PADEL POINT SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-251-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE PÁDEL POINT SPA, TITULAR DE “PÁDEL POINT PUYEHUE SUR - PEÑALOLÉN”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
1. Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; y, la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-251-2024, fue iniciado en contra de Pádel Point SpA (en adelante, “el titular”), RUT N°77.286.947-9, titular del establecimiento denominado “Pádel Point Puyehue Sur - Peñalolén”, (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado El Acueducto N°2998, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 3. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, en las que se reclama la emisión de ruidos molestos, producto de las actividades desarrolladas por la titular en el recinto deportivo antes indicado, los que corresponden principalmente –según denuncias y complemento de Acta de Inspección- a golpes y rebotes de pelotas en los paneles de vidrio. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 1286-XIII- 2022 02-11-2022 Jacob Alejandro Unda Escalona Parque Puyehue Sur 9133, comuna de Peñalolén, región Metropolitana Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, bajo el ID indicado.
4. Con fecha 6 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2926-XIII-NE, que contiene el acta de inspección fechada en día 3 de mayo de 20231, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el Informe Técnico de Inspección Ambiental (en adelante, “IFA”), con sus respectivos anexos. Así, según consta en el IFA, los días 17 de marzo y 28 de abril, ambas de 2023, un funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente a la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de Salud”), se constituyó en el domicilio del denunciante identificado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Se releva que una copia del Acta de Inspección de fecha 3 de mayo de 2023, en la que se consignan las fechas de medición de ruidos, fue notificada personalmente al titular por funcionario de la Seremi de Salud, según consta en el mismo instrumento, agregado al expediente del procedimiento. 6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, disponible en el expediente de fiscalización, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N°1, con fechas 17 de marzo y 28 de abril, ambas de 2023, en las condiciones que allí se indican, durante horario nocturno (21:00 hrs. a 07:00 hrs.), registra excedencias de 2 dB(A) y 9 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 17 de marzo de 2023 Receptor N° 1 Nocturno Externa 47 No afecta II 45 2 Supera 28 de abril de 2023 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 54 No afecta II 45 9 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2023-2926-XIII-NE 7. En razón de lo anterior, con 18 de octubre de 2024, se procedió a designar como Fiscal Instructora titular a Johana Cancino Pereira, y como Fiscal Instructor suplente a María Paz Vecchiola Gallego, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resguardar el medio ambiente si, a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Según se adelantó, con fecha 25 de octubre de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-251-2024, esta Superintendencia formuló cargos
1 El 3 de mayo de 2023 corresponde a la fecha en que copia del acta de inspección fue entregada al titular, pero dentro de ella se consignan las fechas en que se realizaron las mediciones, esto es, los días 17 de marzo y 28 de abril, ambas de 2023.
en contra de Pádel Point SpA, la cual fue remitida mediante carta certificada que ingresó a la sucursal de Correos de Chile de Peñalolén, con fecha 30 de octubre de 2024, según consta en el expediente; a dicha resolución, se anexó una copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en: Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 17 de marzo y 28 de abril, ambas de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 47 dB(A) y 54 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno; en condición externa la primera, y en condición interna, con ventana abierta, la segunda; ambas en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve conforme al numeral 3° del artículo 36 LOSMA.
Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
9. Adicionalmente, mediante la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-251-2024, se requirió información al titular con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con la titularidad de la unidad fiscalizable, así como al hecho constitutivo de infracción. 10. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-251-2024, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 11. Por su parte, el titular, pudiendo hacerlo, no remitió propuesta de programa de cumplimiento en el plazo correspondiente. 12. Con fecha 3 de diciembre de 2024, dentro de plazo, el titular presentó un escrito de descargos, respondió al requerimiento de información, acompañó documentos para acreditar personería y señaló forma de notificación. 13. Por su parte, mediante Resolución Exenta N°2/Rol D-251-2024, de fecha 14 de julio de 2025, se tuvo presente en el procedimiento el escrito de descargos mencionado, junto a sus anexos y se tuvo por acreditada la personería de Mercedes Bachelet Coto para representar a Pádel Point SpA. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico, con fecha 15 de julio de 2025.
14. Finalmente, se hace presente que aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-251-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 15. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13, del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 16. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en una circunstancia objetiva, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas los días 17 de mayo y 28 de abril, y cuyos resultados se consignaron en la respectiva acta de inspección ambiental de 3 de mayo de 2024. 17. Cabe precisar que, dicho hecho infraccional, se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 18. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que se mencionan a continuación, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección ambiental de 3 de mayo de 2023
SEREMI de Salud Metropolitana y SMA b. Reporte Técnico con Ficha de Información de Medición de Ruidos, de 17 de marzo de 2023 c. Reporte Técnico con Ficha de Información de Medición de Ruidos, de 28 de abril de 2023 d. Expediente de Denuncia ID 1286-XIII-2022 e. Copia de cédula de identidad de representante de la titular
Titular, Descargos presentados el 3 de diciembre de 2024
f. Copia de escritura pública denominada “Transformación de Club Pádel Mercedes Bachelet E.I.R.L a Pádel Point”, otorgada el 13 de junio de 2023, en la Notaría Pública de Santiago, de doña paulina Estay Calzadilla, repertorio N°4771-2023
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen g. Estados Financieros h. Documento denominado “Descripción del Proyecto” que contiene información consultada mediante requerimiento i. Plano simple que identifica ubicación de fuente emisora y de receptor j. Planos del recinto aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén, relativo a proyecto titulado “Cambio Destino y habilitación Local Botana”
19. Cabe prevenir, desde ya, que los antecedentes emitidos por funcionarios de la Seremi de Salud, cuya finalidad es constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA y de las instrucciones respectivas que regulan dichas actividades de fiscalización. 20. En este sentido, el “Protocolo de Fiscalización entre la Autoridad Sanitaria y la SMA”, aprobado mediante Resolución Exenta N°1201, de 13 de octubre de 2017, de esta Superintendencia, consigna que el acta de inspección ambiental “deberá dar cuenta de los hechos constatados por el fiscalizador de la Autoridad sanitaria durante la fiscalización y los medios de registro utilizados, según formato establecido por la Superintendencia del Medio Ambiente”, y su contenido deberá completarse según lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la SMA, que “Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido”. Por su parte, se debe verificar que la autoridad sanitaria ejecute la inspección, según lo establecido en Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011, regulado mediante Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre 2016, de esta Superintendencia (en adelante, “Protocolo Fiscalización”). 21. Por último, en el acta de inspección de 3 de mayo de 2023, constan los hechos y circunstancias percibidas por el funcionario respectivo en su visita al receptor de los ruidos emitidos por la fuente afecta al procedimiento de inspección, las que se ejecutaron personalmente por tal funcionario, quien –asimismo- cumplió con su obligación de dejar copia íntegra del acta levantada al sujeto fiscalizado, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la LOSMA. 22. De este modo, considerando que los documentos que constan en el expediente de fiscalización DFZ-2023-2926-XIII-NE han sido revisados en función del cumplimiento normativo antes referido, se concluye que las excedencias a la Norma de Emisión de Ruidos se encuentran lo suficientemente acreditadas, sin perjuicio de que pudieren ser desvirtuadas mediante probanzas que la titular hubiere acompañado o solicitado en sus descargos, según se revisará en el capítulo siguiente. C. Descargos 23. En su presentación, la empresa entrega antecedentes del proyecto de club de pádel administrado por ésta, indicando que se trata de un recinto apto para el deporte de pádel, que cuenta con 6 canchas con orientación norte-sur, con vestuarios, tienda deportiva y 30 estacionamientos; se añade que el establecimiento también se emplea para clases particulares, escuela de niños y torneos. El reciento funciona todos los días del
año, incluido los festivos, distinguiendo sus horarios de funcionamiento según el día; entre las 07:00 y las 23:30 los días lunes a viernes, y entre las 08:00 y 23:00 los sábados, domingos y festivos. 24. En su escrito, la titular solicita lo siguiente: (i) en lo principal, formula descargos; (ii) en el primer otrosí, responde al requerimiento de información; (iii) en el segundo otrosí, acredita personería; (iv) y en el tercer otrosí, señala forma de notificación. 25. Como defensa, Pádel Point SpA alega lo siguiente: (i) se verificaría imposibilidad material para continuar con el presente sancionatorio atendido el tiempo transcurrido; (ii) inexistencia de acta de fiscalización notificada o puesta en conocimiento de la titular; (iii) las mediciones de ruido recaen sobre una actividad que no constituiría una fuente emisora al tenor de lo dispuestos en el D.S. N°38/2011, pues se miden conductas ruidosas no generadas por las instalaciones; y (iv) se deben tener en cuenta las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. A continuación, se analizará cada una de las alegaciones a efectos de determinar su procedencia. C.1. Imposibilidad material para continuar el procedimiento sancionatorio 26. Invocada como una garantía del debido proceso, se arguye que “el procedimiento sancionatorio ha demorado más de 1 año y 5 meses desde que efectivamente esta Superintendencia tuvo conocimiento de la supuesta infracción”; en dicho contexto, la titular releva que, entre el 26 de mayo de 2023 –fecha en que la SMA recibió los antecedentes de la SEREMI de Salud– y la elaboración del IFA transcurrieron 6 meses; mientras que, entre este hito y la Formulación de Cargos, transcurrieron otros 11 meses, sin diligencias intermedias o gestiones útiles que justificaran su retardo, tales como informar a Pádel Point SpA “la fiscalización llevada a cabo o de algún requerimiento de información que le permitiera hacerse cargo de la supuesta infracción”. 27. Los hechos antes descritos –se agrega– superaría el plazo de 6 meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, cuyo carácter no fatal no impediría que su incumplimiento prive de eficacia, racionalidad y objetividad al procedimiento sancionatorio. Al respecto, citando abundante jurisprudencia de la Corte Suprema y de Tribunales Ambientales, concluye que la excesiva demora en la comunicación tornaría el procedimiento en ineficaz al impedir que “se hayan podido adoptar medidas idóneas para corregir la situación”, debiendo –en consecuencia- absolverse de todo cargo a la titular por los hechos que configuran el cargo. C.2. La titular no habría sido notificada del acta de fiscalización 28. Aunque se aluda a una falta de notificación del acta de inspección (la cual sí fue entregada al encargado del establecimiento, el día 3 de mayo de 2023, quien dejó constancia de ello con su respectiva firma en el acta) el asunto reclamado es –en estricto rigor– que el acta de fiscalización no haya sido emitida en la misma fecha que se efectuaron las mediciones de ruidos; textualmente, los descargos cuestionan que el acta de inspección contenida en el expediente sancionatorio, “tiene como fecha de elaboración el día 3 de mayo de 2023 (…) en la cual se daría cuenta de las supuestas mediciones realizadas el día 17 de marzo y 28 de abril de 2023, sin embargo, no se cumplió con su elaboración en la misma instancia de efectuada
la visita inspectiva”3. Se reitera esta alegación cuando se concluye que esta supuesta omisión de notificación del acta vulneraría los principios de contradictoriedad y derecho a defensa de la titular “al no haberse emitido un acta de fiscalización ambiental en la fecha que supuestamente se realizaron las mediciones de ruido, por lo que se solicita absolución del cargo formulado”. 29. Sobre la base de lo dispuesto en la Res. Ex. N°867/2016, en la y de lo decidido en una sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental4, se sostiene que la supuesta omisión –unida al retardo, calificado de excesivo, de la formulación de cargos– no solo vulnerarían las posibilidades de defensa de la empresa, sino que le habrían impedido –además- proponer un plan de acciones para retornar oportunamente al cumplimiento normativo. C.3. La actividad objeto de medición no constituiría una fuente emisora de ruidos 30. La empresa señala que el club de pádel no cuenta con aparatos, herramientas, equipos o dispositivos que constituyan una fuente emisora de ruido, caracterizada – a su juicio- por su carácter permanente y calidad de fuente fija, argumentando que las emisiones medidas por la Superintendencia en la fiscalización, como gritos, pelotazos u otros registrados en un partido de pádel, no correspondería a una fuente emisora categorizada bajo los numerales 3 y 13 del artículo 6° del D.S. N°38/2011, sino que a eventos o situaciones reguladas en el artículo 5° del mismo cuerpo legal, como una excepción a la aplicabilidad de los límites establecidos en dicha normativa. 31. En tal sentido, se pretende eximir al establecimiento de la responsabilidad en la emisión de los ruidos objeto de excedencia, arguyendo que estos tendrían su origen en la práctica deportiva ejecutada en un club de pádel, la cual “puede generar “pelotazos y/o gritos” que pudieren ser catalogados como una “conducta ruidosa”, que no son de carácter permanente y que son de exclusiva responsabilidad de los jugadores que las emiten, calificando como “voces”, “eventos” u otros similares respecto de los cuales el D.S. N°38/2011 no resultaría aplicable. C.4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 de la LOSMA 32. Por último, la empresa solicita ponderar diversas circunstancias o factores contemplados en el artículo 40 de la LO-SMA que, a su juicio, concurrirían en la especie, y que propiciarían la reducción de una eventual sanción. 33. En primer orden, se alude a una supuesta ausencia de daño o peligro, así como el nulo riesgo a la salud de las personas, considerando la calificación de leve del cargo, el supuesto carácter puntual de las excedencias de 2 dB(A) y 9 dB(A), la existencia de una única denuncia o reclamo y la constatación de la superación en un solo receptor; esto último, se funda en que la FDC carece de un análisis relativo a los receptores sensibles potencialmente afectados, cuestión que –valga adelantarlo- se abordará en el presente dictamen. 34. En segundo lugar, se solicita considerar que la empresa no habría obtenido “beneficio económico alguno con motivo del hecho constitutivo de
3 Descargos presentados por Pádel Point SpA, el 3 de diciembre de 2024, acápite (ii), numeral 5 4 Sentencia del 20 de diciembre de 2023, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, en causa Rol R-370- 2022.
infracción imputado, lo cual puede ser verificado en el balance financiero que se acompaña” y en su tamaño económico; los descargos no profundizan en el costo de las medidas mitigatorias no ejecutadas por la presunta infractora para evitar las excedencias constatadas. 35. Respecto a la intencionalidad, se considera descartable un actuar doloso (intención positiva de configurar una infracción ambiental) por parte de ésta, “así como también un actuar negligente o culpable, toda vez que […] ha actuado siempre y en todo momento en forma transparente, de buena fe en el desempeño de la actividad que el proyecto alberga”. 36. Por último, respecto a la cooperación eficaz, la empresa manifiesta haber colaborado eficazmente desde que tuvo conocimiento de la formulación de cargos, particularmente al aportar –mediante los descargos– los antecedentes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 37. Primeramente, es menester hacer presente que la mayor parte de las alegaciones y defensas presentadas no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que buscan -mayoritariamente- hacer presente cuestiones procedimentales que – a según lo expuesto- incidirían en el ejercicio de sus derechos a presentar un PDC y a defenderse frente a las imputaciones. A efectos de analizar la procedencia de las alegaciones precedentes, éstas se clasificarán bajo los mismos subtítulos del acápite C.- precedente, bajo los cuales se expuso su contenido. D.1. Imposibilidad material para continuar el procedimiento sancionatorio por el retardo en la notificación de cargos 38. Si bien es efectivo que, entre la fiscalización a Pádel Point Puyehue y la notificación de la formulación de cargos a su titular –transcurrieron aproximadamente 17 meses, el supuesto retardo5 jamás pudo haber originado –en el caso particular– una pérdida de objeto o imposibilidad material de continuar el procedimiento; ello, toda vez que la actividad fiscalizada continúa ejecutándose y –consecuentemente- generando emisiones de ruidos como las que fueron denunciadas e inspeccionadas por esta Superintendencia. 39. En tal sentido, es indispensable advertir que los fallos citados por la titular se pronuncian respecto a sanciones impuestas a titulares de fuentes cuya actividad emisora de ruidos ya había cesado a la época en que se formularon los cargos (generalmente, constructoras), razón por la cual se dificultaba o impedía la presentación de un Programa de Cumplimiento. Por el contrario, Pádel Point SpA se encuentra en una situación opuesta a la referida en la jurisprudencia citada, por cuanto la actividad fiscalizada continúa ejecutándose a la fecha y, bajo tal circunstancia, pudo ser objeto de la presentación de un plan de acciones o medidas, según quedó establecido en los resuelvos III, IV y V de la Resolución Exenta N°1/Rol D-251- 2024, que informan sobre el derecho a presentar un Programa de Cumplimiento en el presente sancionatorio, dentro del plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la Formulación de Cargos.
5 El aludido periodo resulta imputable tanto a la carga y priorizaciones del servicio, como al necesario examen de información por parte de las unidades respectivas, previo a la decisión de formular cargos.
40. Respecto a las garantías procedimentales supuestamente vulneradas, no resulta efectivo que la titular se haya visto privada de ejercer su derecho a presentar medidas mitigatorias para retornar al cumplimiento; tal impedimento no se verificó (i) ni antes de la formulación de cargos, ya que–tal como consta en el procedimiento– ésta tomó conocimiento del acta de fiscalización al recibir una copia íntegra de ésta y acusado recibo de ello; (ii) ni al ser notificada de la Formulación de Cargos, mediante la cual se informa sobre la posibilidad de presentar un Programa de Cumplimiento cuya finalidad es presentar acciones. Por otra parte, tampoco se ha obstaculizado el derecho a defensa toda vez que la titular ha formulado sus descargos y -del tenor de estos- ha podido acceder a los antecedentes técnicos que fundamentaron la imputación de cargos, no habiéndose levantado defensas en torno a estos. D.2. La titular no habría sido notificada del acta de fiscalización 41. La titular acusa una supuesta omisión en la comunicación oportuna de los antecedentes, lo cual habría causado “que no se hayan podido adoptar medidas idóneas para corregir la situación, de modo tal de buscar alternativas asociadas al control de las conductas ruidosas”, como si la notificación de la formulación de cargos no hubiese originado la pretendida instancia, consistente en sugerir a la titular la presentación de acciones mitigatorias mediante un Programa de Cumplimiento, según se indicó antes. Cabe reiterar, además, que la empresa sí tomó conocimiento de las excedencias de emisión de ruido constatadas en la fiscalización realizada el año 2023. 42. Nuevamente, esta alegación intenta configurar una supuesta vulneración de garantías procedimentales, pero sin otorgar antecedente alguno destinado a fundamentar de qué forma el levantamiento del acta de inspección en una fecha posterior a la ejecución de las mediciones incidió en los derechos de la presunta infractora. Al respecto, se constata que el acta de inspección de 3 de mayo de 2023 –notificada personalmente a la titular en dicha época, según consta en tal instrumento– consignó suficientemente los elementos que permitían a la titular del establecimiento tomar conocimiento (i) de las excedencias obtenidas en las mediciones registradas en las respectivas Fichas Técnicas, (ii) de la identificación de las fuentes que las originan y (iii) del funcionamiento de la actividad fiscalizada al momento de ejecutarse tales mediciones, conforme con la normativa aplicable y sin que la empresa levantara objeción alguna relativa a dichas circunstancias. 43. Por ende, no resulta efectivo que la titular tomara conocimiento tardío o inoportuno de los elementos que fundamentan las excedencias constatadas por el fiscalizador de la SEREMI de Salud, puesto que ellos fueron suficientemente consignados en el acta recibida por Pádel Point SpA, y que la fecha de emisión de ésta no pudo ser óbice para la adopción de medidas destinadas a mitigar los ruidos constatados, fuese en el contexto del procedimiento de fiscalización o en el presente sancionatorio. D.3. La actividad objeto de medición no constituiría una fuente emisora de ruidos 44. Las fuentes reguladas por el D.S. N°38/2011 comprende un universo de hipótesis cuyo concepto se define en el 6 N°13, el cual no atiende ni a la periodicidad del funcionamiento ni a la permanencia en un espacio limitado de tales fuentes. Antes bien, conforme a tal definición “toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia
la comunidad” (énfasis añadido) constituye una Fuente Emisora de Ruidos, debiendo revisarse los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 10° y 12° para precisar los elementos del concepto transcrito; en particular, el N°3 del artículo 6, define las actividades de esparcimiento como “instalaciones destinadas principalmente a la recreación, el deporte, el ocio, la cultura y similares” (énfasis añadido). 45. Conforme con lo expuesto, las instalaciones de titularidad de Pádel Point SpA sí constituyen una fuente emisora fiscalizable, independiente de que el origen de los ruidos provenga de elementos, equipos, situaciones, eventos u otros asimilables, siempre que estén –sea temporal o permanentemente– comprendidos dentro de ésta. En tal sentido, es precisamente la actividad del establecimiento o –en palabras de la titular- la “conducta ruidosa” de quienes hacen uso de éste, lo que determina su carácter de fuente emisora, lo cual le asigna la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al D.S. N°38/2011. 46. Y si bien es cierto, como bien se arguye en los descargos, que la normativa se encarga de precisar las actividades excluidas de los límites considerados en el D.S. N°38/2011, de ningún modo las emisiones generadas como consecuencia de la actividad deportiva que se practica al interior de Pádel Puyehue, pueden formar parte de dichas excepciones. Tal recinto no califica ni como viviendas o edificaciones habitacionales, cuya actividad es excluida al tenor del literal c) del artículo 5°; ni como espacio público, cuya actividad es igualmente excluida según lo señalado en el literal d) de la misma norma. D.4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 de la LOSMA 47. Por último, las circunstancias del 40 de la LOSMA, invocadas en los descargos, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas en el capítulo VII del presente acto, ya que carecen de mérito para controvertir el cargo imputado. 48. En consecuencia, los descargos de Pádel Point SpA serán desestimados por las razones expuestas en cada uno de los acápites. Por una parte, no resulta razonable pretender que, por un supuesto retardo en la notificación del acto administrativo o porque la fecha del acta que consigna los hechos infraccionales sea posterior a la fiscalización, haya decaído el objetivo del presente procedimiento administrativo debiendo absolverse a la titular; en efecto, no verificándose una vulneración de los derechos de la titular, quien decidió formular descargos –precisamente, en uso de su legítimo derecho a defensa– en lugar de adoptar medidas para cumplir con los límites del D.S. N°38/2011, instancia siempre disponible y perseguida por esta Superintendencia al iniciar el presente sancionatorio, no se observan razones que justifiquen ni un término anticipado del procedimiento, ni retrotraerlo ni absolver a la empresa del cargo formulado. Por último, se ha fundamentado suficientemente que la actividad ejecutada por Pádel Point SpA sí constituye una fuente emisora fiscalizable al tenor de la Norma de Emisión de Ruidos, debiendo descartarse la respectiva alegación. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 49. Considerando lo expuesto, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene por acreditado el hecho fundante de la formulación de cargos contenida en la
Resolución Exenta N°1/Rol D-251-2024, esto es, “[l]a obtención, con fechas 17 de marzo y 28 de abril, ambas de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 47 dB(A) y 54 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno; en condición externa la primera, y en condición interna, con ventana abierta, la segunda; ambas en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 50. Habiéndose configurado la infracción, es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 51. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 52. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo que se señalará en el acápite de valor de seriedad de este acto. 53. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 54. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 55. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 4,3 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.1 del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1482 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2 del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, toda vez que la titular respondió a los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del Resuelvo IX de la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-251-2024, en tiempo y forma, faltando únicamente la respuesta al ordinal N°6.
Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, por cuanto no se informó ni acreditó la ejecución de medidas voluntarias destinadas a mitigar las excedencias de ruido constatadas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre dicha circunstancia, al no contar con antecedentes para su concurrencia. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, por cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, dado que, en la respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-251-2024, no se informó sobre la ejecución de medidas correctivas ejecutadas (punto N°6)
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la titular, Pádel Point SpA corresponde a la categoría de tamaño económico PEQUEÑA 2. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. . El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha propuesto ni, por ende, incumplido un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) A.1. Escenario de cumplimiento 56. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fechas 17 de marzo y 28 de abril, producto de la cual se registraron excedencias de 2 y 9 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno, en el receptor N°1, respecto del ruido emitido por Pádel Point Puyehue Sur-Peñalolén. A.2. Escenario de cumplimiento 57. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Cierre con paneles acústicos tipo sándwich de 100 mm con sistema machihembrado, de acero galvanizado en cara exterior, núcleo de lana de roca, y cubiertos con acero perforado en su cara interior. $ 23.055.759 PdC Rol D-078-2017 Costo total que debió ser incurrido $ 23.055.759
58. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que se contempla la implementación de una barrera acústica de 125,39 metros de longitud, ubicada en el deslinde entre la Unidad Fiscalizable y los receptores ubicados al norte de las instalaciones. Dicho cálculo se basa a partir de la fotointerpretación de la imagen satelital de Google Earth de fecha 8 de marzo de 2022. 59. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de la primera excedencia de la norma registrada en fiscalización, el día 17 de marzo de 2023. A.3. Escenario de Incumplimiento 60. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de
8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 61. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. 62. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.4. Determinación del beneficio económico 63. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de agosto de 2025, y una tasa de descuento de 9,8 %, estimada en base a información de referencia del rubro de Clubs Deportivos. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2025. Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costo retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 23.055.759 28,0 4,3
64. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 65. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
66. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 67. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 68. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 69. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”10. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible12, sea esta completa o potencial13. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”14.
9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 14 Ídem.
Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 70. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16. 71. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo17. 72. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido18. 73. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 74. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa19. Lo anterior, debido a que existe
15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 17 Ibíd., páginas 22-27. 18 Ibíd. 19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el
una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto20 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 75. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 76. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 77. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 54 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 9 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 7,9 en la energía del sonido21 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 78. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22. De esta forma, en base a la información aportada por el titular, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo
contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 21Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
durante el horario nocturno23, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 79. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 80. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 81. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 82. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 83. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 84. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el
23 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
85. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 28 de abril de 2023, que corresponde a 54 dB(A), generando una excedencia de 9 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 400,4 metros desde la fuente emisora. 86. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 201726, para la comuna de Peñalolén, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 información georreferenciada del Censo 2017.
87. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13122031005018 984 175926,486 62683,768 35,631 351 M2 13122031005033 46 7070,047 6180,114 87,413 40 M3 13122031005034 85 12366,12 12366,12 100 85 M4 13122031005035 115 15152,076 15152,076 100 115 M5 13122031005036 39 5560,477 5560,477 100 39 M6 13122031005037 28 3350,658 3277,119 97,805 27 M7 13122031005038 40 5179,118 5179,118 100 40 M8 13122031005039 570 472881,15 180531,771 38,177 218 M9 13122031005042 257 78138,921 1931,56 2,472 6 M10 13122031005500 675 104102,78 66714,692 64,085 433 M11 13122031005501 0 25262,557 25262,557 100 0 M12 13122031010015 756 387542,133 32827,304 8,471 64 M13 13122031010016 98 10418,06 2951,606 28,332 28
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M14 13122031011002 1532 701166,138 16340,27 2,33 36 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
88. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1.482 personas. 89. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 90. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 91. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 92. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 93. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 94. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la
población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 95. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de hasta 9 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 28 de abril de 2023. No obstante, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 96. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Pádel Point SpA. 97. Se propone una multa de cinco coma cinco unidades tributarias anuales (5,5 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 2 dB(A) y 9 dB(A) registrado con fechas 17 de marzo y 28 de abril, ambas del año 2023, en horario nocturno, en condición externa la primera; y en condición interna, con ventana abierta, la segunda, medidos en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MPCV/MTR Rol D-251-2024