COEXCA S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA COEXCA S.A., TITULAR DE FAENADORA COEXCA MAULE
RES. EX. N° 1 / ROL D-252-2022
Talca, 5 de Diciembre de 2022
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y EL PROYECTO 2° Que, Agrícola Coexca S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “Coexca”), rol único tributario N° 96.999.710-K, es titular del establecimiento denominado “Faenadora Coexca Maule” (en adelante, “el proyecto” o “el establecimiento”), localizado en Longitudinal Sur Km 259, comuna de Maule, Región del Maule. El proyecto cuenta, entre otras, con las siguientes resoluciones de calificación ambiental favorables:
N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1 Regularización, Modificación y Ampliación Planta Faenadora Coexca S.A. ex Carnes de Chile S.A. Res. Ex. N° 087/2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 87/2006”).
2 Ampliación Capacidad de Faenamiento Planta Coexca S.A. Res. Ex. N° 130/2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 130/2014”).
3° Que, el referido proyecto consiste en la operación de una planta faenadora de cerdos, que contempla recepción de cerdos vivos, faenamiento, enfriado, desposte, almacenamiento y despacho. Además, contempla sistema de tratamiento y descarga de Riles (alcantarillado). La capacidad de faenamiento corresponde a 3.500 cerdos por día. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Que, mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 53-VII- 2021 04-02-2021 Felipe Palma Emisión de olores molestos y proliferación de vectores, particularmente el día 3 de febrero de 2021 a las 22:30. 2 54-VII- 2021 04-02-2021 Daniel López Vázquez Emisión de olores molestos. 3 55-VII- 2021 04-02-2021 Karla Salas González Emisión de olores molestos y proliferación de vectores, en especial desde el alcantarillado, y con intensidad el día de la denuncia a las 22:30. 4 56-VII- 2021 04-02-2021 Eduardo Albornoz Valenzuela Emisión de olores molestos. 5 57-VII- 2021 04-02-2021 Angela Sánchez Castro Emisión de olores molestos, particularmente durante la tarde. 6 58-VII- 2021 04-02-2021 Catalina Muñoz Morales Emisión de olores molestos.
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 7 59-VII- 2021 04-02-2021 Fernanda Ramírez Gajardo Emisión de olores molestos, el día de la denuncia a partir de las 21:00 horas. 8 60-VII- 2021 04-02-2021 Leonardo Rojas Sepúlveda Emisión de olores molestos desde hace más de 1 mes, particularmente intenso el día de la denuncia a las 22:30. 9 61-VII- 2021 04-02-2021 Patricia Gaete Bravo Emisión de olores molestos. 10 62-VII- 2021 04-02-2021 Yoselyn Eriz Alegríz Emisión de olores molestos, con mayor intensidad durante las últimas semanas. 11 63-VII- 2021 05-02-2021 Héctor Roa Rodríguez Emisión de olores molestos, desde hace varios años, y con mayor intensidad el día 3 de febrero a las 22 horas. 12 64-VII- 2021 05-02-2021 Carol Abarzúa Encina Emisión de olores molestos. 13 65-VII- 2021 05-02-2021 Francisca Bilbao Inostroza Emisión de olores molestos, desde hace varios años y con mayor presencia en época estival, particularmente el día 4 de febrero de 2022, alrededor de las 21:00 horas. 14 66-VII- 2021 05-02-2021 María Angélica Rivas González Emisión de olores molestos. 15 67-VII- 2021 05-02-2021 Viviana Neira Subiabre Emisión de olores molestos, con mayor intensidad durante la noche. 16 68-VII- 2021 05-02-2021 Marixza Campos Retamal Emisión de olores molestos, con mayor intensidad durante la tarde y la noche. 17 69-VII- 2021 05-02-2021 Doris Córdova Rojas Emisión de olores molestos y proliferación de vectores (moscas). 18 70-VII- 2021 05-02-2021 Linda Meneses Vergara Emisión de olores molestos, con mayor intensidad desde el día 3 de febrero de 2022, a las 22:00 horas. 19 71-VII- 2021 05-02-2021 Nadia Carreño Toledo Emisión de olores molestos, desde las 18:00 horas y durante toda la noche.
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 20 72-VII- 2021 05-02-2021 Andrea Velázquez Henríquez Emisión de olores molestos, con fuerte intensidad desde el día 4 de febrero de 2021. 21 73-VII- 2021 05-02-2021 María Gabriela Urbina Lugo Emisión de olores molestos, con intensidad desde el día 4 de febrero de 2021 en la noche. 22 75-VII- 2021 05-02-2021 Francisca Figueroa Leiva Emisión de olores molestos, desde las 21:00 horas hasta las 2:00 horas. 23 76-VII- 2021 05-02-2021 Daniela Rojas Reyes Emisión de olores molestos, desde las 21:45 horas aproximadamente. 24 77-VII- 2021 05-02-2021 Lesly Tapia Valenzuela Emisión de olores molestos. 25 78-VII- 2021 05-02-2021 Yenifer Olivares Sepúlveda Emisión de olores molestos, durante la noche, desde las 21:00 horas en adelante. 26 79-VII- 2021 05-02-2021 Ingrid Ulloa Dorador Emisión de olores molestos. 27 92-VII- 2021 23-02-2021 Andrea Lizana Mondaca Emisión de olores molestos, con mayor intensidad desde diciembre y durante la madrugada, y proliferación de vectores. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 5° Que, con fechas 4 de febrero y 9 de marzo de 2021, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental al proyecto y examen de información asociada. 6° Que, con fecha 25 de mayo de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-355-VII-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 7° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
8° Que, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LOSMA. A. Monitoreo y seguimiento de olores 9° Que, la RCA N° 130/2014, considerando 15, establece que “(…) el titular complementará el Plan de seguimiento con un estudio único de inmisión o ‘medición -Olor Ambiente característico’, según la metodología Verein Deuscher Ingenieure VDI 3940 ‘Medición del Impacto de Olor vía Mediciones en Terreno’ (1993) y aplicar los criterios de la Guía GOAA “Guidaline on Odour un Ambient Air” (1999) realizando un análisis de significancia estadística anual del impacto odorante molesto, por notas de olor que pudieren ser atribuibles a las instalaciones de COEXCA en los receptores identificados (Villa Francia). Dicho estudio se realizará cuando la capacidad de faenamiento alcance los 2.000 cerdos/día.” 10° Que, a partir de los hallazgos constatados en el informe DFZ-2021-355-VII-RCA, particularmente en base al análisis de información asociada al Estudio de Impacto Odorante, remitido por el titular con fecha 10 de febrero de 2021, fue posible establecer que este no dio cumplimiento a los requerimientos técnicos determinados en la norma Verein Deutscher Ingenieure VDI 3940/1. 11° Que, al respecto, el proyecto contiene determinadas obligaciones, cuyo objetivo es la disminución o eliminación de posibles focos de emanación de olores, mediante la adopción de distintas medidas, que se enumeran principalmente en el considerando 3.15.1.2 de la RCA N° 130/2014, además de un plan de contingencias establecido en el considerando 3.16 de la misma RCA. 12° Que, entre las mencionadas medidas se encuentran la eliminación de la disposición de Riles mediante riego; el aumento de la frecuencia de procesamiento de cerdos y disminución de tiempos de espera en corrales de 12 horas promedio sin proyecto, a 6 horas promedio con proyecto; y proceso de nebulización con productos para la neutralización de olores, en los sectores donde se genera la mayor cantidad de partículas odoríferas. 13° Que, por su parte, conforme al plan de contingencias, en relación con la generación de olores molestos, se contempla la disminución de la generación de partículas odoríferas mediante el aumento de la dosis y frecuencia de la nebulización. Como indicador de éxito de las medidas, menciona el hecho que efectivamente se limite la contingencia a la mínima afectación por olores molestos fuera de los límites de las instalaciones. 14° Que, complementariamente, se estableció la necesidad de realizar un estudio único de inmisión o medición olor ambiente característico, según la metodología descrita en el considerando 9° de esta resolución, realizando un análisis de significancia estadística anual del impacto odorante molesto, por notas de olor que pudieren ser atribuibles a la operación del proyecto, en los receptores identificados, y que se realizaría cuando la capacidad de faenamiento alcanzara los 2.000 cerdos diarios. 15° Que, dicha obligación tiene su origen en lo establecido en la Adenda 3 de la evaluación ambiental, punto 1.14, en que se solicitó al titular
complementar el plan de seguimiento con el mencionado estudio de inmisión. En su respuesta, el titular acogió la solicitud, por lo que se incorpora dicho estudio a las obligaciones de seguimiento asociadas al proyecto. 16° Que, durante las inspecciones de 4 de febrero y 9 de marzo de 2021, se percibieron olores ofensivos, con notas de purín en intensidad fuerte, al interior del establecimiento, particularmente en el sector de la planta de tratamiento, y en el sector de filtrado y ecualización de Riles. 17° Que, adicionalmente, en forma posterior a las inspecciones, se realizó un análisis de vientos imperantes durante los días indicados en las denuncias enumeradas en la Tabla 1, observándose una predominancia de vientos en dirección a la población más afectada, desde el sector donde se ubica el establecimiento. 18° Que, asimismo, con fecha 10 de febrero de 2021, el titular remitió informes de campañas de medición de olores, asociados al estudio de impacto odorante efectuado por la consultora Mejores Prácticas, entre diciembre de 2018 y diciembre de 2019, mediante el cual se busca dar cumplimiento al compromiso establecido en el considerando 15 de la RCA N° 130/2014, y que implicó la ejecución de 13 campañas en dicho periodo, en un radio de 1,5 km al oeste del proyecto, comprendiendo dos sectores habitacionales (“El Tabaco” y “Villa Francia”), considerando 26 puntos de medición, con 5 mediciones en cada punto. Además, se realizó la medición de 2 sustancias olorosas H2S y NH3, con equipos de medición de gases. 19° Que, conforme a los resultados expuestos, se establecieron las notas de olor percibidas en la visita a las áreas del proceso que comprenden fuentes de emisión de olor y porcentajes en que las notas se perciben.1 Por su parte, respecto del porcentaje e impacto de olor característico, el informe indica que, en las 130 mediciones efectuadas, se habrían registrado tres respuestas positivas (puntos de medición A-05, B-03 y B-08). Luego, se determinó el impacto de olor característico en los puntos de evaluación donde se registraron respuestas positivas, considerando dichas respuestas y el total de muestras efectuadas en cada punto, y obteniendo la frecuencia relativa de las horas de olor en el punto de medición y cuadrantes 20° Que, de este modo, se determinó que existen 4 cuadrantes (2, 6, 7 y 10), relacionados con los puntos de medición A-05, B-03 y B-08, en que se verificaron impactos de olor característico en un rango de 5-10%, mientras que en el resto de cuadrantes no se detectó presencia de olores característicos. No obstante, se indica en el informe que la condición verificada no permite descartar de manera estricta la presencia de olores en dichos cuadrantes, aun cuando esta tiene una baja probabilidad de ocurrencia en una situación normal de operación. Por su parte, se concluyó que las concentraciones de gases medidas en terreno habrían sido no significativas. 21° Que, asimismo, conforme al análisis de resultados expuesto en el informe de fiscalización, se establece que, según la norma de referencia,
1 Conforme se detalla en la Tabla 2 del Informe Final MP-179-2020, remitido por el titular en su presentación de 10 de febrero de 2021.
cada punto debiera evaluarse 26 veces en 1 año, por lo que cada cuadrícula de evaluación debiera medirse 104 veces, condición que también se establece en la NCh 3533/1, sobre “Medición de impacto olor mediante inspección de campo – Medición de la frecuencia de impacto de olores reconocibles”, basada en la norma Verein Deutscher Igenieure VDI 3940. 22° Que, no obstante, las campañas en terreno efectuadas por el titular consideraron un total de 14 días distribuidos en 13 campañas, no cumpliendo con la condición establecida. Por otro lado, la distribución de horarios para un mismo punto debiera considerar las distintas horas del día (día y noche), en distintos días de la semana y distintos meses. Al respecto, la NCh 3533/1 establece que se debe tener consideración en cubrir diferentes momentos del día (mañana, medio día/tarde, tarde y noche), al menos por una vez. Sin embargo, el estudio realizado consideró evaluaciones de campo principalmente en horarios de medio día/tarde y tarde, por lo que no resulta representativo de todo el espectro horario. Cabe indicar que las denuncias señalan presunta emisión de olores principalmente durante la noche. 23° Que, en consecuencia, existe incumplimiento de la obligación, por cuanto el estudio remitido no cumplió con la cantidad de días de medición que establece la norma en un año, realizando mediciones en 13 días en vez de 104 días; y no consideró horarios representativos de todo el espectro horario, no incluyendo horarios matutino y nocturno. 24° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 25° Que, al respecto, la medida incumplida corresponde a una obligación de alta relevancia, en relación con el tipo de actividad y externalidades ambientales involucradas, además de la cercanía del proyecto de zonas residenciales, para efectos de determinar con precisión el nivel de molestia generada y la efectividad de las medidas de mitigación contempladas en la RCA, siendo esta la única medida de monitoreo de olores contemplada, además de establecerse por una única vez. En este sentido, cabe señalar que el titular declaró, respecto de la generación de olores molestos, que la situación con proyecto consideraba la disminución y/o eliminación de focos de emanación de partículas odoríferas al aire,2 para lo cual se han contemplado diversas medidas y planes de contingencias, por lo que el incumplimiento de esta obligación implica que no es posible establecer si se alcanzó uno de los objetivos principales del proyecto, esto es, la disminución y/o eliminación de olores molestos emitidos hacia la población cercana, así como tampoco es posible determinar si ha existido la necesidad de aplicar el plan de contingencias por posibles eventos de emisión de olores.
2 Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Ampliación Capacidad de Faenamiento Planta Coexca S.A.”, punto 3.2, p. 12.
B. Mitigación de olores 26° Que, la RCA N° 87/2006, considerando 3.2.3.b.x), establece que “Los olores que pueden originarse en un sistema de lagunaje, se debe a una mala aireación, con la consecuente fermentación anaerobia, donde se generarán gases olorosos que pueden causar molestias a las poblaciones aledañas a la planta faenadora. Como medida para reducir los problemas de olores que pudiesen generarse, la barrera de protección formada por el bosque de eucaliptus reducirá eficazmente la dispersión de olores molestos. Servirá como biofiltro de gases.” 27° Que, conforme a lo señalado en el informe DFZ-2021-355-VII-RCA, durante la inspección de 9 de marzo de 2019, se realizó un recorrido por la plantación de eucaliptus ubicada en el sector oeste de la planta de tratamiento de Riles, observándose sectores sin cobertura o descontinuadas. 28° Que, de esta forma, se realizó un análisis espacial por parte de la División de Fiscalización, comparando la plantación indicada en el plano general del proyecto, y que consideró un total de 3,7 hectáreas aproximadamente, alrededor de las lagunas de acumulación. Conforme al análisis comparativo entre el plano general e imágenes satelitales del sector, se pudo observar la existencia de sectores sin cobertura y discontinuidades, principalmente en las zonas oeste y suroeste, que abarcan aproximadamente 1,5 hectáreas, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Figura 1. Plano general del proyecto, sobrepuesto en la imagen satelital del sector de las lagunas de acumulación de Riles
Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2021-355-VII-RCA, Figura 10.
Figura 2. Imagen satelital de la zona de lagunas de acumulación, donde se observa la discontinuidad en la barrera arbórea
Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2021-355-VII-RCA, Figura 11. 29° Que, por lo tanto, la barrera arbórea, destinada a contener y dispersar los olores generados en las lagunas del sistema de tratamiento de Riles, presenta importantes discontinuidades o falta de cobertura, principalmente en el sector sur y sur oeste de la instalación, sectores donde además se ubican los receptores sensibles más cercanos a la instalación, alcanzando una discontinuidad de aproximadamente 1,5 hectáreas del paño total del bosque proyectado. 30° Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Ampliación Capacidad de Faenamiento Planta Coexca S.A.”, punto 3.2, el titular declaró que “(…) el proyecto está separado de la población más cercana, ´Villa Francia’, por una plantación arbórea, constituyendo esta una barrera para las actuales y eventuales futuras emanaciones de olores.” 31° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 32° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 604, de 1 de diciembre de 2022, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal
Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Patricia Pérez Venegas como Fiscal Instructora suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE AGRÍCOLA COEXCA S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.999.710-K, en relación a la unidad fiscalizable Faenadora Coexca Maule, localizada en Longitudinal Sur Km 259, comuna de Maule, Región del Maule, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento a la obligación de realizar un estudio de inmisión según metodología Verein Deuscher Ingenieure VDI 3940 “Medición del Impacto de Olor vía Mediciones en Terreno” (1993), por cuanto el estudio remitido: a) No cumple con la cantidad de días de medición que establece la norma en un año, realizando mediciones en 13 días en vez de 104 días; y b) No considera horarios representativos de todo el espectro horario, no incluyendo horarios matutino y nocturno. RCA N° 130/2014, Considerando 15
Que el titular complementará el Plan de seguimiento con un estudio único de inmisión o “medición -Olor Ambiente característico”, según la metodología Verein Deuscher Ingenieure VDI 3940 “Medición del Impacto de Olor vía Mediciones en Terreno” (1993) y aplicar los criterios de la Guía GOAA “Guidaline on Odour un Ambient Air” (1999) realizando un análisis de significancia estadística anual del impacto odorante molesto, por notas de olor que pudieren ser atribuibles a las instalaciones de COEXCA en los receptores identificados (Villa Francia). Dicho estudio se realizará cuando la capacidad de faenamiento alcance los 2.000 cerdos/día. 2 No mantener una barrera de protección en el sector de ubicación de las lagunas de aireación, formada por bosque de eucaliptus, para la reducción de la dispersión de olores molestos, por cuanto el bosque de eucaliptus presenta discontinuidades o falta de cobertura en aproximadamente 1,5 hectáreas, de un total de 3,7 hectáreas. RCA 87/2006, Considerando 3.2.3.b. x)
Los olores que pueden originarse en un sistema de lagunaje, se debe a una mala aireación, con la consecuente fermentación anaerobia, donde se generarán gases olorosos que pueden causar molestias a las poblaciones aledañas a la planta faenadora.
Como medida para reducir los problemas de olores que pudiesen generarse, la barrera de protección formada por el bosque de eucaliptus reducirá eficazmente la dispersión de olores molestos. Servirá como biofiltro de gases.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme con lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” En particular, se considera que este incumple gravemente las medidas señaladas, por los fundamentos expuestos en el considerando 25° de la presente resolución. Por su parte, el cargo N° 2 se clasifica como leve, conforme a lo establecido en el artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, el artículo 39, letra b), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.” Asimismo, respecto a las infracciones leves, el artículo 39, letra c), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADOS en el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Felipe Palma; Daniel López Vázquez; Karla Salas González; Eduardo Albornoz Valenzuela; Angela Sánchez Castro; Catalina Muñoz Morales; Fernanda Ramírez Gajardo; Leonardo Rojas Sepúlveda; Patricia Gaete Bravo; Yoselyn Eriz Alegríz; Héctor Roa Rodríguez; Carol Abarzúa Encina; Francisca Bilbao Inostroza; María Angélica Rivas González; Viviana Neira Subiabre; Marixza Campos Retamal; Doris Córdova Rojas; Linda Meneses Vergara; Nadia Carreño Toledo; Andrea Velázquez Henríquez; María Gabriela Urbina Lugo; Francisca Figueroa Leiva; Daniela Rojas Reyes; Lesly Tapia Valenzuela; Yenifer Olivares Sepúlveda; Ingrid Ulloa Dorador; y Andrea Lizana Mondaca. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como
los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
y
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para
lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que AGRÍCOLA COEXCA S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Agrícola Coexca S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Guillermo García González, representante legal de Agrícola Coexca S.A., domiciliado en Longitudinal Sur Km 259, comuna de Maule, Región del Maule. XIII. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los interesados Felipe Palma; Daniel López Vázquez; Karla Salas González; Eduardo Albornoz Valenzuela; Angela Sánchez Castro; Catalina Muñoz Morales; Fernanda Ramírez Gajardo; Leonardo Rojas Sepúlveda; Patricia Gaete Bravo; Yoselyn Eriz Alegríz; Héctor Roa Rodríguez; Carol Abarzúa Encina; Francisca Bilbao Inostroza; María Angélica Rivas González; Viviana Neira Subiabre; Marixza Campos Retamal; Doris Córdova Rojas; Linda Meneses Vergara; Nadia Carreño Toledo; Andrea
Velázquez Henríquez; María Gabriela Urbina Lugo; Francisca Figueroa Leiva; Daniela Rojas Reyes; Lesly Tapia Valenzuela; Yenifer Olivares Sepúlveda; Ingrid Ulloa Dorador; y Andrea Lizana Mondaca.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MGS/RCF Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Guillermo García González. Representante legal de Agrícola Coexca S.A. Longitudinal Sur Km 259, Maule, Región del Maule.
Correo electrónico:
Felipe Palma.
- Daniel López Vázquez.
- Karla Salas González.
- Eduardo Albornoz Valenzuela.
- Angela Sánchez Castro.
- Catalina Muñoz Morales.
- Fernanda Ramírez Gajardo.
- Leonardo Rojas Sepúlveda.
- Patricia Gaete Bravo.
- Yoselyn Eriz Alegríz.
- Héctor Roa Rodríguez.
- Carol Abarzúa Encina.
- Francisca Bilbao Inostroza.
- María Angélica Rivas González.
- Viviana Neira Subiabre.
- Marixza Campos Retamal.
- Doris Córdova Rojas.
- Linda Meneses Vergara.
- Nadia Carreño Toledo.
- Andrea Velázquez Henríquez.
- María Gabriela Urbina Lugo.
- Francisca Figueroa Leiva.
- Daniela Rojas Reyes.
- Lesly Tapia Valenzuela.
- Yenifer Olivares Sepúlveda.
- Ingrid Ulloa Dorador.
- Andrea Lizana Mondaca. l
C.C:
Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule SMA.
Rol D-252-2022