Sanción SMA

Comercial HC Limitada

Rol D-252-2024#dictamen
SMA · 2025-10-14 · Región Metropolitana · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-252-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE COMERCIAL HC LIMITADA, TITULAR DE “GRACIELO BAR-PROVIDENCIA"

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1411, del 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-252-2024, fue iniciado en contra de Comercial HC Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.901.515-9, titular del establecimiento denominado “Gracielo Bar-Providencia" (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Cirujano Guzmán N° 194, comuna de Providencia, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música envasada, risas, gritos y cantos de clientes, que se producen en el interior y exterior del recinto.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 426-XIII-2022 2 de abril de 2022 2 1126-XIII-20231 16 de junio de 20232

3. Que, con la denuncia ID N° 426-XIII-2024 de fecha 2 de abril de 2022, se acompañó una fotografía y un video del establecimiento. 4. Con fecha 8 de septiembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-2587-XIII-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fecha 2 de junio de 20233 y 6 de junio de 20234, la ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 2 de junio de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 13 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 2 de junio de 2023 Receptor N° 1 Nocturno Externa 63 No afecta III 50 13 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 28 de octubre de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Varoliza Aguirre Ortiz y como Fiscal Instructora suplente, a Johana Cancino Pereira, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 30 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-252-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Comercial HC Limitada, siendo notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio

1 Denuncia derivada a esta Superintendencia mediante OFICIO N° 3144, de fecha 5 de junio de 2023, de la I. Municipalidad de Providencia. 2 Fecha de ingreso de ingreso y sistematización de denuncia por esta Superintendencia. 3 Fecha de entrega del acta de inspección efectuada con misma fecha al receptor sensible. 4 Fecha de entrega de la copia del acta de inspección del 2 de junio de 2023, al encargado de la unidad fiscalizable, por un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia.

del titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con fecha 7 de noviembre de 2024, conforme al número de seguimiento 1179266137276; habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho constitutivo de infracción Norma de Emisión Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 La obtención, con fecha 2 de junio de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 21 a 7 horas III 50

Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.

Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-252-2024, requirió de información a Comercial HC Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-252-2024, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 10. Con fecha 25 de noviembre de 2024, Isabel Margarita Cood Schwartz en representación de Comercial HC Limitada, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 11. Posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2025, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-252-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Comercial HC Limitada con fecha 25 de noviembre de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio del titular, la cual fue recepcionada en la Oficina de Correos de Chile de la comuna de Providencia, con fecha 19 de febrero de 2025. 12. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. El que se tuvo presente mediante la Resolución Exenta N° 3/ROL D-252-2025, de fecha 6 de octubre de 2025.

13. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-252-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")5. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 14. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 15. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 2 de junio de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 16. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 17. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 2 de junio de 2023 y 6 de junio de 2023 I. Municipalidad de Providencia b. Reporte técnico I. Municipalidad de Providencia c. Expediente de Denuncia 426-XIII-2022 y 1126-XIII-2023, junto a sus anexos

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento d. Identificación de maquinarias/equipos herramientas generadoras de ruido (con fotografías). e. Estatutos actualizados de Comercial HC Limitada, de fecha 19 de noviembre de 2024, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. f. Certificado de vigencia de Comercial HC Limitada, de fecha 19 de noviembre de Titular, junto a la presentación de su PDC, de fecha 25 de noviembre de 2024

5 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Medio de prueba Origen 2024, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. g. Certificado de operación renta 2024 de Comercial HC Limitada. h. Plano de dimensiones del establecimiento Gracielo Bar-Providencia. i. Boleta medidor de decibeles. j. Cotización 251 de fecha 1 de noviembre de 2024, emitida por Dilman de la Fuente Escrito de descargos Titular, con fecha 6 de marzo de 2025

18. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario de la I. Municipalidad de Providencia que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Por la razón anotada, los hechos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 19. En su escrito de descargos, presentados con fecha 6 de marzo de 2025, el titular solicita tener presente los antecedentes señalados y conceder una condonación de la multa, absolviéndolos de la multa impuesta; y, en subsidio, en caso de condenarlos, se proceda a la sanción de amonestación por escrito. 20. En cuanto a los argumentos que fundan su solicitud, el titular manifiesta que, en el sector donde se ubican, existirían otras fuentes de ruido, tales como otros locales comerciales con música y ruidos, constándoles reclamos de los vecinos por locales que se encuentran tanto en General Flores como en Cirujano Guzmán. 21. Además, indica que el local contaría con paredes acústicas en el primer y segundo piso, y habría realizado mejoras en los años 2023 y 2024, las que corresponderían al cierre de la terraza del tercer piso con ventanas y un toldo acústico, junto con el cierre de la terraza del primer piso, con toldo acústico. 22. Indica el titular que, habría continuado efectuando mejoras dentro del local como, tales como: a) revisión y modificaciones al toldo que se encuentra en la terraza del tercer piso; b) se contrató un técnico en sonido, reubicando parlantes dentro del local y se puso un limitador de sonido; c) en el segundo piso se instaló un instrumento que mide los decibles que se emiten desde el local. 23. Finalmente, indica que la medición se habría efectuado en el domicilio del receptor, razón por la cual los ruidos pudieron provenir de los locales que colindan con el edificio como con los locales alrededor. De esta manera, señala, que no se habrían constituido en el local objeto del presente sancionatorio a medir decibles, y que no se habría cometido ninguna infracción por su parte.

D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 24. En primer lugar, cabe señalar que la existencia de otras fuentes de ruido dentro del sector donde se alega que se estarían produciendo emisiones de ruido, no determina por sí la inexistencia de superaciones a la normativa. 25. En dicho sentido, cabe relevar que los funcionarios de la I. Municipalidad de Providencia6, dieron cuenta, en el reporte técnico remitido, que “no se consideró necesario realizar medición de ruido de fondo, debido a que al momento de la visita, este fue enmascarado notoriamente por las fuentes”. 26. Al respecto, la Resolución Exenta N° 87, del 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el protocolo técnico para la fiscalización del D.S. N° 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la MA, en su anexo N° 3, señala los criterios que deben tomarse en consideración al momento de medir ruido de fondo, señalando que pueden utilizarse dos tipos, uno práctico y uno técnico. En cuanto al primero, se señala, que este correspondería al criterio “basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse otra fuente de ruido”; mientras que el segundo, correspondiente al técnico, “se basa en medir ambos niveles y compararlos, comprobándose que estos no se afectan y estableciendo las correcciones que correspondan según la normativa”. Ante la decisión de aplicación de cualquiera de estos criterios, debe quedar registro. 27. En base a lo anterior, y considerando que el titular no ha entregado mayores antecedentes asociados a la medición efectuada el día 2 de junio de 2023 que puedan desvirtuar la circunstancia mencionada, no se ha podido dar cuenta de una situación diferente a la constatada en el mencionado reporte técnico, razón por la cual, al haberse aplicado el correspondiente protocolo de medición, la alegación deberá ser descartada. 28. En cuanto a las mejoras efectuadas por el titular, cabe destacar que estas no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la implementación de medidas correctivas. Al respecto, es necesario señalar, que dicha alegación será debidamente analizada conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado, como se verá más adelante, en la sección correspondiente. 29. En cuanto a que la medición de ruido fue efectuada en el domicilio del receptor, sin considerar otras fuentes, y no en el local objeto del presente procedimiento sancionatorio, es relevante dar cuenta de que el D.S. N° 38/2011 MMA, en su artículo 16, expresamente indica que las mediciones de ruido deben efectuarse en la propiedad donde se encuentra el receptor, en el lugar y momento de mayor exposición. Conforme a lo anterior, no cabría efectuar una medición desde el local comercial respectivo, por lo que dicha alegación debe

6 Medición realizada en el marco del “Convenio de colaboración de fiscalización ambiental entre la Superintendencia del Medio Ambiente y de Municipalidad de Providencia”, aprobado por Res. Ex. N° 1056/2017 de la SMA.

ser descartada. Por su parte, ya se ha descartado en los párrafos anteriores las alegaciones asociadas a ruidos generados por otras fuentes, razón por la cual no se considera un nuevo análisis. 30. Finalmente, en lo que respecta a la inexistencia de la infracción, es relevante dar cuenta de que la medición fue efectuada por la I. Municipalidad de Providencia, conforme al convenio de colaboración firmado entre dicha municipalidad y este Servicio, lo que comprende no solo capacitaciones, sino que además retroalimentaciones asociadas al cumplimiento de la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 MMA y las demás resoluciones o normativas pertinentes. 31. Así, la medición efectuada en horario nocturno, con fecha 2 de junio de 2023, ha sido revisada y analizada por funcionarios de la División de Fiscalización, y nuevamente revisada por un profesional de la División de Sanción y Cumplimiento, sin que hayan podido determinar la existencia de alguna falencia en el cumplimiento de la metodología instaurada en el correspondiente decreto o alguna de las resoluciones asociadas a su ejecución. 32. Así, el titular no ha presentado antecedentes que permitan concluir algún elemento que invalide la veracidad de la constatación de la infracción, estando está suficientemente validada por esta Superintendencia, deberá descartarse su alegación. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 33. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-252-2024, esto es, “la obtención, con fecha 2 de junio de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 34. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 35. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve7, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.

7 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

37. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 38. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas8. 39. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

8 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 6 UTA en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 782 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, ya que el titular respondió al requerimiento de información efectuado con ocasión de la formulación de cargos, evacuando respuesta a todos los ordinales establecidos en el Resuelvo VIII de la Res. E. N° 1 /Rol D-252-2024, de fecha 30 de octubre de 2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas que sean oportunas, eficaces e idóneas, con ocasión de la infracción. Al respecto, si bien el titular indicó, al momento de presentar su Programa de Cumplimiento, que habría procedido a la implementación de un medidor de decibeles y a la contratación de una asesoría acústica, dichas acciones no corresponden a acciones de mitigación de emisiones de ruido directas, ya que no impiden la propagación de las emisiones, al tratarse de medidas de gestión, razón por la cual no pueden considerarse medidas idóneas ni eficaces. En cuanto a las acciones por ejecutar presentadas en el mismo documento, correspondientes a la modificación de ubicación de los parlantes dentro del local y a la implementación de las medidas propuestas por el asesor acústico; el titular no ha presentado

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias antecedente alguno asociado a su efectiva implementación, razón por la cual no pueden considerarse en el marco del presente acápite. Por otro lado, en cuanto a las acciones declaradas implementadas con posterioridad al rechazo del PDC, correspondientes al cierre de las terrazas del tercer y primer piso, cabe destacar que el titular no ha remitido antecedente alguno asociado a su efectiva implementación; así, el titular no presenta ningún antecedente que permita concluir que, con ocasión -y con posterioridad al hecho infraccional constatado-, procedió a la ejecución de dichas acciones, siendo la mera declaración, sin medios probatorios suficientes (tales como boletas y/o facturas, fotografías fechadas y georreferenciadas, etc), insuficientes para considerar este factor de disminución. . Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, ya que no existen antecedentes para su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, porque el titular dio respuesta al requerimiento de información contenido en el Resuelvo VIII de la formulación de cargos, mediante su escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, respondiendo todos los ordinales 1,2,3,4,5,6, y 7 del resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-252-2024. Es decir, remitió información asociada a: 1) Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite; 2) los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año; 3) Identificación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. Específicamente, respecto al número de parlantes que utiliza el recinto, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de los parlantes y su potencia, indicando si el establecimiento cuenta con terraza encuentre habilitado con parlantes o equipos de música; 4) Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, la orientación y referencia con los

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias puntos de medición de ruidos individualizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en el informe DFZ-2023-2587-XIII-NE, además de las dimensiones del lugar; 5) El horario y frecuencia de funcionamiento el establecimiento, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona; 6) El horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona; y, 7)la ejecución de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Conforme a la información contenida en el documento acompañado por el titular en respuesta a Requerimiento de Información, de la correspondiente Formulación de Cargos, relativa al Formulario N°22 año Tributario 2024, contrastada con la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), se ha podido concluir que la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 1. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 40. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 2 de junio de 2023 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 13 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, siendo el ruido emitido por Gracielo Bar. A.1. Escenario de cumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento9 N° Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto 1 Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 84.422 PdC Rol D-031-2019 2 Compra, instalación y calibración de 3 limitadores acústicos LRF05 $ 5.457.984 PdC Rol D-107-2018 3 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón-yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 9.258.690 PdC Rol D-013-2019 4 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio. $ 26.085.748 PdC Rol D-110-2023 5 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 4.053.271 PdC Rol D-091-2020

Costo total que debió ser incurrido $ 44.940.271

42. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, de acuerdo con lo indicado en el Reporte Técnico, el origen del ruido constatado corresponde a “música envasada al interior y en terrazas del local, conversaciones de

9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

clientes en terrazas, risas y gritos”, razón por la cual se presentan medidas para el interior y exterior (terrazas) del establecimiento para la configuración del presente escenario de cumplimiento. Al respecto, cabe destacar que las medidas indicadas corresponden a aquellas que, bajo un escenario conservador, permitirían hacerse cargo de las excedencias constatadas (las que alcanzan los 13 dB(A)), considerando las características del local comercial y la caracterización del ruido. 43. Es importante señalar que, con el fin de determinar las dimensiones asociadas a las medidas 1, 3 y 5 de la Tabla 6, se utilizó fotointerpretación de imagen satelital conforme al software Google Earth Pro10. Lo anterior, toda vez que, si bien la empresa remitió plano simple, del mismo no pudo concluirse las dimensiones totales de los espacios existentes en el establecimiento, razón por la cual se prefirió la utilización del citado software. 44. Por otro lado, en cuanto a la medida N° 4 indicada en la Tabla 6, es importante dar cuenta de que el establecimiento se encuentra en un edificio de arquitectura antigua que cuenta con varias ventanas -identificadas como uno de los principales vanos por dónde escaparía la energía sonora generada en su interior-, por lo cual se ha procedido a realizar un cálculo conservador respecto del número existente de las mismas11, a fin de establecer el correspondiente escenario. Finalmente, en cuanto a la medida N° 2 de la Tabla 6, se ha considerado la declaración del titular, en tanto indicó que “el establecimiento cuenta con un punto de audio común para el primer piso y puntos individuales para los pisos 2 y azotea”; por lo que, en base a esto, se han considerado tres equipos limitadores acústicos, para los tres sistemas independientes de audio. 45. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 2 de junio de 2023. A.2. Escenario de Incumplimiento 46. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 47. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. Al respecto, cabe señalar que, si bien la empresa informa la compra de un medidor de decibeles, así como la revisión del sistema de sonido y diseño de sistema de audio en el establecimiento- acciones que se corresponden a medidas de gestión y no medidas de mitigación directa-, dichas acciones fueron descartadas ya que los medios de verificación presentados no resultan idóneos. En efecto, sólo se acompañó una

10 Para esto, se hace mediciones en imagen satelital de fecha 17 de abril del 2023. En dónde se define, a través de la herramienta “regla” que el establecimiento cuenta al menos con una superficie exterior de 171 m² y superficie interior de al menos 88 m² con 6 m de alto. 11 Se realiza análisis, que contó al menos la existencia de 31 ventanas en la Unidad Fiscalizable. Dicho análisis, se realiza mediante fotografías del establecimiento existentes en el software Google Earth Pro, disponibles en la herramienta Google Street View, de fecha mayo 2023.

cotización12 y una orden de compra13, documentos que no permiten acreditar la efectiva ejecución de las medidas y por ende el gasto correspondiente. A.3. Determinación del beneficio económico 48. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 18 de noviembre de 2025, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Equipamiento/Restaurant/Pub/Discotheque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de octubre de 2025. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 44.940.115 54,1 6,0

49. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 50. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 51. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación

12 Cotización N°251 de 01 de noviembre de 2024, emitida por Dilman de la Fuente. 13 Orden de compra N° 8195599347278842, de 18 de noviembre de 2024. No se indica quien la emite.

de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 52. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 53. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”14. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 54. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”15. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro16 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible17, sea esta completa o potencial18. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”19. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 55. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado

14 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 19 Ídem.

ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 20 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental21.

56. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo22. 57. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido23. 58. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 59. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa24. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto25 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización

20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 22 Ibíd., páginas 22-27. 23 Ibíd. 24 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 25 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

realizada en el domicilio del receptor y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 60. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 61. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 62. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 63 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 13 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 20 en la energía del sonido26 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 63. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo27. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno28, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 64. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que

26Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 27 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 28 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 65. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 66. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 67. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 68. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 69. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db29

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

70. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 2 de junio de 2023, que corresponde a 63 dB(A), generando una excedencia de 13 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 119 metros desde la fuente emisora. 71. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales30 del Censo 201731, para la comuna de Providencia, en la región de Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

29 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 30 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 31 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.

72. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13123081003002 5 17.680 26 0 0 M2 13123081003007 383 16.425 2.204 13 51 M3 13123081004005 20 6.546 1.932 30 6 M4 13123081004006 167 10.867 452 4 7 M5 13123081004007 417 17.425 1.227 7 29 M6 13123081004008 322 19.939 14.470 73 234 M7 13123081004009 360 8.154 5.212 64 230 M8 13123081004901 416 25.888 13.996 54 225 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

73. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 782 personas.

74. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 75. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 76. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 77. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 78. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 79. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

80. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de trece decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 2 de junio de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 81. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Gracielo Bar. 82. Se propone una multa de trece unidades tributarias anuales (13 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 13 dB(A), registrado con fecha 2 de junio de 2023, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

JOHANA CANCINO PEREIRA Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/VAO/CLSG Rol D-252-2024