Sanción SMA

INMOBILIARIA MATURANA Y FERNANDEZ SPA

Rol D-257-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-11-06 · Región de Tarapacá · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A INMOBILIARIA MATURANA Y FERNÁNDEZ SPA TITULAR DEL PROYECTO FUNDO SAN IGNACIO

RES. EX. N°1 / ROL D-257-2024

Santiago, 6 de noviembre de 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente , que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Inmobiliaria Maturana y Fernández SpA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la sociedad”), Rol Único Tributario N°77.400.316-9, es titular del Proyecto “Fundo San Ignacio” (en adelante, “el proyecto”), asociado a la unidad fiscalizable del mismo nombre (en adelante, “la UF”). Dicha UF se localiza al interior de la Reserva

Nacional Pampa del Tamarugal (en adelante e indistintamente, “Reserva” o “Área Protegida”), sector Rodal España, Rol 4312-23, acceso por el Km 1.788 de la Ruta 5 Norte, por la servidumbre de la cañería Chintaguay, comuna de Pozo Almonte, provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 3. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 21-I-2022 14-03-2022 Corporación Nacional Forestal Se denuncia la corta ilegal y daños diversos a la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, perteneciente al Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado (SNASPE). En particular, se indica que al interior de la Reserva se realizaron obras de apertura de nuevos caminos y afectación y/o intervención de vegetación en estado de conservación. Dichas actividades no están autorizadas por esta Corporación Nacional Forestal (en adelante, “CONAF” o la “Corporación”) en su calidad de Administrador legal de dicha Área Silvestre Protegida. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2022-372-I-SRCA1 4. Con fecha 10 de marzo de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia y la Corporación Nacional Forestal, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF, y el examen de información asociada a la UF. En el acta de inspección ambiental de la actividad, se registró que “[en el] lugar se constató la apertura/ejecución

1 El expediente de esta fiscalización se encuentra disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1054241

de caminos, mediante el despeje del terreno y la identificación de cuadrantes con estacas, correspondientes al Fundo San Ignacio”. 5. Luego, con fecha 2 de mayo de 2024, la División de Fiscalización derivó a Fiscalía, ambas de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-372-I-SRCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de fiscalización ambiental (y sus anexos), que detallan las actividades de inspección ambiental y el examen de información realizado por la SMA, en conjunto con CONAF.

ii. Procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-017-2022)2 6. Como antecedente directo del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, cabe tener presente que, con fecha 10 de agosto de 2022, esta Superintendencia recibió de parte de Inmobiliaria Maturana y Fernández SpA la carta N°13/2022, mediante la cual se acompañó, entre otros antecedentes, la Resolución Exenta N°202201101215, de 29 de julio de 2022, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá (en adelante, “SEA Tarapacá”), con la que dicha autoridad resolvió que debía ingresar a evaluación ambiental en el SEIA el proyecto “Habilitación de Subdivisión Predial”, de conformidad a la consulta de pertinencia de ingreso, PERTI-2022-4900, realizada por el mismo titular objeto de esta formulación. 7. En consecuencia, con fecha 22 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N°1410, esta Superintendencia inició el procedimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) respecto de la ejecución del Proyecto “Fundo San Ignacio”, Rol REQ-017-2022. Tal decisión se fundó, por un lado, en atención a los antecedentes levantados tanto en la denuncia efectuada por CONAF como en las actividades de inspección realizadas por la SMA; y, por otro, en contrastar tales hechos con la normativa aplicable sobre evaluación ambiental previa. Esto, permitió concluir que “el proyecto se encuentra en una hipótesis de elusión al SEIA, ya que configuraría la tipología de ingreso establecida en el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental en forma previa a su ejecución.”. A mayor abundamiento, en la resolución de inicio del procedimiento de ingreso al SEIA, se destacó que “[cabe] tener presente que el requerir de ingreso a un proyecto que ha eludido el SEIA, es una medida correctiva ordenada por la SMA en el marco de sus facultades de fiscalización, adoptado a través de un procedimiento administrativo especial, el cual no obsta ni impide el posterior inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental, para efectos de imponer las sanciones que correspondan por los incumplimientos normativos incurridos por un titular […]”.

2 El expediente de este procedimiento se encuentra disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/RequerimientoIngreso/Ficha/152

8. Mediante el mismo acto de inicio del procedimiento “REQ-017-2022”, se confirió traslado al titular, quien, con fecha 3 de octubre de 2022, evacuó el traslado, controvirtiendo la aplicación de la hipótesis de elusión por letra p)3. 9. Luego, mediante Ord. N°2294, de 13 de septiembre de 2022, esta Superintendencia requirió pronunciamiento del SEA, en virtud de lo establecido en el literal i) del artículo 3° de la LOSMA, respecto de la hipótesis de elusión levantada, cuestión que fue abordada por el Servicio mediante informe de elusión de ingreso al SEIA, remitido con fecha 17 de octubre de 2022, a través de Oficio Ordinario N°202299102866, en que se concluye que “en virtud de las características del proyecto Fundo San Ignacio, este debió ingresar en forma previa y obligatoria al SEIA, dado que configura la tipología de ingreso establecida en el artículo 3 literal p) del Reglamento […]”. 10. Por último, mediante Resolución Exenta N°718, de 25 de abril de 2023, la SMA requirió de información al Titular, consultando, respecto del estado de ejecución del proyecto, el número de propietarios totales y los terrenos disponibles, la descripción de acciones que haya realizado en virtud de la tala de ejemplares de Prosopis tamarugo (Tamarugo) y Prosopis alba (Algarrobo) e indicar el número de individuos de dichas especies presentes dentro de los lotes del proyecto. Así, mediante carta N°14/2023, de 10 de mayo de 2023, el titular acompañó respuesta a los antecedentes solicitados, señalando, entre otros, que solo quedaban disponibles para adquirir 13 de los 90 predios resultantes de la subdivisión, encontrándose el resto adjudicados a distintos clientes. 11. Sin perjuicio de lo anterior, mediante la Resolución Exenta N°1172, de 6 de julio de 2023, esta Superintendencia decretó terminar anticipadamente el procedimiento de requerimiento de ingreso, Rol REQ-017-2022. Ello, se sustentó en que a partir de los hechos constatados en el procedimiento se observó que “el proyecto se ha mantenido en ejecución, es decir, los sitios continúan ofreciéndose en venta y existen nuevos propietarios que realizan obras al interior de la Reserva, a pesar de existir denuncias efectuadas por CONAF en el Juzgado de Policía Local de Pozo Almonte […]”. Agregando que, “la intervención y futura construcción de infraestructura implican que el proyecto sería susceptible de afectar el objeto de protección de la Reserva Nacional […]”. Además, esta resolución señala que los antecedentes reunidos son relevantes, puesto que dan cuenta de la generación de efectos ambientales, los cuales no pueden ser efectivamente abordados por un procedimiento de requerimiento de ingreso, al resultar insuficiente para satisfacer el interés general que subyace a la protección ambiental. Por ello, mediante el resuelvo segundo de la Resolución Exenta N°1172, los antecedentes asociados al proyecto “Fundo San Ignacio” son derivados a la División de Sanción y Cumplimiento.

3 La empresa indicó, entre otros argumentos, que: (i) su actividad comercial corresponde únicamente a la venta de parcelas; (ii) la SMA deberá fiscalizar a los futuros propietarios sobre sus actividades e impactos; (iii) La subdivisión fue otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”) y el rol de avalúo por el Servicio de Impuestos Internos (“SII”), instancias en que no se realizaron observaciones ni prohibiciones; (iv) existe una denuncia en el Juzgado de Policía Local de Pozo Almonte; (v) el literal p) exige actividades y obras de urbanización, que no se han materializado; (vi) solo existen suposiciones de la SMA para indicar que podría existir una afectación ambiental.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN C. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella (…)”. 13. Al respecto, el artículo 8 de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. 14. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 19.300 establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, corresponden a: letra “p) Ejecución de obras, programas actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita” (énfasis agregado). 15. Adicionalmente, el Decreto N°207/1987, del Ministerio de Agricultura, creó la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal en las comunas de Huara y Pozo Almonte, fijando los motivos y objetivos para la conservación de las comunidades vegetales de especies nativas del género Prosopis, como también plantaciones artificiales de especies del mismo género4. Asimismo, esta reserva cuenta con el Plan de Manejo de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, aprobado por la Resolución N°425/1997 de CONAF, que define los objetivos para lograr la conservación de la unidad5 y fija la subdivisión del territorio de la Reserva en seis zonas de uso6. 16. A partir de las actividades de fiscalización en terreno, el examen de información referido previamente, y el procedimiento REQ-017-2022, se

4 Al respecto, agregar que la Reserva fue objeto de dos ampliaciones. La primera, con fecha 26 de septiembre de 1994, mediante el Decreto Supremo N°310/1994 del Ministerio de Agricultura. Y, la segunda, con fecha 7 de junio de 2013, a través del Decreto Supremo N°59/2013 del Ministerio de Bienes Nacionales. 5 Parte de los objetivos de conservación que considera el Plan de Manejo de la Reserva, se destaca los siguientes: […] “Conservar muestras representativas de la sub-región ecológica del Desierto Absoluto y las características de su paisaje, con énfasis en los bosques naturales del género Prosopis y la fauna silvestre asociada. […] Conservar las plantaciones de Prosopis mediante un manejo sustentable, que incorpore acciones de protección, mejoramiento silvícola y aprovechamiento silvopastoril, que pueda servir de modelo para las comunidades aledañas.” 6 A saber, las zonas de uso corresponden a: Zona de Uso Primitivo, Zona de Uso Extensivo, Zona Histórico- cultural, Zona de Uso Intensivo, Zona de Uso Especial y Zona de Manejo Silvopastoril. El Lote Número Uno, objeto de subdivisión y del Proyecto del titular, se inserta en la zona de manejo de recursos silvopastoril cuyo objetivo general corresponde a “permitir la investigación, experimentación y utilización de los recursos naturales propios de la Unidad, así como el desarrollo de ensayos y técnicas de manejo que puedan proyectarse como delos para las otras áreas con similares recursos, en beneficio de las comunidades locales.”

detectó la siguiente infracción susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LOSMA: C.1 Apertura y ejecución de caminos dentro de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal sin contar con Resolución de Calificación AmbientalT

17. En términos generales, el proyecto corresponde al loteo del predio denominado “Lote Número Uno”, propiedad España Rol 4312-23, sector Canchones, en 90 predios rústicos de, aproximadamente, 5.000 m2 cada uno. El terreno subdividido abarca un área de 50,5 hectáreas, de las cuales, cerca de 36,9 hectáreas se encuentran ubicadas al interior de la Reserva. En la imagen N°1 se puede visualizar la localización del proyecto, en donde el polígono de color rojo corresponde al predio denominado “Lote Número Uno”. A su turno, la imagen N°2 corresponde a la proyección de las 90 parcelas en que se subdividió el predio en comento, acompañado en el Informe Topográfico entregado por el Titular7. Imagen 1: Ubicación Proyecto

Fuente: Imagen N°5 IFA | DFZ-2022-372-I-SRCA

7 Consta en página N°24 del IFA detalles del contenido de la Carta N°10 remitida por titular, con fecha 08 de junio de 2022. En ella se indican que las parcelaciones se efectuaron de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.516, del Misterio de Agricultura.

Imagen 2: Subdivisión predial del Lote Número Uno, realizada conforme al Decreto Ley N°3.516, del Ministerio de Agricultura

Fuente: Imagen N°4 IFA | DFZ-2022-372-I-SRCA8

18. Los días 5 y 19 de enero de 2022, CONAF realizó la fiscalización aérea N°1/2017-1/22 mediante la Plataforma PLANET9, lo que permitió obtener imágenes satelitales que evidenciaron cambios en la cobertura vegetal en la Reserva, particularmente, en el sector Rodal España, lugar en que se emplaza el proyecto. 19. Ante esto, con fecha 8 de febrero de 2022, profesionales de CONAF se constituyeron en terreno en la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal y fiscalizaron el área correspondiente al proyecto, ubicado en el predio Rol 4312-23, sector España. En la actividad se constató la intervención de áreas bajo protección oficial, toda vez que se verificó la ejecución de obras de apertura de nuevos caminos al interior de la Reserva mediante el uso de maquinaria, el despeje y aplanamiento de terrenos, la instalación de estacas con la finalidad de delimitar distintos sitios, el cercado del predio y la afectación y/o intervención de vegetación en estado de conservación, específicamente, de las especies Prosopis tamarugo (Tamarugo) y Prosopis alba (Algarrobo). Esta información quedó plasmada en el informe de inspección predial forestal emitido por la Corporación, mediante el Ord. N°14/2022, del que se desprende de forma fehaciente que, desde al menos el 08 de febrero de 2022, se ejecutan obras de apertura y descepado de especies bajo protección oficial, al interior de la Reserva. 20. Respecto de la intervención de especies, en este informe de inspección predial CONAF constató y catastró la existencia de individuos de Prosopis tamarugo (Tamarugo) y Prosopis alba (Algarrobo) descepados y tumbados de forma

8 Imagen contenida en Informe Topográfico acompañado por Titular con ocasión de la Carta N°2, de fecha 03 de abril de 2022, remitida a esta Superintendencia. 9 Antecedentes elaborados por CONAF y considerados en contexto de la denuncia ID 21-I-2022 de CONAF.

heterogénea en el área del predio “Lote Número Uno” que se ubica al interior de la Reserva. Obras se realizaron sin contar con un Plan de Manejo aprobado por CONAF, razón por la cual la calificó como una corta no autorizada de conformidad a lo estipulado en el artículo 5°, Titulo II, de la Ley 20.283 de Bosque Nativo. 21. Específicamente, se constató la corta de 20 ejemplares de Prosopis tamarugo y 6 ejemplares de Prosopis alba, clasificadas como “En Peligro” y “Preocupación Menor”, respectivamente, según el 17° proceso de clasificación de especies del Ministerio del Medio Ambiente, oficializado mediante Decreto Supremo N°44, de fecha 12 de octubre de 2021, de dicha cartera de Estado. 22. De tal forma, mediante Ord. N°14/2022, de fecha 11 de febrero de 2022, CONAF denunció ante esta Superintendencia la ejecución de las actividades indicadas precedentemente, al interior del Área Protegida “Reserva Nacional Pampa del Tamarugal”, por parte del Titular y sin contar con la debida autorización para ello. Con fecha 24 de marzo de 2022, a través de Ord. TPCA N°47/2022, la SMA dio cuenta de la recepción de la denuncia efectuada por CONAF, asignándole la identificación ID 21-I-2022. Por consiguiente, existen indicios del descepado de especies desde el 8 de febrero de 2022. 23. Luego, con fecha 10 de marzo de 2022, tal como consta en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-372-I-SRCA, esta Superintendencia, en conjunto con CONAF, realizaron una nueva inspección ambiental, constatando “la apertura/ejecución de caminos, mediante el despeje del terreno y la identificación de cuadrantes con estacas, correspondientes al “Fundo San Ignacio”10. 24. Allí se describió que, la intervención asociada al proyecto de Loteo de 90 predios se ejecutó con maquinaria tipo retroexcavadora abarcando una superficie intervenida dentro del área protegida equivalente a 2,15 ha. Catastrándose, además, el descepado y tumbado de 26 individuos: 20 tamarugos (Prosopis Tamarugo); y 6 algarrobos (Prosopis alba). Con todo, se concluyó que “el Titular realizó actividades al interior de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, tales como despeje de terreno y tala de especies de Tamarugo y Algarrobo, las cuales han causado daños al patrimonio natural y ecosistémico de dicha área protegida del Estado, sin haber realizado previamente una Consulta de Pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), sin contar con Resolución de Calificación Ambiental (RCA) y sin contar con un Plan de Manejo de Bosque Nativo y/o Formaciones Xerofíticas.“. 25. En la imagen N°3 se acompaña fotografía obtenida por CONAF con ocasión de la actividad de fiscalización realizada con fecha 08 de febrero de 2022, en donde se constata la apertura de caminos realizada por el proyecto, y su impacto sobre las especies:

10 Acta de inspección ambiental, de fecha 10 de marzo de 2022.

Imagen 3: Apertura de caminos ejecutados dentro de la Reserva

Fuente: Elaboración propia con antecedentes del IFA DFZ-2022-372-I-SRCA

26. A su turno, en la imagen N°4 se evidencia el descepado de una especie (Prosopis tamarugo) en el sector Rodal España. Fotografía obtenida por CONAF con ocasión de la actividad de fiscalización realizada con fecha 08 de febrero de 2022: Imagen 4: Individuo (Prosopis tamarugo) descepado y tumbado

Fuente: Elaboración propia con antecedentes del IFA DFZ-2022-372-I-SRCA

27. En la siguiente imagen N°5 se observa el catastro de individuos afectados, levantado en base a los antecedentes aportados por CONAF y esta Superintendencia obtenidos en sus fiscalizaciones y presentes en el IFA DFZ-2022-372-I-SRCA.

Imagen 5: Catastro de individuos intervenidos al interior de la Reserva

Fuente: Elaboración propia con antecedentes del IFA DFZ-2022-372-I-SRCA

28. En particular, de la imagen 5 se evidencian las afectaciones ocasionadas por el proyecto: en color verde grisáceo se delinea el límite de la reserva; con la línea negra se grafican los deslindes del predio Rol 4312-23; con la línea roja se muestra la habilitación de los caminos; en amarillo se identifican las 6 especies prosopis alba descepadas; y en verde las 20 especies prosopis tamarugo descepadas. Adicionalmente, en la inspección en terreno realizada con fecha 10 de marzo de 2022, se identificó la intervención de otros individuos fuera del área de la Reserva (identificados en color naranjo). 29. Cabe advertir que las especies descepadas que se grafican en la imagen N°5 se construyeron de conformidad a las coordenadas UTM WGS 84 Huso 19S, según consta en la página 3 y 4 del acta de inspección ambiental. 30. En atención a estos antecedentes, es posible advertir que existe un área geográfica delimitada, consistente con los límites de la Reserva que son definidos en los actos administrativos que los fijan. Al respecto, esta Superintendencia utilizó los límites referenciales que dispone el Ministerio del Medio Ambiente en el Sistema de Información y Monitoreo de Biodiversidad11. Por ende, se verificó que al interior de estos límites se ejecutaron obras, programas o actividades asociadas a la apertura de caminos para su posterior loteo.

11 A este respecto, revisar los límites y cartografías de la Reserva disponibles en la página web Sistema de Información y Monitoreo de Biodiversidad, del Ministerio del Medio Ambiente.

31. En segundo lugar, se aprecia la existencia de una declaración formal respecto del área bajo protección oficial. En efecto, la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal fue creada por medio del Decreto Supremo N°207/1987, del Ministerio de Agricultura, de 18 de diciembre de 1987. Posteriormente, esta reserva fue ampliada por el Decreto Supremo N°310/1994 del Ministerio de Agricultura, de 26 de septiembre de 1994. Y finalmente, por medio del Decreto Supremo N°59/2013 del Ministerio de Bienes Nacionales, de 7 de junio de 2013, nuevamente se amplió la reserva en comento. 32. En tercer término, se advierte que el proyecto es susceptible de generar impactos relevantes respecto del objeto de protección cautelado por la reserva. En efecto, el Decreto Supremo N°207/1987, que creó la Reserva, indica que el objetivo del área protegida consiste en la conservación de las comunidades vegetales de especies nativas del género Prosopis, como también plantaciones artificiales de especies del mismo género. 33. A este respecto, uno de los aspectos más relevantes establecidos en el Plan de Manejo de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, establecido mediante Resolución N°425, de fecha 02 de diciembre de 1997, de la Corporación Nacional Forestal; corresponden a “Conservar muestras representativas de la sub-región ecológica del Desierto Absoluto y las características de su paisaje, con énfasis en los bosques naturales del género Prosopis y la fauna silvestre asociada” (énfasis agregado). Asimismo, señala que “Conservar las plantaciones de Prosopis mediante un manejo sustentable, que incorpore acciones de protección, mejoramiento silvícola y aprovechamiento silvopastoril, que pueda servir de modelo para las comunidades aledañas" (énfasis agregado)12. 34. Por consiguiente, se desprende de forma inequívoca que las partes, obras y acciones del proyecto generan la susceptibilidad de afectar el objeto de protección identificado por el acto que crea el área colocada bajo protección oficial; el cual consiste en conservar las “comunidades vegetales de especies nativas del género Prosopis, como también plantaciones artificiales de especies del mismo género”. Por lo tanto, considerando que dichas especies se encuentran en categoría de conservación13, y que se erigen como el principal objeto de protección del área protegida en cuestión, se estima que la tala de 26 ejemplares constituye un impacto de envergadura tal, que se configura la tipología de ingreso al SEIA contemplada en el artículo 3, literal p) del RSEIA. 35. A mayor abundamiento, el proyecto podría generar la disrupción de los ecosistemas no acostumbrados a la permanente presencia

12 A este respecto, en la Denuncia 21-I-2022 (Ord. 14/2022 de CONAF, de 11 de febrero de 2022), señala que: “cabe advertir que el Plan de Manejo de la Unidad establece objetivos zonificaciones y normativas del territorio que limitan y permiten su uso, aprobando o no el desarrollo. Por su parte, la Resolución N°812/2017, de 17 de noviembre de 2017, de CONAF, que aprueba el Manual y Establece Nuevas Metodologías de Planificación de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, resuelve en el punto N°3, que el Plan de Manejo es un instrumento de gestión territorial y ambiental de las unidades bajo protección del Estado, y por tanto tiene carácter permanente, no perdiendo su vigencia hasta la actualización del mismo”. 13 Las especies Prosopis tamarugo y Prosopis alba, están clasificadas como “En Peligro” y “Preocupación Menor”, respectivamente, según el 17° proceso de clasificación de especies del Ministerio del Medio Ambiente, oficializado mediante Decreto Supremo N°44, de fecha 12 de octubre de 2021, de dicha cartera de Estado.

humana, lo cual podría generar fraccionamientos y pérdidas de hábitat de especies de flora y fauna que, una vez más, se desarrollan al alero de las especies protegidas por la mencionada Reserva Nacional. 36. Por lo demás, con fecha 17 de marzo de 2022, el Titular ingresó una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA el proyecto denominado “Habilitación de Subdivisión Predial”, identificado con el código PERTI-2022-490014, y según la tipología de proyecto establecida en el literal h) del artículo 10 de la Ley N°19.300. En dicha oportunidad se informó que el proyecto consiste en una subdivisión predial del Sector España Lote I, para predios rústicos de 5.000 m2, considerando la habilitación de caminos internos y el cercado del predio. 37. A través de la Resolución Exenta N°202201101215, de fecha 29 de julio de 2022, la Dirección Regional del SEA Tarapacá” resolvió que el proyecto debía ingresar al SEIA por configurarse la tipología de ingreso del artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300, considerando que, dada la envergadura del proyecto, se generarían impactos adversos sobre los objetos de protección del área protegida en cuestión, fijados tanto en el Decreto N°207/1987, que creó la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, como en su respectivo Plan de Manejo, establecido mediante Resolución N°425, de fecha 2 de diciembre de 1997, de la Corporación Nacional Forestal. 38. Luego, con fecha 8 de agosto de 2022, el Titular sometió a consulta de pertinencia de ingreso al SEIA el proyecto denominado “Subdivisión Predial Rural España”, identificado con el código PERTI-2022-1379715, indicando que el Proyecto consiste en la subdivisión del predio “España Lote Uno”, de una superficie aproximada de 50 ha, localizado al interior de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal. 39. Mediante la Resolución Exenta N°202201101388/2022, de 27 de octubre de 2022, el SEA Tarapacá resolvió16 que el Proyecto debe ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, por cuanto se configura la tipología contenida en el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300. Agrega que, “[…] los efectos del proyecto de subdivisión predial informado, a la luz del objeto de protección de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, reúne condiciones potenciales para generar impactos adversos sobre el área protegida, como es la conservación de las comunidades vegetales de especies nativas del género Prosopis, como también plantaciones artificiales de especies del mismo género” (énfasis agregado). 40. En definitiva, la ejecución del proyecto contempló la ejecución de obras y acciones dentro de un área colocada bajo protección oficial, las cuales son susceptibles de causar impacto ambiental en la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal. Por consiguiente, preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra d) de la LOSMA, en la

14 Disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2022-4900 15 Disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2022-13797 16 Con fecha 7 de noviembre de 2022, el Titular interpuso recurso de reposición con jerárquico en subsidio en contra de la resolución de ingreso a evaluación ambiental al SEIA. Esta presentación fue rechazada por el SEA Tarapacá y, a su turno, la Dirección Ejecutiva del SEA rechazó el recurso jerárquico presentado en subsidio

medida que el proyecto debió someterse al SEIA y, consecuentemente, obtener su autorización ambiental. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 41. Mediante Memorándum D.S.C. N°574/2024, de 30 de octubre de 2024, se procedió a designar a Diego Bascuñán Torres como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de INMOBILIARIA MATURANA Y FERNÁNDEZ SPA, rol único tributario N°77.400.316-9, en relación con la unidad fiscalizable “Fundo San Ignacio”, localizada al interior de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, sector Rodal España Rol 4312-23, comuna de Pozo Almonte, provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución de obras al interior de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, relativas a la apertura y ejecución de caminos, mediante el despeje del terreno, y el descepado y tumbado de 26 individuos -20 tamarugos (Prosopis Tamarugo) y 6 algarrobos (Prosopis alba), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental previa que lo autorice.

Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente. “Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la presente ley […]”.

Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.”

II.

CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal d) de la LOSMA. Dicha disposición prescribe

que, “[…] 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N°19300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior. […]”, siempre que no constaten los efectos, característicos o circunstancias previstas en el artículo 11 de la ley N°19.300. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, informe de fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público y que, adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá

notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha ley N°19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un Programa de Cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de Descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del decreto supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del ministerio del medio ambiente, que aprueba reglamento sobre programa de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, se hace presente al titular que esta superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, diego.bascunan@sma.gob.cl, angelo.farran@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Inmobiliaria Maturana y Fernández SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado

y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el Titular, Inmobiliaria Maturana y Fernández SpA, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Dichas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Aquellas solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato pdf (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley 19.880, a Inmobiliaria Maturana y Fernández SpA., domiciliada en calle Sotomayor N°100, oficina 1003, edificio Capital, comuna de Iquique, región de Tarapacá.

Diego Bascuñán Torres Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/IMM/AFM/MPF

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Inmobiliaria Maturana y Fernández SpA., domiciliada en calle Sotomayor N°100, oficina 1003, edificio Capital, comuna de Iquique, región de Tarapacá.

C.C:

Corporación Nacional Forestal, región de Tarapacá. Correo electrónico: tarapaca.oirs@conaf.cl, enzo.solimano@conaf.cl, Rodolfo.gonzalez@conaf.cl, raul.caqueo@conaf.cl - Servicio Agrícola y Ganadero, región de Tarapacá. Correo electrónico: contacto.tarapaca@sag.gob.cl - Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte. Correo electrónico: alcaldia@impa.gob.cl, contacto@impa.gob.cl - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Tarapacá, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol D-257-2024