la RCA del proyecto señala en su punto 4.2 que “[…] la Subsecretaria de Pesca señala que otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 6.8804 toneladas de salmónidos” (énfasis agregado). 13° Asimismo, en el Anexo 3 de la DIA, se expone la siguiente ficha de descripción del proyecto, en relación a la “Capacidad de producción por producto generado por el proyecto”: Tabla 2. Capacidad de producción generado por el proyecto (Anexo 3 DIA) Identificación del Producto Año Capacidad de producción (Kg) Capacidad máxima Instalada (Kg) Salmónidos 1 4.000 245.714 2 4.000 245.714 3 4.000 245.714 4 4.000 245.714 5 6.880.000 6.880.000 Fuente: Anexo 3 DIA 14° Por su parte, la RCA N° 592/2006, dispone en su considerando 4.2, en cuanto a la normativa sectorial aplicable, que: x “El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320/2001. x El Titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de modificación de Concesión de Acuicultura. […]”.

15° Así, el inciso tercero del artículo 15 del RAMA, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.”

4 Se reitera que este monto fue rectificado por Resolución Exenta N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén, por error en la RCA N° 592/2006 que señalaba como producción máxima 5.800 toneladas de salmónidos.

16° Respecto a la sobreproducción detectada, el IFA DSI-2023-11-XI-RCA consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el mismo sistema (toneladas recibidas por planta de proceso). 17° Respecto al ciclo 2019-2020, el IFA DSI- 2023-11-XI-RCA da cuenta de la siguiente información: Tabla 3. Producción obtenida del CES Inicio y fin de ciclo Límite autorizado (Ton) Biomasa cosechada (Ton) Mortalidad total en biomasa (Ton) Producción en biomasa (Ton) Superación (Ton) Superación (%) 09/09/2019 al 15/11/2020 6.880,0 7.060,35 112,95 7.173,30 293,30 4.26 Fuente: IFA DSI-2023-11-XI-RCA 18° Por otro lado, según se consigna en el Informe de Denuncia de SERNAPESCA, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad. Respecto al ciclo 2019-2020, la materia prima procesada proveniente del CES SOLEDAD, código N° 110384, correspondió a 1.145.457 peces y una biomasa de 7.060 toneladas, a lo cual se suma una mortalidad de 113 toneladas, por lo que la producción total del CES SOLEDAD (RNA 110384) superó en 293,3 toneladas lo autorizado por la RCA N° 592/2006. 19° Conforme estos antecedentes, se puede concluir que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental, 6.880 toneladas, en 293,3 toneladas (4,26%), durante el ciclo productivo 2019-2020. 20° En cuanto a los efectos negativos generados por los hechos indicados, el Informe de denuncia de SERNAPESCA indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 21° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos

fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 22° En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. 23° En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos fecales de los peces. Este efecto aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible en la columna de agua, y produciendo el fenómeno de eutrofización5, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005)6. 24° De este modo, se aprecia que existe un nivel de efecto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos tanto en la columna de agua con en los sedimentos, implicando una disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa contenida en las balsas jaulas; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un efecto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 25° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto las emisiones generadas por el Proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos.

5 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64. Aumento de nutrientes y productividad primaria. 6 Buschmann, A., & Fortt, A. Ob. Cit. p. 58-64.

26° A mayor abundamiento, el IFA DSI-2023- 11-XI-RCA, da cuenta de la revisión que se efectuó de la INFA correspondiente al ciclo productivo 2019-2020, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo7. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el CES SOLEDAD (RNA 110384) registra una INFA asociada al ciclo productivo 2019-2020 cuya fecha de muestreo es posterior a la fecha de término del ciclo, obteniéndose los resultados que se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N° 4. Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES SOLEDAD (RNA 110384) 4 y 58 09/09/2019 a 15/11/2020 03 de diciembre 2020 Anaeróbica9 Fuente: IFA DSI-2023-11-XI-RCA

27° Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES SOLEDAD (RNA 110384) se encuentra en aguas interiores de la Reserva Forestal Las Guaitecas, creada por el Decreto Supremo Nº 2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces del Ministerio de Tierras y Colonización, reemplazado por el D.S. N°47/1962 y modificado por el D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales. Esta Reserva Forestal comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las Guaitecas. 28° La Reserva Forestal Las Guaitecas incluye una serie de especies de fauna como el chucao -Scelorchilus rubecula-, el hued hued -Pteroptochos tarnii-, el huillín -Lontra provocax- y el lobo fino austral -Arctocephalus australis-, con vegetación característica como el Cipres de las Guiatecas -Pilgerodrendon uvifera-, el coigüe de Chiloé - Nothofagus nítida- y el coigüe de Magallanes -Nothofagus betuloides. 29° Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 30° Asimismo, e indistintamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.

7 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 8 Corresponde un CES categoría 4 y 5, el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua. 9 La INFA con fecha de muestreo del 03 de diciembre 2020 presentó resultados anaeróbicos debido a la presencia de cubierta de microorganismos en 3 o más transectas de la filmación submarina.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 31° Mediante Memorándum D.S.C. N° 737/2023, de fecha 2 de noviembre de 2023, se procedió a designar a Constanza Lucero Álvarez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de MULTI X S.A., Rol Único Tributario N° 79.891.160-0, en relación a la unidad fiscalizable CES SOLEDAD (RNA 110384), localizada en el Canal Darwin-Estero Soledad-N, comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES SOLEDAD (RNA 110384), durante el ciclo productivo ocurrido entre 9 de septiembre de 2019 y el 15 de noviembre de 2020. RCA N° 592/2006: Considerando 3.7 Descripción del proyecto. Etapa de Operación. B. Engorda “[…] Capacidad de producción generado por el proyecto. Identificación del producto Año Capacidad de Producción (Kg) Capacidad máxima instalada (Kg) Salmónidos 1 4.000 245.714 2 4.000 245.714 3 4.000 245.714 4 4.000 245.714 5 6.880.000 6.880.000

Considerando 4.2 Permisos ambientales sectoriales “[…] Mediante Ordinario N° 454 de fecha 10 de marzo de 2006, la Subsecretaria de Pesca señala que otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 5.800 [Monto rectificado por Res. Ex. N° 771/2006 que se señala a continuación] toneladas de salmónidos, condicionado a lo siguiente: · El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) No 320/2001. · El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Técnico de la solicitud de modificación de Concesión de Acuicultura. […]”

Resolución Exenta N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén. Resuelvo: “1. Rectificar el texto de la Resolución Exenta N° 592 de la Comisión Regional del Medio Ambiente XI Región de Aysén, de fecha 23 de agosto de 2006, que resuelve sobre la calificación ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Ampliación Centro de Engorda de Salmónidos Soledad, CANAL Darwin – Estero Soledad, XI Región, Salmones Multiexport Ltda. Pert N° 97110158” presentada por el señor Arturo Clément Díaz en representación de Salmones MULTIEXPORT Ltda. de la forma indicada en el considerando 5 de la presente resolución, es decir que la producción máxima es de 6.880 toneladas de Salmonídeos.”

D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: “[…] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 25° y siguientes; e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 27° y siguientes de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen

que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a

los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

V. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que MULTI X S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que MULTI X S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para

la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de MULTI X S.A., domiciliado en

Constanza Lucero Álvarez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

IMM/GTP Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de MULTI X S.A.,

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SERNAPESCA

Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.

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