LO CAMPINO CONSTRUCTORA LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-253-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE LO CAMPINO CONSTRUCTORA LIMITADA, TITULAR DE “PROYECTO PARQUE CURICÓ”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-253-2023, fue iniciado en contra de Lo Campino Constructora Ltda. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.999.760-k, titular de Proyecto Parque Curicó (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Curicó N° 204, comuna de Santiago, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia la operación de martillos demoledores, motores de ralentí, excavadoras, camiones, bobcats, cangos, sierras circulares, esmeriles angulares, golpes por caída de material, así como otras actividades relacionadas con una faena constructiva.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 1398-XIII-2022 23 de noviembre de 2022 Claudio Rodolfo Gerardo Carrasco Vargas Fray Camilo Henríquez N° 195, comuna de Santiago, Región Metropolitana 2 58-XIII-2023 11 de enero de 2023 Edificio Jofré 180 General Jofré N° 180, comuna de Santiago, Región Metropolitana 3 303-XIII-2023 2 de marzo de 2023 Carmen Patricia Gutiérrez Valenzuela Fray Camilo Henríquez N° 190, depto. 1104, comuna de Santiago, Región Metropolitana
3. La denunciante Carmen Patricia Gutiérrez Valenzuela acompañó junto a su denuncia, material audiovisual que da cuenta de los ruidos generados por la faena constructiva. 4. Por su parte, con fecha 2 de febrero de 2023, mediante la Resolución Exenta N°231, esta Superintendencia requirió información a Inmobiliaria Curicó SpA, que en instancia de fiscalización se identificaba como titular del proyecto. Luego, con fecha 22 de febrero de 2023 Inmobiliaria Curicó SpA evacuó el requerimiento de información, presentando una carta en la cual informó las medidas de control de ruido asociadas a las faenas ruidosas que pertenecen a la construcción del edificio en cuestión, acompañando para ello fotografías de biombos y paneles acústicos, del taller de soldadura y de corte, así como registro de capacitaciones y charlas realizadas al personal. 5. Posteriormente, Inmobiliaria Curicó SpA, en respuesta al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N° 361 de 23 de febrero de 2023, acompañó el Informe de Resultados HYR017-23 elaborado por la ETFA Algoritmos y Mediciones SpA, y la Cotización N° 640-01 de fecha 14 de marzo de 2023, elaborada por B&F Consultores Acústicos. 6. Con fecha 24 de abril de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-880-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 2 de febrero de 2023, sus respectivos anexos y el Informe de Resultados HYR017-23 de Monitoreo de Ruido según D.S. N° 38/11 MMA – marzo 2023 “Proyecto Parque Curicó”, preparado por Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA se constituyó en receptores aledaños a la faena constructiva, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 7. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde los Receptores N° 1, N° 2 y N° 3, con fechas 1, 2 y 3 de marzo de 2023, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registran
excedencias de 3 dB(A), 2 dB(A), 10 dB(A), 8 dB(A), 20 dB(A), 5 dB(A), y 8 dB(A), según se indica en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor N° Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 1 de marzo de 2023 1 Diurno Interna con ventana abierta 68 61 III 65 3 Supera 1 de marzo de 2023 2 Diurno Externa 60 No afecta III 65 - No supera 1 de marzo de 2023 3 Diurno Externa 67 No afecta III 65 2 Supera 2 de marzo de 2023 1 Diurno Externa 75 No afecta III 65 10 Supera 2 de marzo de 2023 2 Diurno Externa 59 No afecta III 65 - No supera 2 de marzo de 2023 3 Diurno Externa 73 No afecta III 65 8 Supera 3 de marzo de 2023 1 Diurno Interna con ventana abierta 85 No afecta III 65 20 Supera 3 de marzo de 2023 2 Diurno Externa 70 No afecta III 65 5 Supera 3 de marzo de 2023 3 Diurno Externa 73 No afecta III 65 8 Supera
8. En razón de lo anterior, con fecha 24 de octubre de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Valentina Varas Fry y como Fiscal Instructor suplente, a Guillermo Tejo Jara, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 31 de octubre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-253-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica a Lo Campino Constructora Limitada, en tanto, analizados los antecedentes de la etapa de fiscalización, se determinó su titularidad en la faena constructiva. Dicha resolución fue notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA con fecha 14 de noviembre de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 1 de marzo de 2023 de Niveles de Presión Sonora D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente Leve, conforme al numeral 3 del
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Corregidos (NPC) de 68 dB(A) y 67 dB(A); la obtención con fecha 2 de marzo de 2023, de unos NPC de 75 dB(A) y 73 dB(A); y, la obtención con fecha 3 de marzo de 2023, de unos NPC de 85 dB(A), 70 dB(A) y 73 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna con ventana abierta la primera y quinta medición y externa el resto, en unos receptores sensibles ubicados en Zona III. emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] III 65
artículo 36 LOSMA.
10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-253-2023, requirió de información a Lo Campino Constructora Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. Dicho requerimiento de información fue evacuado por la titular en su escrito de descargos. 11. Con fecha 24 de noviembre de 2023, la titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, la cual se llevó a cabo de forma telemática con fecha 29 de noviembre de 2023. 12. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos con fecha 15 de diciembre de 2023, dentro del plazo otorgado para tal efecto. Asimismo, con fecha 6 de marzo de 2024, presentó un escrito solicitando se dé curso progresivo al presente procedimiento sancionatorio. 13. Mediante Res. Ex. N° 2 / Rol D-253-2023 de fecha 3 de julio de 2024, se tuvo por presentado los escritos de descargos y de solicitud de se dé curso progresivo, se tuvo presente el poder de representación a nombre de la titular, de Carolina Andrea Matthei Da Bove y de Sergio Guzmán Silva, y se requirió a la empresa que, previo a proveer la solicitud de reserva contenida en el escrito de descargos, se aclarara y fundamentara dicha petición, dentro del plazo de 5 días hábiles. 14. Luego, con fecha 10 de julio de 2024, la titular dio respuesta a lo requerido en la Res. Ex. N°2 / Rol D-253-2023, por lo que, con fecha 19 de julio, mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-253-2023, se tuvo por presentado el escrito indicado precedentemente, y se decretó la reserva del documento indicado por la titular. 15. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el
presente acto, forman parte del expediente Rol D-253-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 16. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 17. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de medición efectuadas con fechas 1, 2 y 3 de marzo de 2023, y cuyos resultados se consignan en el Informe de Resultados HYR017-23, elaborado por la ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA. 18. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 19. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Expediente de Denuncia 1398-XIII-2022 SMA c. Expediente de Denuncia 58-XIII-2023 SMA d. Expediente de Denuncia 303-XIII-2023 SMA e. Informe de medición ETFA HYR017-23 Titular Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
f. Carta de 22 de febrero de 2023 Titular g. Carta de 14 de marzo de 2023 y anexos Titular h. Descargos y anexos Titular
20. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por el profesional de la empresa ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 21. Carolina Andrea Matthei Da Bove y Sergio Guzmán Silva, en representación de la titular, presentaron con fecha 15 de diciembre de 2023, escrito de descargos, en lo principal, solicitando tener por evacuados dentro de plazo los descargos, acogerlos a trámite, darles curso, y hacer lugar a ellos, declarando se absuelva a la titular del cargo formulado. Dicha solicitud se basa, principalmente, en los siguientes argumentos: 21.1. Existe una insalvable incongruencia al interior del procedimiento administrativo, que genera su ilegalidad. Aquello, indica el titular, ocurriría toda vez que, durante el procedimiento de fiscalización a la Proyecto Parque Curicó, se identificó por esta Superintendencia a Inmobiliaria Curicó SpA como su titular, y no a Lo Campino Constructora Ltda. 21.2. Alega que habría un cambio intempestivo en la determinación del titular de la unidad fiscalizable, al formularse cargos a Lo Campino Constructora Ltda., sin haberse señalado los antecedentes que justifican dicho cambio de titularidad. Y que aquello contradice el reconocimiento expreso de responsabilidad de un tercero -Inmobiliaria Curicó SpA-, realizado al interior del procedimiento, y contraviene gravemente el principio de congruencia administrativa, que determina la necesaria correlación y correspondencia que debe haber entre el procedimiento de fiscalización y el de sanción. 21.3. La SMA ha imputado a la constructora, arbitraria e ilegalmente, la totalidad de los niveles de ruido consignados en el informe de la ETFA. Se señala que durante los días 1, 2 y 3 de marzo de 2023, fechas de las mediciones de ruido efectuadas por la ETFA, en las cuales se constató la superación de los límites permitidos en el D.S. N° 38/2011 MMA por la unidad fiscalizable, “la empresa ENEL se encontraba en la obra efectuando trabajos de empalme y que los trabajos ejecutados por la Constructora correspondían a trabajos de terminaciones en el edificio”. En dicho sentido, señala que, dentro de las fuentes generadoras de ruidos identificadas por la ETFA, se encuentra maquinaria asociada a los trabajos de empalme de ENEL y no de las terminaciones ejecutadas por la Constructora. Al respecto, presenta documentos como correos electrónicos y de reuniones de coordinación, que darían cuenta de la presencia y trabajos de ENEL en la obra, para los días en los que se efectuaron las mediciones de ruidos. 21.4. Asimismo, indica que “en la cláusula cuadragésimo primera del contrato de construcción de suma alzada Edificio Parque Curicó, suscrito el 6 de septiembre de 2021 entre la Inmobiliaria y la Constructora, que “La Mandante se reservaba el derecho a ejecutar simultáneamente, por si o por terceros, trabajos no previstos en el proyecto o no incluidos en el contrato, para lo cual el Contratista deberá dar las facilidades necesarias” estableciéndose, además, que la Constructora no sería responsable en caso de incumplimiento de dichos terceros, recayendo la responsabilidad por su supervisión y control en la Inmobiliaria”. 21.5. Posteriormente, identifica las fuentes generadoras de ruidos, identificadas en el Informe de Resultados elaborado por la ETFA, que si corresponderían a los trabajos efectuados por la Constructora, y presenta un “Estudio de Impacto Acústico” elaborado por la empresa Cero Ruido y suscrito por Patricio Garay E., de 15 de diciembre de 2023, el cual tiene por objetivo establecer si los trabajos de terminaciones ejecutados por Lo Campino -excluyendo los de empalme ejecutados por ENEL- superan o no el umbral de ruido
establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, concluyendo dicho informe que los trabajos de terminaciones no superaron los niveles de ruido establecidos en la norma, en los días 1, 2 y 3 de marzo de 2023. 21.6. Luego, en el literal e) del apartado III, indica brevemente que “de las 9 mediciones efectuadas dan como promedio una excedencia de excedencia de 6,22 dB(A), con sólo una medición que presenta mayor magnitud y que se refiere específicamente a un error de la medición: Tal como señala el informe de la ETFA, los días 1 y 3 de marzo, en el receptor R1, se tomó una sola medición interna en una habitación con la ventana abierta, a menos de un metro de la pared y a menos de 1,5 metros de la ventana, pese a que el artículo 16° letra b) del DS Nº 38/2011 MMA dispone expresamente que las mediciones internas deben realizarse en 3 mediciones separadas por 0,5 metros, a 1 o más metros de la pared y a 1,5 de la ventana”. Argumentando entonces, que la medición de mayor excedencia no se practicó de conformidad con la norma de emisión de ruido. 21.7. Se tomaron diferentes medidas para la mitigación y atenuación de las emisiones de ruido en la ejecución de trabajos de terminación del Edificio Curicó. Lo Campino señala que, en el acta de inspección, el fiscalizador consigno que las siguientes medidas: (i) Envío de carta dirigida a todos los vecinos del área circundante que informa el inicio de obras y de la percepción de ruidos propios de la labor constructiva; (ii) implementación de biombos móviles para rotomartillos o cinceladores y bomba estacionaria de hormigón. En carta ingresada el 22 de febrero de 2023, la titular informó que implementó las siguientes medidas: (i) paneles acústicos utilizados para cubrir los vanos de las ventanas, con el objetivo de mitigar ruido proveniente de la maquina escarificadora de pisos; (ii) biombos móviles acústicos para cubrir el ruido generado por martillos demoledores; (iii) Se construyó un taller de estructura metálica (soldadura) en el primer nivel del edificio, compuesto por una pared de concreto armado y por un tabique construido con materiales para reducir la emanación de ruidos; (iv) para el uso de herramientas menores y cortes puntuales, los trabajos se realizaron en una sala cerrada en nivel -2, cubierto por paneles acústicos y (v) se realizó capacitación al personal respecto de la importancia de utilizar los elementos mitigadores de ruido. La titular acompaña guías de despacho y facturas que darían cuenta de la recepción y adquisición de los materiales utilizados para la construcción de las medidas indicadas. 21.8. Al momento de la medición de la ETFA existían otras fuentes de emisión de ruidos que no fueron consideradas con tales en el informe. Para aquello, Lo Campino presenta un Informe Final denominado “Elaboración de mapa de ruido comuna de Santiago mediante software de modelación”, elaborado por el Instituto de Acústica de la Universidad Austral de Chile, el 23 de diciembre de 2010, que concluye que, para el año 2010, en condiciones diurnas y en la zona de emplazamiento de la unidad fiscalizable, el ruido modelado se encuentra entre los 60 y 70 dB(A). Asimismo, señala otras obras y faenas constructivas que no fueron consideradas como fuentes de ruido en el informe de la ETFA, identificando las siguientes: (i) Demolición de edificaciones en General Jofré N° 179, comuna de Santiago; (ii) Rotura y reposición de pavimentos en estación de servicio ubicada en Curicó N° 300, comuna de Santiago; (iii) Construcción en Victoria N° 99, comuna de Santiago y; (iv) Construcción del Hospital del Trabajador en Ramón Carnicer N° 185, comuna de Providencia. 22. Como petición subsidiaria, en el primer otrosí de su presentación, la titular solicita se aplique la sanción de amonestación por escrito, de conformidad con el artículo 39 letra c) de la Ley 20.417, en consideración de las circunstancias que
debe tener en cuenta esta Superintendencia para la determinación de sanciones contenidas en el art. 40 de la misma norma citada. 23. En el segundo otrosí de su presentación, Lo Campino solicita se tengan por acompañados los siguientes documentos: a. Informe Final del estudio denominado “Elaboración de mapa de ruido comuna de Santiago mediante software de modelación”, elaborado por el Instituto Acústico de la Universidad Austral de Chile para la Licitación ID N° 1588-67-LE10, del Ministerio del Medio Ambiente. b. Guía de despacho Nº 623.903, de El Arrayán Ferretería Ltda., de fecha 27 de diciembre de 2022. c. Guía de despacho Nº 9.774, de NARAVI SpA, de fecha 17 de febrero de 2023. d. Factura Nº 9.354, de NARAVI SpA, de fecha 20 de febrero de 2023. e. Guía de despacho Nº 10.536, de Distribuidora de materiales de construcción SOLUMAC Ltda., de fecha 27 de febrero de 2023. f. Guía de despacho Nº 632.160, de El Arrayán Ferretería Ltda., de fecha 28 de febrero de 2023. g. Factura Nº 11.515, de Distribuidora de materiales de construcción SOLUMAC Ltda., de fecha 28 de febrero de 2023. h. Factura Nº 337.562, de El Arrayán Ferretería Ltda., de fecha 28 de febrero de 2023. i. Guía de despacho Nº 632.696, de El Arrayán Ferretería Ltda., de fecha 3 de marzo de 2023. j. Guía de despacho Nº 632.697, de El Arrayán Ferretería Ltda., de fecha 3 de marzo de 2023. k. Factura Nº 338.018, de El Arrayán Ferretería Ltda., de fecha 3 de marzo de 2023. l. Factura Nº 339.166, de El Arrayán Ferretería Ltda., de fecha 14 de marzo de 2023. m. Factura Nº 339.167, de El Arrayán Ferretería Ltda., de fecha 14 de marzo de 2023. n. Guía de despacho Nº 251.760, de Aislantes Volcán S.A., de fecha 22 de noviembre de 2022. o. Factura Nº 28.300.718, de Easy Retail S.A., de fecha 7 de diciembre de 2022. p. Guía de despacho Nº 254.614, de Aislantes Volcán S.A., de fecha 7 de febrero de 2023. q. Guía de despacho N° 254.637, de Aislantes Volcán S.A., de fecha 7 de febrero de 2023. r. Factura Nº 28.864.040, de Easy Retail S.A., de fecha 23 de febrero de 2023. s. Factura Nº 28.864.056, de Easy Retail S.A., de fecha 23 de febrero de 2023. t. Guía de despacho Nº 002.324.578, de Yolito Balart Hnos. Ltda., de fecha 8 de marzo de 2023. u. Factura Nº 1.983.269, de Yolito Balart Hnos. Ltda., de fecha 27 de marzo de 2023.
v. Estudio de impacto acústico Decreto Supremo Nº 38/11 del MMA, Obra Edificio Parque Curicó, comuna de Santiago, de 14 de diciembre de 2023, elaborado por Patricio Garay E., de Asesoría en Ingeriería SpA/Cero Ruido. w. Permiso de edificación (obra nueva) Nº 17.232, de 16 de diciembre de 2022, otorgado por la Municipalidad de Santiago a Inmobiliaria Jofré SpA. x. Acta de Reunión de Obras Nº 63, Edificio Parque Curicó, DRS Gestión Integral de Proyectos, de 3 de marzo de 2023. y. Cadena de correos electrónicos, asunto “Re: NV-2911969_CURICO 204 Minuta de reunión”, intercambiados entre el 21 de febrero de 2023 y el 1° de marzo de 2023. z. Copia de correo de 1 de marzo de 2023, enviado por Felipe Cáceres Román, asunto “Reunión coordinación n°1 Exteriores. Parque Curicó”. aa. Programa Maestro de trabajos a ejecutar por la Constructora en el Proyecto. bb. Carta Gantt actualizada de trabajos a ejecutar por la Constructora en el Proyecto. cc. Copia de Plano de empalme de trabajos a realizar por ENEL en el Proyecto. dd. Comparado entre el plano de obras de ENEL y el Informe ETFA. ee. Correo electrónico de 10 de marzo de 2023, que contiene el informe semanal SSOMA de las obras realizadas por la Constructora en el Proyecto. ff. Mandato de representación administrativa, individualizado en lo principal de esta presentación, donde consta nuestra personería para representar a LO CAMPINO CONSTRUCTORA LTDA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley N° 19.880. 24. En el tercer otrosí, la titular da respuesta al requerimiento de información contenido en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N°1 / Rol D-253-2023, acompañando documentos al efecto. 25. Asimismo, en la misma presentación, la titular solicita: cuarto otrosí: se censure y anonimicen datos y antecedentes de los documentos adjuntos, contenidos en el segundo y tercer otrosí; quinto otrosí: tener presente link de descarga de documentos; sexto otrosí: se tenga presente documento que acredita la personería de los representantes de Lo Campino Constructora Limitada, en el procedimiento sancionatorio en curso; séptimo otrosí: se tenga presente la representación de Lo Campino Constructora Ltda, por quienes suscriben el escrito, con todas las facultades contenidas en el mandato de representación acompañado y; octavo otrosí: solicita las notificaciones se realicen por correo electrónico, dirigido a las casillas ahí indicadas. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia
26. En primer lugar, cabe indicar que el titular individualizado en la formulación de cargos, argumentó en su escrito de descargos que la unidad fiscalizable era administrada por Inmobiliaria Curicó SpA durante el procedimiento de fiscalización,
y no por Lo Campino Constructora Limitada. Por tanto, que la formulación de cargos dirigida a Lo Campino Constructora Limitada, sería un cambio intempestivo en el procedimiento, infringiendo el principio de congruencia procedimental, y con ello, el derecho al debido proceso administrativo de la titular. 27. En cuanto al principio de congruencia, este busca cautelar el respeto del debido proceso sancionador. En dicho sentido, la Corte Suprema ha entendido que no hay vulneración a este principio en la medida de que exista una clara descripción de los hechos que sustentan la formulación de cargos, que el administrado haya podido ejercer oportunamente su defensa, y que la autoridad culmine el procedimiento sancionatorio analizando todas aquellas materias que hayan sido objeto de discusión durante la tramitación del procedimiento administrativo en cuestión2. Aquel principio bien se ve reflejado en el artículo 54 de la LOSMA, que menciona en su inciso final que “Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos”. 28. A mayor abundamiento, el Segundo Tribunal Ambiental también es claro en señalar que el derecho al debido proceso, “en lo que respecta a la defensa que pueda realizar el titular del proyecto, es un derecho que debe garantizarse a partir del inicio del procedimiento sancionatorio”3. Cabe indicar que el procedimiento sancionatorio inicia con la formulación de cargos, de conformidad con el artículo 49 de la LOSMA. 29. También corresponde recordar que el legislador estableció la separación de funciones dentro de la Superintendencia, radicando las funciones de fiscalización, instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones, en unidades diferentes4, correspondiendo la labor de fiscalización a la División de Fiscalización, y la labor de instrucción del procedimiento sancionatorio en la División de Sanción y Cumplimiento. Aquello obedece precisamente el fin de garantizar el debido proceso a los administrados y titulares sobre los que recae el trabajo de la SMA. 30. De conformidad con lo expuesto, Lo Campino yerra al indicar que se ha vulnerado el principio de congruencia y el derecho al debido proceso en el presente procedimiento, toda vez, que los actos en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D- 253-2023, iniciados con la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-253-2023 de fecha 31 de octubre de 2023, han sido coherentes, recayendo sobre los mismos hechos considerados constitutivos de infracción, imputándose el mismo cargo, al mismo titular, existiendo congruencia a lo largo de todo el procedimiento administrativo. 31. Por otro lado, es menester señalar que esta Superintendencia ha sido igualmente coherente en los procedimientos sancionatorios iniciados debido a infracciones a la norma de emisión de ruidos incurridas por faenas constructivas, en el sentido de que es la constructora, y no la inmobiliaria, quien administra la obra durante su ejecución y desarrollo. Dicho actuar ha sido indiscutido, debido a las situaciones de hecho que ocurren dentro de las faenas constructivas, en el sentido, de que, si bien existe un Contrato de Construcción (al cual la titular hace referencia en su escrito de descargos, pero no acompaña), la Inmobiliaria es la mandante de la obra, pero no cuenta con el control material u operativo, ni cuenta con la supervisión
2 Corte Suprema, sentencia rol 34.697-2021 de fecha 12 de julio de 2022. 3 Segundo Tribunal Ambiental, sentencia rol R-13-2013, de fecha 17 de enero de 2014. 4 Artículo 7, inciso segundo, LOSMA.
permanente de lo que ocurre dentro de esta, sino que lo tiene la empresa constructora, tal como ocurre en el presente caso. 32. A mayor abundamiento, del procedimiento de fiscalización y de los antecedentes presentados por la titular en sus descargos, es manifiesto que el control y ejecución de la obra era llevada a cabo por Lo Campino Constructora Limitada y que esta, a pesar de no indicarse inicialmente como la titular, tuvo conocimiento y participación a lo largo del procedimiento de fiscalización. Por mencionar algunos ejemplos: (i) tanto la persona que se identifica como administrador de obra, como quien recibe copia del acta de inspección ambiental de 2 de febrero de 2023 (acto inicial del procedimiento de fiscalización), son trabajadores de Lo Campino Constructora Limitada; (ii) el Informe de Resultados HYR017-23, elaborado por la ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, señala en sus dos primeras páginas que fue elaborado para “Lo Campino”; (iii) de los correos acompañados bajo el anexo N° 25 del segundo otrosí del escrito de descargos, es evidente que Lo Campino es quien tiene el control de la faena, coordinando la entrada a esta por ENEL y Clevergroup, e indicando los requerimientos de ingreso a la obra y; (iv) la totalidad de facturas y guías de despacho presentadas con el fin de acreditar la adquisición de materiales para la confección de medidas de mitigación de ruido, se encuentran a nombre de Lo Campino Constructora Limitada, y no, de Inmobiliaria Curicó u otra empresa. 33. En ese orden de ideas, Lo Campino no puede alegar desconocimiento del proceso de fiscalización desde su inicio, o del hecho infraccional constatado por las mediciones realizadas por la ETFA, pues, permitió el ingreso del fiscalizador a la obra con fecha 2 de febrero de 2023, en la cual se realizó la primera fiscalización a la obra, coordinó la medición efectuada por Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA, y compró y confeccionó los biombos y barreras acústicas informadas en los descargos. 34. Lo anterior, sumado a que, en consideración del tamaño de la empresa y gran experiencia en el rubro, tal como se indica en el primer otrosí de los descargos -la empresa “ha construido más de 610.000 metros cuadrados (5.700 viviendas), 440.000 metros cuadrados de pavimentos, y más de 4.300.000 metros cúbicos de movimientos de tierra (…)”-, la titular no puede, sino, tener conocimiento de que quien tiene el control material y operacional de la obra y la responsabilidad de cumplir con los parámetros establecidos en la norma de emisión de ruidos, D.S. N°38/2011 MMA, es la empresa constructora que la ejecuta, y no la inmobiliaria que la mandata. 35. Ahora, en cuanto a la situación de que, en el transcurso del procedimiento de fiscalización, en el acta de inspección ambiental de 2 de febrero de 2023, y en las posteriores actuaciones de la División de Fiscalización, se señalara como titular del Proyecto Parque Curicó a Inmobiliaria Curicó SpA y no a Lo Campino Constructora Limitada, se inicia precisamente porque el encargado de obra refiere a la Inmobiliaria como titular, a pesar de que él mismo, Luis Trujillo, es el administrador de obra y trabaja para Lo Campino Constructora Limitada como Gerente de Proyectos, según se indica en el acta de inspección ambiental referida, y se aprecia de su firma en los correos presentados en el segundo otrosí del escrito de descargos. 36. En segundo lugar, en relación a la alegación de la titular consistente en la imputación a la constructora, de la totalidad de los niveles de ruidos consignados en el informe de la ETFA, corresponde señalar que Lo Campino no alega un error en la metodología de la medición propiamente tal, sino que indica habría ocurrido un error en imputar la totalidad de los ruidos de la faena constructiva, a obras ejecutadas por la constructora.
37. Para resolver aquello, y tal como indica la titular en sus descargos, la unidad fiscalizable es entendida en la Resolución Exenta N° 1184, de 15 de diciembre de 2015, de la SMA como la “unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia”. Luego, y con fecha 7 de marzo de 2024, se publicó la Resolución Exenta N° 300 de la SMA, que deja sin efectos la resolución previamente mencionada, define unidad fiscalizable como “obras, procesos, actividades o proyectos, relacionados entre sí, que conforman una unidad física y/o funcional y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia”. De aquellas definiciones, se entiende que una faena constructiva opera como una sola unidad fiscalizable, ya que, de conformidad con lo mencionado, es posible que, dentro de una misma unidad física, existan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí, lo cual es precisamente lo que ocurre dentro de una faena constructiva como lo es Proyecto Parque Curicó. Lo anterior, ya que, al momento de las mediciones efectuadas por la ETFA, Lo Campino se encontraba realizando terminaciones y ENEL, trabajos de empalme, obras relacionadas entre sí y que apuntan al mismo fin que es el término del edificio correspondiente. 38. Lo anterior es importante debido a que la medición llevada a cabo por Algoritmo y Mediciones Ambientales SpA es certera en indicar que la totalidad de ruidos provenientes de trabajos en la faena constructiva corresponden a ruidos de la misma fuente, y no distinguirlos o atribuir algunos de ellos a ruido de fondo, ya que todos provienen de la misma unidad fiscalizable. 39. Y tal como se confirmó de forma precedente, quien detentaba el control material y operacional de la faena constructiva y, por tanto, de la unidad fiscalizable, es Lo Campino Constructora Limitada. Y al ser esta la controladora de la obra, permitiendo el ingreso a esta por parte de ENEL o Clevergroup, es quien es responsable ante esta Superintendencia, de los ruidos generados por la totalidad de la fuente, y no solo de los generados por sus trabajadores. 40. Asimismo, respecto de la breve referencia efectuada por Lo Campino al “Contrato de Construcción” suscrito entre la Inmobiliaria y la Constructora, no se puede tener por verificado lo indicado en este, ya que no es parte de la documentación presentada en los descargos o alguna otra presentación a esta Superintendencia. 41. Respecto de los alegados incumplimientos al D.S. N° 38/0211 MMA en que habría incurrido la ETFA al momento de la medición, referidos en el el literal e) del apartado III de los descargos, se recuerda que la correcta aplicación de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA por la ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA en el informe de resultados en cuestión, fue corroborado por esta División en el examen previo a la formulación de cargos. A mayor abundamiento, la titular omite selectivamente que en el artículo 16, letra b) del D.S. N° 38/2011 MMA la frase “a 1,0 metros o más de las paredes, y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas, vanos o puertas” se encuentra inmediatamente precedida por las palabras “en caso de ser posible”, por tanto, dichos parámetros de distancia en que se debe ubicar el equipo de medición, se deben respetar, siempre que las condiciones lo permitan y no es un absoluto. 42. En tercer lugar, respecto a la información de medidas para la mitigación y atenuación de las emisiones de ruido en la ejecución de trabajos de terminación de la obra, dichas alegaciones no están destinadas a controvertir el hecho infraccional
constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que debieran ser consideradas en el presente procedimiento. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 43. En cuarto lugar, respecto de las alegaciones del titular de que existirían otras fuentes de emisión de ruidos que no fueron consideradas en el Informe de Resultados elaborado por la ETFA, que contiene los resultados de las mediciones de ruido efectuada los días 1, 2 y 3 de marzo de 2023, es menester señalar que la metodología empleada en dichas mediciones cumple con lo establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, y en caso de que la ETFA hubiera constatado ruidos en la zona y generados por otras fuentes, como las menciona en los descargos, habría quedado constatado en el reporte técnico como ruido de fondo. La correcta aplicación de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA por la ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA en el informe de resultados en cuestión, fue corroborado por esta División en el examen previo a la formulación de cargos. 44. Finalmente, en cuanto a la petición contenida en el primer otrosí de su presentación, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas para las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 45. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-253-2023, esto es, “La obtención, con fecha 1 de marzo de 2023 de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A) y 67 dB(A); la obtención con fecha 2 de marzo de 2023, de unos NPC de 75 dB(A) y 73 dB(A); y, la obtención con fecha 3 de marzo de 2023, de unos NPC de 85 dB(A), 70 dB(A) y 73 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna con ventana abierta la primera y quinta medición y externa el resto, en unos receptores sensibles ubicados en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 46. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 47. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve5,
5 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 48. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 49. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 50. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas6. 51. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
6 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 46 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 13.886 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en tres ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, ya que dio respuesta a los ordinales 1, 2 y 3 del requerimiento de información contenido en el Resuelvo primero de la Resolución Exenta N° 231 de 2 de febrero de 2023 y reiterado por la Resolución Exenta N° 361 de 23 de febrero de 2023.
Asimismo, respondió los ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del requerimiento de información contenido en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-253-2023. Sin embargo, respecto del ordinal 4, no adjuntó el plano requerido. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, ya que las medidas informadas por la titular, de las que da cuenta en su presentación de 15 de diciembre de 2023, fueron implementadas de forma previa a la constatación de los hechos infraccionales que tuvieron lugar los días 1, 2 y 3 de marzo de 2023.
Lo anterior, debido a que las fotografías y antecedentes presentados en los descargos fueron verificados (i) por el fiscalizador en el acta de inspección ambiental de fecha 2
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias de febrero de 2023; (ii) por la ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales en los días en que efectuó las mediciones y, (iii) fueron informadas por el titular en carta presentada a esta Superintendencia con fecha 22 de febrero de 2023, en el marco del requerimiento de información contenido Resolución Exenta N° 231 de 2 de febrero de 2023. Todas instancias previas o simultaneas a la constatación de los hechos infraccionales.
Si bien Lo Campino presenta facturas y guías de despacho de materiales que habrían sido utilizados para la construcción de las medidas de mitigación como paneles y biombos acústicos móviles, la gran mayoría data de fechas previas a los hechos infraccionales. Respecto de las tres facturas y única guía que tienen fecha posterior a las mediciones efectuadas por la ETFA, la titular no acredita que los materiales adquiridos hayan sido utilizados para medidas de mitigación de ruido para la faena constructiva y no como parte de los materiales necesarios para el transcurso natural de la obra. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con conocimiento del rubro.
La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió el ordinal 4 del requerimiento de información contenido en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-253-2023, consistente en el plano simple que ilustre la ubicación de las fuentes generadoras de ruido. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa7, la titular corresponde a la categoría de tamaño económico GRANDE 4.
7 Singularizado en el considerando N° 23 de este acto administrativo.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias
Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 52. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 1 de marzo de 2023 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 2 y 3 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en los receptores R1, ubicado en Fray Camilo Henríquez N°185, departamento 504, Santiago; y R3, ubicado en Fray Camilo Henríquez N°190, Santiago, respectivamente, siendo el ruido emitido por “Proyecto Parque Curicó”. A.1. Escenario de cumplimiento 53. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. $ 23.434.718 MP Rol D-169-2019 3 barreras acústica móvil tipo sandwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 4.771.110 MP Rol D-169-2019 Cierre de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra $ 745.343 PdC ROL D-066-2021 Compra de una cortadora de fierros que sustituya los trabajos de dimensionado de fierros con esmeril. $ 6.971.495 PdC Rol D-044-2022 Costo total que debió ser incurrido $ 35.922.665
54. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, antes que todo, se considera que el titular ha implementado, como medidas de control, tres (3) barreras acústicas y un (1) taller de corte, según se puede distinguir a partir de las fotografías presentes en los descargos9. En dicho sentido, las medidas señaladas en la Tabla 6 son complementarias a las ya informadas, por lo tanto, se considera la implementación de tres (3) barreras acústicas adicionales, y la compra de una (1) cortadora de fierros. Así también, se
8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 9 Considerando 11 del presente acto.
estima la construcción de una barrera acústica perimetral (o cierre perimetral) de 135,32 metros lineales10 y cierre de vanos por la misma extensión11, esto, según cálculos obtenidos a través de fotografía satelital de Google Earth12. 55. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de medición efectuada por la ETFA en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 01 de marzo de 2023. A.2. Escenario de Incumplimiento 56. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 57. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, todas las medidas de control debidamente acreditadas son de fecha anterior a la constatación de la superación normativa, y por lo tanto son consideradas en el Escenario de Cumplimiento. Así también, si bien el titular entregó facturas que dan cuenta de la compra de materiales posterior al hecho infraccional, no presenta medios de prueba, tales como fotografías, que permitan acreditar que dichas compras hayan tenido como destino la construcción e implementación de medidas de control de ruido adicionales. 58. En el presente caso, la Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 133, de fecha 1 de diciembre de 2023, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Santiago13, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. A.3. Determinación del beneficio económico 59. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 20 de agosto de 2024, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en
10 Con precio de metro unitario de $173.180. 11 Con precio por metro lineal igual a $5.508. 12 De fecha 14 de noviembre de 2022. 13 Disponible en línea en: http://catastro.munistgo.cl/pmg/ut/imagen_r.php?per=133&ano=2023&e=6. Fecha de consulta: 18 de julio de 2024.
base a información de referencia del rubro de construcción e ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2024. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 35.922.665 45,4 46,0
60. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad. 61. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 62. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 63. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 64. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
65. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”14. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 66. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”15. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro16 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible17, sea esta completa o potencial18. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”19. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 67. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 20 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el
14 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 19 Ídem. 20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental21. 68. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22. 69. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 70. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como R1, R2 y R3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 71. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 72. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 73. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 85 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite
21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 22 Ibíd. 23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
normativo de 20 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 100 veces en la energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 74. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 75. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 76. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 77. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.
25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
78. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 79. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 80. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
81. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 3 de marzo de 2023, que corresponde a 85 dB(A), generando una excedencia de 20 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 342 metros desde la fuente emisora.
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
82. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 201729, para la comuna de Santiago, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.
83. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13101101002001 1434 116299,994 42999,326 36,973 530 M2 13101101003001 985 17997,081 17997,081 100 985
28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M3 13101101003002 1278 18234,005 18234,005 100 1278 M4 13101101003003 505 14166,323 14166,323 100 505 M5 13101101004001 101 6749,835 6749,835 100 101 M6 13101101004002 2322 15237,924 15237,924 100 2322 M7 13101101005001 353 9819,211 9819,211 100 353 M8 13101101005002 1452 26638,354 26638,354 100 1452 M9 13101101006001 21 8451,136 8451,136 100 21 M10 13101101006002 1014 11384,638 11384,638 100 1014 M11 13101101006003 261 13002,808 9393,326 72,241 189 M12 13101101007001 806 7671,643 1843,26 24,027 194 M13 13101101007002 2159 17799,343 1359,82 7,64 165 M14 13101111001005 1278 25239,39 6903,192 27,351 350 M15 13101111014001 1894 58141,561 34802,702 59,859 1134 M16 13101111015001 1229 21785,018 15972,741 73,32 901 M17 13101111015002 1518 25260,485 24953,973 98,787 1500 M18 13101111016001 522 12838,581 713,419 5,557 29 M19 13101111017001 19 3512,113 153,113 4,36 1 M20 13101111017002 142 5954,053 1398,788 23,493 33 M21 13101111017003 517 16915,265 16470,8 97,372 503 M22 13101111017004 1078 11324,397 798,971 7,055 76 M23 13123061002001 86 4507,711 689,526 15,297 13 M24 13123061002002 62 12658,754 5910,565 46,692 29 M25 13123061002011 145 14795,341 9926,143 67,09 97 M26 13123061002012 163 8927,623 4606,855 51,602 84 M27 13123061002024 66 27936,773 603,3 2,16 1 M28 13123061002901 46 12783,701 1773,586 13,874 6 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
84. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 13.866 personas. 85. Adicionalmente al número de personas anteriormente determinadas, en el presente caso correspondería considerar aquellas potencialmente afectadas ubicadas en Campus Andrés Bello y en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública (también conocido como Posta Central). Si bien, se puede estimar el personal que se ubicaría en las instalaciones al momento de las excedencias constatadas, no es posible determinar, para el primero, el número de estudiantes que frecuencia la casa de estudios en dicho momento, y para el segundo, el número de pacientes y visitantes. Debido a lo anterior, y bajo un criterio conservador, dicha población no será considerada para efectos del presente Dictamen. 86. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 87. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 88. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 89. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 90. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 91. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 92. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, tres ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veinte decibeles por sobre el límite establecido en
la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 3 de marzo de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 93. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Lo Campino Constructora Limitada. 94. Se propone una multa de ciento noventa y siete unidades tributarias anuales (197 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 3 y 2 dB(A), registrado con fecha 1 de marzo de 2023; la excedencia de 10 y 8 dB(A), registrado con fecha 2 de marzo de 2023; y la excedencia de 20, 5 y 8 dB(A), registrado el 3 de marzo de 2023; todas en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, medido en receptores sensibles ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Valentina Varas Fry Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/MTR Rol D-253-2023