Sanción SMA

QBO Ingeniería y Construcción

Rol D-252-2023#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-09-02 · Región de Antofagasta · Otras categorías · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-252-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE QBO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1826

Santiago, 2 de septiembre de 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Las Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38 / 2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-253- 2022; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 31 de octubre de 2023, a través de la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-253-2023, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de QBO ingeniería y Construcción SpA. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 77.528.005-0, titular de la unidad fiscalizable “Constructora QBO”, ubicado en Avenida Bernardo O’Higgins N° 1816, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. 2° En particular, se le imputó un cargo al titular por infracción a lo dispuesto en el literal h), del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El incumplimiento, se detalla en la Tabla 1 de la presente resolución.

3° Luego, con fecha 18 de marzo de 2024, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) en forma oportuna, el cual complementó en dos oportunidades, siendo aprobado por la Resolución Exenta N°2/Rol D-253-2023 (en adelante, “Res. Ex. N°2/Rol D-253-2023”) de esta Superintendencia, con las correcciones de oficio que se indican, suspendiéndose la sustanciación del procedimiento sancionatorio. 4° Mediante la referida Res. Ex. N°2/Rol D- 253-2022, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 1. Acciones del PdC Cargo N° Descripción de la Acción La obtención, con fecha 4 de agosto de 2023 de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 83 dB(A), la medición fue efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana cerrada y en un receptor sensible ubicado en Zona II. 1 Barrera acústica perimetral de 5 metros de altura, con adicional de un metro inclinado en 45 grados hacia el costado de la fuente. 2 Caseta Acústica móvil con 2 metros de altura. 3 Medición de ruido realizado por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 del MMA. 4 Cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 5 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el programa de conformidad A lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2485-II-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Dicho IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 24 de febrero de 2025. La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 5 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N°1, 2 y 3; y por otra, la existencia de hallazgos en las acciones N° 4 y 5. 6° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 576/2025, de fecha 28 de julio de 2025 (en adelante, “Memorándum, DSC”), DSC comunicó a la Superintendenta su propuesta de tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC, con las siguientes observaciones.

A. Acciones N° 4 y N° 5 7° En primer lugar, el IFA levanta como hallazgo de la acción N°4 lo siguiente: “[a]cción ejecutada pero fuera de plazo comprometido. Si bien el titular realizó la creación electrónica del Programa de Cumplimiento asociado al Rol D-252-2023 en el SPDC, el cual fue validado por esta SMA (ID-02; Anexo4), lo ejecutó fuera del plazo otorgado”. 8° Asimismo, respecto de la acción N° 5, el IFA levanta como hallazgo “Acción no ejecutada. Titular no cargó en el SPDC el reporte final con todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC”. 9° En relación a los referidos hallazgos, DSC en su propuesta tiene a la vista que el resultado de la fiscalización comprobó la ejecución y cumplimiento de las acciones N° 1, 2 y 3, acciones que fueron destinadas a retornar al cumplimiento de la norma ambiental de ruidos que fue vulnerada, así como también a hacerse responsable de las molestias generadas. 10° De esta manera, DSC estima que la tardanza en cargar el PdC aprobado y la omisión de cargar al SPDC la información y los medios de verificación comprometidos, puede ser clasificado como una desviación de baja magnitud, ya que la meta que corresponde al cumplimiento de la norma se acreditó mediante el informe técnico. 11° A mayor abundamiento, el IFA dispone que “según consta en el Informe Técnico denominado “Constructora QBO – Centro Clínico O’Higgins Antofagasta” (Anexo 5) realizado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental LTDA (código ETFA:067- 01) y que fue anexado al Programa de Cumplimiento presentado por el titular, se realizó la medición de ruido y posterior evaluación en periodo diurno en 3 receptores dentro del entorno más cercano a las faenas de construcción. El informe concluye que de la evaluación de ruido efectuada según el D.S. N°38/2011 del MMA, se pudo determinar que los valores de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) obtenidos no superaron el máximo exigido en todos los receptores evaluados”. 12° Por consiguiente, no se identifica que la desviación detectada tenga una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC, en relación con el cargo formulado en contra de la titular. 13° En definitiva, los hallazgos del IFA tienen una entidad baja que no compromete el cumplimiento de las metas del PdC, no justificándose reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la titular. En efecto, y sin perjuicio de las desviaciones constatadas, es posible sostener que la titular ha dado cumplimiento a las metas del PdC, habiendo alcanzado el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA.

14° Por tanto, DSC concluye que la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento sancionatorio Rol D-252-2023, en atención a que se acreditó el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

15° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 16° En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Res. Ex. N° 2/Rol D-252-2023 que aprobó el PdC; del IFA DFZ-2025-2485-II-PC y del Memorándum D.S.C. N° 576/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA. 17° En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: 18° PRIMERO:

TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-252-2023, seguido en contra de QBO ingeniería y Construcción SpA., Rol Único Tributario N° 77.528.005-0, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Constructora QBO”, ubicada en Avenida Bernardo O’Higgins N° 1816, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE

BRS/RCF/OLF Notificación por correo electrónico: - Representante QBO Ingeniería y Construcción SpA. - Denunciante ID 195-II-2023. - Denunciante ID 196-II-2023.

C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Antofagasta, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Expediente Rol D-252-2023