Sanción SMA

SOCIEDAD CONCESIONARIA AGUAS DE PUNILLA S.A

Rol D-258-2021#dictamen
SMA · 2025-05-30 · Región de Ñuble · Infraestructura Hidráulica · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-258-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD CONCESIONARIA AGUAS DE PUNILLA S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.800”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR Y DEL PROYECTO 2. El presente procedimiento sancionatorio, rol D-258-2021, se inició en contra de Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A., rol único tributario N° 76.590.271-1 (en adelante, e indistintamente, “el titular” o “Aguas de Punilla”), como titular del proyecto denominado “Embalse Punilla, VIII Región del Biobío”1 (en adelante “el proyecto”), ubicado en Ruta N-31 Km 59, comunas de San Fabián de Alico y Coihueco, Región del Ñuble.

1 Dicho proyecto fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, con fecha 14 de mayo de 2004, mediante un Estudio de Impacto Ambiental. Dicho estudio fue aprobado mediante la Res. Ex. N° 18, de 15 de noviembre de 2010, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío. El proponente del proyecto -y a su vez quien ingresó el estudio a evaluación- correspondió al Ministerio de Obras Públicas, quien ostentaba dicha titularidad hasta la adjudicación del proyecto “Embalse Punilla”, por parte de Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla, lo cual se tuvo presente por parte del Servicio de Evaluación Ambiental con fecha 5 de enero de 2017, mediante la Res. Ex. N° 4/2017. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N° 202116101170, de 12 de octubre de 2021, el mismo Servicio tuvo presente un nuevo cambio de titularidad del proyecto, pasando nuevamente a corresponder al Ministerio de Obras Públicas, por cuanto el contrato de concesión mencionado previamente fue declarado como extinto por mutuo acuerdo.

3. El proyecto consiste en la construcción y operación de un embalse, que permitiría generar energía eléctrica, con una producción que alcanzaría los 525 GWh como promedio anual, con una potencia nominal de 94 MW, y permitiría asimismo asegurar y extender el riego en el valle del Río Ñuble, con una superficie total de 66 mil hectáreas, para las comunas de Coihueco, Chillán, Ñiquén, San Carlos, San Fabián de Alico y San Nicolás. El proyecto fue calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 18, de 15 de noviembre de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío (en adelante, “RCA N° 18/2010”). 4. Cabe señalar que, como parte de los principales impactos asociados a la construcción del proyecto, este requeriría de la relocalización de hogares residentes en el área de inundación del proyecto, correspondiente a la parte alta de la cuenca del Río Ñuble, así como también de población afectada en forma indirecta, particularmente aquellos hogares que residen en el área de influencia, pero que no serían relocalizados. En este sentido, en la evaluación ambiental del proyecto se estableció la necesidad de implementación de un Plan de Desarrollo Social (en adelante, también, “PDS”), cuyo objetivo apunta a compensar y disminuir algunos de los impactos sobre el medio humano en el área de inundación del proyecto. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-258-2021 A. Denuncias 5. Entre el 16 de marzo de 2018 y el 8 de febrero de 2019, esta Superintendencia recepcionó 5 denuncias en contra de Aguas de Punilla, por eventuales infracciones a la RCA N° 18/2010. El tenor de los hechos denunciados se resume en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias abordadas en el procedimiento sancionatorio rol D-258-2021 N° Expediente Fecha Denunciante Hechos denunciados 1 46-VIII- 2018 16-03- 2018 Junta de Vecinos Los Sauces La construcción del embalse estaría generando pérdida de masa ganadera por contaminación y emisión de ruidos. 2 95-VIII- 2018 19-06- 2018 Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble Incumplimiento del deber de actualización del Plan de Desarrollo Social, previo al inicio de la fase de construcción. 3 3-XVI-2018 02-10- 2018 Rosa Marabolí Valverde, Héctor Valenzuela Fuentes, Héctor López Benavides, Silvia Valenzuela Marabolí, Tomás Labrín Villalobos, Óscar Benavides Fuentealba, y Juan Caro Quezada

4 7-XVI-2018 22-11- 2018 Ladislao Quevedo Langenegger Con fecha 21 de noviembre de 2018, se procedió a desalojar a habitantes del sector donde se emplazaría el Embalse Punilla, según indica en incumplimiento del Plan de Desarrollo Social del proyecto, dado que estos aun no contaban con una solución habitacional. 5 3-XVI-2019 08-02- 2019 Instituto Nacional de Derechos Humanos Desalojo de 6 grupos familiares, incumpliendo lo establecido en el plan de relocalización y compensaciones de la RCA 18/2010.

B. Fiscalizaciones 6. Con fechas 27 de junio, 23 de agosto, y 5, 6 y 14 de diciembre de 2018, y 3 de enero de 2019, funcionarios de este Servicio, en conjunto con fiscalizadores del Consejo de Monumentos Nacionales y del Servicio Nacional de Geología y Minería, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en la zona de emplazamiento del proyecto. Las materias objeto de la inspección fueron principalmente: i) manejo de sitios arqueológicos; ii) sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; y iii) reasentamiento de comunidades humanas. 7. Con fecha 15 de enero de 2019, la División de Fiscalización de la SMA derivó a esta División el expediente de fiscalización DFZ-2018- 1301-VIII- RCA, que contiene, entre otros documentos, el acta de fiscalización, la información remitida por parte del titular, y el informe técnico de fiscalización ambiental, en que se incorpora el análisis de los hechos constatados y de la información remitida. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Mediante la Res. Ex. N°1/Rol D-258-2021, de 6 de diciembre de 2021 (en adelante, “formulación de cargos”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio rol D-258-2021, formulando un total de 10 cargos al titular. A. Cargos formulados 9. En la formulación de cargos, se señalaron los siguientes hechos como constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letras a) y e), de la LOSMA, en cuanto corresponden al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, y al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:

Tabla 2. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a) y e), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación de gravedad 1 La actualización al Plan de Desarrollo Social no se realizó con la anticipación mínima establecida en la evaluación ambiental para el Plan de Relocalización, debiendo haber sido 90 días previos al inicio de la etapa de construcción del proyecto. EIA Embalse Punilla, VIII Región. Capítulo 7.5.1: “Una de las tareas iniciales en la implementación del plan supone la actualización y profundización de los diagnósticos disponibles, generando insumos que permitan introducir los ajustes y correcciones pertinentes a las medidas y cronogramas propuestos”

EIA Embalse Punilla, VIII Región. Plan de Manejo Ambiental: VIII.7 Plan de desarrollo social: “Producto de la construcción del embalse se ha visualizado una amplia diversidad de impactos, negativos y positivos, derivados de la implementación del Proyecto Embalse Punilla, en la VIII Región, y que tendrán como consecuencias centrales la alteración de las formas de producción y convivencia tradicional en las comunidades. Por esto es que se ha desarrollado un plan específico del medio social en el cual se realizó un análisis de impacto social orientado a modelar el Plan de Desarrollo Social” […] “El plan de desarrollo social entrega ideas y luces respecto de la forma como compensar y disminuir algunos de los impactos sobre el medio social en el área de inundación del proyecto, estás medidas varían si la solución a implementar corresponde a una solución del tipo individual o colectiva. - La diferencia entre ambas modalidades sólo se produce en los aspectos relacionados con la infraestructura comunitaria y con los programas de apoyo relacionados con la capacitación y fortalecimiento de las organizaciones, que por razones obvias, no se incluyen en la modalidad individual. ‘Colectiva: Aquella que considera como unidad de relocalización a las comunidades residentes en las zonas afectadas, compuestas por tres grupos, que corresponden a sectores semejantes desde el punto de vista geográfico, económico y sociocultural (Chacayal - Santa Gertrudis, Los Mallos - El Roble y Los Sauces- La Punilla). Como criterio general para adoptar la modalidad de relocalización colectiva se propone considerar el nivel de adhesión de las comunidades, estableciéndose que al menos el 50% de los afectados, a nivel general, deberá optar por esta alternativa. El sitio de relocalización será adquirido según la modalidad de compra asistida, esto es, mediante la transferencia directa de los recursos monetarios desde el titular del proyecto a las personas o entidades que realizan la venta. Contemplando tanto espacios públicos y de cada uno de los hogares. Cabe señalar que si no es posible encontrar un terreno con las dimensiones necesarias para albergar a todos, será necesario obtener otro u otros terrenos. En cuanto a la tenencia de la tierra, cabe señalar que ésta será registrada bajo el régimen de propiedad individual. Grave

Artículo 36, número 2, letra e)

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación de gravedad - Individual: Aquella que considera como unidad de relocalización a cada uno de los hogares afectados, que adopten la decisión de trasladarse en forma separada a lugares de su elección. Esta modalidad supone la desarticulación de las comunidades de origen, por libre opción de las y los afectados. La materialización de esta modalidad no contempla algunas de las acciones de asistencia técnica y acompañamiento proyectadas, en la modalidad colectiva asociadas a dificultades de traslados y vinculación con los hogares producto de la distancia que existirá entre ellos.”

Adenda 2 EIA Embalse Punilla, VIII Región. Anexo N° 2: Actualización Catastro Afectados Directos. Apartado VIII.3 Diseño definitivo del plan y operacionalización de programas y proyectos “Una vez actualizado el diagnóstico, consideradas las propuestas de la comunidad respecto de las características y alcances del plan y los análisis técnicos de factibilidad, se procederá al diseño definitivo que será sancionado por el comité Técnico y, a través de instancias ampliadas de trabajo con la comunidad, se establecerán los acuerdos definitivos para su implementación. De igual modo, se procederá a operacionalizar los componentes del plan, estableciéndose con precisión sus líneas de trabajo, actividades, cronograma, presupuesto detallado, sistema de evaluación y responsabilidades de ejecución”.

Adenda 3 EIA Embalse Punilla, VIII Región, Punto N° 5.6 de Observaciones de SEREMI Agricultura “5.6.- El Plan debe ser actualizado también en los aportes monetarios que aparecen expresados para un total de 43 familias.

Respuesta: Se acoge la observación. Tal como se responde a la pregunta 5.2, se actualizará todo el Plan de relocalización, en particular el aporte monetario para el total de familias catastradas. Se aclara a la autoridad que como aún no se tiene claridad de la fecha en que se iniciara la construcción del embalse y debido a que se pueden producir cambios, ya sea aumento o disminución de la población, este plan se realizara 90 días previos al inicio de la etapa de construcción”.

RCA N°18/2010, Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región del Biobío. Considerando 20 “Para todos los efectos que se deriven del presente acto administrativo, se entenderá por ‘ejecución de proyecto’ la realización de cualesquier obra(s) acción(es), requerimiento (s) o medida(s) contenida(s) tanto en el Proyecto ‘Embalse Punilla, VIII Región’ como en la presente resolución de calificación ambiental tendiente(s) a materializar una o más de sus fases de construcción, operación y/o abandono. Asimismo, se entenderá por

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación de gravedad ‘construcción’, toda acción, obra, requerimiento o medida tendiente a la materialización de las obras físicas del proyecto; y por ‘operación’ toda acción, obra, requerimiento o medida que se traduzca en el funcionamiento o puesta en marcha del proyecto a que se refiere la presente Resolución”. 2 Exclusión de la materia ganadera en la actualización del Plan de Desarrollo Social. Adenda 2 EIA Embalse Punilla, VIII Región. Anexo N°3: Plan de relocalización “El presente capítulo, tiene por objeto, realizar una cuantificación de las superficies involucradas para el reasentamiento de los afectados, en función de uso de suelo actual de los predios, y del uso de suelo futuro, es decir, habitacional (reasentamiento de personas afectadas) o silvoagropecuario (desarrollo de actividades económicas de los afectados).” Grave

Artículo 36, número 2, letra e) 3 No se aplicó la medida de mitigación para permitir minimizar el impacto de la relocalización, consistente en la contratación de las asesorías/consultorías necesarias, para subsanar aquellos problemas y/o imprevistos que surgieran durante la implementación del Plan de Desarrollo Social, como la falta de instrumentos para abordar la baja adhesión al PDS y los problemas de conectividad generados por la expropiación de los predios. Medida N° 1 del Plan de Desarrollo Social. Conformación de Oficina de Asistencia Técnica y Profesional

“La Oficina de Asistencia Técnica y Profesional (OAT) constituye una necesidad principal del proyecto, por cuanto será la encargada de ejecutar y velar por el cumplimiento de las medidas propuestas por parte del titular y del proyecto. Se conformará un equipo técnico de ejecución, coordinación y administración, compuesto al menos por los siguientes profesionales: 1 Agrónomo, 2 Trabajadores Sociales, 1 Abogado, 1 Antropólogo, 1 Técnico Agrícola, 1 Psicólogo, 1 Arquitecto o constructor y 1 Veterinario.

Todo el equipo tendrá presencia en el territorio. El tiempo mínimo de funcionamiento de la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional será de 9 años, estando sujeta su continuidad, a la evaluación de la implementación, eficacia, eficiencia e impacto de las medidas tanto al reasentamiento colectivo como individual.

La composición de la OAT a lo largo del desarrollo de la medida será la siguiente: 1 o año: 1 Trabajador Social, 1 Abogado, 1 Agrónomo y 1 Psicólogo, 2° a 6° año: 1 Agrónomo, 2 Trabajadores Sociales, 1 Antropólogo, 1 Técnico Agrícola, 1 Psicólogo, 1 Arquitecto o Constructor y 1 Veterinario. 7° año a 9° año: 1 Agrónomo, 1 Trabajador Social, 1 Técnico y 1 Psicólogo.

Las funciones de la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional serán: Coordinará y administrará la destinación presupuestaria. Coordinará la relación con instituciones pertinentes, asegurando que las medidas asociadas a subsidios, bonos, fondos u otros, dependientes de organismos del Estado, lleguen a los afectados directos del proyecto. Grave

Artículo 36, número 2, letra e)

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación de gravedad Seguimiento completo de la ejecución de las actividades asociadas a la implementación de Programas del Estado. Coordinará y supervisará el traslado de las familias relocalizadas. Entregará apoyo logístico y operativo en terreno dependiendo de las necesidades de los afectados directos. Apoyará y asesorará la compra de los terrenos para el reasentamiento individual de los no propietarios. Entregará asesoría legal de acuerdo a las necesidades de los afectados directos. Mantendrá vínculo permanente con las comunidades y hogares afectados, a través de la implementación directa de acciones de apoyo comunitario y la instalación de un sistema de atención de casos. Participará en las reuniones formales del Comité de Gestión y evaluación del Plan de Desarrollo Social y asumirá la secretaría técnica o ejecutiva de éste. Realizará acompañamiento en todos los procesos de los planes, hasta dejar realmente implementadas todas las medidas y entregará estado de resultado medido, antes de la disolución de dicha oficina técnica. En caso que la OAT identifique necesidades de los afectados que no pueden ser cubiertas por sus profesionales, el titular del proyecto deberá contratar las asesorías y/o consultorías que se requieran, con el objetivo de poder subsanar aquellos problemas o imprevistos que surjan.” 4 No contar con el Reglamento del Comité de Gestión y Evaluación del Plan de Desarrollo Social ni realizar sus reuniones con la periodicidad establecida en dicho plan. Medida N° 2 del Plan de Desarrollo Social. Comité de Gestión y Evaluación del Plan de Desarrollo Social

“Se deberá constituir un comité de gestión y evaluación del Plan, conformado por: - Representantes de la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional personas/equipo continuo de preferencia). Uno de ellos, actuará como secretario técnico o ejecutivo del Comité de Gestión, quien llevará el libro de actas del Comité. - Representantes de municipalidades de San Fabián y Coihueco representante por municipio nombrado por el Alcalde respectivo). - Inspector Fiscal del Contrato de Concesión. - Representantes de la comunidad (tres (3) dirigentes de los afectados directos por relocalización, dependiendo de la configuración organizacional y territorial derivada del proceso de reasentamiento y un (1) representante de Las Veguillas que participará solo en el marco de las medidas del PDS asociadas a su localidad).

Este comité se reunirá cada dos meses, pudiendo aumentarse la frecuencia de las reuniones en caso de que el mismo comité lo considere necesario. Este comité será autónomo y en caso de requerirse, invitar a otros actores públicos, privados o comunitarios Leve

Artículo 36, número 3

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación de gravedad a participar de alguna de sus reuniones. En su primera reunión, el Comité de Gestión aprobará un Reglamento de Funcionamiento.

Sus funciones serán: - Realizar seguimiento y reorientación de actividades del Plan. - Realizar difusión del Plan y sus actividades, así como de los resultados del proceso de seguimiento y evaluación. - Evaluar el cumplimiento, eficiencia, eficacia e impacto del Plan. - Apoyar el trabajo de la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional. - Participar de la evaluación del Plan.

El comité deberá iniciar su proceso de constitución a partir del sexto mes contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo de Adjudicación del Contrato de Concesión.

Este comité funcionará por 9 años, sujeta su continuidad a la permanencia de la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional.

Todos los gastos de este comité estarán a cargo del Titular del proyecto.

Ningún participante de este comité recibirá honorarios ni viáticos por parte del Titular, con excepción de los representantes de la comunidad a quienes se les reembolsarán los gastos asociados a transporte, alojamiento y alimentación (por cada reunión del comité para cada representante).” 5 No se acreditó la ejecución del proceso de traslado e instalación en destino final para los casos de personas afectadas por reasentamiento. Medida N° 8 del Plan de Desarrollo Social. Asistencia al levantamiento, traslado e instalación de propietarios y no propietarios afectados por reasentamiento

“Para los propietarios y no propietarios afectos a reasentamiento, se otorgará apoyo en transporte y mano de obra para el levantamiento de los bienes recuperables, así como para el traslado y la instalación de los hogares en los sitios de relocalización. Se incluirá traslado de los animales. El aporte del proyecto para esta actividad será de UF 8,04 por viaje con un máximo estimado de 8 viajes por hogar. No obstante lo anterior, la OAT será responsable de desarrollar un diagnóstico, para evaluar si algún hogar en particular requerirá de más viajes.”

Leve

Artículo 36, número 3 6 No se acreditó la ejecución de la medida consignada para apoyar el embalaje de los enseres del hogar para el caso de personas afectadas por la relocalización. Medida N° 10 del Plan de Desarrollo Social. Apoyo para el embalaje de los enseres del hogar

“Para el caso de las familias que lo soliciten, se apoyará el embalaje de las cosas del hogar a través de la contratación de personas que apoyen dicho proceso. Se estima que será necesaria la contratación de tres (3) personas por hogar por cuatro (4) días para el embalaje de los enseres de las viviendas. El pago a cada una de las personas Leve

Artículo 36, número 3

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación de gravedad que apoyen dicho proceso podrá ser tanto de la confianza de la familia, como de una empresa reconocida en el rubro y serán definidas por cada grupo familiar.” 7 No se realizó el seguimiento posterior a la entrega del bono de 60 UF por familia relacionado con la asistencia técnica, transferencia de insumos y tecnología a través del acceso a subsidios y créditos CORFO, INDAP, FOSIS, entre otros). Medida N° 12 del Plan de Desarrollo Social. Asistencia técnica, transferencia de insumos y tecnológica; Intermediación para el acceso a subsidios y créditos (CORFO, INDAP, FOSIS, entre otros)

“Para los propietarios y no propietarios afectos a relocalización. El Objetivo de la medida corresponde a recuperar o mejorar los actuales niveles de productividad, a través de la facilitación al acceso a insumos y tecnología. Para lo anterior, la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional hará entrega de un bono de UF 60 por familia.” Leve

Artículo 36, número 3 8 Falta en la implementación de la medida relacionada con la promoción de la salud mental y enfrentamiento de crisis, esto pues:

i) Las fichas de los afectados por la TPM del sector Punilla carecen de información relevante, como detalle del horario de la atención, medios de verificación ante la ausencia de moradores e informes psicológicos.

ii) Periodicidad regular en la realización de las visitas. Medida N° 40 del Plan de Desarrollo Social. Promoción de la salud mental y enfrentamiento de crisis

“La oficina de asistencia técnica y profesional contará con un registro para quienes requieran tal apoyo, para que el psicólogo pueda visitarlos en sus hogares, o en caso contrario, ponerse de acuerdo para reunirse en las dependencias de la OAT.

Asimismo, se propone la participación activa de un/a psicóloga que apoye el enfrentamiento de la crisis a los afectados. Los aportes del proyecto están incluidos en la medida denominada ‘Oficina de Asistencia Técnica y Profesional’.

Además de lo anterior, los encargados del tema, deberán efectuar las gestiones necesarias, para que aquellos casos que requieran de mayor atención, sean redestinados a los centros de salud respectivos.

La ejecución de esta medida se iniciará una vez constituida y puesta en funcionamiento la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional.”

9 No se ha ejecutado el plan de seguimiento ambiental, vinculado a asentamientos humanos, de forma trimestral. EIA Embalse Punilla, VIII Región. IX.1 Instrumentos del Plan de Seguimiento “Los Instrumentos del Plan de Seguimiento son los Informes Ambientales. A través de éstos, la Firma Contratista informará al Ministerio de Obras Públicas el resultado de la aplicación del Plan de Inspección Ambiental (PIA) y del Plan de Monitoreo Ambiental (PMA). En la Tabla No IX.1 se resume los contenidos de cada uno de los instrumentos mencionados: […] Instrumento Contenido Medida Informe de Inspección Ambiental Asentamient o Humanos Compensación/Mitigación/Rep aración/Restauración ▪ Relocalización pobladores ▪ Programa propuesto plan de desarrollo social Leve

Artículo 36, número 3

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación de gravedad […] La tabla que se presenta a continuación muestra la frecuencia y contenidos de los informes a realizar:

Tabla No IX.2: Frecuencia y contenidos de inspecciones ambientales durante la etapa de construcción

Factor Ambie ntal Cont enid os Med idas de Miti gaci ón Frecuenci a Informe Contenidos Medidas de Reparación/ Restauració n Frec uen cia Info rme Contenid os Medidas de Compens ación Frec uen cia Info rme Asenta mient os Huma nos Plan de Desa rroll o Soci al Trimestra l

Plan de Desarroll o Social Trim estr al

RCA N° 18/2010, Considerando N° 7 Plan de Seguimiento Ambiental propuesto en el EIA y sus Adendas “[…] Tabla N° 47: Contenidos de los Instrumentos del Plan de Seguimiento Ambiental

Instrumento Contenido Medida Informe de Inspección Ambiental Asentamient o Humanos Compensación/Mitigación/Reparac n ▪ Relocalización pobladores ▪ Programa propuesto plan de d […] La información generada por los programas de monitoreo y seguimiento durante la etapa de construcción se compilará en Informes trimestrales en función de los resultados del Plan de Seguimiento Ambiental según se indica en la Tabla 47 precedente, el titular del proyecto podrá solicitar modificaciones de las frecuencias o puntos de medición, los cuales serán justificados técnicamente ante los organismos con competencia ambiental.

Por otra parte la información del Plan de Seguimiento Ambiental, servirá como base para la proposición de alternativas de solución, en el caso que se detecten impactos no previstos en el EIA o en el caso que se detecte que las medidas específicas establecidas no cumplen con sus finalidades o que el estado de los elementos del medio ambiente no evolucionen de acuerdo a lo establecido en el EIA del proyecto”.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación de gravedad 10 El titular, a la fecha, no ha actualizado la información asociada a la RCA N° 18/2010 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la SMA.

Artículo primero

Información requerida: Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:

a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular: d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto o actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad; j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio y otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; o v) cerrada o abandonada; señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; l) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4° Leve

Artículo 36, número 3

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación de gravedad transitorio del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-258-2021, resuelvo primero.

B. Tramitación del procedimiento sancionatorio rol D-258-2021 10. La Rex. Ex. N° 1 / Rol D-258-2021, que contiene la formulación de cargos objeto de este procedimiento, fue notificada al titular en forma personal, con fecha 6 de diciembre de 2021. 11. Cumplido el plazo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, el titular no presentó un programa de cumplimiento. 12. Luego, con fecha 24 de diciembre de 2021, mediante formulario, el titular solicitó ampliación de plazo para formular descargos. 13. No obstante, con fecha 27 de diciembre de 2021, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-258-2021, se resolvió suspender el presente procedimiento sancionatorio, hasta que se tuviera a la vista los antecedentes necesarios para la determinación efectiva de la responsabilidad y participación en los hechos considerados como constitutivos de infracción, específicamente en relación con el cumplimiento del Plan de Desarrollo Social asociado al proyecto “Embalse Punilla”. La antedicha resolución fue notificada al titular en forma personal, también con fecha 27 de diciembre de 2021. 14. En forma posterior, con fecha 31 de enero de 2022, mediante la Res. Ex. N° 166/2022, esta Superintendencia requirió información a Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A., y al Ministerio de Obras Públicas, en relación con los informes de seguimiento asociados al cumplimiento del Plan de Desarrollo Social asociado al proyecto “Embalse Punilla”, entre otros antecedentes. 15. Con fecha 21 de febrero de 2022, mediante Carta SCAP N° 98/2022, Aguas de Punilla dio respuesta al requerimiento de información, remitiendo los antecedentes solicitados.

16. Con fecha 16 de marzo de 2022, mediante Ord. N° 0298, de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, dicho organismo dio respuesta al requerimiento de información, remitiendo los antecedentes solicitados. 17. Más adelante, con fecha 25 de julio de 2024, mediante el Memorándum D.S.C. N° 362, por motivos de distribución interna, se definieron nuevos encargados en el presente procedimiento sancionatorio, designando a Antonio Maldonado como Fiscal Instructor titular, y a Javiera Acevedo Espinoza como Fiscal Instructora suplente. 18. También con fecha 25 de julio de 2024, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-258-2021, esta Superintendencia incorporó los antecedentes remitidos por Aguas de Punilla y el Ministerio de Obras Públicas, con fechas 21 de febrero y 16 de marzo de 2022, respectivamente. Al mismo tiempo, se resolvió levantar la suspensión decretada mediante el resuelvo I de la Res. Ex. N° 2/Rol D-258-2021, y otorgar ampliación de plazo para la presentación de descargos. La mencionada resolución fue notificada al titular mediante carta certificada, con fecha 30 de julio de 2024. 19. Cumplido el plazo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, y ampliado mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-258-2021, el titular no presentó descargos. 20. Luego, con fecha 6 de agosto de 2024, el interesado Movimiento Social por la Defensa del Río Ñuble, ingresó un escrito mediante el cual solicitó, entre otras cosas, tener presente una serie de circunstancias relativas al procedimiento, referidas, en términos generales, a la supuesta falta de publicación oportuna de los antecedentes asociados al procedimiento sancionatorio, en la plataforma del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”). Adicionalmente, interpuso recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 3/Rol D-258-2021, solicitando se dejara sin efecto lo establecido en el resuelvo III, que otorgó ampliación de plazo al titular para la presentación de descargos, y se modifiquen los resuelvos IV y V, que tuvo presente la representación legal del titular y notificación al titular, respectivamente. 21. Con fecha 21 de octubre de 2024, mediante la Res. Ex. N° 4/Rol D-258-2021, esta Superintendencia rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Res. Ex. N° 3/Rol D-258-2021. 22. Finalmente, con fecha XXXXX, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-258-2021, se tuvo por cerrada la investigación en el presente procedimiento sancionatorio. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 23. En relación con la prueba rendida, el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, establece que “[l]os hechos investigados y las

responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. 24. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 25. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.2 26. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”3 27. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio que constan en el expediente, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. VI. SOBRE LA IMPUTACIÓN EN CONTRA DE SOCIEDAD CONCESIONARIA AGUAS DE PUNILLA S.A., Y OTRAS ALEGACIONES DE MOVIMIENTO SOCIAL POR LA DEFENSA DEL RÍO ÑUBLE 28. Previo al análisis sobre la configuración de las infracciones imputadas, resulta necesario abordar las alegaciones del interesado Movimiento Social por la Defensa del Río Ñuble, en relación con el sujeto pasivo objeto de las imputaciones, así como también de otras alegaciones esgrimidas por los mismos mediante escrito de fecha 6 de agosto de

2 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema. Sentencia rol 8654-2012, de 24 de diciembre de 2012. Considerando vigésimo segundo.

2024, que se tuvieron presente mediante la Res. Ex. N° 4/Rol D-258-2021, los que serían objeto de pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente. 29. Al respecto, aun cuando mediante dicho escrito, el interesado presentó un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 3/Rol D-258- 2021 -declarado inadmisible por parte de esta Superintendencia-, fue posible apreciar en su contenido un conjunto de planteamientos relativos al sujeto pasivo del procedimiento, y a la tramitación y publicación de las actuaciones asociadas al procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, corresponde referirse a cada uno de ellos, exceptuando aquellos respecto de los cuales este Servicio ya se pronunció mediante la Res. Ex. N° 4/Rol D-258-2021. 30. De este modo, es posible apreciar, en resumen, las siguientes alegaciones de parte de los interesados: a. Falta de emplazamiento al Ministerio de Obras Públicas: Estiman que las actuaciones y cargos no debieran encontrarse dirigidos a Aguas de Punilla, si no que al Ministerio de Obras Públicas, como actual titular de la RCA N° 18/2010, y que ha sido este último quien habría dado continuidad a la ejecución de las medidas asociadas al PDS, así como las demás gestiones orientadas al avance del proyecto. b. Falta de publicación del procedimiento sancionatorio: Señalan que no habrían recibido notificaciones ni se evidenciaron movimientos en el expediente publicado en el SNIFA, según indica, por al menos dos años, y que recién al momento de su reinicio el día 25 de julio de 2024, junto con la dictación de la Res. Ex. N° 3/Rol D-258-2021, se habría podido constatar una serie de actuaciones de fechas anteriores que, hasta ahora, no habían sido publicadas en el “expediente electrónico”. c. Cumplimiento de la condición para levantar la suspensión del procedimiento: Indican que no habría sido sino hasta el momento de levantar la suspensión, en que pudieron tomar conocimiento de un requerimiento efectuado al titular y al Ministerio de Obras Públicas, así como también de las respuestas de estos, ambas ya en posesión de este Servicio en marzo de 2022, estimando que en esa fecha ya se había dado cumplimiento a la condición señalada. Esto habría privado a los interesados de realizar presentaciones respecto de dichas actuaciones, y conocer oportunamente de los avances que se dieron en el procedimiento, con lo cual además considera que se les habría privado de acceder a un resguardo oportuno de parte de la SMA para hacerse cargo de los supuestos incumplimientos del titular, permitiendo que el titular continuase ejecutando el proyecto por más de 2 años bajo similares condiciones, las cuales considera irregulares.

31. En consecuencia, corresponde referirse a dichas alegaciones, para cuyos efectos se realizará un análisis en relación con la determinación del sujeto pasivo, por un lado, y respecto de los aspectos procedimentales, por el otro. A. Sujeto pasivo 32. En cuanto al sujeto pasivo, presuntamente infractor y responsable de dar debido cumplimiento a las obligaciones imputadas como infringidas,

cabe tener presente que el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Embalse Punilla VIII Región”, fue presentado por parte del Ministerio de Obras Públicas, como proponente y responsable de cumplir con las obligaciones emanadas por parte del instrumento originado luego de la evaluación ambiental y su calificación favorable. 33. Ahora bien, con fecha 5 de enero de 2017, mediante la Res. Ex. N° 4/2017, del Servicio de Evaluación Ambiental, se tuvo presente el cambio de titularidad del mismo proyecto, para todos efectos legales, pasando a corresponder a la Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A., asumiendo esta todos los derechos y obligaciones contenidos en la RCA N° 18/2010, lo anterior asumiéndose desde la adjudicación del proyecto “Embalse Punilla” mediante contrato de concesión adjudicado por Decreto Supremo MOP N° 152/2016, entendiéndose celebrado con fecha 10 de agosto de 2016,4 siendo este último sujeto quien ostentaba el control material del proyecto desde dicha fecha. 34. No obstante, en forma posterior, con fecha 12 de octubre de 2021, mediante Res. Ex. N° 202116101170, del Servicio de Evaluación Ambiental, se tuvo presente un nuevo cambio de titularidad del proyecto, pasando nuevamente a corresponder al Ministerio de Obras Públicas. Lo anterior conforme al Decreto Supremo N° 154, de 19 de agosto de 2021, que aprobó el convenio de extinción y declaró extinto, por mutuo acuerdo, la concesión de la obra pública fiscal “Embalse La Punilla”, y del contrato de concesión adjudicado por Decreto Supremo MOP N° 152/2016. De este modo, mediante Anexo 8 de dicho convenio de extinción, se estableció la voluntad de la Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A. de transferir la calidad de titular de la RCA al Ministerio de Obras Públicas. 35. En este sentido, conforme al artículo 163 del Reglamento SEIA, en el caso que sobrevenga un cambio en la titularidad del proyecto, es deber del titular o responsable del mismo informar a la autoridad ambiental sobre dicho cambio, lo cual podría ocurrir en caso de venta, cesión u otra circunstancia que signifique un cambio respecto a la persona natural o jurídica responsable legalmente y de las obligaciones contenidas en la respectiva RCA. Por lo tanto, el propio reglamento de evaluación se sitúa ante dicha posibilidad, indicando el deber del titular de informarlo, cuestión que en el presente caso efectivamente ocurrió, en dos ocasiones. 36. Al respecto, un cambio de titularidad podría tener incidencia en la atribución de responsabilidad en un procedimiento sancionatorio, en tanto ello permita dar cuenta de quien tiene el control operacional del proyecto, al momento de

4 Conforme a lo señalado en dicho decreto de adjudicación, se adjudicó el proyecto a la empresa Astaldi Concessioni S.R.L. Agencia Chile, quien de acuerdo a la obligación establecida en el artículo 1.7.3 de las bases de licitación, debía constituir legalmente una sociedad anónima, de nacionalidad chilena, con la cual se entendería celebrado el contrato de concesión. Al respecto, dicha constitución se llevó a cabo mediante escritura pública de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual se constituyó por Astaldi Concessioni S.R.L. Agencia Chile, la Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A., cuyo objetivo principal sería la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Concesión de la Obra Pública Embalse La Punilla”, así como la prestación y explotación de los servicios que se convengan en el contrato de concesión y las demás actividades necesarias para la correcta ejecución del proyecto y prestación de los servicios.

cometerse los hechos objeto de imputación en la respectiva formulación de cargos .5 En este caso, existe constancia, mediante documentación fehaciente, que las eventuales infracciones imputadas habrían sido cometidas en momentos en que la titularidad del proyecto era detentada por Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A., y cuya titularidad era conocida, gracias a la información brindada por parte de los mismos titulares mediante el SEIA. 37. En consecuencia, el sujeto pasivo contra quien se ha dirigido el presente procedimiento sancionatorio, esto es, Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A., corresponde al ente obligado a dar cumplimiento a las acciones y medidas derivadas de la RCA N° 18/2010 y, por tanto, responsable de los eventuales incumplimientos conforme al artículo 35 de la LOSMA, entre el 10 de agosto de 2016 y el 19 de agosto de 2021. 38. De este modo, el objeto del procedimiento sancionatorio iniciado radica en la determinación de la configuración de las infracciones imputadas en primer término -es decir, si estas se confirman o se descartan-, así como también en el establecimiento de la responsabilidad del sujeto imputado en la comisión de estos. En dicho entendido, el Ministerio de Obras Públicas corresponde a un sujeto ajeno al procedimiento, sin perjuicio de las obligaciones que, con ocasión del nuevo cambio de titularidad de la RCA N° 18/2010 efectuado el año 2021, le correspondiesen. 39. A mayor abundamiento, conforme a los antecedentes disponibles en el presente procedimiento, la toma de posesión material de los terrenos aledaños al embalse -hecho que desencadenó la presentación de las denuncias y posteriores fiscalizaciones por parte de este Servicio- se ejecutó con fechas 21 y 22 de noviembre de 2018, y que las inspecciones ambientales se llevaron a cabo entre junio de 2018 y enero de 2019, es decir, periodos en que la titularidad era ostentada por Aguas de Punilla. 40. Por lo tanto, no resulta posible para este Servicio dirigir las actuaciones del presente procedimiento sancionatorio al Ministerio de Obras Públicas, pues ello implicaría imputar dichos cargos a una persona diferente y ajena al presente procedimiento sancionatorio, en tanto no ha sido considerado como sujeto pasivo de este procedimiento, ni se le ha emplazado como tal. En este sentido, dirigir el presente procedimiento sancionatorio en contra de una persona diferente, en una etapa avanzada de la investigación, y sin debida audiencia del mismo como presunto infractor, no resulta procedente. 41. Ello sin perjuicio que, con la ocasión de eventuales hechos infraccionales cometidos en periodos bajo el control material del proyecto por parte del mencionado ministerio, esta Superintendencia pueda investigar y adoptar las medidas que en derecho corresponda.

5 E.g., procedimiento sancionatorio Rol D-067-2017, donde la RCA del proyecto era de titularidad del Ministerio de Obras Públicas, sin embargo, la ejecución de la etapa de construcción se entregó en contrato de concesión de obra pública a la empresa Sicomaq.

B. Aspectos procedimentales 42. En cuanto a la supuesta falta de publicación de los antecedentes asociados al procedimiento sancionatorio, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la LOSMA, esta Superintendencia cuenta con una plataforma electrónica (SNIFA), cuyo objeto es mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización, así como de los procesos sancionatorios, junto con los resultados de ambos. En este sentido, la publicación de las actuaciones de esta Superintendencia en la plataforma electrónica corresponde al cumplimiento de un deber de trasparencia y publicidad de sus actuaciones, lo cual no obstante difiere de lo que corresponde estrictamente al expediente del procedimiento sancionatorio, en el cual constan íntegramente todas las actuaciones efectuadas por este Servicio, en las fechas correspondientes, y respecto del cual les asiste el derecho de acceso al mismo a todos los sujetos participantes de este, es decir, al supuesto infractor y los interesados, pudiendo éstos solicitar su revisión en cualquier momento. 43. Por lo tanto, las actuaciones publicadas en el SNIFA responden al deber de publicidad y transparencia mencionado en el párrafo anterior, y no propiamente a un “expediente electrónico” como indican los interesados. 44. En cuanto al cumplimiento de la condición para levantar la suspensión del procedimiento sancionatorio, y la posterior emisión de la Res. Ex. N° 3/D-258-2021, cabe tener presente que, la emisión de dicho acto, tuvo por objeto precisamente levantar la suspensión, debido al cumplimiento de la condición para realizarlo -esto es, la respuesta y remisión de información por parte de Aguas de Punilla y el Ministerio de Obras Públicas-, así como también poner en conocimiento al titular y los interesados de los antecedentes obtenidos durante dicho periodo, objetivo que efectivamente se cumplió, por lo que no resulta efectivo que este Servicio haya privado a los interesados de realizar presentaciones respecto de dichas actuaciones. Más aún, desde su publicación, a la fecha de emisión de este dictamen, han transcurrido más de 6 meses, sin que los interesados hayan hecho presentación alguna en orden a observar las presentaciones incorporadas, ni acompañado prueba que deba ser ponderada en relación con tales antecedentes. De este modo, esta Superintendencia ponderará la información solicitada y remitida por parte del titular y del MOP, para efectos de determinar la configuración de las infracciones. 45. Por otro lado, los mismos antecedentes dan cuenta que el sujeto imputado renunció voluntariamente a sus derechos y obligaciones en el proyecto aprobado mediante la RCA N° 18/2010, por lo que éste no se encuentra ejecutando obras ni acciones asociadas al proyecto al menos desde agosto de 2021. En este sentido, cabe señalar que las actuaciones o acciones relativas al proyecto, realizadas en forma posterior a los hechos imputados y por parte de un sujeto distinto a Aguas de Punilla, no forman parte de la presente investigación.

VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 46. A continuación, con el objeto de establecer la configuración de los hechos que se estimaron como constitutivos de infracción, se procederá a analizar la forma como se ha llegado a comprobar o descartar los hechos que fundaron la formulación de cargos, en base a la información y medios de prueba disponibles. 47. Para ello, se señalará la imputación correspondiente y los hechos constatados, se realizará el análisis de los descargos y examen de prueba que consta en el procedimiento, y finalmente se señalará la determinación de la configuración para cada cargo. A. Consideraciones previas, relativas a lo resuelto por parte del Tribunal Ambiental 48. Previo a la determinación de la configuración de cada cargo imputado, se debe tener presente lo resuelto en el procedimiento judicial llevado ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia (en adelante, “Tribunal Ambiental”), anterior al inicio del presente procedimiento sancionatorio, mediante sentencia rol D-040-2018, de 13 de abril de 2020 (en adelante, “la Sentencia”), confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, mediante sentencia rol 43.799-2020, de 28 de diciembre de 2020. 49. De este modo, consta que, con fecha 6 de diciembre de 2018, los denunciantes Tomás Labrín Villalobos, Juan Caro Quezada, Héctor Valenzuela Fuentes, Rosa Marabolí Valverde, Silvia Valenzuela Marabolí, Yéxica Valenzuela Marabolí, Héctor López Benavides, Lorena Navarrete Sandoval, Óscar Benavides Fuentealba, y Toribio López Benavides, interpusieron una demanda de reparación de daño ambiental, en contra de Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A. 50. Fundamentaron su demanda en los hechos ocurridos los días 21 y 22 de noviembre de 2018, fecha en que se llevó a cabo la toma de posesión material de los terrenos donde habitaban, el cual calificaron como un “desalojo violento” que destruyó sus hogares, y cuya acción u omisión ilegal correspondería a la realización de dicho desalojo en infracción a la RCA N° 18/2010. Las infracciones habrían consistido, en resumen, en lo siguiente: a. Expulsión de los afectados directos, sin contar con una solución habitacional previa; b. No contar con plan ganadero previo a la relocalización de las familias afectadas; c. No impulsar procesos de participación ciudadana para determinar los contenidos de un Plan de Desarrollo Social actualizado, consultando adecuadamente a los afectados;

d. Falta de actualización del Plan con 90 días previos al inicio de la etapa de construcción; e. Inicio de faenas de construcción, sin haber reubicado previamente a la totalidad de los habitantes de las zonas de inundación; y f. Destrucción de infraestructura habitacional, sin asistimiento en el levantamiento de los bienes muebles.

51. En cuanto al supuesto daño ambiental objeto de la demanda, a juicio de los denunciantes, este recaería sobre el medio humano, debido al incumplimiento de la RCA, particularmente al Plan de Desarrollo Social ligado a esta, y cuyo nexo causal señalan que correspondería a la participación del titular en la toma de posesión material, sin dar cumplimiento previo a las obligaciones contenidas en dicho plan. 52. En consecuencia, es posible apreciar que el daño ambiental demandado ante el Tribunal Ambiental, se fundamentó principalmente en las supuestas vulneraciones a lo establecido en la RCA N° 18/2010, en relación con el PDS (tanto en su deber de actualización como en las medidas que lo componen) y el plan ganadero. 53. Asimismo, se observa que los demandantes son en su mayoría los mismos interesados en el presente procedimiento sancionatorio, que denunciaron supuestos incumplimientos al PDS, en la denuncia ID 3-XVI-2018 (Tabla 1, fila N° 3, del presente dictamen). 54. En este sentido, considerando que el Tribunal Ambiental dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2020 -luego confirmada con fecha 28 de diciembre de 2020-, esto es, en forma previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio, resulta imperioso para este Servicio observar lo resuelto en sede judicial en la instancia mencionada por tener efecto de cosa juzgada sobre determinados aspectos que inciden en este procedimiento, particularmente en lo que dice relación con su pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de una acción u omisión culposa, respecto de las supuestas infracciones a la RCA N° 18/2010, por parte de Aguas de Punilla. Por lo tanto, se verificará si la prueba rendida ante dicho Tribunal, y lo resuelto por este mismo en relación con esta, tiene incidencia en cada uno de los hechos imputados en el presente procedimiento sancionatorio, si corresponde. B. Cargo N° 1 i. Naturaleza de la infracción imputada 55. El presente cargo consiste en lo siguiente: “La actualización al Plan de Desarrollo Social no se realizó con la anticipación mínima establecida en la evaluación ambiental para el Plan de Relocalización, debiendo haber sido 90 días previos al inicio de la etapa de construcción del proyecto.”

56. Este se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental. 57. En este sentido, la normativa considerada como infringida en la formulación de cargos alude a lo señalado en la Adenda 3 del proyecto, pregunta N° 5.6, realizada por la Seremi de Agricultura, en que dicho organismo señaló que “El Plan debe ser actualizado también en los aportes monetarios que aparecen expresados para un total de 43 familias.”, y en cuya respuesta el proponente indicó que “Tal como se responde a la pregunta 5.2, se actualizará todo el Plan de relocalización, en particular el aporte monetario para el total de familias catastradas. Se aclara a la autoridad que como aún no se tiene claridad de la fecha en que se iniciara la construcción del embalse y debido a que se pueden producir cambios, ya sea aumento o disminución de la población, este plan se realizara 90 días previos al inicio de la etapa de construcción.” (énfasis agregado). 58. Lo anterior entre otros aspectos indicados en la evaluación ambiental, tanto en el EIA como en las Adendas respectivas, que apuntaban a la necesidad de actualización y profundización de los diagnósticos originales, que permitieran ajustar y corregir las medidas en general (Capítulo 7.5.1 del EIA), así como también el deber de actualización del catastro de afectados directos y diseño definitivo del plan. 59. Por su parte, también se estimó como infringido el considerando 20 de la RCA N° 18/2010, que establece, para efectos del proyecto, lo que se entendería por “ejecución” del mismo. En este sentido, define la ejecución como “la realización de cualesquier obra(s), acción(es), requerimiento(s) o medida(s) contenida(s) tanto en el Proyecto ‘Embalse Punilla, VIII Región’ como en la presente resolución de calificación ambiental tendiente(s) a materializar una o más de sus fases de construcción, operación y/o abandono.” Asimismo, establece lo que para dichos efectos se entendería por “construcción”, definiéndola como “toda acción, obra, requerimiento o medida tendiente a la materialización de las obras físicas del proyecto.” ii. Hechos constatados 60. A partir del análisis de información, expresado en el informe técnico de fiscalización ambiental, expediente DFZ-2018-1301-VIII-RCA, se concluyó que el proyecto -a la fecha de elaboración del informe- no se encontraba en etapa de construcción, no habiéndose iniciado las acciones de materialización de obras físicas del mismo. 61. Por otro lado, el informe señala que SCAP realizó una actualización del PDS, previo a la adjudicación del contrato de concesión en el año 2016, y que, como hito, consideró lo establecido en las Bases de Licitación, según las cuales la etapa de construcción comenzaría con la publicación de la adjudicación del contrato de concesión, lo cual difería de los hitos señalados en el considerando N° 20 de la RCA N° 18/2010.

62. De este modo, en la formulación de cargos se estimó que la actualización del PDS no se había realizado con la anticipación mínima establecida, por cuanto esta no se realizó con 90 días previos al inicio de la etapa de construcción, según los hitos indicados en la RCA N° 18/2010. 63. Ello por cuanto, mediante el Ordinario N° 2, de 20 de julio de 2016, el Inspector Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, remitió a Aguas de Punilla el PDS actualizado, con montos definitivos asociados a cada medida, para ser aplicado en el contrato de concesión “Obra Pública Embalse La Punilla”, aun cuando no se iniciaría la etapa de construcción en los 90 días posteriores. iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 64. Habiéndose revisado la prueba rendida, tanto aquella disponible en el presente procedimiento, como aquellos antecedentes disponibles en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, respecto de los hechos que se estimaron como constitutivos de infracción para este cargo, cabe señalar que, a la fecha de actualización del plan - es decir, el 20 de julio de 2016-, la titularidad de la RCA era ostentada por el Ministerio de Obras Públicas, tal como se vio en acápites anteriores. 65. En efecto, del propio documento del Plan de Desarrollo Social actualizado, contenido en el Ord. N° 002/2016, se desprende que la entidad a cargo de la misma fue el mencionado Ministerio. Por lo tanto, en caso de estimarse que el desarrollo de dicha actualización infringió lo establecido en la RCA, la responsabilidad de la misma correspondía al Ministerio de Obras Públicas, y no a Aguas de Punilla, como se indicó en la formulación de cargos. 66. Sin perjuicio de lo anterior, conforme se señaló en dicha formulación, respecto de la normativa presuntamente infringida, el Plan debía actualizarse 90 días antes del inicio de la construcción en los términos establecidos en la RCA. En este sentido, según se indica en el considerando 4 de la RCA, sobre descripción del proyecto, la construcción se desarrollaría en 4 años, “(…) comenzando por las excavaciones de los túneles de desvío, durante el primer año”, situación que, a la fecha, no ha ocurrido. 67. Ahora bien, y tal como se establece en la propia formulación, previo al inicio de las faenas de construcción se requería contar ya con un Plan de Desarrollo Social actualizado, con el objeto de que los habitantes del sector contaran con una solución habitacional y económica, además de encontrarse ya reubicados al momento de iniciar las faenas. 68. Por lo tanto, carecería de sentido estimar dicho hito de construcción, para efectos de la actualización del plan, pareciendo más razonable estimar un hito previo a la adjudicación de la obra de concesión, con lo cual la empresa ejecutora

tendría desde ya un documento respecto del cual ejecutar las medidas necesarias para llevar a cabo la toma de posesión material, antes de comenzar con las faenas de construcción. 69. El mismo criterio fue sostenido por parte del Tribunal Ambiental, estableciendo que, en relación con el supuesto incumplimiento del deber de actualización del plan, efectivamente, se realizaron procesos de participación ciudadana para la actualización del mismo, entre octubre de 2014 y octubre de 2015, por parte del Ministerio de Obras Públicas, por lo que desestima la existencia de algún incumplimiento en la determinación del contenido de dicha actualización (considerando 50° de la Sentencia). 70. En este sentido, según consta en la prueba rendida durante la tramitación de la demanda, existieron reuniones entre los distintos actores involucrados, entre los cuales se encuentran el Ministerio de Obras Públicas, la consultora Amec- Cade (encargada de la actualización del PDS) y la comunidad, entre otros actores. Dichas reuniones se llevaron a cabo entre el 24 de octubre de 2014 y el 14 de octubre de 2015, y en estas se expusieron las medidas asociadas al plan que se encontraba en proceso de actualización. Como se observa de lo constatado en actas, en estas participaron distintas agrupaciones que conforman a la comunidad habitante del área de influencia del proyecto, como el Comité para la defensa de la naturaleza y el medio social del territorio Punilla, el Comité de Defensa del Medio Ambiente y el Medio Social del Territorio Punilla, la Junta de Vecinos Los Sauces, Comité Pichirrincón-Quebrada Oscura, Comité Cacayal, Comité El Roble, y distintos comités de afectados en general. A lo largo de estas reuniones, según se va indicando en cada acta, los principales temas de conflicto y desacuerdos se refirieron a las formas en que se estaban llevando a cabo los procesos de expropiación, los montos asociados a los pagos respectivos, compras de terreno para no propietarios, conformación de la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional, entre otros. 71. No obstante, existe constancia en estas actas que, en términos generales, se fue llegando a acuerdos y se fueron aceptando las propuestas, en la medida que fueron avanzando las conversaciones con la comunidad. Lo anterior a excepción de la reunión de fecha 14 de octubre de 2015, sostenida en particular con el Comité de Defensa del medio Ambiente y el Medio Social del Territorio de Punilla, representada por los demandantes Enrique Concha, Lorena Navarrete y Jessica Valenzuela, y con la participación de 43 miembros de la comunidad que no quisieron firmar una lista de asistencia. Durante la realización de esta reunión se plantearon varios desacuerdos por parte de dicha comunidad, en relación con las medidas que conformaban el PDS en actualización, como la conformación de la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional -respecto de su instalación y los profesionales que la conformarían-, y en general aquellas referidas a los pagos y el reasentamiento. En términos generales, de la transcripción de lo sostenido en reunión, se puede apreciar un desacuerdo generalizado por parte de esta comunidad en particular (a diferencia de las demás) con el proyecto, y la negativa de los participantes a aceptar el reasentamiento y expropiación de los terrenos. Lo anterior pese a que existieron diversas instancias de conversación entre los actores, por al menos un año, en que se expusieron los objetivos del proyecto y las medidas asociadas al PDS, y que se fueron llegando a distintos acuerdos en aquellos aspectos más controvertidos, con la mayoría de quienes componían la comunidad de afectados por el reasentamiento.

72. Ahora bien, de la misma reunión, también es posible apreciar que la propia comunidad criticó al Ministerio de Obras Públicas debido a la tardanza en la implementación de las medidas N° 3, 4 y 5 del Plan en actualización, lo cual da cuenta que estos no solo estaban en conocimiento del contenido de las medidas del plan, sino que además pretendían que dichas medidas efectivamente fueran implementadas, lo cual se contradice con lo sostenido en otros parajes de las propias reuniones, y con lo denunciado en forma posterior en relación a que dicho plan no debió haber sido actualizado aún. 73. Por otro lado, respecto de la eventual fecha en que tendría que haber estado actualizado el plan, el Tribunal no se pronuncia en relación con la fecha de inicio de la etapa de construcción conforme a la normativa ambiental, por cuanto no se habría acompañado documentación en que conste la fijación de ésta. Ahora bien, considerando la normativa que rige la concesión de obra pública,6 señala que el inicio de construcción se produjo con la publicación del decreto de adjudicación en el Diario Oficial, acaecida el día 22 de junio de 2016, mientras que el envío del PDS actualizado al Servicio de Evaluación Ambiental se produjo con fecha 27 de mayo de 2016, esto es, casi un mes antes del inicio de la etapa de construcción -en los términos fijados por la sentencia-, por lo que estima que el Plan se encontraba actualizado correctamente y dentro de plazo (considerando 52° de la Sentencia). 74. Por último, en cuanto a un supuesto incumplimiento de la condición de relocalización de la población, previo al inicio de las faenas de construcción, el Tribunal descarta en primer término que la mención a las faenas de construcción, según la RCA, se encuentre vinculado al inicio de la etapa de construcción en los términos de la normativa de concesiones, por cuanto no sería lógico exigir que Aguas de Punilla, previo a ser nombrada como concesionaria, tuviera que haber reubicado a la población afectada. Además, no consta que el demandado haya dado inicio a las faenas de construcción en los términos establecidos en la RCA, esto es, “(…) comenzando por las excavaciones de los túneles de desvío, durante el primer año (…).” En consecuencia, se desestima un incumplimiento de esta condición (considerando 53° de la Sentencia). 75. Por lo tanto, el PDS se encontraba correctamente actualizado, tanto en forma como en fecha. 76. Asimismo, es posible advertir una contradicción entre la imputación de presente cargo y los cargos siguientes asociados al mismo plan, al levantar la existencia de hallazgos en relación con un Plan de Desarrollo Social que, supuestamente, no se tendría que haber actualizado aún.

6 Res. DGOP 238 de 4 de diciembre de 2008, que aprueba las Bases de Licitación para el proyecto Embalse Punilla; Decreto N° 152/2016 del MOP que adjudicó el proyecto Embalse Punilla; y Decreto N° 900 del MOP que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N° 164, Ley de Concesiones de Obra Pública.

iv. Determinación de la configuración de la infracción 77. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el Cargo N° 1 fueron cometidos por un tercero ajeno al procedimiento y, por lo demás, estos no revisten características de infracción. 78. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo. C. Cargo N° 2 i. Naturaleza de la infracción imputada 79. El presente cargo consiste en lo siguiente: “Exclusión de la materia ganadera en la actualización del Plan de Desarrollo Social.” 80. Este se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental. 81. Al respecto, la normativa considerada como infringida en la formulación de cargos, se encuentra referida al Anexo N° 3 de la Adenda 2 de la evaluación ambiental del proyecto, que contiene el “Plan de relocalización” (página 226), consistente en un informe de consultoría elaborado por la empresa consultora Ambar. En específico, se consideró como infringido lo indicado en el “Título I – Introducción”, en que se exponen los objetivos del informe de consultoría, señalando que este sería “realizar una cuantificación de las superficies involucradas para el reasentamiento de los afectados, en función de uso de suelo actual de los predios, y del uso de suelo futuro es decir, habitacional (reasentamiento de personas afectadas) o silvoagropecuario (desarrollo de actividades económicas de los afectados).” ii. Hechos constatados 82. Conforme a lo indicado en la formulación de cargos, se estimó que la actualización realizada al PDS habría sido solo parcial, por cuanto el punto 5.6 de la Adenda 3 del proyecto habría señalado que la actualización debía referirse a todo el Plan de Relocalización, y no solo al PDS. 83. Agrega que lo anterior adquiriría relevancia en el sentido que el Plan de Relocalización reconocería como efectos del proyecto la pérdida de forraje del área inundada, contemplando una propuesta de terrenos para eventuales compensaciones, lo que, según se estimó en la formulación de cargos, habría sido excluida de la actualización del PDS.

84. Al respecto, el informe técnico de fiscalización ambiental, contenido en el expediente DFZ-2018-1301-VIII-RCA, levantó dichas conclusiones a partir del examen de información requerida al titular. No obstante, según se indicó en el informe, en relación con la pérdida de forraje del área inundada, esta no habría sido incluida en la actualización del PDS de julio de 2016, si no que habría sido incluido en forma posterior, en octubre de 2017, conforme a lo señalado en las actas del Comité de Gestión y Evaluación del plan (Anexo 4 del expediente de fiscalización, Acta N° 6). 85. Luego, este hecho es desarrollado en profundidad en el punto 5.2.2 del informe técnico de fiscalización, donde se señala que, examinada la normativa aplicable y los antecedentes remitidos por el titular, se reconocería un “Programa Ganadero”, como parte del PDS, el cual debía comenzar a desarrollarse previo a la relocalización de las familias. De dicho Plan Ganadero, se desprendería la obligación de otorgar un “Bono Ganadero”, proveniente del Plan de Relocalización y estudio de carga animal, como bono compensatorio por pérdida de forraje por inundación. 86. A continuación, según se indica en la misma sección del informe de fiscalización, el titular señaló que se habría presentado una propuesta para dicho instrumento a la comunidad, no obstante, no existirían registros que permitan verificar la información, así como tampoco existirían registros de la realización de estudios de mercado de terreno con características similares a los terrenos habitados por las familias afectas a reasentamientos, ni que estos se hayan compartido con las familias sujetas a relocalización, en el marco de asesorías a la compra de terrenos. 87. Ahora bien, el mismo informe técnico indica que, de los antecedentes analizados, se observa que habrían existido dificultades para la suscripción de convenios que posibilitarían la implementación del plan en su conjunto, estimando que esto se debería principalmente a que no se habrían incorporado aspectos clave para las familias reasentadas, como la mantención de la actividad ganadera tradicional en el sector, la realización de actividades turísticas, y el acceso a porciones de terreno no expropiadas. 88. Finalmente, el informe de fiscalización concluye que “La compensación a través de un bono ganadero, que considere un pago único asociado a la cantidad de forraje producido en el área de inundación del embalse para un año, no permite necesariamente compensar el impacto potencial identificado y no asegura la continuidad de la actividad ganadera con las características particulares en las que se desarrolla en el sector, es decir, a través de una estrategia de utilización del territorio basado en la trashumancia, trasladando a su ganado la veranada entre los meses de noviembre y abril, y manteniéndolo en sus predios y en campos de uso común durante el invierno.” (énfasis agregado). 89. La conclusión anterior se desprendería de la información recabada con los propios habitantes reasentados, mediante entrevistas realizadas los días 5 y 6 de diciembre de 2018, cuyo contenido consta en las actas de inspección disponibles en el mismo expediente de fiscalización. En dicha instancia, los reasentados manifestaron que, a su juicio, las particularidades de la ganadería no habrían sido consideradas en el diseño del PDS, según sus

necesidades, y que, si bien se ofreció la entrega de un “bono ganadero”, son de la opinión que éste no aseguraría la mantención de la actividad ganadera. Agregan que se han rehusado a entregar información al titular sobre la tenencia de animales, así como a efectuar la firma de convenios para dar inicio a la implementación del PDS, por cuanto “no se ha realizado una propuesta formal a la comunidad en torno al tema ganadero.” iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 90. Previo al análisis estrictamente probatorio, es necesario hacer presente la inexistencia de una correlación entre los hechos imputados y la normativa considerada como infringida en el presente cargo. En este sentido, no se aprecia la existencia de una obligación material en la parte introductoria del informe de consultoría adjunto en el Anexo 3 de la Adenda 2 del proyecto, si no que solo se observa un resumen de los contenidos de dicho informe en particular, no referidos necesariamente a los aspectos mínimos que debía contener la actualización del PDS. 91. Por lo demás, los hechos que se estiman constitutivos de infracción, por sí mismos, no apuntan a un posible incumplimiento en particular de alguna de las obligaciones contenidas en la resolución de calificación ambiental -o por defecto, en alguno de los parajes de la evaluación ambiental del mismo proyecto-, pues se refiere en modo genérico a una eventual exclusión de “materia ganadera” en la actualización de julio de 2016 -que, por lo demás, tal como se señaló para el análisis del Cargo N° 1, se encontraba correctamente actualizado-, sin hacer referencia a qué aspecto en particular se estaría refiriendo, en relación con la ganadería como actividad económica que pudiera verse afectada, ni tampoco se refiere a si esta habría sido incorporada en forma posterior o no. Por lo tanto, de la simple observancia del hecho descrito, no es posible determinar en qué medida ello podría corresponder a una eventual infracción cometida por Aguas de Punilla. 92. Si a lo anterior se agrega que, como fue indicado para el análisis de configuración del Cargo N° 1, a la fecha de actualización del plan, la titularidad de la RCA era ostentada por el Ministerio de Obras Públicas -y, por ende, no es posible reprochar la exclusión de algun aspecto o materia del plan a Aguas de Punilla en dicha actualización- es posible establecer que existen motivos suficientes para desestimar los hechos que se consideraron como constitutivos de infracción para el Cargo N° 2. 93. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de las conclusiones expuestas en el informe técnico de fiscalización, es posible apreciar que existe una correlación entre los hechos imputados, con un supuesto incumplimiento del Plan Ganadero, o más específicamente, con la omisión de entrega de un “Bono Ganadero”, lo cual se habría producido no a raíz de su supuesta exclusión de la actualización del PDS, si no que a propósito de una falta de acuerdos entre el titular y los habitantes reasentados. Dicha falta de acuerdo, según lo expuesto en las conclusiones del informe de fiscalización, sería reprochable al titular, pues estima que el bono ofrecido no permitiría compensar el impacto ni asegurar la continuidad de la actividad ganadera en el sector.

94. Ahora bien, como se indicó previamente, dicha conclusión surge a raíz de entrevistas efectuadas a los propios habitantes reasentados, por lo que el reproche de responsabilidad en la falta de acuerdo para la entrega del bono, corresponde expresamente a la visión particular de los mismos habitantes, en cuanto a los motivos por los cuales éstos mismos se habrían negado a llegar a acuerdo. 95. Por lo tanto -y sin perjuicio de la ausencia de responsabilidad de Aguas de Punilla en la comisión de los hechos que se estimaron constitutivos de infracción- resulta oportuno referir a la diligencia de parte del titular en la falta de acuerdo y, en definitiva, en la omisión de entrega del referido bono ganadero. 96. Respecto de lo anterior, se ha pronunciado el Tribunal Ambiental, estableciendo que, efectivamente, no se habría realizado el pago del bono ganadero a los demandantes. Sin embargo, indica que esto se debería a que los demandantes se negaron a entregar información sobre el número de animales de su propiedad, o que el demandado pudiese solicitar información al Servicio Agrícola y Ganadero (considerando 47° de la Sentencia). 97. Lo anterior fue igualmente constatado por esta Superintendencia, según lo indicado en el informe técnico de fiscalización, al ser los propios denunciantes quienes reconocen haberse negado a entregado información relevante y a suscribir los convenios necesarios para la implementación del bono. No obstante, a juicio del Tribunal, no existió negligencia del titular en dicha falta de acuerdo, si no que, por el contrario, existieron esfuerzos suficientes de su parte para poder alcanzarlos, siendo los denunciantes quienes no cumplieron con sus propias cargas necesarias para alcanzar dichos acuerdos. 98. De este modo, conforme a lo indicado en el considerando 35° de la sentencia, en que el Tribunal establece que, aun cuando las obligaciones establecidas en la RCA -particularmente el Plan de Desarrollo Social- tienen como destinatario principal al titular del proyecto, “(…) no es posible ignorar que el cumplimiento de dichas obligaciones requiere de la actividad de los Demandantes, que son, a su vez, beneficiarios de éstas.” (énfasis agregado). Esto por cuanto, según indica, se requiere que sus destinatarios señalen preferencias, suscriban documentos y realicen determinadas gestiones para lo anterior, como por ejemplo el Procedimiento de Pago de Compensación por Relocalización Habitacional, que dispone que los beneficiarios del sistema deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la RCA y/o en las Bases de Licitación, y a los requerimientos que se exijan en el respectivo plan de compensación, entre los cuales se encontraba el compromiso de establecer una fecha para el abandono suyo, de su familia y de quienes habitasen allí. Asimismo, conforme a estos documentos, los beneficiarios debían convenir la sujeción al procedimiento de pago, materializado en la firma de los convenios de implementación del PDS. De este modo, el Tribunal estima que resultaba necesaria la proactividad de los beneficiarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas. 99. En cuanto al bono ganadero en específico, conforme consta en actas notariales, se certifica en el punto 1 que, mediante carta N° SCAP/PDS/OB25/1B, de 14 de junio de 2018, se ingresó a la Notaría de San Carlos una minuta de poder, mediante la cual los afectados del proyecto Embalse La Punilla, individualizados en catastro

correspondiente, que no participaron en el censo animal, en cumplimiento de lo indicado en el PDS, en coordinación con el Servicio Agrícola y Ganadero y otras instituciones públicas, entre los días 3 al 15 de noviembre de 2017, o bien que, participando, no autorizaron al Servicio Agrícola y Ganadero a entregar al Concesionario la dotación de animales registrados en el citado Servicio (Declaración de Existencia Animal), autorizasen a Aguas de Punilla para que éstas solicitase al Servicio Agrícola y Ganadero la última información sobre dotación de animales registrada en la Declaración de Existencia Animal, permitiendo con ello el cálculo del monto del bono ganadero. Por su parte, en el punto 2, se certifica que la minuta de poder no pudo ser entregada a los demandantes respectivos, por cuanto se negaron a recibir información por parte de personal de la Oficina de Asistencia Técnica, ni del Notario que certificó, por lo que no se autorizó a Aguas de Punilla a solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero la información de existencia animal. 100. Lo anterior se certifica en las siguientes actas notariales, para cada uno de los demandantes individualizados: a. Acta de fecha 09 agosto 2018, respecto de Rosa Hortensia Marabolí Valverde, Notaría Jack Behar. b. Acta de fecha 11 de octubre de 2018, respecto de Rosa Hortensia Marabolí Valverde, Notaría Janina Rodriguez. c. Acta de fecha 09 de agosto 2018, respecto de Silvia Mónica Valenzuela Marabolí, Notaría Jack Behar. d. Acta de fecha 11 de octubre 2018, respecto de Silvia Mónica Valenzuela Marabolí, Notaría Janina Rodríguez. e. Acta de fecha 09 de agosto de 2018, respecto de Yéxica Del Pilar Valenzuela Marabolí. Notaría Jack Behar. f. Acta de fecha 11 de octubre de 2018, respecto de Yéxica Del Pilar Valenzuela Marabolí. Notaría Janina Rodriguez. g. Acta de fecha 09 de agosto de 2018, respecto de Héctor Aliro López Benavides. Notaría Jack Behar. h. Acta de fecha 27 de septiembre de 2018, respecto de Tomás Labrín Villalobos. Notaría Jack Behar.

101. Por lo tanto, no fue posible para el titular cumplir con la medida del PDS, consistente en la entrega de un bono ganadero, por cuanto los propios demandantes les negaron la entrega de información necesaria para determinar la cantidad de animales de su propiedad. De este modo, el Tribunal concluye que Aguas de Punilla realizó las gestiones propendientes a ejecutar el plan, y que este fue impedido por la negativa de los demandantes y por el incumplimiento de sus cargas mínimas (considerando 47° de la Sentencia). 102. A mayor abundamiento, y para efectos de determinar el nivel de diligencia empleado por el titular con el fin de dar cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PDS, es posible agregar lo señalado por el Tribunal Ambiental en relación con el cumplimiento de las Medidas N° 6 y 7 del plan, conforme a las cuales el titular debía transferir un bono a los hogares no propietarios, que tuviera por objeto la adquisición de terrenos y construcción de viviendas, según las preferencias de relocalización. En este sentido, el Tribunal considera que los demandantes no cumplieron con las cargas mínimas establecidas en la RCA para

la exigencia de las obligaciones de Aguas de Punilla, esto es, firmar el Convenio de Implementación, cobrar vales vistas, elegir terrenos, entre otros. Por el contrario, el Tribunal estima que el demandado (titular del presente procedimiento) cumplió con un estándar de conducta adecuado, considerando la negativa de los demandantes, y realizaron las actuaciones que razonablemente eran posibles de desarrollar en el caso concreto (considerando 44° de la Sentencia). 103. Por ejemplo, de la prueba rendida, es posible observar la existencia de 9 vales vista emitidos a nombre de los demandantes, por los montos siguientes: a. Vale Vista N° 111034-5, emitido a nombre de Héctor Aliro López Benavides, por un monto total de CLP $31.543.868. b. Vale Vista N° 111035-3, emitido a nombre de Héctor Aliro López Benavides, por un monto total de CLP $19.200.615. c. Copia Vale Vista N° 111033-7, emitido a nombre de Tomás Labrín Villalobos, por un monto total de CLP $19.200.615. d. Copia Vale Vista N° 111036-1, emitido a nombre de Silvia Valenzuela Marabolí, por un monto total de CLP $31.543.868. e. Copia Vale Vista N° 111032-9, emitido a nombre de Silvia Valenzuela Marabolí, por un monto total de CLP $19.200.615. f. Copia Vale Vista N° 111030-3, emitido a nombre de Yéxica Valenzuela Marabolí, por un monto total de CLP $31.543.868. g. Copia Vale Vista N° 111029-8, emitido a nombre de Yéxica Valenzuela Marabolí, por un monto total de CLP $19.200.615. h. Copia Vale Vista N° 61133-0, emitido a nombre de Lorena Navarrete Sandoval, por un monto total de CLP $31.543.868. i. Copia Vale Vista N° 111031-1, emitido a nombre de Lorena Navarrete Sandoval, por un monto total de CLP $19.200.615.

104. En consecuencia, Aguas de Punilla realizó suficientes gestiones con el objeto de cumplir dicho plan, lo cual fue impedido por la negativa de los denunciantes y el incumplimiento de sus propias cargas mínimas. iv. Determinación de la configuración de la infracción 105. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el Cargo N° 2 fueron cometidos por un tercero ajeno al procedimiento y, por lo demás, estos no revisten características de infracción. 106. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo.

D. Cargo N° 3 i. Naturaleza de la infracción imputada 107. El presente cargo consiste en lo siguiente: “No se aplicó la medida de mitigación para permitir minimizar el impacto de la relocalización, consistente en la contratación de las asesorías/consultorías necesarias, para subsanar aquellos problemas y/o imprevistos que surgieran durante la implementación del Plan de Desarrollo Social, como la falta de instrumentos para abordar la baja adhesión al PDS y los problemas de conectividad generados por la expropiación de los predios.” 108. Este se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental. 109. Al respecto, la normativa considerada como infringida en la formulación de cargos, se refiere a lo establecido en el considerando 6 de la RCA N° 18/2010, que describe las medidas para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, asociados a la ejecución del proyecto. 110. Lo anterior conforme a lo propuesto por el titular en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, capítulo VIII, punto 7. Ahora bien, conforme a lo observado por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, se requería una actualización del PDS, en lo que concernía a los aportes monetarios estimados para las familias afectadas, lo cual, como se ha indicado, se llevó a cabo en julio de 2016, mediante el Ord. N° 002/2016, de la Coordinación de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas. 111. En este sentido, la Medida N° 1 del plan, consistía en la “Conformación de Oficina de Asistencia Técnica y Profesional” (en adelante, también “OAT”), como una unidad encargada de ejecutar y velar por el cumplimiento de las medidas propuestas por parte del titular y del proyecto, conformada por profesionales de distintas áreas, como agronomía, antropología, psicología, arquitectura, veterinaria, entre otros. Entre sus funciones, se encontraba la coordinación y supervisión en el traslado de las familias relocalizadas, apoyo logístico y operativo, asesoría en la compra de terrenos para el reasentamiento, asesoría legal, vínculo permanente con las comunidades y hogares, implementación directa de acciones de apoyo comunitario, participación en reuniones del Comité de Gestión del PDS, entre otras. 112. En síntesis, la Oficina de Asistencia Técnica y Profesional sería la coordinadora general de la implementación del PDS y la entrega de beneficios a los hogares reasentados, siendo el nexo principal entre el titular del proyecto y las familias del sector. 113. Asimismo, la misma Medida N° 1 estableció que “En caso que la OAT identifique necesidades de los afectados que no pueden ser cubiertas por sus profesionales, el titular del proyecto deberá contratar las asesorías y/o consultorías que se

requieran, con el objetivo de poder subsanar aquellos problemas o imprevistos que surjan.” (énfasis agregado). ii. Hechos constatados 114. Conforme a las conclusiones señaladas en el informe técnico de fiscalización ambiental, expediente DFZ-2018-1301-VIII-RCA, el titular no habría contratado las asesorías o consultorías necesarias para subsanar problemas imprevistos que surgieron durante la implementación del PDS, por lo que estimó incumplida la Medida N° 1. 115. Luego, señala que los habitantes desplazados le habrían indicado al titular sobre la necesidad de intervención de un tercero, distinto a la OAT, para la ejecución del plan, razón por la cual la omisión de contratar estas consultorías o asesorías correspondería a una infracción imputable a Aguas de Punilla. 116. Lo anterior encontraría respaldo en las cartas dirigidas por parte de los habitantes al Ministerio de Obras Públicas, de 12 de diciembre de 2016 (Anexo 5 del expediente de fiscalización), y en las actas de reunión del Comité de Gestión y Evaluación, de 30 de enero y 29 de agosto de 2018 (Anexo 4 del expediente de fiscalización). 117. Respecto de la carta de fecha 12 de diciembre de 2016, de esta se desprende que los habitantes estimaron que la implementación de la OAT había generado “más incertidumbre y amedrentamiento a las personas”, por lo que la comunidad se habría negado a tener conversaciones con dicha unidad. 118. Por su parte, en las actas del Comité, se observa en primer término que la Ilustre Municipalidad de San Fabián, a través de un psicólogo perteneciente a dicho Servicio, manifestó la necesidad de que se respetara la decisión de las familias de “no ser atendidas”, debido a supuestas evidencias de situaciones de crisis en los afectados, producto de la ejecución del proyecto. Por otro lado, también consta que un representante de dicho municipio manifestó su desacuerdo con el hecho de que el titular -supuestamente- habría agotado los medios para poder realizar acercamientos con la comunidad para la firma de los convenios, y que los afectados habrían planteado que preferían la intervención de un tercero. En este sentido, el Inspector Fiscal del MOP habría planteado al Comité que solicitaría a la concesionaria la contratación de especialistas para trabajar con las familias que no han accedido a la firma del convenio, según se indica en acta. 119. La infracción imputada se sustentaría igualmente en los resultados de las entrevistas aplicadas a los habitantes reasentados, con fechas 5 y 6 de diciembre de 2018 (Anexo 1 expediente de fiscalización), en las que éstos manifiestan que los acercamientos entre funcionarios de la OAT y los habitantes habrían estado marcados por “tensiones”, pues estiman que estos habrían tenido por objeto solo la obtención de la firma de los convenios “por sobre la entrega de una asesoría técnica hacia los miembros de las familias a reasentar”.

120. En consideración a lo anterior, se estimó que existían antecedentes suficientes para activar el deber de contratación de asesorías y/o consultorías, para subsanar los problemas que surgieron, por cuanto las necesidades de los afectados no habrían podido ser cubiertas por los profesionales de la OAT. Asimismo, el informe técnico de fiscalización considera que el propio Inspector Fiscal habría relevado esta necesidad, al señalar que le solicitaría a la concesionaria la contratación de profesionales para trabajar exclusivamente con quienes no habían accedido a la firma de los convenios. Por su parte, el informe de fiscalización estableció que, al no contar con actas del comité posteriores al 29 de agosto de 2018, no se contaría con suficiente información para determinar las acciones adoptadas por parte del titular en este sentido. iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 121. En primer término, y para efectos del examen probatorio, se debe advertir que el hecho imputado como infracción en el presente cargo, contiene una serie de supuestos fácticos, que resulta necesario desglosar. 122. En este sentido, el reproche principal consiste en que el titular habría omitido la contratación de asesorías y/o consultorías, a propósito de la Medida N° 1, y cuyo responsable directo era la OAT, teniendo como objetivo principal “subsanar aquellos problemas o imprevistos que surjan.” 123. Ahora bien, para la activación de dicha obligación, resultaba necesario, primero, que la OAT identificara la existencia de “necesidades de los afectados que no pueden ser cubiertas por sus profesionales”. Por lo tanto, a nivel probatorio, se requiere establecer si, efectivamente, dicha unidad identificó o debió identificar la existencia de tales necesidades, que estas no podían ser cubiertas por los propios profesionales, y, en tal caso, en qué momento dichas necesidades habrían sido o debido ser identificadas. 124. Por su parte, los términos de la imputación del hecho infraccional en análisis refiere a otros supuestos fácticos, que apuntan a establecer cuáles habrían sido dichas necesidades, y la forma en que estas se habrían manifestado. Dichos supuestos son los siguientes: a. Impactos de la relocalización, que se estima necesario minimizar mediante la contratación de las asesorías y/o consultorías; b. Ausencia de instrumentos para abordar la baja adhesión al Plan de Desarrollo Social; y, c. Problemas de conectividad, generados por la expropiación de los predios.

125. Por lo tanto, para determinar la existencia del supuesto principal, y el momento en que este se manifestó, corresponde también referirse a la

eventual verificación de los supuestos secundarios, y de qué forma inciden en la configuración del hecho infraccional. 1. Eventual omisión en la contratación de asesorías y/o consultorías por la OAT, debiendo hacerlo 126. Tal como se indicó, se estimó que el titular, a través de la OAT, había omitido contratar una asesoría y/o consultoría externa, conforme a lo establecido en al Media N° 1 del PDS, lo cual debía realizarse siempre y cuando la OAT detectara la existencia de necesidades adicionales, que no pudieran ser cubiertas o abordadas por los mismos profesionales de dicha unidad. 127. En este sentido, cabe señalar que, conforme a la Medida N° 1 del plan, la OAT contaba con los siguientes profesionales: 1 Agrónomo; 2 Trabajadores Sociales; 1 Abogado; 1 Antropólogo; 1 Técnico Agrícola; 1 Psicólogo; 1 Arquitecto o Constructor; y 1 Veterinario. 128. En principio, se observa que la cantidad de profesionales y la variedad de áreas abarcadas por éstos parecieran ser suficientes para cumplir con los objetivos específicos encomendados a la Oficina de Asistencia Técnica, por lo que cabe determinar si, efectivamente, pudieron haber existido necesidades adicionales que requiriesen contar con asesoría externa. 129. Ahora bien -y como ya se ha señalado-, los afectados por la toma de posesión material se negaron a recibir asistencia de estos profesionales, tal como queda de manifiesto de lo expresado por los denunciantes en las entrevistas llevadas a cabo durante las fiscalizaciones, así como también de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, como se observa por ejemplo de la Carta SCAP MS/IF/SCAP/0487/18, de 22 de enero de 2018, mediante la cual el titular le informó al Inspector Fiscal, entre otras cosas, que la demandante Lorena Navarrete solicitó que no se visitara a las personas, dada su negativa a recibir asistencia y apoyo de los profesionales de la OAT. 130. Por lo tanto, no resulta posible determinar si, en efecto, el apoyo de los profesionales de la OAT fue o no fue suficiente para cubrir las necesidades de los afectados, por cuanto la asistencia de la OAT en primer lugar -supuesto necesario y esencial para haber podido determinar la existencia de necesidades adicionales- no pudo ser llevada a cabo, debido a la negativa de los propios afectados. 131. A mayor abundamiento, consta en la prueba rendida durante el procedimiento judicial seguido ante el Tribunal Ambiental, que existieron gestiones durante los meses de septiembre y octubre de 2018 (esto es, hasta un mes antes de la toma de posesión material), por parte del titular, en orden a mantener activa la gestión del PDS, entregando listado de terrenos y viviendas elegibles a los afectados, plan ganadero, bonos, entre otros aspectos. No obstante, se dejó constancia, mediante actas de visitas notariales, que existió

negativa por parte de los afectados a recibir esta información por parte del personal de la OAT. Lo anterior en relación con los siguientes demandantes, en las fechas indicadas: a. Acta fecha 11 de octubre de 2018, respecto de Rosa Hortensia Marabolí Valverde, Notaría Jeanina Rodríguez Cortés. b. Acta fecha 11 de octubre de 2018, respecto de doña Silvia Mónica Valenzuela Marabolí, Notaría Jeanina Rodríguez Cortés. c. Acta fecha 11 de octubre de 2018, respecto de doña Yéxica del Pilar Valenzuela Marabolí, Notaría Janina Rodriguez. d. Acta de fecha 10 de octubre de 2018, respecto de Héctor Aliro López Benavides. Notaría Janina Rodriguez. e. Acta de fecha 27 de septiembre de 2018, respecto de don Tomás Labrín Villalobos. Notaría Jack Behar. f. Acta de fecha 10 de octubre de 2018, respecto de don Tomás Labrín Villalobos. Notaría Janina Rodríguez. g. Acta de fecha 09 de octubre de 2018, respecto de doña Lorena de Jesús Navarrete Sandoval. Notaría Jack Behar.

2. Eventuales necesidades detectadas por la OAT 132. Pese a lo anteriormente indicado -en cuanto a que de la revisión de los antecedentes disponibles, no fue posible acreditar la existencia de necesidades adicionales de los afectados, en los términos establecidos en la Medida N° 1 del PDS- y considerando que la formulación de cargos enumeró eventuales necesidades que habrían sido o debido ser identificadas por la OAT, de la revisión de los antecedentes disponibles, se estima que no existe constancia de la existencia de estas supuestas necesidades, o bien no corresponden a necesidades adicionales de los afectados, que debieron ser identificadas previamente para activar la obligación de contratar asesorías y/o consultorías externas, en forma previa a la toma de posesión material. Lo anterior, por las razones que se expresan a continuación. 133. Respecto de los impactos de la relocalización, no se desprende de la formulación de cargos ni del informe técnico de fiscalización, en qué habrían consistido estos impactos en particular, ni de qué forma estos constituirían un supuesto aplicable a la obligación contenida en la Medida N° 1, como necesidad adicional que no pudiese ser abordada por los profesionales de la misma OAT. Por lo demás, los referidos impactos se encontrarían relacionados con lo sucedido a propósito de la toma de posesión material y relocalización forzada, es decir, un hecho posterior al momento en que -supuestamente- se debió haber activado la obligación de realizar la contratación de las asesorías y/o consultorías. Por lo demás, como se ha señalado previamente, el titular realizó esfuerzos razonables con el objeto de contar con una solución previa para los afectados, no obstante, estos no fueron aceptados por negativa de los denunciantes, por lo que los impactos asociados a la relocalización no resultan imputables a alguna acción u omisión del titular en relación con las obligaciones de la RCA y, en específico, de las obligaciones contenidas en el PDS. A mayor abundamiento, según informó el titular mediante la Carta SCAP N° 98/2022, de 21 de febrero de 2022, en respuesta al requerimiento de información, respecto de los afectados que rechazaron la suscripción de los convenios, se dispuso de cabañas y financiamiento de costos de traslado y embalaje, a la espera de proceder a la suscripción del

convenio, depositado en la primera notaría de San Carlos. Lo anterior es reafirmado por el Tribunal Ambiental, que confirma la disponibilidad de las mencionadas cabañas mientras se acordaba una solución definitiva, y que, conforme a lo señalado por el Inspector Fiscal en calidad de testigo, los afectados no habrían aceptado esta medida (considerando 43° de la Sentencia).7 134. En cuanto a la supuesta “ausencia de instrumentos para abordar la baja adhesión al PDS”, no existe constancia ni evidencia en el presente procedimiento, que de cuenta de una eventual baja adhesión al plan. Por el contrario, de los antecedentes revisados, se puede apreciar que la negativa a firmar los convenios, a recibir apoyo y a cobrar los bonos, entre otras gestiones asociadas al cumplimiento del PDS, fue por parte de un número acotado de habitantes, en relación con la comunidad completa que vivía en el área de influencia del proyecto. En efecto, conforme a lo expuesto en la formulación de cargos (considerandos 68 y 69), fueron 11 personas los que no firmaron el convenio, de un total de 31 personas.8 Asimismo, existe constancia de que se hicieron esfuerzos razonables por parte del titular para conseguir la adhesión de todos los afectados. 135. Por último, respecto de los supuestos “problemas de conectividad”, ni en la formulación de cargos ni en el informe técnico de fiscalización se hace referencia a un eventual problema de conectividad como parte de las posibles necesidades adicionales que requirieran asistencia de profesionales externos, por lo que no es posible considerarla como parte de los supuestos que pudieron haber desencadenado la obligación de contratar asesorías o consultorías, además de no estar relacionada con las funciones propias de la OAT. Ahora bien, tanto en la formulación como en el informe de fiscalización, se menciona que, en forma posterior a la toma de posesión material, la proporción no expropiada de algunos predios (específicamente, los predios N° 23, 28 y 29), habría quedado aislada, cuyo único acceso era a través de la ruta N-31. Sin embargo, esta circunstancia no podría ser considerada como un supuesto asociado a las obligaciones contenidas en la Medida N° 1, pues, como se expuso previamente en considerandos 107 a 113 y tal como se desprende de las obligaciones propias asociadas a la Medida N° 1, dicha circunstancia no se encuentra relacionada con las funciones propias de la OAT. Por lo demás, los eventuales problemas de conectividad también fueron alegados como incumplimiento por los demandantes ante el Tribunal Ambiental, respecto del cual se estableció que no existían antecedentes suficientes para establecer la existencia de una infracción.9 3. Conclusiones 136. De los antecedentes y de la prueba analizada, no es posible determinar de forma cierta la existencia o el surgimiento de necesidades adicionales,

7 De lo anterior dan cuenta la carta emitida por el titular, con fecha 21 de noviembre de 2018, dirigidas al Inspector Fiscal, en que se informa de la disponibilidad de 4 cabañas y su ubicación, y los Ordinarios de 23 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Concesiones, dirigidos a cada uno de los afectados, informando de dicha disponibilidad. La documentación forma parte de la prueba rendida en el procedimiento judicial ante el Tribunal Ambiental. 8 Información remitida por el titular mediante Carta SCAP N° 09/2018, de 28 de noviembre de 2018, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante la Res. Ex. OBB N° 46/2018, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-1301-VIII-RCA. 9 Considerandos 58° y 60° de la sentencia.

que hayan debido ser identificadas por parte de la OAT, y que no hayan podido ser cubiertas por los propios profesionales de la misma, ni tampoco el momento en que estas eventuales necesidades debieron haber sido identificadas, que justificaran la obligación de contratar asesorías y/o consultorías externas. 137. Por otro lado, en cuanto a lo señalado en el informe de fiscalización, respecto que el Inspector Fiscal le solicitaría a SCAP la contratación de profesionales externos, cabe tener presente que lo anterior se basó en lo señalado en una de las actas del Comité, y respecto de lo cual no existe constancia de que efectivamente haya sido comunicado. Por lo demás, la eventual solicitud de contratación de profesionales externos por parte del Inspector Fiscal a SCAP, no se encuentra considerada en la obligación como una forma de acreditar la existencia de las necesidades especiales mencionadas, así como tampoco fue considerada como tal en la formulación de cargos. 138. Al respecto, teniendo en consideración los antecedentes disponibles en el procedimiento sancionatorio y en el procedimiento judicial llevado ante el Tribunal Ambiental, la supuesta necesidad de contar con asesoría y/o consultoría de terceros, que fue levantada por los propios demandantes en contexto de las tratativas y reuniones entre estos y el titular -así como mencionada por ellos en las entrevistas realizadas durante las fiscalizaciones-, obedecía más bien a la negativa de los mismos a ser asesorados directamente por la OAT, y a su pretensión de ser asistidos por terceros ajenos a dicha oficina, contratados por el titular, lo cual no puede ser estimado, en sí mismo, como una necesidad adicional en los términos indicados en la Medida N° 1, fuera de la asistencia que era posible brindar por los profesionales de la OAT. iv. Determinación de la configuración de la infracción 139. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el Cargo N° 3 no revisten características de infracción. 140. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo. E. Cargo N° 4 i. Naturaleza de la infracción imputada 141. El presente cargo consiste en lo siguiente: “No contar con el Reglamento del Comité de Gestión y Evaluación del Plan de Desarrollo Social ni realizar sus reuniones con la periodicidad establecida en dicho plan.”

142. Este se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental. 143. Al respecto, la normativa considerada como infringida en la formulación de cargos, también se refiere al PDS, en particular, a la Medida N° 2, sobre “Comité de Gestión y Evaluación del Plan de Desarrollo Social”. 144. El contenido de la medida establece, entre otras cosas, la conformación del comité, integrado por representantes de la OAT, de los municipios, del Inspector Fiscal del MOP, y representantes de la comunidad directamente afectada. 145. Luego, se indica que el comité se reuniría cada dos meses, pudiendo aumentar la frecuencia en caso que el mismo comité lo estimase necesario, y que, en su primera reunión, se aprobaría el reglamento de funcionamiento. ii. Hechos constatados 146. Mediante examen de la información remitida por el titular, en respuesta a requerimiento de información, el informe técnico de fiscalización ambiental, expediente DFZ-2018-1301-VIII-RCA, concluyó que, a la fecha de elaboración del informe, y tal como lo indicaría el propio titular en la Carta SCAP N° 10/2018, de 24 de diciembre de 2018, el Reglamento del Comité de Gestión y Evaluación del PDS no había sido aprobado, conforme a lo señalado en la Medida N° 2. Asimismo, indica que, de la revisión de las actas del Comité (disponibles en Anexo 4 del expediente), habría sido posible constatar que, en varias oportunidades, se aplazó la votación del Reglamento, observándose que en la última (29 de agosto de 2018) se habría comprometido la votación del Reglamento para la próxima reunión. No obstante, no se contaba con información de reuniones posteriores. 147. Adicionalmente, el mismo informe técnico de fiscalización estimó que las reuniones no se realizaban con la periodicidad establecida, esto es, cada 2 meses. 148. A raíz de lo constatado por la División de Fiscalización, la formulación de cargos determinó que el Comité no contaba con su Reglamento, y que no estaba llevando a cabo las reuniones con la periodicidad establecida en el PDS. 149. En consecuencia, mediante análisis probatorio, corresponde determinar si el Comité de Gestión y Evaluación del Plan de Desarrollo Social, contaba con su Reglamento, y si las reuniones se realizaron con la periodicidad indicada en la Medida N° 2

iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 150. Conforme a las actas del comité remitidas por el titular, con fecha 24 de diciembre de 2018, en respuesta a requerimiento de información (Anexo 4 del expediente DFZ-2018-1301-VIII-RCA), a la fecha de dicha respuesta se habían celebrado un total de 11 reuniones. La primera de ellas se celebró el día 24 de enero de 2017, en la que, entre otras cosas, se constituyó el Comité, y se presentó la propuesta de su Reglamento, por parte del Inspector Fiscal. 151. Al respecto, la Medida N° 2 estableció que el Comité debía iniciar su proceso de constitución “a partir del sexto mes contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo de Adjudicación del Contrato de Concesión”. Dicho decreto (D.S. MOP N° 152/2016) fue publicado el día 22 de junio de 2016, por lo que la fecha de constitución, en principio, habría excedido el plazo indicado. Sin embargo, cabe tener presente que el eventual incumplimiento del plazo para la constitución del Comité, no fue considerado como uno de los presupuestos que conforman el presente cargo, por lo que, si bien podría existir un reproche relacionado con la fecha de constitución del Comité, excede el ámbito de este procedimiento sancionatorio, al no haberse imputado como infracción. 152. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, si bien el contrato de concesión fue publicado en junio de 2016, este recién se entendió celebrado el 10 de agosto de 2016, por los motivos expuestos en el considerando 33 del presente dictamen, por lo que recién desde dicho momento, Aguas de Punilla adquirió la titularidad de la RCA N° 18/2010, junto con la responsabilidad material del cumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, la primera reunión se llevó a cabo dentro de los 6 meses posteriores a la celebración del contrato, desde cuando éste adquirió la titularidad. 153. Ahora bien, tal como indicó el titular mediante Carta SCAP N° 10/2018, punto 3, la propuesta de Reglamento fue presentado en la primera reunión del Comité, no obstante, este no fue aprobado por sus integrantes, y a la fecha de la última reunión (en ese entonces, de 29 de agosto de 2018), se encontraban aun analizando un borrador con recomendaciones y opiniones de los integrantes del Comité. Adjunto a la carta, en Anexo 3, se acompañó el borrador de Reglamento sometido a votación. 154. No obstante, en forma posterior, mediante Carta SCAP N° 98/2022, de 21 de febrero de 2022, en respuesta a requerimiento de información, el titular remitió todas las actas del Comité, incluyendo aquellas celebradas en forma posterior al 29 de agosto de 2018. En este sentido, aclaró que dichas reuniones dejaron de realizarse con motivo de la pandemia, y de la falta de medios telemáticos en la zona para que los miembros de la comunidad pudieran conectarse. En este sentido, la última reunión de la que se tiene evidencia, corresponde a la reunión de fecha 18 de febrero de 2020.

155. En resumen, se llevaron a cabo un total de 16 reuniones del comité, entre el 19 de enero de 2017 y el 18 febrero de 2020 -es decir, por aproximadamente 3 años y 1 mes-, en las fechas indicadas en la siguiente tabla: Tabla 3. Actas del Comité de Gestión y Evaluación del Plan de Desarrollo Social Acta Fecha Acta N° 1 19 de enero de 2017 Acta N° 2 9 de marzo de 2017 Acta N° 3 17 de mayo de 2017 Acta N° 4 5 de julio de 2017 Acta N° 5 23 de agosto de 2017 Acta N° 6 18 de octubre de 2017 Acta N° 7 12 de diciembre de 2017 Acta N° 8 30 de enero de 2018 Acta N° 9 7 de abril de 2018 Acta N° 10 20 de junio de 2018 Acta N° 11 29 de agosto de 2018 Acta N° 12 30 de enero de 2019 Acta N° 13 3 de abril de 2019 Acta N° 14 24 de julio de 2019 Acta N° 15 2 de octubre de 2019 Acta N° 16 18 de febrero de 2020

156. Por su parte, de lo consignado en el contenido de cada una de las actas, se observa que en Acta N° 1 existe constancia de que se presentó el borrador de Reglamento para ser aprobado, no obstante, se acordó que este sería votado para su aprobación en la siguiente sesión. Al respecto, consta en actas sucesivas -en su mayoría- que la votación para aprobar dicho Reglamento estuvo siempre en tabla, no obstante, este no era votado debido a diversos motivos, como: la falta de revisión del borrador por varios de los integrantes; la falta de acuerdo en relación con su contenido; la falta de algunos integrantes para la votación; la postergación debido a la discusión principal de otros temas; entre otras razones. 157. Finalmente, consta en Acta N° 13, de 3 de abril de 2019, que se llevó a cabo la votación del Reglamento, siendo aprobado por la gran mayoría de los integrantes del Comité (9 votos a 1). 158. En consecuencia, de la prueba disponible en el procedimiento sancionatorio, se desprende que el Reglamento del comité no fue aprobado en la primera reunión, tal como se estableció en la Medida N° 2 del PDS. No obstante, lo anterior se debió principalmente a la falta de acuerdo entre los propios integrantes del Comité, y a su constante postergación, existiendo una propuesta o borrador de Reglamento desde la primera reunión. Por otro lado, se pudo comprobar que, a la fecha de elaboración del informe técnico de fiscalización,

efectivamente el Comité no contaba con un Reglamento de Funcionamiento aprobado, si no que solo con un borrador, el cual fue aprobado posteriormente, en la reunión de 3 de abril de 2019. 159. Ahora bien, cabe precisar que este sub hecho asociado al Cargo N° 4, se refiere a que el titular no contaba con el Reglamento. Sin embargo, como se indicó, el titular sí contaba con el Reglamento del Comité desde abril de 2019, es decir, previo a la formulación de cargos, por lo que no resultaba efectiva la imputación efectuada en este orden. 160. Por su parte, se observa que, entre enero de 2017 y febrero de 2020, se llevaron a cabo un total de 16 reuniones del Comité, por lo que, considerando un periodo de funcionamiento de 37 meses en total, la frecuencia de funcionamiento resultó ser levemente menor a 2 meses por reunión, lo cual si bien implica haber realizado 1 o 2 reuniones menos de las esperadas durante dicho periodo, esta desviación no permite entender como incumplida la periodicidad establecida -tal como se desprende de los términos en que se imputó el hecho-. 161. Por lo tanto, no resultaba efectivo que, a la fecha de la formulación de cargos, el titular no contara con el Reglamento del Comité, por cuanto este se encontraba aprobado por dicho Comité desde el día 3 de abril de 2019. Asimismo, tampoco es válido indicar que las reuniones no se llevaban a cabo con la periodicidad establecida de dos meses, pues se observa de las fechas consignadas en acta que las reuniones del Comité sí se llevaron a cabo con una periodicidad cercana a los 2 meses, durante sus casi 3 años de funcionamiento. iv. Determinación de la configuración de la infracción 162. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el Cargo N° 4 no revisten características de infracción. 163. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo. F. Cargo N° 5 i. Naturaleza de la infracción imputada 164. El presente cargo consiste en lo siguiente: “No se acreditó la ejecución del proceso de traslado e instalación en destino final para los casos de personas afectadas por reasentamiento.”, 165. Este se consideró como un hecho constitutivo de infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA.

166. Al respecto, la normativa considerada como infringida en la formulación de cargos se refiere a la Medida N° 8 del PDS, sobre “Asistencia al levantamiento, traslado e instalación de propietarios y no propietarios afectados por reasentamiento”. 167. El contenido de la medida establece que, para los propietarios y no propietarios afectos a reasentamiento, se entregaría apoyo en transporte y mano de obra para el levantamiento de los bienes recuperables, así como para el traslado y la instalación de los hogares en los sitios de relocalización. 168. Luego, se establece que el aporte del proyecto sería de 8,04 UF por viaje, con un máximo estimado de 8 viajes por hogar, aun cuando la OAT podría desarrollar un diagnóstico para evaluar si algún hogar en particular requeriría de más viajes. ii. Hechos constatados 169. Mediante Carta SCAP N° 09/2018, enviada en respuesta a requerimiento de información, el titular informó sobre las medidas asociadas a los impactos negativos del reasentamiento. Particularmente, respecto de la Medida N° 8, señalaron que esta consistiría en la asistencia y apoyo en el traslado por parte del personal de Aguas de Punilla, y que, junto con ello, se pagarían los bonos correspondientes. En este sentido, adjuntó antecedentes que daban cuenta de las gestiones del personal, y del pago de los bonos respectivos. 170. No obstante, mediante el examen de la información remitida por el titular, el informe técnico de fiscalización, expediente DFZ-2018-1301- VIII-RCA, concluyó que no había antecedentes suficientes para determinar que la medida se había ejecutado en forma efectiva, en relación con el traslado y la instalación final, ni la ejecución de apoyo o mano de obra. 171. A continuación, estimó que, para los hogares afectos al procedimiento de toma de posesión material, la medida no podría haber sido implementada, por cuanto sus viviendas e infraestructura fueron demolidas, y sus animales y enseres llevados a un centro de acopio. iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 172. Tal como se describe en el hecho que se estimó como constitutivo de infracción para este Cargo, el titular no habría acreditado la ejecución del proceso de traslado e instalación en destino final, asociados a los habitantes que debían ser reubicadas debido a la ejecución del proyecto. 173. Ahora bien, se debe tener presente que la Medida N° 8 establece el deber para el titular de asistir al levantamiento, traslado e instalación de

los habitantes. Lo anterior se traduciría en un aporte monetario de 8,04 UF por viaje, con un máximo de 8 viajes por familia. 174. En este sentido, la Medida N° 8 no contempla una obligación para el titular, que consista en acreditar la ejecución del proceso de traslado e instalación, si no que, como se mencionó, dicha obligación consistía en apoyar en determinadas gestiones, mediante la entrega de un aporte monetario. Por tal razón, es posible establecer que no se desprende un incumplimiento asociado a la Medida N° 8, en los términos descritos en el hecho que se consideró como constitutivo de infracción. 175. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se determinará si la prueba disponible en el procedimiento sancionatorio permite o no verificar el cumplimiento de la Medida N° 8, es decir, si efectivamente se entregó el apoyo y el aporte monetario a los afectados para estos efectos. 176. Al respecto, si bien tanto en el informe técnico de fiscalización como en la formulación de cargos, se estimó que no existían antecedentes suficientes para acreditar el cumplimiento de esta obligación, el titular, en su oportunidad, remitió documentación que daba cuenta de las gestiones efectuadas para el apoyo en el traslado y el pago de bonos asociados. Lo anterior, según se observa del tenor de los hechos constatados y posteriormente imputados en la formulación, debido a que se interpretó que la obligación consistía en acreditar la ejecución del proceso de traslado e instalación final de todos los afectados por el reasentamiento. Lo anterior, naturalmente, no se verificó, debido a las razones ya indicadas anteriormente, relacionadas a la negativa de algunos habitantes a firmar los convenios y aceptar las soluciones propuestas por el titular, lo que implicó que estos no fueran trasladados a un destino final y que, al momento de la toma de posesión material, aun se encontraran en los predios expropiados. 177. Luego, mediante la Carta SCAP N° 98/2022, de 21 de febrero de 2022, el titular reiteró lo señalado anteriormente, en cuanto a la colaboración activa en el traslado de bienes y embalaje de enseres de las familias afectadas por el proceso de relocalización. En este sentido, mediante Anexo a su presentación (“Medida N° 8 Recopilado”), se observan la siguiente información y antecedentes: Tabla 4. Documentación respaldo cumplimiento Medida N° 8, PDS Aguas de Punilla Afectado Medios de prueba Observaciones Aladino Contreras Garrido Carta SCAP/PDS/1691/19. Declaración jurada afectado y transportista. Vale vista pago transportista Se realizaron 2 viajes hasta la vivienda definitiva del afectado. Se pagó 8,04 UF por viaje, y los muebles fueron recepcionados correctamente. Claudio Almuna Garrido Cartas SCAP/PDS/0906/18 y SCAP/PDS/01061/18. Declaración jurada afectado. Vale vista pago afectado. Se entregó vale vista al afectado, por un monto correspondiente a 8 viajes.

Fernando Concha Valenzuela Cartas SCAP/PDS/0853/18 y SCAP/PDS/0938/18. Declaración jurada afectado. Vale vista pago afectado. Se entregó vale vista al afectado, por un monto correspondiente a 8 viajes. Ida Guzmán González Cartas SCAP/PDS/1109/18, SCAP/PDS/1478/18 y SCAP/PDS/1814/18. Acta entrega bono. Vale vista pago afectado. Se entregó vale vista al afectado, por un monto correspondiente a 4 viajes. José Godoy Guzmán Cartas SCAP/PDS/1108/18, SCAP/PDS/1276/18, SCAP/PDS/1515/18, SCAP/PDS/1865/18, y SCAP/PDS/1866/18. Declaración jurada afectado. Acta entrega bono. Vale vista pago afectado. Se entregó vale vista al afectado, por un monto correspondiente a 4 viajes. Luis Contreras Mercado Carta MS/IF/SCAP/0276/17. Declaración jurada afectado y transportista. Acta entrega bono. Vale vista pago transportista. Se realizaron 2 viajes hasta la vivienda definitiva del afectado. Se pagó 8,04 UF por viaje, y los muebles fueron recepcionados correctamente. María Lara Méndez Cartas SCAP/PDS/0961/18, SCAP/PDS/1066/18 y SCAP/PDS/1095/18. Declaración jurada afectado. Acta entrega bono. Vale vista pago afectado. Se entregó vale vista al afectado, por un monto correspondiente a 8 viajes. María Contreras Garrido Cartas SCAP/PDS/0925/18 y SCAP/PDS/1094/18. Declaración jurada afectado. Acta entrega bono. Vale vista pago afectado. Se entregó vale vista al afectado, por un monto correspondiente a 8 viajes. María Garrido Contreras Cartas SCAP/PDS/0862/18, SCAP/PDS/1180/18, SCAP/PDS/1186/18 y SCAP/PDS/1191/18. Declaración jurada afectado. Acta entrega bono. Vale vista pago afectado. Se entregó vale vista al afectado, por un monto correspondiente a 8 viajes. Otilia Contreras Garrido Carta MS/IF/SCAP/0276/17. Declaración jurada afectado y transportista. Acta entrega bono. Vale vista pago transportista. Se realizaron 8 viajes hasta la vivienda definitiva del afectado. Se pagó 8,04 UF por viaje, y los muebles fueron recepcionados correctamente.

Pedro Lara Méndez Cartas SCAP/PDS/1110/18 y SCAP/PDS/1479/18. Declaración jurada afectado. Acta entrega bono. Vale vista pago afectado. Se entregó vale vista al afectado, por un monto correspondiente a 4 viajes. Roberto Fuentes Sepúlveda Cartas SCAP/PDS/0774/18, SCAP/PDS/0800/18, SCAP/PDS/0929/18, SCAP/PDS/0959/18 y SCAP/PDS/0975/18. Declaración jurada afectado y transportista. Acta entrega bono. Vale vista pago transportista. Se realizaron 6 viajes hasta la vivienda definitiva del afectado. Se pagó 8,04 UF por viaje, y los muebles fueron recepcionados correctamente. Silvia Contreras Garrido Cartas SCAP/PDS/0716/18 y SCAP/PDS/0831/18. Declaración jurada afectado y transportista. Acta entrega bono. Vale vista pago transportista. Se realizaron 8 viajes hasta la vivienda definitiva del afectado. Se pagó 8,04 UF por viaje, y los muebles fueron recepcionados correctamente.

178. En consecuencia, la información remitida por el titular, y analizada previamente, da cuenta del apoyo por parte del titular en el transporte y mano de obra para el levantamiento de los bienes y el traslado y la instalación de los hogares en los sitios de la relocalización, lo cual se tradujo en el pago a transportistas para llevar a cabo las mudanzas correspondientes, considerando un máximo de 8 viajes, o bien el pago directo del bono a los afectados que realizaron los traslados por su cuenta. Ello aun cuando esto no pudo ser llevado a cabo respecto de los habitantes que no realizaron dicho traslado, y que se negaron a recibir asistencia por parte del titular para dichos efectos, lo cual como se ha señalado, se debió a la propia negativa de los afectados. 179. A mayor abundamiento, de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental en el procedimiento judicial de demanda por daño ambiental, el Tribunal, a propósito del incumplimiento denunciado referido a que “se destruyeron las casas y la infraestructura anexa a éstas violando la disposición expresa del EIA que obliga al proponente a asistir el ‘levantamiento’ de estos bienes”, establece que el titular dio cumplimiento con el levantamiento de los bienes, aunque no pudieron ser trasladados a los hogares en los sitios de relocalización, debido a que los afectados por la toma de posesión material se negaron a firmar el Convenio de Implementación del PDS, así como a acceder a los bonos correspondientes, por lo que se tuvo por cumplida la obligación referida (considerando 56° de la Sentencia). Lo anterior según se desprende de los siguientes medios de prueba: a. Set de fotografías, acompañadas por los demandantes, en que se reconoce y se da cuenta del rol de los trabajadores del titular, en el

levantamiento de los bienes en la toma de posesión material los días 21 y 22 de noviembre de 2018, los que fueron cargados en vehículos de la misma empresa; b. Carta MS/IF/SCAP/1023/18, de 10 de diciembre de 2018, mediante la cual el titular informó a Inspector Fiscal sobre el manejo de los bienes luego de la toma de posesión material; y c. Declaración de testigo de la parte demandante, quien se refirió a la presencia de empleados de la constructora Astaldi y el transporte de animales y enseres de los afectados, los días 21 y 22 de noviembre de 2018.

iv. Determinación de la configuración de la infracción 180. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el Cargo N° 5 no revisten características de infracción. 181. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo. G. Cargo N° 6 i. Naturaleza de la infracción imputada 182. El presente cargo consiste en lo siguiente: “No se acreditó la ejecución de la medida consignada para apoyar el embalaje de los enseres del hogar para el caso de personas afectadas por la relocalización.” 183. Este se consideró como un hecho constitutivo de infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA. 184. Al respecto, la normativa considerada como infringida en la formulación de cargos, se refiere a la Medida N° 10 del PDS, sobre “Apoyo para el embalaje de los enseres del hogar”. 185. El contenido de la medida establece que, para las familias que lo solicitaran, se apoyaría el embalaje de las cosas del hogar a través de la contratación de personas que apoyen dicho proceso, estimándose la contratación de 3 personas por 4 días para dicho efecto. ii. Hechos constatados 186. Mediante Carta SCAP N° 09/2018, enviada en respuesta a requerimiento de información, el titular informó sobre las medidas asociadas a los impactos negativos del reasentamiento. Particularmente, respecto de la Medida N° 10, al igual que

para el caso de la Medida N° 8, indicó que esta se cumpliría mediante la asistencia y apoyo del personal de la OAT en el embalaje de enseres, junto con el pago de bonos correspondientes. Por otro lado, en la Tabla N° 3 de la misma carta, se indica el detalle de los bonos directos, entre los cuales se refieren a la “Medida N° 10 Embalaje”, con un monto de 13 UF. En este sentido, adjuntó antecedentes que daban cuenta de las gestiones del personal, y del pago de los bonos respectivos, en conjunto con aquellos asociados a la Medida N° 8, anteriormente analizada. 187. Mediante el examen de la información remitida por el titular, el informe técnico de fiscalización ambiental, expediente DFZ-2018-1301-VIII- RCA, concluyó que, de la documentación adjuntada por el titular, se observa que se acogieron un total de 10 personas al pago del bono para el apoyo para embalaje de enseres y que, en algunos casos, el pago del bono no supondría la ejecución del embalaje, ya que este sería solicitado a requerimiento de las familias. No obstante, estimó que no se remitieron antecedentes suficientes que permitieran confirmar la materialización de la contratación de personas que apoyasen el proceso de embalaje de enseres. iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 188. Tal como se describe en el hecho que se estimó como constitutivo de infracción para este cargo, el titular no habría acreditado la ejecución de la medida de apoyo en el embalaje de enseres del hogar, asociados a los habitantes que debían ser reubicadas debido a la ejecución del proyecto. 189. Ahora bien, se debe tener presente que la Medida N° 10 establece un deber del titular de apoyar a las familias en el embalaje de enseres mediante la contratación de 3 personas por hogar por 4 días, siempre que estos lo soliciten. 190. En este sentido, la Medida N° 10 no contempla una obligación para el titular, que consista en acreditar la ejecución de la medida de embalaje para quienes se trasladen, si no que, como se mencionó, dicha obligación consistía en la contratación de personas para apoyar a las familias en estas labores, siempre y cuando éstas lo solicitasen. Por tal razón, es posible establecer que no se desprende un incumplimiento asociado a la Medida N° 10, en los términos descritos en el hecho que se consideró como constitutivo de infracción. 191. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se determinará si la prueba disponible permite o no verificar el cumplimiento de la Medida N° 10, es decir, si efectivamente se apoyó a las familias que lo solicitaron, para el embalaje de los enseres. 192. Al respecto, si bien tanto en el informe técnico de fiscalización como en la formulación de cargos, se estimó que no existían antecedentes suficientes para acreditar el cumplimiento de esta obligación, el titular, en dicha oportunidad, remitió documentación que daba cuenta de las gestiones efectuadas para el apoyo en el embalaje de enseres para quienes lo solicitaron.

193. Por otro lado, según se observa del tenor de los hechos constatados y posteriormente imputados en la formulación, en dicha instancia se interpretó que la obligación consistía en acreditar que se llevó a cabo el proceso de embalaje de enseres para todos los hogares afectados. Esto, naturalmente, no se verificó, en parte debido a las razones ya indicadas anteriormente, relacionadas a la negativa de algunos habitantes a firmar los convenios y aceptar las soluciones propuestas por el titular, lo que implicó que estos no fueran trasladados a un destino final y que, al momento de la toma de posesión material, aún se encontraran en los predios expropiados. 194. Luego, mediante la Carta SCAP N° 98/2022, de 21 de febrero de 2022, el titular reiteró lo señalado previamente, en cuanto a la colaboración activa en el traslado de bienes y embalaje de enseres de las familias afectadas por el proceso de relocalización. En este sentido, mediante Anexo a su presentación (“Medida N° 8 Recopilado”), se adjuntaron igualmente los antecedentes que daban cuenta de la implementación de la Medida N° 10, para el caso de los mismos afectados indicados en la Tabla 4 de este dictamen, y que solicitaron este apoyo, tal como consta en la documentación ya individualizada en la misma tabla. 195. En este sentido, se observa el apoyo y pago de bono a los siguientes beneficiarios: Claudio Almuna Garrido; Fernando Concha Valenzuela; Ida Guzmán González; José Godoy Guzmán; Juan Cerda San Martín; María Lara Méndez; María Contreras Garrido; María Garrido Contreras; Otilia Contreras Garrido; Pedro Lara Méndez; y Roberto Fuentes Sepúlveda. Lo anterior respaldado mediante cartas de solicitud de Medida N° 10 firmadas, Acta de Entrega de Bono, y copias de vale vistas respectivos. 196. En consecuencia, la información remitida por el titular, y analizada previamente, da cuenta del apoyo por parte del titular en el embalaje de enseres, lo cual se tradujo en el pago de un bono para la contratación de personas para su realización. Ello aun cuando esto no pudo ser llevado a cabo respecto de los habitantes que no realizaron dicho traslado, y que se negaron a recibir asistencia por parte del titular para dichos efectos, lo cual como se ha señalado, se debió a la propia negativa de los afectados, en tanto estos no requirieron dicho apoyo. iv. Determinación de la configuración de la infracción 197. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el cargo N° 6 no revisten características de infracción. 198. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo.

H. Cargo N° 7 i. Naturaleza de la infracción imputada 199. El presente cargo consiste en lo siguiente: “No se realizó el seguimiento posterior a la entrega del bono de 60 UF por familia relacionado con la asistencia técnica, transferencia de insumos y tecnología a través del acceso a subsidios y créditos CORFO, INDAP, FOSIS, entre otros).” 200. Este se consideró como un hecho constitutivo de infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA. 201. Al respecto, la normativa considerada como infringida en la formulación de cargos, se refiere a la Medida N° 12 del PDS, sobre “Asistencia técnica, transferencia de insumos y tecnología; intermediación para acceso a subsidios y créditos (CORFO, INDAP, FOSIS, entre otros)”. 202. El contenido de la medida establece varias obligaciones para el titular, con el objeto de “recuperar o mejorar los actuales niveles de productividad, a través de la facilitación al acceso a insumos y tecnología.” Para ello, el titular debía: a. Entregar de un bono de 60 UF por familia. Para ello se requería trabajar un presupuesto con la OAT, que indicase en qué se gastarían los recursos, dependiendo de las necesidades productivas de cada familia. Dichos aportes serían entregados a las familias durante el primer semestre, luego del reasentamiento, considerando como hito inicial el día en que el grupo familiar se encuentre residiendo en su vivienda definitiva; b. Velar por la óptima implementación de los proyectos generados por los afectados, a través de asistencia técnica por la OAT; c. Apoyar la elaboración de proyectos y su gestión, para participar en los distintos fondos y créditos existentes, a través de los programas del Estado, relacionados con el aumento de productividad de los predios; d. Trabajar con la CORFO en la elaboración de planes específicos para abordar las necesidades de los afectados, en caso que exista interés por parte de la comunidad de crear micro y/o pequeñas empresas, con aquellos afectados que lo requieran y tengan las capacidades para hacerlo. Para ello, la OAT apoyaría las gestiones para la constitución de estas.

ii. Hechos constatados 203. Mediante Carta SCAP N° 09/2018, enviada en respuesta a requerimiento de información, el titular informó sobre las medidas asociadas a los impactos negativos del reasentamiento. Particularmente, respecto de la Medida N° 12, señala que se verificó el pago del bono asociado a esta medida, correspondiente a 60 UF, y que los destinatarios del plan firmaron una Declaración Jurada Simple, en la que declaran que el beneficiario ha sido asistido e informado por la OAT, en relación con los distintos programas del Estado.

204. No obstante, mediante el examen de la información remitida por el titular, el informe técnico de fiscalización, expediente DFZ-2018-1301- VIII-RCA, concluyó que, de la documentación adjuntada por el titular, no se desprendían medios de verificación que permitieran acreditar que los recursos se utilizaron para los fines establecidos en la Medida N° 12, ni tampoco se acreditaba un seguimiento posterior de la medida, una vez firmada la declaración. iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 205. Tal como se describe en el hecho que se estimó como constitutivo de infracción para este cargo, el titular no habría realizado un seguimiento posterior a la entrega del bono, asociado a la Medida N° 12. 206. Ahora bien, se debe tener presente que, entre las obligaciones establecidas en la Medida N° 12, no se contempla el deber de realizar un seguimiento futuro, si no que, como se mencionó, las obligaciones consistían, principalmente, en la entrega efectiva del bono. Adicionalmente, el titular debía velar por la implementación de los proyectos; apoyar la elaboración de proyectos para postulación a fondos y créditos; y trabajar con la CORFO para la elaboración de planes específicos para la creación de micro y/o pequeñas empresas, en caso que existiera interés y capacidad de los beneficiarios para ello. 207. Por tal razón, es posible establecer que no se desprende un incumplimiento asociado a la Medida N° 12, en los términos descritos en el hecho que se consideró como constitutivo de infracción. 208. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se determinará si la prueba disponible permite o no verificar el cumplimiento de la Medida N° 12, es decir, si efectivamente se entregó el apoyo a las familias, en los términos indicados en la descripción de la medida. 209. En este sentido, se desprende del propio tenor de los hechos constatados en le informe técnico de fiscalización, que se verificó el pago del bono asociado a la Medida N° 12, y que los beneficiarios que firmaron el convenio del PDS fueron asistidos e informados en relación con los programas y beneficios del Estado. 210. Luego, mediante la Carta SCAP N° 98/2022, de 21 de febrero de 2022, se adjuntó en Anexo 9 información relativa al cumplimiento de la Medida N° 12, respecto de los afectados. Dicha documentación, consistente principalmente en actas de entrega de bono y copia de vales vista a nombre de los beneficiarios, da cuenta de la entrega del bono de 60 UF a los siguientes beneficiarios: María Contreras Garrido; María Garrido Contreras; Silvia Contreras Garrido; Claudio Almuna Garrido; Aladino Contreras Garrido; Otilia Contreras Garrido; Luis Contreras Mercado; Roberto Fuentes Sepúlveda; María Lara Méndez; y Fernando Concha Valenzuela.

211. Respecto de las otras tres obligaciones contempladas en la medida, conforme a las declaraciones juradas firmadas por los beneficiarios, estos fueron informados y asesorados en los programas del Estado y su postulación, no obstante estos no informaron su interés en dichas asesorías o proyectos. Solo en el caso de la beneficiaria María Contreras Garrido, esta manifestó expresamente que no tenía interés en participar de los programas. 212. A mayor abundamiento, el titular remitió como Anexo de la misma presentación, los informes mensuales asociados al cumplimiento del PDS, correspondientes al periodo transcurrido entre noviembre de 2018 y agosto de 2021, es decir, entre la toma de posesión material y el término de la titularidad de la RCA por parte de Aguas de Punilla. En términos generales, estos informes dan cuenta del seguimiento constante respecto de los proyectos indicados por cada uno de los beneficiarios para el pago del bono, incluyendo también a otros beneficiarios a lo largo de los meses. Dicho seguimiento consistió, en términos generales, en visitar a los beneficiarios por parte de profesionales en materias agrícolas y veterinarias (personal de la OAT), para verificar los avances en los proyectos, e incluso brindar asesorías en la implementación. Asimismo, se deja constancia que los beneficiarios también fueron asistidos e informados en relación con programas y subsidios del Estado, respecto de los cuales algunos de los beneficiarios manifestaron interés, a quienes se apoyó y facilitó la información necesaria para tramitarlos. Todo lo anterior consta en actas de visitas domiciliarias, con indicación de fecha, individualización del afectado, detalle del objetivo de la visita, y firmas del beneficiario y profesional visitante. 213. En consecuencia, los antecedentes disponibles en el procedimiento, dan cuenta del cumplimiento de la presente medida por parte del titular. iv. Determinación de la configuración de la infracción 214. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el Cargo N° 7 no revisten características de infracción. 215. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo. I. Cargo N° 8 i. Naturaleza de la infracción imputada 216. El presente cargo consiste en lo siguiente: “Falta en la implementación de la medida relacionada con la promoción de la salud mental y enfrentamiento de crisis, esto pues: i) Las fichas de los afectados por la TPM del sector Punilla carecen de información relevante, como detalle del horario de la atención, medios de verificación

ante la ausencia de moradores e informes psicológicos. ii) Periodicidad regular en la realización de las visitas.” 217. Este se consideró como un hecho constitutivo de infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA. 218. Al respecto, la normativa considerada como infringida en la formulación de cargos, se refiere a la Medida N° 40 del PDS, sobre “Promoción de la salud mental y enfrentamiento de crisis”. 219. El cumplimiento de esta medida es delegado directamente al personal de la OAT, que debía contar con un registro para quienes requiriesen este tipo de apoyo, para que el sicólogo pudiera visitarlos en sus hogares, o bien acordar una reunión en las dependencias de la OAT. Asimismo, se contaría con la participación activa del sicólogo para apoyar el enfrentamiento de la crisis por parte de los afectados, y en aquellos casos que requirieran de mayor atención, serían destinados a los centros de atención de salud respectivos. ii. Hechos constatados 220. Mediante Carta SCAP N° 09/2018, enviada en respuesta a requerimiento de información, el titular informó respecto del estado de implementación de las medidas asociadas a impactos negativos en el ámbito de la salud, referidos a la alteración del bienestar físico y mental. En particular, respecto de la Medida N° 40, acompañó en Anexo 21 de la presentación, copia de las atenciones brindadas por el psicólogo de la OAT. 221. No obstante, mediante el examen de la información remitida por el titular, el informe técnico de fiscalización ambiental, expediente DFZ- 2018-1301-VIII-RCA, concluyó que las fichas de atención carecían de información relevante al momento de las visitas, como el detalle del horario de la atención, los medios de verificación en la ausencia de moradores, ni tampoco un informe sicológico de las personas asistidas. Por otro lado, señala que no se observaría la “implementación de adaptaciones para ajustar las estrategias para abordar casos en los cuales existió una negativa a la implementación de alguna medida”, y que algunos destinatarios no habrían sido visitados de manera recurrente. 222. Ahora bien, según se indica en el mismo informe técnico, las conclusiones señaladas se obtuvieron solo de la revisión de los antecedentes de visitas asociadas a la zona donde se ubicaban los hogares afectados por la toma de posesión material, mediante auxilio de la fuerza pública. 223. En este sentido, de los antecedentes remitidos por el titular, en particular aquellos referentes a las visitas de profesionales OAT a los hogares afectados por el desalojo forzoso, consta que se realizaron visitas a los Lotes N° 65, 154, 23, 35 y 34, entre septiembre de 2016 y octubre de 2017, respecto de 8 jefes de hogar (coincidentes con los 8 demandantes por daño ambiental ante el TA, y denunciantes del presente procedimiento sancionatorio). En estos, consta que, en al menos una ocasión, se llevó a cabo atención sicológica

por parte del profesional de la OAT en cada uno de dichos hogares, o que al menos se ofreció dicha asistencia, o bien el beneficiario no pudo ser hallado en el domicilio. iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 224. Tal como se describe en el hecho que se estimó como constitutivo de infracción para este cargo, el titular habría infringido la medida relacionada con la promoción de la salud mental y enfrentamiento de la crisis. Lo anterior se manifestaría en los siguientes sub hechos infraccionales: i) Se omitió información relevante en las fichas de atención, como informes sicológicos, horario de atención y medios de verificación de la ausencia de moradores; y ii) Periodicidad regular en la realización de visitas. 225. Ahora bien, se debe tener presente que, entre las obligaciones establecidas en la Medida N° 40, no se contempla el deber de contar con informes sicológicos, así como tampoco registrar el horario de atención, ni contar con medios de verificación de la eventual ausencia del beneficiario en el hogar, si no que, como se mencionó, las obligaciones consistían, principalmente, en contar con un registro que permitiera identificar a quienes requirieran apoyo sicológico, y la participación activa del sicólogo de la misma OAT para apoyar en el enfrentamiento de la crisis. Esto entre otros deberes, como realizar gestiones para redestinar a centros de atención aquellos casos que lo requiriesen. 226. Por su parte, el segundo sub hecho infraccional no especificó la periodicidad o regularidad esperada, como para determinar la existencia de una infracción en dicho sentido, así como tampoco se especificó en la parte considerativa de la formulación de cargos. Por lo demás, del contenido de la Medida N° 40 tampoco se desprende el deber de cumplir con una frecuencia de atención determinada. 227. Por tal razón, es posible establecer que no se desprende un incumplimiento asociado a la Medida N° 40, en los términos descritos en el hecho que se consideró como constitutivo de infracción. 228. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se determinará si la prueba disponible permite o no verificar el cumplimiento de la Medida N° 40, es decir, si efectivamente se contaba con un registro de quienes requirieran el apoyo para efectuar las visitas respectivas, y si existió participación activa del sicólogo de la OAT para el enfrentamiento de la crisis. 229. En primer término, cabe tener presente que el informe técnico de fiscalización señala que solo se revisó la documentación asociada al cumplimiento de esta medida para los hogares afectados por la toma de posesión material, por lo que no existió un análisis del cumplimiento de la medida respecto del resto, aun cuando el titular remitió información que daba cuenta de consultas sicológicas para los habitantes de todos los sectores, tal como se desprende de los registros de atenciones sicológicas brindadas por el sicólogo de la OAT, disponibles en el Anexo 21 de la Carta SCAP 09/2018.

230. Luego, mediante la Carta SCAP N° 98/2022, de 21 de febrero de 2022, se adjuntó en Anexo B los informes mensuales asociados al cumplimiento del PDS, entre noviembre de 2018 y agosto de 2021. En estas se informa sobre el cumplimiento de las medidas asociadas al PDS para cada uno de los beneficiarios, entre las cuales se encuentra la Medida N° 40, en relación con las atenciones sicológicas brindadas por el profesional de la OAT durante el mencionado periodo, mediante visitas domiciliarias, firmadas por el afectado y el profesional respectivo. En este sentido, los registros y actas anexas dan cuenta de las visitas mensuales efectuadas, así como también del objetivo de la visita, además de indicar si la atención se pudo llevar a cabo o no, y si el beneficiario manifestó interés en realizar atenciones frecuentes, las cuales se llevaron a cabo de forma mensual o con la periodicidad acordada. Se incluyen registros fotográficos de las visitas a cada uno de los hogares. 231. Por lo tanto, se observa que el titular sí tenía registros de quienes requerían atención sicológica, y se verificó la participación activa del sicólogo, mediante visitas mensuales o con la periodicidad acordada con el propio beneficiario. 232. A mayor abundamiento, en algunos casos puntuales, se observa que los beneficiarios fueron redestinados a los programas de salud mental de los Cesfam de San Carlos o Chillán. Asimismo, se desprende de las actas de visita que se fue monitoreando la evolución y proceso de adaptación de los afectados por el reasentamiento, indicando la necesidad de aumentar o disminuir la frecuencia de las visitas sicológicas, correspondientemente. 233. Por último, respecto de aquellos hogares en que se estimó que las visitas sicológicas no se habían efectuado de manera adecuada, se observa que, al menos hasta 2017, el profesional de la OAT sí realizó visitas a éstos, y en algunos casos se realizó efectivamente la atención, mientras que en otros casos los mismos beneficiarios manifestaron no tener interés en dichas atenciones, o bien estos no se encontraban en el lugar, conforme a los registros. 234. Luego, y tal como consta en la Carta SCAP MS/IF/SCAP/0487/18, de 22 de enero 2018, el titular le informó al Inspector Fiscal, entre otras cosas, que Lorena Navarrete, en su calidad de representante de la comunidad ante el Comité, solicitó que no se realizaran visitas por parte de los profesionales de la OAT a quienes se negaban a recibir asistencia y apoyo de éstos, razón por la cual no se cuenta con registros de atención para dichas familias en particular, en forma posterior al año 2017. iv. Determinación de la configuración de la infracción 235. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el Cargo N° 8 no revisten características de infracción.

236. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo. J. Cargo N° 9 i. Naturaleza de la infracción imputada 237. El presente cargo consiste en lo siguiente: “No se ha ejecutado el plan de seguimiento ambiental, vinculado a asentamientos humanos, de forma trimestral.” 238. Este se consideró como un hecho constitutivo de infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA. 239. En este sentido, la normativa considerada como infringida en la formulación de cargos, se refiere a lo indicado en el considerando 7 de la RCA N° 18/2010, que establece el Plan de Seguimiento Ambiental del proyecto. Conforme a este, el titular debía supervisar el comportamiento de las componentes y variables ambientales durante la ejecución del proyecto, de acuerdo a los impactos potenciales y medidas adoptadas para su mitigación, compensación o restauración. 240. Al respecto, los impactos identificados, así como el instrumento de verificación, se individualizan en la Tabla N° 47 de la mencionada RCA. Particularmente, se identifica un impacto asociado a “Asentamientos Humanos”, cuya medida de mitigación consiste en la relocalización de pobladores y el cumplimiento del PDS. 241. Para lo anterior, la información generada por los programas de monitoreo y seguimiento se compilaría en informes trimestrales, en función de los resultados del Plan de Seguimiento Ambiental, conforme a la Tabla N° 47. ii. Hechos constatados 242. Conforme al análisis de información realizado en el informe técnico de fiscalización ambiental, expediente DFZ-2018-1301-VIII-RCA, se estimó que el titular había comenzado a realizar actividades susceptibles de ser reportadas conforme al plan de seguimiento. Ello aun cuando el plan de seguimiento se contempla para las fases de construcción y operación, y que el proyecto no había iniciado aun la construcción conforme al hito establecido en la RCA, según los considerandos 4 y 20 de la misma.10

10 Conforme a estos, la construcción se desarrollaría en 4 años, “(…) comenzando por las excavaciones de los túneles de desvío, durante el primer año.”, y por “ejecución” del proyecto se entendería “la realización de cualesquier obra(s), acción(es), requerimiento(s) o medida(s) contenida(s) tanto en el Proyecto ‘Embalse Punilla, VIII Región’ como en la presente resolución de calificación ambiental tendiente(s) a materializar una o más de sus fases de construcción, operación y/o abandono.” Asimismo, establece lo que para dichos efectos

243. Sin embargo, al momento de elaboración del informe de fiscalización, el titular no había reportado ningun seguimiento a la SMA mediante el sistema de seguimiento ambiental (en adelante, “SSA”). iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 244. Conforme a lo señalado previamente, en el informe de fiscalización ambiental se consideró que el titular no había cargado los informes trimestrales de seguimiento ambiental en el SSA, debiendo hacerlo. Lo anterior por cuanto el titular había comenzado a realizar actividades susceptibles de ser reportadas, referidas en particular al componente sobre Asentamientos Humanos, vinculado a las medidas que conforman el Plan de Desarrollo Social, las cuales se habían estado ejecutando en forma previa al inicio de la etapa de construcción. 245. En este sentido, revisado el registro del SSA, en efecto, a la fecha de elaboración del informe de fiscalización, el titular no había cargado ningún informe trimestral de seguimiento ambiental. De este modo, se observa que el primer informe trimestral fue cargado al sistema con fecha 15 de marzo de 2022. 246. A lo anterior, corresponde agregar que, si bien no se había dado inicio aun a la etapa de construcción del proyecto, conforme al hito de inicio establecido en la RCA, resulta efectivo que el titular había comenzado ya a ejecutar acciones relativas a las medidas de mitigación asociadas al componente humano, en contexto del cumplimiento del PDS, razón por la cual se estima que el titular sí debía realizar el seguimiento trimestral, e informarlo a esta Superintendencia, al menos en relación con el referido componente humano. 247. Por lo tanto, fue posible verificar el incumplimiento del deber de remisión de los informes trimestrales, asociados al componente humano, tal como se indicó en el informe técnico de fiscalización ambiental. 248. Similar situación ocurría a la fecha de la formulación de cargos, pues al día 6 de diciembre de 2021, aun no había sido cargado ningún informe de seguimiento ambiental al sistema correspondiente. De este modo, en la parte considerativa de la formulación de cargos, se indicó que el titular había realizado actividades susceptibles de ser reportadas, y que, a la fecha de elaboración del informe de fiscalización, no se había remitido ningún informe de seguimiento trimestral mediante la plataforma de seguimiento de la SMA. 249. No obstante, la descripción del hecho que se estimó constitutivo de infracción en el presente cargo, se refiere derechamente a la falta de

se entendería por “construcción”, definiéndola como “toda acción, obra, requerimiento o medida tendiente a la materialización de las obras físicas del proyecto.”

ejecución del plan de seguimiento ambiental, vinculado a los asentamientos humanos, y no al incumplimiento del deber de remisión de los informes de seguimiento ambiental mediante el SSA, que fue lo constatado en particular por parte de la División de Fiscalización. 250. En efecto, la normativa considerada como infringida, se relaciona directamente con las obligaciones establecidas en la RCA, sobre el cumplimiento del Plan de Seguimiento Ambiental, a diferencia de aquella normativa que establece la obligación de los titulares de RCA de reportar los seguimientos a la SMA, mediante el SSA.11 Por otro lado, el hecho que se estimó constitutivo de infracción no especificó un periodo en que el titular no habría dado cumplimiento a la obligación, por lo que este pudo haberse referido a la totalidad del periodo en que Aguas de Punilla debía cumplir con el mismo. 251. Por lo tanto, corresponde determinar si el titular había ejecutado o no el Plan de Seguimiento Ambiental, a la fecha de la formulación de cargos. 252. En este sentido, cabe tener presente que, durante el procedimiento de fiscalización, no se solicitaron antecedentes que dieran cuenta del cumplimiento del Plan de Seguimiento Ambiental, si no que, de la revisión de los registros del SSA, se estimó que el titular no había remitido los informes trimestrales mediante dicho sistema. 253. No obstante, en forma posterior, mediante Carta SCAP 98/2022, de fecha 21 de febrero de 2022, el titular indicó que había elaborado los informes de seguimiento ambiental, y que estos habían sido remitidos al Inspector Fiscal del MOP en forma trimestral, dando cumplimiento a la RCA N° 18/2010, y a las Bases de Licitación de la Concesión de Obra Pública Embalse La Punilla, según indica. En este sentido, adjuntó en Anexo A, los informes de seguimiento trimestrales, correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2018 y marzo de 2021, con un total de 10 informes, 1 para cada trimestre comprendido en dicho periodo.12 254. En cuanto al contenido de dichos informes, estos contienen datos y medios de verificación referidos al cumplimiento del PDS, atenciones y reuniones con la comunidad u organizaciones, además del monitoreo de otras variables ambientales correspondientes a los periodos respectivos. 255. Por lo tanto, no resultaba efectivo que, a la fecha de la formulación de cargos, el titular no hubiese ejecutado el Plan de Seguimiento Ambiental vinculado al componente Asentamientos Humanos, en forma trimestral, por todo el periodo en que debía hacerlo, por cuanto se observa que el titular realizó el seguimiento en el periodo comprendido

11 Resolución Exenta N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”. 12 Dichos trimestres corresponden a los siguientes: i) octubre – diciembre 2018; ii) enero – marzo 2019; iii) abril – junio 2019; iv) julio – septiembre 2019; v) octubre – diciembre 2019; vi) enero – marzo 2020; vii) abril – junio 2020; viii) julio – septiembre 2020; ix) octubre – diciembre 2020; y x) enero – marzo 2021.

entre octubre de 2018 y marzo de 2021, en cuyos informes se incorpora la variable asociada a medio humano. 256. Respecto de los periodos no comprendidos entre tales fechas, cabe señalar que ni en el informe de fiscalización ni en la formulación de cargos se definió el periodo en que se estimaba que el titular debía cumplir con este seguimiento -es decir, desde cuándo y hasta cuándo-. No obstante, y tal como ha sido analizado y señalado previamente, el titular contaba con informes mensuales asociados al cumplimiento del PDS, entre noviembre de 2018 y agosto de 2021, es decir, de manera posterior a la toma de posesión material, hasta el término de la titularidad de Aguas de Punilla. iv. Determinación de la configuración de la infracción 257. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el cargo N° 9 no revisten características de infracción. 258. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo. K. Cargo N° 10 i. Naturaleza de la infracción imputada 259. El presente cargo consiste en lo siguiente: “El titular, a la fecha, no ha actualizado la información asociada a la RCA N° 18/2010 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental”. 260. Este se consideró como un hecho constitutivo de infracción conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA. 261. En específico, se estimó que el titular no dio cumplimiento a las normas e instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia, contenidas en la Res. Ex. N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la SMA”, particularmente respecto de lo solicitado en su artículo primero, sobre el requerimiento de información a los titulares de RCA calificadas favorablemente. La información solicitada respecto de dichas RCA, corresponde a aquella que se enumera en el mismo artículo.

ii. Hechos constatados 262. Respecto del presente cargo, ni el informe técnico de fiscalización ni la parte considerativa de la formulación de cargos se refirieron al cumplimiento de la normativa considerada como infringida. 263. Por lo tanto, del tenor de los hechos que se estimaron constitutivos de infracción, se establece que, al día 6 de diciembre de 2021, el titular no habría actualizado la información asociada a su RCA en el sistema respectivo. iii. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 264. Respecto de la información en particular que se estimó como no actualizada, si bien esto no se especifica en la descripción del hecho que se estimó constitutivo de infracción, en la normativa considerada como infringida, se enumera toda la información que deben entregar los titulares, conforme al artículo primero, es decir, toda la información individualizada en los literales a) al m). 265. Sin embargo, revisado el registro de RCA de esta Superintendencia, se observa que, para la RCA N° 18/2010, proyecto “Embalse Punilla VIII Región del Bio Bio”, la última actualización de información se realizó con fecha 8 de noviembre de 2021, es decir, en forma previa a la formulación de cargos. 266. Dado lo anterior, no resultaba efectivo que, a la fecha de la formulación de cargos, la información de la RCA N° 18/2010 no se encontrara actualizada, por el contrario, esta había sido actualizada el mes anterior a la formulación de cargos, razón por la cual es posible descartar la existencia de un hecho infraccional asociado a esta obligación, en los términos planteados. 267. Por lo demás, a la fecha de la formulación de cargos, la titularidad de la RCA no era ostentada por parte de Aguas de Punilla, por lo que, a dicha fecha, no resultaba exigible el cumplimiento de esta obligación al sujeto pasivo contra quien se dirigió el presente procedimiento sancionatorio. 268. Ahora bien, aun cuando el titular, durante el periodo en que ostentaba la titularidad, tuvo la obligación de actualizar la información en el sistema de RCA -conforme a lo ordenado por la Res. Ex. 1518/2013- no resulta procedente analizar si esta fue cumplida en dicho periodo, por cuanto no se especificó el momento en que se estimaba que la información debía encontrarse actualizada, ni en la formulación de cargos ni en el informe de fiscalización. 269. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los registros de esta Superintendencia, Aguas de Punilla realizó la actualización y carga de la información relacionada con la titularidad de la RCA N° 18/2010, con fecha 26 de mayo de 2017, es

decir, durante el periodo en que ostentó dicha titularidad. Luego, se observa que, con fecha 8 de noviembre de 2021, el MOP actualizó nuevamente la información, pasando a corresponder la titularidad a este último. 270. Asimismo, la normativa considerada como infringida se refirió a toda la información que los titulares deben remitir respecto de sus RCA, lo cual no resultaba efectivo, pues, a la fecha de la formulación de cargos, sí se encontraba disponible la información general de la RCA y el proyecto, como su tipología de ingreso; estado o fase del proyecto; coordenadas geográficas; sujeto regulado; medios de contacto; entre otros. iv. Determinación de la configuración de la infracción 271. De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha tenido por configurada la infracción tipificada en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, puesto que los hechos imputados en el cargo N° 10 no revisten características de infracción. 272. Por lo tanto, se propondrá absolver a Aguas de Punilla del presente cargo. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 273. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOMA, se propondrá la siguiente sanción y/o absolución que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A.: 274. Respecto del cargo N° 1, consistente en “La actualización al Plan de Desarrollo Social no se realizó con la anticipación mínima establecida en la evaluación ambiental para el Plan de Relocalización, debiendo haber sido 90 días previos al inicio de la etapa de construcción del proyecto”, se propone absolver. 275. Respecto del cargo N° 2, consistente en “Exclusión de la materia ganadera en la actualización del Plan de Desarrollo Social”, se propone absolver. 276. Respecto del cargo N° 3, consistente en “No se aplicó la medida de mitigación para permitir minimizar el impacto de la relocalización, consistente en la contratación de las asesorías/consultorías necesarias, para subsanar aquellos problemas y/o imprevistos que surgieran durante la implementación del Plan de Desarrollo Social, como la falta de instrumentos para abordar la baja adhesión al PDS y los problemas de conectividad generados por la expropiación de los predios”, se propone absolver.

277. Respecto del cargo N° 4, consistente en “No contar con el Reglamento del Comité de Gestión y Evaluación del Plan de Desarrollo Social ni realizar sus reuniones con la periodicidad establecida en dicho plan”, se propone absolver. 278. Respecto del cargo N° 5, consistente en “No se acreditó la ejecución del proceso de traslado e instalación en destino final para los casos de personas afectadas por reasentamiento”, se propone absolver. 279. Respecto del cargo N° 6, consistente en “No se acreditó la ejecución de la medida consignada para apoyar el embalaje de los enseres del hogar para el caso de personas afectadas por la relocalización”, se propone absolver. 280. Respecto del cargo N° 7, consistente en “No se realizó el seguimiento posterior a la entrega del bono de 60 UF por familia relacionado con la asistencia técnica, transferencia de insumos y tecnología a través del acceso a subsidios y créditos CORFO, INDAP, FOSIS, entre otros)”, se propone absolver. 281. Respecto del cargo N° 8, consistente en “Falta en la implementación de la medida relacionada con la promoción de la salud mental y enfrentamiento de crisis, esto pues: i) Las fichas de los afectados por la TPM del sector Punilla carecen de información relevante, como detalle del horario de la atención, medios de verificación ante la ausencia de moradores e informes psicológicos. ii) Periodicidad regular en la realización de las visitas”, se propone absolver. 282. Respecto del cargo N° 9, consistente en “No se ha ejecutado el plan de seguimiento ambiental, vinculado a asentamientos humanos, de forma trimestral”, se propone absolver. 283. Respecto del cargo N° 10, consistente en “El titular, a la fecha, no ha actualizado la información asociada a la RCA N° 18/2010 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental”, se propone absolver.

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Rol D-258-2021