JANINA RIQUELME JARA
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-252-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE JANINA RIQUELME JARA, TITULAR DE IGLESIA JESUCRISTO ES MI SALVACIÓN
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-252-2025, fue iniciado en contra de Janina Riquelme Jara, (en adelante, “la titular” o “la empresa”), N° RUT 19.120.574-K, en su supuesta calidad de titular de la Iglesia Jesucristo es Mi Salvación -CCP (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Camilo Henríquez N° 380, comuna de Concepción, región del Biobío. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente,
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se denuncia actividades de culto y emisión de cánticos con equipos de audios y amplificación, música en vivo. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 413-VIII-2024 24-10-2024 2 459-VIII-2025 19-08-2025 3 470-VIII-2025 26-08-2025
2. Cabe señalar que, a la denuncia 470-VIII-2025, se acompañaron 3 audios en el que se pueden identificar ruidos correspondientes a cánticos en alta voz, acompañado de instrumentos de fondo, entre los cuales se distingue el sonido constante de un instrumento de percusión que podría corresponder a un bombo. 3. Con fecha 28 de agosto de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-202-VIII-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 12 de agosto de 20251, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, con fechas 12 de agosto de 2025, un funcionario de esta Superintendencia del Medio Ambiente se constituyó un domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° 1, con fechas 12 de agosto de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 22 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 12-08-2025 Receptor N° 1 Nocturno Externa 67 No afecta II 45 22 Supera
5. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en la Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a una iglesia con servicio de culto activo, percibiéndose cánticos y prédicas con amplificación, batería, instrumentos de cuerda. 6. Cabe advertir que, tras la fiscalización, Janina Riquelme Jara, quien se identificó como oficial de la iglesia, autorizó que se le notificara el acta de
1 Copia del acta de inspección fue enviada mediante correo electrónico remitido el 19 de agosto de 2025, según lo autorizado por ésta en inspección ambiental de 12 de agosto de 2025.
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inspección al correo electrónico janinariquelme411@gmail.com, razón por la cual ésta se le remitió a dicha casilla el 19 de agosto de 2025. 7. Considerando lo anterior, con fecha 23 de septiembre de 2025, la Jefatura de DSC nombró Fiscal Instructor titular a Johana Cancino Pereira y como Fiscal Instructor suplente, a Roberto Ramírez Barril, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 30 de septiembre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-252-2025, esta Superintendencia formuló cargos en contra de la Iglesia Jesucristo Es Mi Salvación -CPP, notificándola personalmente a Miguel Sannhueza Valdebenito, quien es identificado como “pastor”, en la respectiva acta levantada por funcionario competente, entregándosele en el mismo acto, una copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. En la misma acta, el notificado autorizó ser notificado en el correo de janina.riquelme411@gmail.com. El cargo formulado corresponde al siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 12 de agosto de 2025, de Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 67 dB(A) medición en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.
D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] De 21 a 7 horas [dB(A)] I 55 45 II 60 45 III 65 50 IV 70 70
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
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9. Adicionalmente, mediante la Res. Ex. N° 1 / Rol D-252-2025, se requirió de información a Iglesia Jesucristo es Mi Salvación -CCP, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. En el presente caso, la titular no presentó un programa de cumplimiento ni descargos, dentro del plazo otorgado para el efecto. 11. Por otra parte, con fecha 3 de diciembre de 2025, doña Janina Riquelme Jarae, en calidad de “pastora representante” de la Iglesia Evangélica Jesucristo es mi Salvación, solicitó una Reunión de Asistencia al Cumplimiento2 a través de la plataforma CeroFilas3 administrada por esta Superintendencia, en la que se identificó como asistente, junto con Miguel Angel Sanhueza Valdebenito, el que figura bajo el cargo de Pastor. En respuesta a dicha solicitud, se le indicó que no resultaba procedente conceder una reunión de asistencia durante la etapa actual del procedimiento (Dictamen), ya que dicha instancia tenía por objeto orientar al titular en la elaboración y presentación de un Programa de Cumplimiento (PdC), razón por la cual, si conservaba el interés en una reunión, podría solicitarla vía plataforma de la Ley del Lobby. 12. Adicionalmente, esta Superintendencia tomó conocimiento de que, con fecha 19 de septiembre de 2025, un grupo de cuatro vecinos presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción (en adelante, “ICA”), en contra de Miguel Ángel Sanhueza Valdebenito y en contra de la iglesia evangélica pentecostal “Jesucristo es mi Salvación”, solicitando a fin de que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. 13. Dicho recurso, tramitado bajo el N° de ingreso PROTECCIÓN 3873-2025, fue acogido mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: “(…)la recurrida deberá realizar su “culto” y otras actividades similares sin el uso de parlantes, ello mientras no adopte las medidas de mitigación acústica que sean necesarias a fin de mantener el ruido provocado por su establecimiento dentro de los límites permitidos, bajo apercibimiento de clausura del mismo, lo que deberá ser fiscalizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, a quien se le remitirá copia de esta sentencia para tales efectos”. Habiéndose apelado dicho fallo, éste fue confirmado por la Corte Suprema en sentencia de 23 de febrero de 20264. 14. En el contexto de la tramitación descrita, Miguel Sanhueza Valdevenito informó el recurso de protección, acompañando antecedentes que dan cuenta del N° de la persona jurídica y de su calidad de representante de la iglesia de “Misión Evangélica Pentecostal Jesucristo es mi Salvación”, que se trataría de la misma UF objeto del presente
2 El objeto de la reunión señalado es el siguiente: “Nos fiscalizaron por ruidos molestos en nuestra iglesia en donde se izo (sic) una medición de sonido en el cual salió muy alto, el motivo principal fue por qué la iglesia no contaba con aislamientos, ahora Necesitamos demostrar que estamos haciendo mejoras en nuestra iglesia colocando en toda la iglesia aislamiento y necesitamos mas (sic) información de pasos a seguir” 3 https://sma.cerofilas.gob.cl/ 4 Corte Suprema, N° Ingreso 53148-2025.
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procedimiento. Adicionalmente, en cumplimiento de lo ordenado por el fallo, el día 20 de marzo de 2026, la oficina regional de Biobío concurrió a la iglesia para fiscalizar que no estuvieran utilizando instrumentos y se efectuó medición que arrojó nuevamente la excedencia de 15 dB(A). 15. Finalmente, se hace presente aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio, que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-252-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")5. II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 16. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos” ya que dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de un servicio religioso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 N°4 y N°13 del D.S. N° 38/2011. 17. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 12 de agosto de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 19. Cabe precisar que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 12 de agosto de 2025. SMA
5 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
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Medio de prueba Origen b. Reporte técnico N°2059 de fecha 13 de agosto de 2025. SMA c. Expediente de Denuncia SMA d. Archivos de audio correspondiente a ruidos de cánticos y de instrumento de percusión Denuncia 470-VI-2025 e. Extracto de piezas del Expediente tramitado ante la Corte de Apelaciones de Concepción bajo N° de ingreso PROTECCIÓN 3873-2025. - Acción de protección entablada contra iglesia. - Informe de respuesta de Miguel Sanhueza Valdevenito. - Certificado que acredita calidad de pastor del recurrido - Sentencia de la ICA de Concepción - Sentencia de la Corte Suprema Plataforma del Poder judiciaJ
21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 22. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 23. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 /D-252-2025, esto es, la obtención, con fecha 12 de agosto de 2025, de Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 67 dB(A) medición en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. III. SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL TITULAR EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO 24. No obstante lo ya expresado, esta Superintendencia, en el ejercicio de su potestad sancionatoria debe orientarse, entre otros, por el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 11 de la Ley N°19.880 y reconocido por la jurisprudencia6, que implica la investigación y análisis de aquellos antecedentes que atenúen o
6 Sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental Rol N°28-2019 de fecha 12 de agosto de 2020, considerando 76°.
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agraven la responsabilidad del infractor y, por lo tanto, también de aquellos sobre los cuales se pueda configurar o desvirtuar dicha responsabilidad, lo que se encuentra relacionado directamente al principio de legalidad, consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República. 25. En este sentido, y según se ha establecido en el procedimiento sancionatorio a través los antecedentes vinculados a un recurso de protección deducido contra la Iglesia Jesucristo es mi Salvación, los que fueron incorporados al expediente, dicha unidad fiscalizable es de titularidad de Miguel Sannhueza Valdebenito, quien tiene la calidad de Pastor Presbítero de la iglesia Misión Evangélica Pentecostal Jesucristo es mi Salvación (Persona Jurídica N°2420)7. 26. En este orden de cosas, al dirigir la Formulación de Cargos -en la resolución- a Janina Riquelme en lugar de hacerlo contra Miguel Sannhueza Valdebenito, se incurrió en un error en la identificación de la persona jurídica y de su representante, lo cual no pudo ser subsanado atendido que ya transcurrió el plazo jurisprudencial para reformular cargos. 27. No obsta a dicha afirmación, que la Unidad Fiscalizable haya sido identificada como “Iglesia Jesucristo es mi Salvación” y que doña Janina Riquelme Jara efectivamente se haya identificado como pastora, lo cual tiene relación con la apariencia de la actividad al momento de la fiscalización. 28. Por su parte, el hecho de no haber identificado correctamente, en la Formulación de Cargos, a la persona jurídica titular de la unidad fiscalizable ni a su representante -no obstante este último haya sido identificado-, importa una vulneración de su derecho a defensa como garantía que asiste a los presuntos infractores. 29. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que el representante de la unidad fiscalizable no corresponde a Janina Riquelme Jara sino que a su marido Miguel Sannhueza Valdebenito, quien es el pastor de Iglesia Jesucristo es mi Salvación. 30. Conforme a lo anterior, y considerando que la responsabilidad asociada a las infracciones cometidas en sede administrativa detenta la calidad de personalísimas, no es dable establecer la configuración de la infracción al titular imputado en estos autos, sino que a un tercero. IV. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 31. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propone, la absolución respecto al hecho infraccional consistente en la “obtención, con fecha 12 de agosto de 2025, de Nivel de Presión
7 De acuerdo con Certificado emitido y suscrito por Luis Catalán Sáez, en su calidad de Pastor Obispo Presidente de la iglesia Misión Evangélica Pentecostal Jesucristo es mi Salvación, el cual fue acompañado por los recurridos en causa N° de Ingreso PROT 3873-2025.
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Sonora Corregidos (NPC) de 67 dB(A) medición en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL Rol D-252-2025
Firmado por: Johana Mabel Cancino Pereira Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 13-08-2026 14:55 CLT Superintendencia del Medio Ambiente