MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
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FORMULA CARGOS QUE INDICA AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-259-2021 Santiago, 10 de diciembre de 2021 VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N? 19.880”); en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA); en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 del MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución RA N° 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente a Emanuel Ibarra Soto; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de fecha 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (Bases Metodológicas); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón y sus modificaciones.
CONSIDERANDO:
l. ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
- Que, el Ministerio de Obras Públicas (en adelante e indistintamente, “el titular” o “MOP”), Rol Único Tributario N” 61.202.000-0, es titular del Sistema Vial Norte - Sur que constituye la unidad fiscalizable denominada “Sistema Vial Norte- Sur — Ministerio de Obras Públicas” (en adelante e indistintamente, “unidad fiscalizable”), que conforma los ejes Presidente Jorge Alessandri Rodríguez, y Presidente Eduardo Frei Montalva, más
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AS Superintendencia
del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
los ejes Av. Cerrillos, Av. General Velásquez, Coronel Robles, Joaquín Walker Martínez y Apóstol Santiago. Pasa por las comunas de Quilicura, Conchalí, Renca, Independencia, Quinta Normal,
Santiago, Estación Central, Cerrillos, Pedro Aguirre Cerda, Cerrillos, Lo Espejo, San Miguel, La Cisterna y San Bernardo, en base a los antecedentes analizados.
- Que, el funcionamiento de la unidad fiscalizable se encuentra autorizado por el siguiente proyecto presentado por medio de un Estudio de Impacto Ambiental: “Sistema Norte-Sur” (en adelante, el “proyecto” o “ElA”), calificado como ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N” 376, de 07 de septiembre de 2000 (en adelante, “RCA N° 376/2000”), aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “COREMA Región Metropolitana”).
3 Que, luego, la RCA N° 376/2000 fue modificada a través de Resolución Exenta N” 640, de fecha 07 de noviembre de 2002, de la COREMA Región Metropolitana, que resolvió el recurso deducido por el MOP en contra de la RCA N” 376/2000, en virtud de la cual se modificaron las exigencias estipuladas por el considerando 6.2 de la RCA original.
-
Que, el proyecto tiene por objeto la construcción de una carretera de alto estándar con una velocidad de diseño de 100 km/h y alta seguridad para el usuario. Este, está conformado por los ejes viales existentes Presidente Jorge Alessandri Rodríguez y Presidente Eduardo Frei Montalva, que juntos conforman el eje Norte Sur, más los ejes Carrillos, General Velásquez, Coronel Robles, Joaquín Walker Martínez y Apóstol Santiago, que juntos dan origen al eje General Velásquez, siendo la longitud de ambos ejes de 60,2 kms.
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Que, según lo dispuesto a través de la RCA N° 376/2000 y su posterior modificación, el titular debió presentar ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de Salud Metropolitana”), el plan de monitoreo de ruido versión julio de 2007, de cuyo análisis la SEREMI de Salud Metropolitana pudo concluir que aquel no presentaba observaciones, dictando para estos efectos el Oficio Ordinario N° 6050/2007, de fecha 22 de agosto de 2007 (en adelante, “Ord. N” 6050/2007”), en virtud del cual se dispusieron las consideraciones a incorporar en el plan de monitoreo — etapa de explotación, referidos al proyecto.
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Que, de acuerdo a la información disponible en el Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “SRCA”) de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), el titular informó que dio inicio a la operación del proyecto, el día 10 de abril de 2007, encontrándose actualmente en su fase de operación.
ll OTROS ANTECEDENTES RESPECTO A LA UNIDAD FISCALIZABLE
- Que, de acuerdo a los antecedentes públicos disponibles en el sitio www.sea.agob.cl, se observa que el Ministerio de Obras Públicas ha sido objeto de diversos procedimientos sancionatorios seguido por el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”):
Gobierno de Chile
7.1. El primero, fue resuelto mediante Res. Ex. N° 70, de 17 de febrero de 2005, de la COREMA Región Metropolitana, que sancionó al MOP con una amonestación, por incumplimientos parciales a medidas de mitigación de aire del proyecto.
7.2. El segundo, fue resuelto mediante Res. Ex. N° 252, de 04 de abril de 2008 de la COREMA Región Metropolitana, que sancionó al MOP con una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales (en adelante, “UTM”), por incumplimientos a las normas y condiciones establecidas por la RCA N° 376/2000, relativas a medidas sobre emisión de ruidos molestos y superación de valores comprometidos de ruidos.
7.3. El tercero, fue resuelto mediante Res. Ex. N? 167, de 15 de abril de 2013, que sancionó al MOP con una multa de 100 UTM, por incumplimientos a las normas y condiciones establecidas por la RCA N° 376/2000, relativas a la superación de los límites de ruido comprometidos.
7.4. El cuarto, fue resuelto mediante Res. Ex. N° 267, de 27 de mayo de 2013, que sancionó al MOP con una multa de 200 UTM, por incumplimientos a las normas y condiciones establecidas por la RCA N° 376/2000, relativas a la superación de los límites de ruido comprometidos.
Mi. CONSULTAS DE PERTINENCIA
-
Que, desde que se inició la ejecución del proyecto, se han tramitado seis consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”), de acuerdo al siguiente detalle:
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La primera consulta de pertinencia, respecto a la modificación del proyecto aprobado mediante RCA N° 376/2000, fue resuelta con fecha 28 de
febrero de 2013, mediante Resolución Exenta N? 482/2013, del Director del SEA, a través de la cual, se resolvió sobre la “habilitación de dos nuevas salidas, una a la altura del Puente Mapocho y otra a la altura de calle Agustinas; así como el cierre de ingreso a la vía expresa desde Balmaceda y la conexión de esta última a la calle Manuel Rodríguez, y el cierre de la salida a Santo Domingo”. Respecto a esta modificación, el SEA resolvió que no debe ser sometida obligatoriamente al SEIA. Sin perjuicio de ello, el SEA recomendó a través de dicha resolución, que el titular de lugar a una revisión de la RCA N° 376/2000, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, en atención a los diversos incumplimientos al estándar de ruido dispuesto por la misma RCA.
- La segunda consulta de pertinencia, respecto a la modificación del proyecto aprobado mediante RCA N° 376/2000, fue resuelta con fecha 05 de
julio de 2013, mediante de Resolución Exenta N° 1276 del SEA, a través de la cual, se resolvió sobre la “construcción de un nuevo puente sobre el Río Maipo, con una longitud de 3.256,438 m. y obras de conexión, en los accesos sur y norte del mismo, entre otros”. Respecto a esta modificación, el SEA resolvió que la modificación propuesta debe ser sometida obligatoriamente al SEIA, previo a su ejecución, ya que es susceptible de generar nuevos impactos socioambientales adversos, distintos del proyecto original.
- Latercera consulta de pertinencia, respecto a la modificación del proyecto aprobado mediante RCA N° 376/2000, fue resuelta con fecha 27 de
febrero de 2014, mediante Resolución Exenta SEA N° 81, a través de la cual, se resolvió sobre “el reemplazo del Puente Maipo existente, los accesos y conexiones del mismo, los que permitirán mejorar conectividad de la vialidad estructurante. Para lo cual, se considera la construcción de un
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La
o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
nuevo puente sobre el Río maipo, con una longitud estimada de 465 metros y las obras de conexión, en los accesos sur y norte”. Respecto a esta modificación, el SEA declaró que no requiere ingresar al SEIA de forma obligatoria.
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La cuarta consulta de pertinencia, respecto a la modificación del proyecto, fue resuelta con fecha 25 de noviembre de 2014, mediante Resolución Exenta SEA N” 671, a través del cual se resolvió sobre “un nuevo enlace que conecta las vías expresas de la Autopista Costanera Norte con el Eje General Velásquez de Autopista Central”. Respecto a esta modificación, el SEA declaró que no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución.
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La quinta consulta de pertinencia, respecto a la modificación del proyecto, fue resuelta con fecha 25 de noviembre de 2014, mediante Resolución Exenta SEA N? 672, a través del cual se resolvió sobre la “modificación en el tramo del proyecto que se ubica entre los Dm 3.620 y 3.850 en la Conexión Sur-Oriente aproximadamente, correspondiente al Tramo F2. Cuyo objetivo es mejorar las conexiones existentes de las autopistas urbanas e interurbanas relacionadas”. Respecto a esta modificación, el SEA declaró que no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución.
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La sexta consulta de pertinencia, respecto a la modificación del proyecto, fue resuelta con fecha 02 de octubre de 2015, mediante Resolución Exenta SEA N? 560, a través del cual se resolvió sobre el “la construcción de 4 rampas de salida (...). El alargue de estructuras de pasarelas peatonales (...). La construcción de una pasarela peatonal en el Parque Metropolitano. El mejoramiento del Nudo Colón”. Respecto a esta modificación, el SEA declaró que no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución.
IV. DENUNCIAS
- Que, con fecha 13 de diciembre de 2019, la Ilustre Municipalidad de Renca (en adelante, “la Municipalidad”), representada por su alcalde Sr. Claudio Castro Salas, presentó ante esta Superintendencia, una denuncia a través del Oficio Ordinario N° 4071, de la misma fecha, a través de la cual informan que han recepcionado diversas inquietudes por parte de habitantes de la comuna, asociadas a la emisión de ruidos molestos generados por el proyecto. Además, mediante el oficio dieron cuenta del análisis efectuado por la Municipalidad, a los informes de monitoreo de ruidos requeridos por ellos al MOP, en virtud de lo cual, se puede evidenciar la superación a los límites máximos permitidos por la RCA N? 376/2000. Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2020, mediante Ord. SMA N° 109/2020, esta Superintendencia le informó a la denunciante que su denuncia fue recepcionada, y que la misma fue registrada en el sistema de esta SMA. Además, le fue informado que el contenido de la denuncia será analizado de conformidad a las competencias de la Superintendencia.
V. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
a) INSPECCIONES AMBIENTALES
- Que, en vista de la denuncia mencionada
precedentemente, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) de esta Superintendencia
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procedió a realizar un examen de la información disponible a través del Sistema de Seguimiento Ambiental de esta SMA (en adelante, “SSA”), correspondiente a los informes de monitoreo de ruidos comprometidos por el titular. Los antecedentes del examen de la información remitida por el titular se contienen en el expediente DFZ-2020-1539-XIII-NE, conforme se describe en la Tabla 2. A continuación, se individualizarán los IFA derivados a DSC:
Tabla 1. Informes de Fiscalización Ambiental
DFZ-2020-1539-XIII-NE 04 de junio de 2020 10 de diciembre de 2018
Fuente: Elaboración propia en base al Informe de Fiscalización Ambiental.
- Que, sobre los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2020-1539-XIIl-NE, se hará referencia en el apartado !Il de la presente resolución.
b) REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
- Que, esta SMA ha realizado dos requerimientos de información en el contexto de la fiscalización, uno a través de la Resolución Exenta N° 220 SMA, de fecha 04 de febrero de 2020, y el segundo a través de Resolución Exenta N° 252 SMA, de fecha 24 de marzo de 2020. Estos requerimientos, tuvieron por objeto obtener información relativa a las campañas de monitoreo de ruidos referidos al mes diciembre del año 2018, así como la normativa que estableció los niveles de ruido proyectados para el año 2005, donde se definieron los límites máximos permisibles. En respuesta a estos requerimiento el titular ingresó los Ordinarios N°44/2020, de fecha 19 de febrero de 2020 y el Ord. N°485/2020, de fecha 08 de mayo de 2020, en donde acompañó la información solicitada, dejándose constancia de ello en el IFA DFZ-2020- 1539-XIII-NE.
Vi. ANÁLISIS DE Los PRINCIPALES HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA
- Que, tal como fue precisado con anterioridad, esta Superintendencia realizó un examen de información de los informes de monitoreo de ruidos relativos a los días 10 y 13 de diciembre del año 2018. Los hallazgos constatados en dicho análisis forman parte del IFA DFZ-2020-1539-XIII-NE, en virtud del cual se pudo constatar que:
a) INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA RCA N? 376/2000 PARA LA MEDICIÓN DE RUIDOS EN CUANTO: REALIZÓ MEDICIONES DE RUIDOS EN HORARIOS DIURNOS Y NOCTURNOS, QUE NO CORRESPONDÍAN AL DE MÁXIMA EXPOSICIÓN DE RUIDOS Y EXCEDIÓ LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE RUIDO.
- Que, de acuerdo al análisis efectuado por esta
Superintendencia, respecto a los informes de monitoreo de ruidos mencionados, se pudo constatar que, para el periodo diurno, el titular realizó 13 de las 36 mediciones validadas, en un momento
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que no representa el horario punta. Asimismo, en el periodo nocturno, el titular realizó 27 de las 36 mediciones validadas en un periodo que no representa el mayor flujo de vehículos.
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Que, por su parte, del examen de información realizado por el fiscalizador de esta SMA, se pudo observar que, de las mediciones correctamente efectuadas, existieron superaciones a los límites máximos permisibles definidos por la RCA N° 376/2000 y su evaluación ambiental.
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Que, la normativa que regula las materias constatadas en los considerandos anteriores, esto es, la RCA N° 376/2000, dispone, a través de su considerando 6.2 literal d), que “el monitoreo de ruido para el caso de las fuentes móviles (flujo vehicular) y fuentes fijas en los puntos considerados en la línea base, de acuerdo a la periodicidad establecida en el Plan de Inspección y Monitoreo Ambiental u otros que se acuerden con el organismo competente. Los puntos considerados para efectuar los monitores se encuentran especificadas en el Anexo Ruido del ElA volumen 2/2, (...)” (énfasis agregado). En este mismo considerando la RCA estableció, además, que el titular deberá “Realizar el monitoreo de ruido para el caso de las fuentes móviles (flujo vehicular) y fuentes fijas en los puntos considerandos en la línea de base, de acuerdo a la periodicidad establecida en el plan de inspección y monitoreo ambiental u otros que se acuerden con el organismo competente (...). La metodología a utilizar será la señalada en el D.S. 146/1.997 del MINSEGPRES, en relación al procedimiento de medición de ruido de fondo” (énfasis agregado). Al mismo tiempo, a través de este considerando, se especificaron los puntos de medición, que a su vez fueron incorporados en la evaluación ambiental en el Anexo Ruido del ElA volumen 2/2, los que se detallan a través de la siguiente tabla:
Tabla 2. Puntos de med
ón de ruidos comprometida.
Punto Ubicación Referencial Calzada Zona Distancia al eje Ni Dptos. Panamericana Norte Altura 6500 Oriente Iv 120 N2 Deptos. Ruta 5 entre Av. Jorge Irmas y Poniente mi 20 Dgo. Santa María
N3 Dptos. Ruta 5 entre Enrique Soro y Alc. Oriente 4 15 Germán Domínguez
Na Casas Población sector oriente del Estado Norte '" 15 Chilectra
Cs Dptos. Manuel Rodríguez 176 (cercano a Poniente Ú 30 calle Agustinas)
c6 Casas Av. J.J. Prieto Vial (frente U. B. Oriente '" 18 O'Higgins)
cz Manuel Rodríguez / Pje. Allende (Frente a Poniente Il 40 Est. Metro Toesca)
c8 Casas Sector Ruta 5 entre Salesianos y Oriente Il 15 Departamental
co Casas Población aledaña Ruta 5 / Poniente " 50 Departamental
c1O Casas Población Ruta 5 entre Lo Ovalle y El. Poniente 'Ú 16 Parrón
cu Casas Población Frente al Cementerio Oriente ! 16 Metropolitano Casas Calle Local Bajo Cruce Av. Lo Espejo Oriente mi 100
c12 / Ruta 5
e O A
$13 Casas Población al sur Cruce Lo Blanco / Oriente ! 24 Ruta 5
s14 o Población al sur Cruce Colón / Ruta | Oriente ! 26
S15 Casas Población Ruta 5 / San Alfonso Oriente | Rural 26
S16 Casas Población Cruce Catemito / Ruta 5 Oriente Rural 18
S17 Casas Villa Cruce Calera de Tango / Ruta5 Oriente Rural 25
S18 Casas Población Cruce La Capilla / Ruta 5 Oriente | Rural 25
Punto Ubicación Referencial Calzada Zona Distancia al eje
N1 Dptos. Apóstol Santiago 2441 (Norte Calle Sur I 31 Puerto Montt) *
N2 Casas sector Marcoleta/Los Aromos* Sur I 85
N3 Casas en Costanera Sur (Costado Puente Norte Ú 30 Río Mapocho) *
ca Deptos. De Villa Portales vecinos a General Oriente " 18
| Velásquez
Cs Casas General Velásquez / Padre Hurtado Poniente '" 8 Vía Local
s6 Casas General Velásquez / Lo Valledor Oriente '" 10
s7 Casas General Velásquez / Américo Poniente " 10 Vespucio
s8 Casas General Velásquez Frente al 5840 Oriente " 40
s9 Casas General Velásquez / Ruta 5 Oriente " 5
*En estos puntos no existe vía expresa en la actualidad Fuente: Considerando 6.2 de la RCA N” 376/2000.
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Que, adicionalmente, el considerando 8 de la RCA N? 376/2000 dispuso que “para asegurar que las variables ambientales relevantes evolucionan según lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y su Addenda, el titular del proyecto se obliga a implementar el siguiente Plan de Seguimiento, complementado por esta Comisión: (...) b) Los contenidos del Plan de Monitoreo Ambiental serán los siguientes b.2) Monitoreo de Ruido y Vibraciones. El monitoreo de ruido para el caso de fuentes móviles (flujos vehiculares) y fuentes fijas, se realizará en todos los puntos utilizados para el levantamiento de la línea de base de ruido, lo que permitirá cumplir con el objetivo de comparar los resultados con los registros de la línea de base. Las características de estos lugares están especificadas en el Anexo Ruido del ElA volumen 2/2, el que se entiende parte integrante de la presente Resolución, y se mencionan, además, en el punto 6.2, letra e [SIC. Las características de los lugares de medición se mencionan en el considerando 6.2.d), de ésta. La metodología a utilizar será la señalada en el D.S. N° 146/97 del MINSEGPRES en relación al procedimiento de medición para ruido de fondo. Respecto del Ruido y Vibraciones, los contenidos de los informes de monitoreo ambiental durante la etapa de operación serán aquellos que se definieron de acuerdo a lo señalado en el Considerando 6.2. de esta Resolución de Calificación Ambiental, para esta etapa del proyecto”.
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Que, luego, a través de Resolución Exenta N° 640/2002 de la COREMA Región Metropolitana, que resolvió el recurso deducido por el MOP en contra de la RCA N” 376/2000, se determinó, a través de los resuelvos N” 2 y N? 3 lo siguiente: “Reemplácese la letra b) del Considerando 6.2, Etapa de Operación, por el siguiente texto: “Entregar antecedentes técnicos al SESMA, previo al inicio de las obras, que permitan determinar que las emisiones de ruido generadas por el proyecto, tanto para el horario diurno como, son consecuentes con los parámetros o niveles de ruido estimados para la situación sin proyecto al año 2005,
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determinados en el marco de la evaluación ambiental para determinados puntos (Anexo Ruido del EIA volumen 2/2 y sus Addenda). (...) Intercálese en la letra d) del Considerando 6.2, Etapa de Operación, a continuación de la frase “u otros que se acuerden con el organismo competente”; el
párrafo del siguiente tenor: “El diseño del Plan de Monitoreo deberá ser presentado por el titular ante el SESMA para su aprobación, en forma previa a la ejecución de dicho Plan” (énfasis agregado).
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Que, de acuerdo al plan de monitoreo aprobado mediante Ord. N° 6050/2007, en su apartado N” 1 se dispuso que “El equipamiento a utilizar deberá cumplir con los estándares mínimos requeridos para sonómetros integradores tipo 0, 1 62 establecidos en las normas IEC 651-1979, IEC 804-1985 y ANSI S 1.4-1983 (o su equivalente). Se deberá adjuntar en los monitoreos de ruido los certificados de calibración emitidos por un Laboratorio de Calibración de Instrumentos Acústicos debidamente acreditado para realizar los ensayos o pruebas de las normas de precisión y exactitud señaladas anteriormente. Esta documentación no deberá tener un antigiedad superior a 2 años. Se deberá identificar el responsable técnico del monitoreo de ruido por parte de la empresa externa que realice dichas mediciones”. Además, a través del apartado N” 2 de este Ord. se indicó que “Se deberán realizar los monitoreos de ruido de acuerdo a lo establecido en la letra b) de la RCA 376/2000, separados por ejes de evaluación, eje General Velásquez y eje Norte Sur, a su vez, se deberá adjuntar la ubicación “exacta” de los puntos a monitorear, presentando a lo menos lo siguiente: Datum utilizado y coordenadas de ubicación; Calzada en evaluación (oriente / poniente); Dirección, numeración o altura; Comuna; Distancia al eje; Croquis y fotografía que señale la posición del equipo y entorno del punto de medición A su vez, el titular deberá presentar el tramo de evaluación por cada punto a monitorear, señalando el nivel a cumplir por tramo, por ejemplo, decir que el punto de evaluación C 6 es representativo del tramo comprendido entre Av. Carlos Valdovinos y Av. Manuel Antonio Matta” (énfasis agregado).
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Que, en este mismo orden de ideas, el Ord N° 6050/2007, especificó a través de su apartado N” 3, que “Las campañas de medición se realizarán de forma semestral, manteniéndose durante el período de concesión, continuidad que podría ser evaluada por la Autoridad Sanitaria R.M. al quinto año de ejecución”. Correlativamente, el apartado N? 4 del mismo ordinario indicó que “Para cada uno de los 27 puntos a monitorear, identificados en numeral 2, del documento, se deberá medir el Nivel Continuo Equivalente ponderado A (LAeg,T), utilizando la metodología para ruido de fondo establecida en el D.S. N°146/97 del MINSEGPRES. Las mediciones se deberán realizar durante los períodos punta de mayor flujo vehicular (punta diurno y nocturno), considerando al menos 3 días distintos de una semana, evaluando tanto fines de semana como periodos estivales. La selección de los horarios de medición, por punto a monitorear, deberá ser corroborada con la presentación de los perfiles horarios de flujos vehiculares imperantes en el proyecto. Lo anterior se encontrará respaldado entregando la información de flujos de periodos anteriores ante esta Autoridad Sanitaria R.M. De estas mediciones se obtendrá el promedio aritmético, separadamente, tanto para horario diurno como nocturno en evaluación, obteniendo los siguientes descriptores acústicos: LAeq, prom Diurno y LAeq, prom Nocturno, respectivamente. Los niveles límites a cumplir se encuentran establecidos de acuerdo a la resolución que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Sistema Norte — Sur”, establecidos en la RCA 376/2000 y Resolución Exenta 640/2002 COREMA, correspondiendo a valores proyectados al año 2005 sin proyecto, considerando tanto los flujos, en la vía expresa como local” (énfasis agregado).
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Que, tal como se expuso en el considerando anterior, el Ord. N° 6050/2007, en su apartado N” 4, dispuso que se deberá medir el Nivel Continuo Equivalente ponderado A (LAeq,T) utilizando la metodología para ruido de fondo establecida en el derogado D.S. N” 146/97 del MINSEGPRES. Sin embargo, en la actualidad el D.S. N° 38/2011 del MMA, reemplaza el Decreto derogado, por lo que la metodología aplicable para ruido de fondo se efectúa de acuerdo a lo establecido al nuevo Decreto.
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Que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que el instrumento de gestión ambiental, solo se refiere, como se indicó, al derogado D.S. 146/1997 del MINSEGPRES, hoy aplicable el D.S. 38/2011 del MMA, para especificar la metodología referida al ruido de fondo, pero no se remiten a este para establecer los límites máximos permitidos. Por tanto, es a través de la evaluación ambiental del proyecto, en que se establecieron los límites máximos permisibles. Al respecto, fiscalizadores de esta Superintendencia, pudieron constatar que es el ElA el que dispuso los Niveles de Presión Sonora, considerando los parámetros sin la existencia aún del proyecto, en virtud del cual, se establecieron los siguientes límites:
Imagen 1. Niveles de Presión Sonora de la Línea de base, sin proyecto.
[Deptos. Panamericana Norte Altura 6500 NI 7.5 65 70 [Deptos. Ruta 3 entre Av. Jorge Hirmas y Dgo. | N2 75.2 65 70 [Santa María 1 Deptos. Ruta 5 entre Enrique Soro y Alcalde N3 7.7 65 7» [Germán Domínguez [Casas Población sector oriente del Estadio N4 74.7 65 70 Chilectra Deptos. Manuel Rodríguez 176 (cercano a calle | C5 Ts $0 65 qe Piustinas) 2D) [Casas Av. JJ. Prieto Vial (Frente U B. c6 783 60 65 YN [O'Higgins) ' ¡Manuel Rodríguez / Pje. Allende (Frente a Est. Cc? 65.7 $0 65 En [Metro Toesca) 5 [Casas sector Ruta $ entre Salesianos y cs 31.2 60 65 O Prparamental Z. [Casas Población aledaña Ruta 5 / Departamental | C9 68.1 60 65 [Casas Población Ruta 5 entre Lo Ovalle y El cio m2 60 65 Parrón [Casas Población Frente al Cementerio cu 80.8 60 65 Metropolitano [Casas Calle Local bajo Cruce Av. Lo Espejo / ca 70.6 65 7 Ruta 5 ¡Casas Población al sur Cruce Lo Blanco / Ruta 5| S13 77.0 65 70 | [Casas Población al sur Cruce Colón / Ruta 5 CHASIMO REBUON E 65 70
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¡Casas Población Ruta 5 / San Alfonso | sis | 75s 65 7 [Casas Población Cruce Catemito / Ruta $ | sió | 716 $5 50 | [Casas Villa Cruce Calera de Tango Ruta 5 si | 70 ss 50 | [Casas Población Cruce la Capilla / Ruta5 | SIS | 785 55 60 z E Npseg | Norma Suiza N "SIS Eje Punto de Evaluación . Códi, lo — | [eo [Sacó Ss de [7 Limite de ; yecto | ofanificación | — inmisión [Deptos. Apostol Samtiago 2441 (None Call] NI 66.5 55 60 N IPuerto Montt) | (DA aiii Ue Alar N2 64.7 55 60 | 5 | SS | 19 [Casas en Costanera Sur (Costado Puente RI] N3 09.5 55 60 Za Mapocho)" | | p< 2] [Deptos de Villa Ponales vecinos a General CA m3 | 60 6s a Nelásquez | |
"> [Casas General Velásquez / Padre Hurado Vi] CS 75.0 $0 65 2 hocal 4 E =- A [Casas General Velásquez / Lo Valledor s6 714 60 65 Z Ea General Velásquez / Américo Vespucio s7 152 65 70 [2 [Casas General Velásquez Frente al 5840 se | 708 65 70 O | [Casas General Velásquez / Ruta 5 s9 79 65 10
Fuente: ElA ingresado a evaluación del proyecto aprobado mediante RCA N° 376/2000.
- Que, del análisis de dichos parámetros, se pudo observar que no se especifican ni diferencian los límites máximos permisibles, dependiendo si se trata de horario diurno o nocturno. En virtud de lo anterior, se requirió al titular la remisión del informe y/o documento donde quedarían establecidos los niveles de ruido proyectados para el año 2005, por medio del cual se definen los límites máximos permisibles. Sin embargo, a modo de respuesta, el titular entregó el ElA ya analizado. En razón de ello, DFZ consideró, para estos efectos, los límites que el MOP ha informado a través de sus reportes, y que se presentan a continuación en Tabla 3:
Tabla 3. Límites máximos permisibles de acuerdo a los puntos de medición.
Punto NPSeq Punto Límite 67 65 69 73 75 Jl 75
71
Punto NPSeq Límite 66 68 67, 68 66 59 72 75 62 68 74 64 66 70. 69
NPSeq Límite 72 75 74 75 72 78 66 81 68 74 81 71 73 77 75
Ni N2 N3 ca C5 s6 s7 s8
Ni N2 N3 N4 C5 c6 c7 c8 c9 c10
N1 N2 N3 c4 C5 s6 s7 S8
(A o
S15 75 s15 69 S16 78 s16 71 S17 77, S17 70 s18 79 s18 72
Fuente: IFA DFZ-2020-1539-XIII-NE.
-
Que, por último, en cuanto a la normativa aplicable, el Ord. N° 6050/2007, dispuso en su apartado 7 que “Los informes de monitoreo de ruido deberán contener a lo menos lo siguiente. Identificación y descripción del equipo de medición, de acuerdo a lo presentado en el punto 1; Puntos a monitorear, de acuerdo a lo presentado en el punto 2; Metodología de Medición, de acuerdo a lo presentado en el punto 4; Fecha y hora de las mediciones; Flujo vehicular presente durante el período en que se realizan las mediciones de ruido (conteo vehicular); Perfiles horarios de los flujos vehiculares en la fecha de medición, corroborando la adecuada elección horaria de evaluación”.
-
Que, según se puede desprender de la normativa ambiental exigible al MOP, y, lo establecido en el apartado N° 3 del Ord. N° 6050/2007, el titular debe remitir semestralmente los informes de monitoreo de ruidos, de acuerdo a las condiciones comprometidas. En virtud de ello, y como consecuencia de la denuncia ingresada en contra de la unidad fiscalizable, DFZ procedió a analizar el informe de monitoreo de ruidos disponible, relativo al mes de diciembre de 2018, a partir de lo cual, se pudo concluir que:
31.1. En cuanto al instrumental utilizado durante las mediciones, se observó que se utilizó: (i) Sonómetro marca Delta Ohm, modelo HD2010, con certificado de calibración emitido el 30 de septiembre de 2016. Dado que este equipo fue nuevamente calibrado el día 30 de enero de 2019 (según listado del ISP Chile), se pudo concluir que este no contaba con certificación vigente al momento de efectuar las mediciones. Debido a lo anterior, no se consideran válidos los registros de Nivel de Presión Sonora realizados con este sonómetro; (ii) Calibrador acústico marca Delta Ohm, modelo HD9102, con certificado de calibración emitido el 30 de octubre de 2016. Al igual que el sonómetro de misma marca, este no se encontraba con su certificación vigente al momento de la medición; (iii) Sonómetro marca Pulsar, modelo 30; con certificado de calibración emitido el 23 de marzo de 2017, vigente al momento de la medición; (iv) Calibrador acústico marca Pulsar, modelo 106; con certificado de calibración emitido el 28 de junio de 2017, vigente al momento de la medición; (v) Sonómetro marca Cirrus, modelo 172A; con certificado de calibración emitido el 07 de noviembre de 2017, vigente al momento de la medición; y, (vi) Calibrador acústico marca Cirrus, modelo CR514; con certificado de calibración emitido el 07 de noviembre de 2017, vigente al momento de la medición.
31.2. Mediciones inválidas: Como consecuencia de la falta de vigencia del sonómetro Delta Ohm HD2010, y su respectivo calibrador Delta Ohm HD9102 (los que no contaban con su certificado de calibración vigente al momento de la medición), se requirió al titular! la identificación precisa de las mediciones realizadas a través de este sonómetro. De la respuesta presentada por el titular, se pudo concluir que las mediciones para los puntos del eje Norte-Sur C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, S9, 13, $14, $15, $16, $17, $18; tanto en periodo diurno como nocturno, no pueden ser validadas debido a que, a lo menos una de las mediciones
realizadas en las fechas del monitoreo —que posteriormente son promediadas — fueron realizadas con un instrumental con su certificación vencida, por lo que estás serán consideradas de manera referencial. Sobre estas mediciones se da cuenta a través de las siguientes Tablas N? 4, 5 Y 6.
1 A través de la Resolución Exenta N° 220 SMA, de fecha 04 de febrero de 2020, respondido a través de Ordinario N”244/2020, de la Dirección General de Concesiones.
DT Gobierno
A O Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
YI SMA
Tabla 4. Mediciones declaradas calibrados.
Punto de Sonómetro utilizado _ Calibrador utilizado. Vigencia | Medició. Marca N' de Serie Marca Nede | Certificad E Serie o 6 Ea 0:44 Delta e HD 08103041632 Delta Orem padel HO 6015301 S E 1:01 | Delta PR HO | og1ozoa1632 | Pete o HD | 015301 se is 120 | Pelta o HO | ogrozos1632 | Pete O HO | 015301 En Ez zas | Pela prime A CATE o eco Mm pe us1 | Delta omega HO | osro3os1632 | Pela aiNedas lez “a maz 208 | Delta PEE HO | ogrozoa1632 | Dela DR usiaS A a o zas | Pelta O HD | os1o3os1632 | Pete ARS HD | 6015301 E a 2:40 Delta elo HD 08103041632 Delta ES HD 6015301 ale | 307 Dela on Modelo HD | os103041632 pS a HO | 015301 En a 22:45 Delta e HD 08103041632 Delta o delo HD 6015301 6 pa 23:24 | Pela pas HO | ogroaoa1632 | eta ten Mods AO | so15301 " e [2339 Delta Ohm Modelo HP. | 08103041632 Delta Ohm Modelo HD_ | 5915301 e E: 28:55 | Pela E HO | ogiozoa1632 | Pela oa HD | ó015301 El bil 22:18 | Pela a HO | os1o3os1632 | Pete once HD | 015301 A ea 22:00 | Delta e HO | osrosoa1632 | Delta Om Modelo HD | co15301 NA pe 0:52 Pulsar Modelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75264 Vena NE bai 1:06 Pulsar Modelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75264 Vigor N2 ee 1:22 Pulsar Modelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75264 Viede Ni et 0:29 Pulsar Modelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75264 Nigeria
Fuente: IFA DFZ-2020-1539-XIII-NE.
Tabla 5. Mediciones declaradas inválidas por falta de certificado vigente de sonómetro y calibrados.
Punto de | Fecha | Hora 'Sonómetro utilizado Calibrador utilizado Vigencia Medició Marca N' de Serie Marca Node | Certificad 2 Serie o “18 a 8:34 Delta EA HD AE Delta A HD 6015301 a ps esa | Pela ET HD pernsosiés Delta reia HO co15301 e ES 9:10 Delta ES HD Dr Bi Delta EN HD 6015301 hor a 9:26 Delta ao HD AR Delta eo HD 6015301 se | eo A Dela Om Modelo | 391 Sn EA 7:23 Delta e HD peaososies Delta o HD 6015301 so rl 7:55 Delta ee HD INEGI Delta eo HD 6015301 tl Al 8:13 Delta o HD E Delta eo HD 6015301
YI SMA
12-12 | ,.. | DeltaOhmModeloHD | 0810304163 | Delta Ohm Modelo HD c11 2018 5 9102 2 9102 CUERO 12-12- 10:1 Delta Ohm Modelo HD 0810304163 Delta Ohm Modelo HD cio 2018 | 4 9102 2 9102 eo15301 12-12- 10:3 Delta Ohm Modelo HD 0810304163 Delta Ohm Modelo HD c9 2018 6 9102 2 9102 ESPEEen 12-12- 10:5 Delta Ohm Modelo HD 0810304163 Delta Ohm Modelo HD C8 2018 7 9102 2 9102 Soi>301 12-12- 11:2 Delta Ohm Modelo HD 0810304163 Delta Ohm Modelo HD 6015301 c6 2018 | 4 9102 2 9102 12-12- 12:1 Delta Ohm Modelo HD 0810304163 Delta Ohm Modelo HD o: c7 2018 Ss 9102 2 9102 B015301 12-12- 11:5 Delta Ohm Modelo HD 0810304163 Delta Ohm Modelo HD 6015301 Cs 2018 3 9102 2 9102 5 12-12- sota | 835 | PulsarModelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75258 ente 12-12- N3 2018 8:58 Pulsar Modelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75264 Vigente 12-12- N2 2018 9:19 Pulsar Modelo 30 71219428 Pulsar Modelo 106 75264 Vigente 12-12- 10:5 a lla Pulsar Modelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75258 | sente
Fuente: IFA DFZ-2020-1539-XI/l-NE.
Tabla 6. Mediciones declaradas inválidas por falta de certificado vigente de sonómetro y calibrados.
Punto de Sonómetro utilizado Calibrador utilizado Vigencia Medició Marca N' de Serie Marca N*de | Certificad 2 Serie o Ge aa 0.45 | Delta Ohm Mosela HD | orp3p01637 | Dela penal m0 | co15301 sr | E 100 | Beta OhmmodeloHD | ogrosoaic37 | Dota Om Modelo wO- | gysaoy Sn Pe 1:18 | Pela O HD | ogiozoa1632 | Pete RO HO | e015301 Ss az 233 | Delta hm Model MO | osrozocics2 | Pela OrmMegal o MEE Pa e A 0 E 204 | Delta Om ModsloD | ogsp3pq1537 | Dela cas a so E O E E E co | EZ [zas | DetaOrm modelo | ogsp3pq1037 | Dafa ramas o ada ar leal 22:10 | Delta o HD 0S103041632 Delta o HD | eo1s301 co | E loas | Pet O mimo MD | ogpgsoaiós7 | Dela EOS MO coro a O Ohm Modelo HD | cpys39y E 1212 | 7qs | DeIaOPmmodeloHD | ogygsqgpgs2 | Dela OmmModelowD | gpysaoy E 232 [aa | Da OPm Modelo HD | greggergs7 | DENSOMAMGdROHD | cor: o 232 [gp | Da A E e cs al e O Modelo HD | ogrozos1632 | Pela a HD | 015301 ” e | 040 Pulsar Modelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75268 | gente Na ná 0:14 Pulsar Modelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 a E Mi Me | 23:42 | — PulsarModelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75264 | ueno Ni e 0:29 Pulsar Modelo 30 1219428 Pulsar Modelo 106 75264 drama
Fuente: IFA DFZ-2020-1539-XI/I-NE.
Gobierno O
YI SMA
31.3. Puntos de medición: Luego, esta SMA analizó la posición de los puntos de medición en los puntos restantes, a saber, N1, N2, N3, N4 del eje Norte- Sur; y los puntos del eje General Velásquez N1, N2, N3, C4, C5, S6, 57 y 58. Para esto, se ingresaron las coordenadas declaradas en el informe en el software Google Earth*, donde se observó que, para la mayor parte de los puntos, existía una inconsistencia entre el punto señalado y la descripción de este, por lo que se requirió al MOP aclarar la ubicación de estos puntos por medio de un archivo KMZ, recibiéndose dicho archivo a través del Ord. N”485/2020 de la Dirección General de Concesiones, donde pudo determinar claramente que la medición se realizó en el receptor más cercano a la fuente de ruido por tramo. Sin embargo, no se definió con certeza la distancia al eje de cada punto de medición, como se indica en Ord. N°6050/2007 de la SEREMI de Salud RM, y según lo requirió en la Resolución Exenta N°525/2020 SMA. Asimismo, utilizando como referencia las fotografías presentadas por el titular en el informe de medición de ruidos, se pudo constatar que todos los registros se llevaron a cabo a nivel del suelo; lo que no representa la peor condición al ruido debido a la existencia de edificaciones en altura a lo largo de los tramos. En lo específico, se constató que los puntos del eje Norte-Sur N1, N2, N3; y los puntos del eje General Velásquez N1, N2, N3, C4, C5 y S6; debiesen ser monitoreamos de manera que representen esta condición de
altura. Se da especial énfasis a la medición efectuada en el punto C5 del eje General Velásquez, ya que el punto de monitoreo no representa la peor condición para este tramo, al efectuarse los registros en un sector donde la autopista pasa a nivel subterráneo.
31.4. Perfiles vehiculares: del análisis del informe de monitoreo de ruidos del mes de diciembre, se comprobó que adolecía de falta de información referida a los perfiles vehiculares, por lo que se requirió al MOP la entrega de los perfiles vehiculares para cada pórtico en formato .XML. El titular dio respuesta a este requerimiento, permitiendo que se pudiera relacionar cada pórtico con un punto de medición (solo de las mediciones que fueron validadas). Cabe mencionar que la ubicación de cada pórtico se encuentra en la página web https://www.autopistacentral.cl/gmap. En este sentido, mediante la tabla 7, se representan los puntos de medición asociados a cada pórtico. Por tanto, según la información proporcionada, se pudo concluir que el flujo vehicular en horario diurno se caracteriza por que el mayor flujo ocurre en la mañana, entre las 07:00 y las 08:30 horas. Además, existe un periodo valle entre las 10:00 y las 16:00 horas y un horario punta en la tarde, entre las 16:30 hasta las 20:00 horas, siendo menor que el horario punta de la mañana. Por su parte, para los perfiles del horario nocturno, se pudo evidenciar que el mayor flujo vehicular se produce entre las 21:00 hasta las 22:20 horas aproximadamente, existiendo una disminución importante en este flujo a partir de este periodo para luego aumentar a las 6:30 horas.
Tabla 7: Punto de medición asociado a los pórticos
Punto de medición Pórtico Códi;
N4 PA-15 AC-11-5s1 N3 PA-15 AC-11-51 N2 PA-16 AC-12-n1 N1 PA-17 y 18 AC-13-n1
Punto de medición Pórtico Código
N1 PA-28 y 29 AC-20-n1 N2 PA-28 y 29 AC-20-n1 N3 PA-28 y 29 AC-20-n1 C4 PA-25 y 26 AC-18-n1 65 PA-23 y 24 AC-17-n1 Ss7 PA-21 y 22 AC-16-n1 S7 PA-21 y 22 AC-16-n1
PT To
YI SMA
s8 [ Pa-21 y 22 L-AC-16-n1 y s1 ] Fuente: IFA DFZ-2020-1539-XII/-NE.
31.5. Cumplimiento de condiciones de medición de ruidos: de acuerdo a lo exigido por la RCA N° 376/2000, su posterior modificación y el plan de medición autorizado, DFZ pudo corroborar que el titular entregó la identificación y descripción de
los equipos de medición, según ya fue descrito. Además, señaló los puntos a monitorear, así como declaró los Niveles de Presión Sonora equivalente, mínimo y máximo según se establece en la metodología de medición. Junto a ello, indicó claramente la fecha y hora de mediciones. Sin embargo, no presentó el flujo vehicular durante el periodo en que se realizan las mediciones de ruido, y tampoco entregó los perfiles horarios de los flujos vehiculares, lo que fue posteriormente subsanado mediante los requerimientos de información realizados por esta SMA.
31.6. Metodología de medición: se pudo corroborar que la metodología corresponde efectivamente a la indicada en el Ord. N° 6050/2007, esto es, la aplicación de la medición de ruido de fondo según lo indicado en el derogado D.S. 146/97 del MINSEGPRES, hoy aplicable el D.S. 38/2011 del MMA.
31.7. Conclusiones de las mediciones correctamente efectuadas: Para estos efectos, se consideran como tales, aquellas efectuadas con el instrumental con certificación vigente y medidas según la metodología establecida. De ellas, se pudo constatar que el titular superó los límites máximos permisibles definidos por la RCA N° 376/2000, y expresados en la Tabla 3 de esta resolución. Estas superaciones se grafican en la Tabla 8 presentada a continuación. Además, se pudo constatar que existió superación en los puntos, considerados de manera referencial (dado que no son mediciones válidas) existiendo superación de +2 dB en el punto C5 y de +5 dB en el punto C9, ambos del eje Norte-Sur en periodo diurno.
Tabla 3. Mediciones que representan la superación de los límites máximos permisibles.
Punto de Eje Límite Nivel medido Superación medición (dB(A)) (dB(A)) (dB(A))
N3 Norte-Sur 74 75 +1
N2 General Velásquez 65 69 +4 Punto de Eje Límite Nivel medido Superación medición (dB(A)) (dB(A)) (dB(A))
N3 Norte-Sur 67 69 +2
N1 General Velásquez 60 64 +4
N2 General Velásquez 58 66 +8
N3 General Velásquez 63 66 +3
s7 General Velásquez 65 66 +1
Fuente: IFA DFZ-2020-1539-XI/I-NE.
- Que, por tanto, de acuerdo a la información disponible sobre horarios de medición y flujo vehicular, se pudo constatar que el titular no realizó todas las mediciones en el momento de mayor exposición, según fue establecido en el Ord. N°6050/2007 de la SEREMI de Salud. Esto, debido a que, para el caso de mediciones diurnas, de las 36 mediciones validadas, 13 de ella se realizaron entre de las 10:00 y las 13:00 horas. Mientras, que, para las mediciones nocturnas, de los 36 registros válidos, 27 se efectuaron entre las 23:00 a las 03:00 horas, lo que se observa a través de las siguientes tablas:
O O
YI SMA
Tabla 9. Punto de medición, horario de medición y pórtico asociado para
horario diurno.
Eje Norte-Sur
Díal Día2 Día3 Pórtico Código N4 7:00 9:22 8:35 PA-15 AC-11-51 N3 | 7:16 | 9:37 | 8:58 PA-15 AC-11-51 N2 7:38 10:59 9:19 PA-16 AC-12-n1
N1 10:20 10:00 10:50 PA-17y18 AC-13-n1ys1 Eje General Velásquez Díal Día2 Día3 Pórtico Código N1 8:58 10:27 10:20 PA-28y29 AC-20-n1 y sl N2 8:34 9:00 10:01 PA-28y29 AC-20-n1ys1 N3 8:05 8:42 9:43 PA-28y29 AC-20-n1 y s1 C4 12:28 8:20 10:46 PA-25y26 AC-18-n1 y s1 | C5 12:02 8:05 8:06 PA-23y24 AC-17-n1 y s1 S7 10:56 7:00 7:00 PA-21y22 AC-16-n1ysl S6 11:39 7:41 7:38 PA-21y22 AC-16-n1ysl1 S8 11:22 7:23 7:24 PA-21y22 AC-16-n1 y sl Fuente: Tabla 10 y 11 IFA DFZ-2020-1539-XIII-NE.
Tabla 10. Punto de medición, horario de medición y pórtico asociado para horario nocturno
Eje Norte-Sur
Díal Día2 Día3 Pórtico Código N4 21:58 0:52 0:40 PA-15 AC-11-51 N3 22:15 1:06 0:14 PA-15 | AC-11-51 N2 22:32 1:22 23:42 PA-16 | AC-12-n1
N1 23:59 0:29 0:29 PA-17y18 AC-13-n1ys1 Eje General Velásquez Díal Día2 Día3 Pórtico Código N1 23:39 0:12 22:26 PA-28y29 AC-20-n1ys1l N2 23:15 23:54 22:56 PA-28y29 AC-20-n1 y s1 N3 22:54 23:38 23:16 PA-28y29 AC-20-n1 y s1 (4. 1:49 23:14 2:42 PA-25y26 AC-18-n1ys1 (5. 1:34 22:58 2:21 PA-23y24 AC-17-n1 y sl S7 0:41 21:59 1:19 PA-21y22 AC-16-n1 y s1 S6 1:16 22:38 2:00 PA-21y22 AC-16-n1ys1 sg 1:02 22:24 1:42 PA-21y22 AC-16-n1 y s1 Fuente: Tabla 10 y 11 IFA DFZ-2020-1539-XIII-NE.
- Que, en este mismo sentido, fiscalizadores pudieron constatar que el titular ha excedido los límites máximos permisibles definidos en la evaluación ambiental del proyecto, manteniendo una excedencia en horario diurno, en los puntos
C Gobie A
aro
YI SMA N3 del Eje Norte-Sur y N2 del Eje General Velásquez, en 1 y 4 db(A) respectivamente. Asimismo, el titular excedió los límites máximos permitidos en horario nocturno, para los puntos N3 del Eje Norte Sur, y los puntos N1, N2, N3 y S7 del Eje General Velásquez, en 2, 4, 8, 3 y 1 dB(A) respectivamente, según se da cuenta en la tabla 8 anterior.
- Que, por tanto, el titular ha incumplido lo dispuesto por la RCA N” 376/2000, su posterior modificación, y, en consecuencia, el plan de monitoreo de ruidos establecido por la autoridad competente.
b) TITULARNO MANTIENE ACTUALIZADA LA INFORMACIÓN REQUERIDA RESPECTO A LAS CONSULTAS DE PERTINENCIA REALIZADAS, A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA SISTEMA DE RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL
-
Que, de la revisión del SRCA, se pudo corroborar que el titular no mantiene actualizada la información requerida a través de dicha plataforma. Al respecto, se advierte específicamente que no ha remitido información relativa a la consulta de pertinencia asociada a la RCA N” 376/2000, resuelta mediante Resolución Exenta SEA N° 560 de fecha 02 de octubre de 2015.
-
Que, sobre esta materia, toma importancia lo indicado por la Resolución Exenta N” 574, de fecha 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N° 1518, de fecha 26 de diciembre de 2013, ambas emitidas por esta SMA, las que indican que “Requiere e instruye: Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; ¡) Respecto de la RCA otorgada señalar: ¡) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ¡i) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); ¡¡¡) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ¡¡) su fecha de expedición; ¡ii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA (...) l) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad (...) m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA (...)” (énfasis agregado).
-
Que, de la información analizada, se puede concluir que el titular está en incumplimiento de una instrucción de carácter general dictada por la
PERO
O
SMA para el adecuado desarrollo de su rol fiscalizador, ya que no ha mantenido actualizada la información relativa a nuevas consultas de pertenencia asociadas a la Resolución de Calificación Ambiental N° 376/2000, a través de la plataforma dispuesta para ello por esta Superintendencia (SRCA).
Vil. OTORGAMIENTO A LOS DENUNCIANTES DE LA CALIDAD DE INTERESADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
-
Que, finalmente, en cuanto a la denuncia presentada ante esta SMA en contra del Ministerio de Obras Públicas, el artículo 21 de la LO-SMA establece que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles. Se agrega que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
-
Que, a la luz de dicha norma se otorgará la calidad de interesada en el presente procedimiento sancionatorio a la denunciante Ilustre Municipalidad de Renca, representada por su Alcalde Sr. Claudio Castro Salas.
VIII. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
-
Que, mediante Memorándum N” 867, de fecha 06 de diciembre de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.
-
Que, por otra parte, es pertinente señalar, que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 31 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N? 549, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 61.202.000-0, por las siguientes infracciones:
an Los siguientes hechos, actos u omisiones que
constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
Pi (A
Co
o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
RCA N°376/2000,
Considerando 6.2, literal d):
Realizar el monitoreo de ruido para el caso de las fuentes móviles (flujo vehicular) y fuentes fijas en los puntos considerados en la línea base, de acuerdo a la periodicidad establecida en el Plan de Inspección y Monitoreo Ambiental u otros que se acuerden con el organismo competente. Los puntos considerados para efectuar los monitores se encuentran especificadas en el Anexo Ruido del ElA volumen 2/2, y se detallan a continuación:
Punto | Ubicación Referencial Calzada | Zona | Distancia al eje N1 | Deptos. Panamericana — | Oriente Iv 120 Norte Altura 6500 Incumplimiento de las N2 — | Deptos. Ruta 5 entre Av. | Poniente m 20 medidas y condiciones SES vn establecidas por la RCA N3 | Deptos. Ruta 5 entre Oriente m 15 N”* 376/2000 para la Enrique Soro y Alc. medición de ruidos en EStesp Dominic N4 Casas Población sector Norte '"Ú 15 cuanto: oriente del Estado a) Realizó mediciones de Chilectra el roldas. en” Roraian C5 | Deptos. Manuel Poniente Ú 30 Rodríguez 176 (cercano diurnos y nocturnos, que a calle Agustinas) no correspondían al de c6 Casas Av. J.J. Prieto Vial Oriente tl 18 AO mv: (Frente U. B. O'Higgins) máxima exposición de [7 manuel Rodríguez / Pje. | Poniente | 1 40 ruidos. Allende (Frente a Est. b) Excedencia de los Metro Toesca) eos Ln C8 | Casas sector Ruta 5 Oriente 8 15 límites OS entre Salesianos y permisibles de ruido. Departamental C9 | Casas Población aledaña | Oriente T 50 Ruta 5 / Departamental C10 | Casas Población Ruta 5 | Poniente T 16 entre Lo Ovalle y El Parrón C11 | Casas Población Frente | Oriente T 16
al Cementerio Metropolitano
ca Casas Calle Local Bajo Oriente " 100 Cruce Av. Lo Espejo / Ruta 5
$13 | Casas Población al sur Oriente " 24 Cruce Lo Blanco / Ruta 5
S14 Casas Población al sur Oriente " 26 Cruce Colón / Ruta 5
515 Casas Población Ruta 5 / | Oriente Rural 26 San Alfonso
s16 Casas Población Cruce Oriente Rural 18 Catemito / Ruta 5
S17 Casas Villa Cruce Calera Oriente Rural 25
de Tango / Ruta 5
a pas.
(OA O
s18 Casas Población Cruce La | Oriente Rural 25
Capilla / Ruta 5 Ubicación Referencial Calzada Distancia al eje
N1 | Deptos. Apóstol Sur 1 31 Santiago 2441 (Norte Calle Puerto Montt)
N2 Casas sector Marcoleta / | Sur ! ES Los Aromos
N3 Casas en Costanera Sur Norte Ú" 30 (Costado Puente Río Mapocho)
c4 Deptos. De Villa Portales | Oriente ' 18 vecinos a General Velásquez
5 Casas General Velásquez | Poniente " 8 / Padre Hurtado Vía Local
s6 Casas General Oriente tl 10 Velásquez/ Lo Valledor
s7 Casas General Velásquez | Poniente '" 10 / Américo Vespucio
S8 Casas General Velásquez | Oriente '"Ú 40 Frente al 5840
s9 Casas General Velásquez | Oriente '"Ú 5 / Ruta 5
La metodología a utilizar será la señalada en el D.S. N°146/1997 del MINSEGPRES, en relación al procedimiento de medición para ruido de fondo.
Considerando 8. Que, para asegurar que las variables ambientales relevantes evolucionan según lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y su Addenda, el titular del proyecto se obliga a implementar el siguiente Plan de Seguimiento, complementado por esta Comisión:
8.2 El titular se obliga a implementar el siguiente Plan de Monitoreo Ambiental (PMA) para la etapa de explotación de la obra, en relación a los componentes ambientales Calidad del Aire y Ruido y Vibraciones.
b) Los contenidos del Plan de Monitoreo Ambiental serán los siguientes b.2) Monitoreo de Ruido y Vibraciones.
El monitoreo de ruido para el caso de fuentes móviles (flujos vehiculares) y fuentes fijas, se realizará en todos los puntos utilizados para el levantamiento de la línea de base de ruido, lo que permitirá cumplir con el objetivo de comparar los resultados con los registros de la línea de base. Las características de estos lugares están especificadas en el Anexo Ruido del ElA volumen 2/2, el que se entiende parte integrante de la presente Resolución, y se mencionan, además, en el punto 6.2, letra e [SIC. Las características de los lugares de medición se mencionan en el considerando 6.2.d], de ésta. La metodología a utilizar será la señalada en el D.S.
3%
SO de Chile
o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
N° 146/97 del MINSEGPRES en relación al procedimiento de medición para ruido de fondo.
Respecto del Ruido y Vibraciones, los contenidos de los informes de monitoreo ambiental durante la etapa de operación serán aquellos que se definieron de acuerdo a lo señalado en el Considerando 6.2. de esta Resolución de Calificación Ambiental, para esta etapa del proyecto.
ElA presentado en la evaluación ambiental del proyecto
aprobado mediante RCA N? 376/2000 AA
[E des ls
[pepros Panemericana Nor Altura 6300 mas Ss o Soy, a Sapa As Jorge Hare y Dio] NS] FRE > o [Depros, Ruta 3 coco Eniase Sora y Alcaide | NS | 7 as > ee mia _ - Sar 10 rro Varroa 05 ss] => + A armo Lema mcarignes 7 Pje Añende (frene ata | 07 | 857 5 a e ; E ERA O TS a as 2 MO 50 E
Ss Población Ra 3 7San Alo 56] E 7 [Cass Población Cruce Catemio Rua 7 50]. ss 2 sas Villa Grace Calerade Tango Ruta | 517] 770 ss e] ss Poblción Cruce la Copla Rua 3] 800] 783 35 2] 5] Aa e a o 5 iúmis de | Later
royesto | planificación | * misión Pomo Apot Sami 2441 OSame Cal] ON SS s N Puerto Monay”. s : e a E ARA mE 7 = a 2 (E cm ca] 3 55 > p< A e 20 5 A E ES 550 E = 2 peana 50 ma 5 + E a 732 as 0 SE vaa reno > En 5 ma Edo Valens 57 m9 5 70
Resuelvo 2: Reemplácese la letra b) del Considerando 6.2, Etapa de Operación, por el siguiente texto: “Entregar antecedentes técnicos al SESMA, previo al inicio de las obras, que permitan determinar que las emisiones de ruido generadas por el proyecto, tanto para el horario diurno como, son consecuentes con los parámetros o niveles de ruido estimados para la situación sin proyecto al año 2005, determinados en el marco de la evaluación ambiental para determinados puntos (Anexo Ruido del ElA volumen 2/2 y sus
Addenda).
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YI SMA
Resuelvo 3: Intercálese en la letra d) del Considerando 6.2, Etapa de Operación, a continuación de la frase “u otros que se acuerden con el organismo competente”; el párrafo del siguiente tenor:
“El diseño del Plan de Monitoreo deberá ser presentado por el titular ante el SESMA para su aprobación, en forma previa a la ejecución de dicho Plan.
Ord. SEREMI de Salud 6050/2017: CONSIDERACIONES A INCORPORAR EN EL PLAN DE MONITOREO- ETAPA DE EXPLOTACIÓN
an Descripción del Equipamiento
1.1. El equipamiento a utilizar deberá cumplir con los estándares mínimos requeridos para sonómetros integradores tipo O, 1 ó 2 establecidos en las normas IEC 651- 1979, IEC 804-1985 y ANSI S 1.4-1983 (o su equivalente).
1.2. Se deberá adjuntar en los monitoreos de ruido los certificados de calibración emitidos por un Laboratorio de Calibración de Instrumentos Acústicos debidamente acreditado para realizar los ensayos o pruebas de las normas de precisión y exactitud señaladas anteriormente. Esta documentación no deberá tener un antigúedad superior a 2 años.
- Se deberá identificar el responsable técnico del monitoreo de ruido por parte de la empresa externa que realice dichas mediciones.
2 Selección de puntos a Monitorear Se deberán realizar los monitoreos de ruido de acuerdo a lo establecido en la letra b) de la RCA 376/2000, separados por ejes de evaluación, eje General Velásquez y eje Norte Sur, a su vez, se deberá adjuntar la ubicación “exacta” de los puntos a monitorear, presentando a lo menos lo siguiente:
- Datum utilizado y coordenadas de ubicación
e Calzada en evaluación (oriente / poniente)
e Dirección, numeración o altura
e Comuna
e Distancia al eje
e Croquis y fotografía que señale la posición del equipo
y entorno del punto de medición
A su vez, el titular deberá presentar el tramo de evaluación por cada punto a monitorear, señalando el nivel a cumplir por tramo, por ejemplo, decir que el punto de evaluación C 6 es representativo del tramo comprendido entre Av. Carlos Valdovinos y Av. Manuel Antonio Matta.
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YI SMA
-
Las campañas de medición se realizarán de forma semestral, manteniéndose durante el período de concesión, continuidad que podría ser evaluada por la Autoridad Sanitaria R.M. al quinto año de ejecución.
-
Metodología de Medición
Para cada uno de los 27 puntos a monitorear, identificados en numeral 2, del documento, se deberá medir el Nivel Continuo Equivalente ponderado A (LAeq,T), utilizando la metodología para ruido de fondo establecida en el D.S. N°146/97 del MINSEGPRES. Las mediciones se deberán realizar durante los períodos punta de mayor flujo vehicular (punta diurno y nocturno), considerando al menos 3 días distintos de una semana, evaluando tanto fines de semana como periodos estivales.
La selección de los horarios de medición, por punto a monitorear, deberá ser corroborada con la presentación de los perfiles horarios de flujos vehiculares imperantes en el proyecto. Lo anterior se encontrará respaldado entregando la información de flujos de periodos anteriores ante esta Autoridad Sanitaria R.M.
De estas mediciones se obtendrá el promedio aritmético, separadamente, tanto para horario diurno como nocturno en evaluación, obteniendo los siguientes descriptores acústicos: LAeq, prom Diurno y LAeq, prom Nocturno, respectivamente.
Los niveles límites a cumplir se encuentran establecidos de acuerdo a la resolución que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Sistema Norte — Sur”, establecidos en la RCA 376/2000 y Resolución Exenta 640/2002 COREMA, correspondiendo a valores proyectados al año 2005 sin proyecto, considerando tanto los flujos en la vía expresa como local.*1
Te Información Mínima que Debe Contener el Informe de Monitoreo 7.1. Los informes de monitoreo de ruido deberán contener a lo menos lo siguiente. e Identificación y descripción del equipo de medición, de acuerdo a lo presentado en el punto 1. e Puntos a monitorear, de acuerdo a lo presentado en el punto 2. + Metodología de Medición, de acuerdo a lo presentado en el punto 4. e _ Fecha y hora de las mediciones.
En
Gobierno O
YI SMA
- Flujo vehicular presente durante el período en que se realizan las mediciones de ruido (conteo vehicular).
e Perfiles horarios de los flujos vehiculares en la fecha de medición, corroborando la adecuada elección horaria de evaluación.
- Los siguientes hechos, actos u omisiones
constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:
Titular no mantiene actualizada la información — relativa a
consultas de pertinencia, requerida a través de la plataforma Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental.
Res. Ex. N° 574, de 02 de octubre de 2012 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 1?
Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente
información:
a) Nombre o razón social del titular;
b) Rut del titular;
c) Domicilio del titular;
d) Número de teléfono del titular;
e) Nombre del representante legal del titular;
f) Domicilio del representante legal del titular;
g) Correo electrónico del titular o su representante legal;
h) Número de teléfono del representante legal;
i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad j) Toda respuesta a una solicitud de
E ICAO
CTO
pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA (...) 1) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad (...) m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA (...)”.
tl. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N” 1 y 2 de la Tabla contenida el Resuelvo | como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Cabe señalar que la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ill... OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA a la Ilustre Municipalidad de Renca, representada por su Alcalde Sr. Claudio Castro Salas, domiciliados para estos efectos en Blanco Encalada N° 1335, comuna de Renca, Región Metropolitana de Santiago.
IV. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, el Informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución y sus anexos, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, los documentos acompañados por la denunciante, así como otros antecedentes sectoriales a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
234 Gobierno CANO
Lens
YI SMA
V. SOLICITAR que las presentaciones y antecedentes adjuntos conforme con lo establecido en la Resolución Exenta N? 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, sean remitidos a esta Superintendencia por correo electrónico dirigido a la — casilla oficinadepartes(2sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento se encuentra asociada la presentación, la individualización de los documentos que se solicita incorporar al procedimiento y la solicitud que corresponda. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el evento que la documentación acompañada supere este tamaño, podrá remitir junto a la carta conductora, un link de OneDrive o aplicación afín, que contenga dicha documentación, la que deberá dar acceso a los funcionarios de esta SMA y con su información organizada para facilitar su lectura.
VI. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor o infractores tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al titular que puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas adoptadas sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico dónde solicita le sean enviados los actos administrativos que correspondan en el marco del presente procedimiento. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.
Vil. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: ya
PCE
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el erio de Obras Públicas estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N? 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
X. — TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente Resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XI. NOTIFICAR DE FORMA PERSONAL, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al Director General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, domiciliado en calle Morandé N° 59, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago.
XIl.. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA AL INTERESADO DEL PROCEDIMIENTO, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al Alcalde Sr. Claudio Castro Salas de la Ilustre Municipalidad de Renca, domiciliados en Blanco Encalada N” 1335, comuna de Renca, Región Metropolitana de Santiago.
Fernanda Plaza Taycare Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
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YI SMA
Notificación personal: - Director General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, Sr. Carlos Guzmán Jara, en calle Morandé N° 59, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago.
Notificación por carta certificada: - Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Renca, en Blanco Encalada N” 1335, comuna de Renca, Región
Metropolitana de Santiago. CC:
- — Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.