Sanción SMA

BIO ENERGIA MOLINA SPA

Rol D-251-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-11-24 · Región del Maule · Instalación fabril · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A BIO ENERGÍA MOLINA SPA, TITULAR DE BIOENERGÍA MOLINA

RES. EX. N° 1 / ROL D-251-2022

Santiago, 24 de noviembre de 2022

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Bio Energía Molina SpA (en adelante, “el titular”), rol único tributario N° 76.256.837-3, es titular del proyecto “Planta de Generación de Bioenergía Molina” (en adelante, e indistintamente, “el proyecto”, o “Bioenergía Molina”), calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 15, de 28 de enero de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 15/2014”). El proyecto ubica en Ruta 5 Sur Km 397, La Huerta Oriente D, Fundo San Pedro, comuna de Molina, Región del Maule.

3° Que, el proyecto consiste en la construcción y operación de una planta de producción de biogás en base a sustratos orgánicos de origen agroindustrial (principalmente orujos y escobajos) generados en agroindustrias de la Región del Maule, así como también la construcción de una línea de transmisión eléctrica de 13.2 kV, que se extiende en un trazado de 1.2 km de largo. La potencia instalada del proyecto es de 1 MW.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Que, mediante la presente formulación de cargos, se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la presente formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 95-VII- 2019 23-12-2019 Ilustre Municipalidad de Teno Emisión de olores molestos y proliferación de vectores, provenientes de predios agrícolas, por presunta aplicación de digestato crudo y líquido, proveniente del establecimiento Planta de Generación de Bioenergía Molina. 2 7-VII- 2020 06-02-2020 Ilustre Municipalidad de Río Claro Fuente: Elaboración propia, conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 5° Que, con fechas 6 y 7 de febrero, y 6 de marzo de 2020, fiscalizadores de la SMA realizaron actividades de inspección ambiental, tanto en el proyecto como en predios agrícolas externos, donde el titular dispone efluentes líquidos de proceso. Asimismo, se realizó examen de la información remitida por el titular. 6° Que, con fecha 5 de octubre de 2020, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (actual Departamento de Sanción y Cumplimiento), el expediente de fiscalización e informe de fiscalización ambiental (en adelante “IFA”) DFZ-2020-147-VII-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 7° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) Ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella”.

8° Que, el artículo 8, inciso primero, de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.” 9° Que, por su parte, el artículo 10, letra o), de la misma ley, determina que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos” 10° Que, conforme a lo establecido en el D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento SEIA”), artículo 2, literales g.1 y g.3, se entiende por modificación de proyecto o actividad la “[r]ealización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…). g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; (…)”. 11° Que, asimismo, el artículo 3, literales o.7.1 y o.7.2, del mismo Reglamento, establece que se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a “o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.1. Contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización; o.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.” 12° Que, tal como se indicó, el proyecto Bioenergía Molina fue calificado favorablemente mediante la RCA N° 15/2014, estableciendo las condiciones de construcción y operación del mismo, el cual determinó, entre otras cosas, el tipo de sustrato o materia prima a utilizar en el biodigestor anaeróbico, y la forma de gestionar el efluente líquido generado por el proceso. 13° Que, en forma posterior, mediante carta de fecha 16 de junio de 2017, el titular solicitó a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Maule (en adelante, “SEA Maule”) un pronunciamiento sobre pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEIA”) del proyecto denominado “Recepción de Sustratos Orgánicos desde Otras Regiones, Optimización del Sistema de Ensilaje, Operación Estanque Regulador y Comercialización de Digestato Líquido Proveniente del Biodigestor de la Planta Bioenergía Molina”. Mediante la Res. Ex. N° 125/2017, de 2 de noviembre de 2017, del SEA Maule, dicho organismo resolvió que las modificaciones propuestas no requerían el ingreso obligatorio al SEIA.

14° Que, más adelante, mediante carta de fecha 15 de junio de 2020, el titular solicitó un nuevo pronunciamiento sobre pertinencia de ingreso al SEIA, respecto del proyecto denominado “Proyectos de mejora en Planta Bioenergía Molina”. Mediante Res. Ex. N° 20200710196, de 27 de julio de 2020, del SEA Maule, dicho organismo resolvió que las modificaciones propuestas tampoco requerían el ingreso obligatorio al SEIA. 15° Que, a continuación, se analizará cada uno de los hechos constatados por esta Superintendencia, mediante fiscalizaciones y examen de información, en relación con la normativa citada anteriormente, los cuales dan cuenta de la ejecución de una modificación del proyecto original, sin una evaluación ambiental previa que lo autorice. A. Recepción de residuos o sustratos orgánicos 16° Que, conforme a lo establecido en el considerando 3 de la RCA N° 15/2014, sobre descripción de proyecto, este tiene por objetivo “(…) la construcción y operación de una planta de producción de biogás en base a sustratos orgánicos de origen agroindustrial (principalmente orujos y escobajos) generados en agroindustrias de la Región del Maule (…).” Ello en conformidad a lo propuesto en su declaración de impacto ambiental, punto 1.3, sobre tipo de proyecto o actividad, conforme al cual el proceso de obtención de biogás implica la digestión anaerobia de biomasa proveniente de sustratos orgánicos, obtenidos desde distintos establecimientos agroindustriales de la Región del Maule, correspondiente a materia prima vegetal, principalmente orujos y escobajos, obtenida de viñedos ubicados en la mencionada región. 17° Que, a mayor abundamiento, mediante la Adenda 2, respuesta I.16, el titular señaló que “[e]n caso de que el material orgánico no cumpla con las características necesarias para ser incorporado en los Biodigestores, éste NO será ingresado a la planta, devolviendo el camión contenedor de dicha carga a su lugar de origen. La materia prima utilizada en el biodigestor de la planta corresponde a orujos y escobajos provenientes de procesos agroindustriales, por lo tanto, cualquier otro tipo de material presente en los camiones no será ingresado a la planta y será devuelto a su punto de origen. La inspección será de manera visual al ingreso de la planta.” (Énfasis agregado). 18° Que, adicionalmente, el considerando 3.1.2, letra a), de la misma RCA, sobre recepción de sustratos y ensilaje, establece que “[e]l almacenamiento se realiza en mangas plásticas de modo de evitar cualquier acopio al aire libre que pudiera ser foco de olores y/o vectores. El ensilaje proveerá material para alimentar el digestor de forma constante durante todo el año, de tal modo que se transportará diariamente al estanque de dosificación, desde donde se incorporan de manera constante los sustratos al estanque digestor. No se realizará almacenamiento de materias primas de forma diferente a ensilaje descrito.” 19° Que, durante la inspección de 6 de febrero de 2020, se observó la recepción y acopio de sustrato, y que este se realizaba conforme a su origen y/o características. Por un lado, se recepcionaba lodos agroindustriales en una zona habilitada para dicho efecto, denominada “playa de recepción”, correspondiente a un cajón doble de hormigón. En este sector, se observó la presencia abundante de vectores (moscas), percibiéndose olores de tono

hedónico ofensivo y notas sépticas, con intensidad fuerte. Asimismo, se observó que el sector no contaba con sistema de contención de aguas lluvia o de derrames. 20° Que, dicho material era ingresado al sector de biodigestores mediante un camión tolva. Conforme a lo indicado por el titular durante el recorrido, los lodos provenían de una piscicultura de la zona sur del país. 21° Que, adicionalmente, se observó el acopio de sustrato proveniente de viñas (orujo y escobajo), en un sector destinado a dicho fin, el que posteriormente era incorporado al proceso de biodigestión. Parte de este se encontraba sin cobertura. 22° Que, por otro lado, se observó la construcción de un nuevo sector de acopio de sustrato, y que cuenta con un sistema de recepción basal de lixiviados. Conforme se puede apreciar en las fotografías 7 y 8 del informe de fiscalización, el nuevo sector de acopio corresponde a una zona impermeabilizada de grandes dimensiones. Imagen 1. Implementación de zona para recepción de sustrato

Fuente: Informe DFZ-2020-147-VII-RCA, fotografía 7.

Imagen 2. Implementación de zona para recepción de sustrato

Fuente: Informe DFZ-2020-147-VII-RCA, fotografía 7. 23° Que, a raíz de lo constatado, se solicitó al titular informar respecto a los tipos de sustratos recepcionados por el proyecto. En su respuesta, de 12 de febrero de 2020, remitió la información solicitada, con el siguiente detalle en relación con los sustratos recepcionados en diciembre de 2019 y enero de 2020. Tabla 2. Volúmenes de ingreso de sustrato a Bioenergía Molina (diciembre 2019 y enero 2020) Origen sustrato Tipo sustrato Toneladas Diciembre 2019 Enero 2020 Agrosuper Lo Miranda Lodo PTA - - Agrosuper Lo Miranda Sangre Higienizada 5,5 75 Agrosuper Rosario Lodo PTA 470,3 345,9 Avícola Santa Rosa Lodo PTA - 9,0 Coexca Lodo PTA - 67,6 Coexca Digestato Sólido 12,5 - Concha y Toro Lodo PTA 58,2 10,7 Pesquera Pacific Star Lodo ensilaje salmón - 23,7 PF Lodo PTA 104,4 112,4 ProEx Lodos rendering 77,7 27,3 Sopraval Lodo PTA 399,6 383,5 Sopraval Sangre Higienizada 155,5 75,7 Watss Descarte de maíz congelado - 22,2 VSPT Orujo y escobajo 304,5 280 VSPT Lodo PTA 43,2 52,2 TOTAL MES

1.631,3 1.485,6 Fuente: Tabla 1, informe de fiscalización DFZ-2020-147-VII-RCA 24° Que, en relación a los orujos y escobajos provenientes de VSPT, en su presentación el titular aclara que estos corresponden a sustratos ingresados durante el periodo de vendimia (febrero a mayo de 2019), el que sería ensilado en la

planta para ser utilizado durante todo el año, por lo que no corresponderían a ingresos de los meses detallados, si no que correspondería solo a la alimentación de biodigestores. 25° Que, respecto del tipo de sustrato, origen y cantidades informadas por el titular, el informe de fiscalización señala que los orujos y escobajos corresponden a un porcentaje cercano al 20% del total de ingresos. De este modo, aquellos residuos diferentes a los orujos y escobajos equivalen a 1.326,8 toneladas en diciembre de 2019, y a 1.205,6 toneladas para enero de 2020. Estos residuos corresponden principalmente a lodos de plantas de tratamiento de Riles de establecimientos agroindustriales. B. Implementación de lagunas de acumulación de digestato líquido y sistema de disposición 26° Que, conforme a lo establecido en el considerando 3.1.2 de la RCA N° 15/2014, las partes y obras físicas de la operación del proyecto corresponden a: 26.1 Recepción de sustratos y ensilaje: Corresponde al almacenamiento por medio del ensilaje de orujos y escobajos, mediante mangas plásticas, y mediante el cual se provee material para alimentar la digestión de forma constante todo el año; 26.2 Digestor anaeróbico: Consiste en dos estanques con aislación térmica de 16 metros de diámetro y 15 metros de altura, con un volumen total de 3.000 m3 cada uno, equipados con sistema de recirculación, y cubierto y sellado en la parte superior con un gasómetro de doble membrana, de manera de entregar un flujo constante del mismo a la planta de cogeneración; 26.3 Módulo de cogeneración: Consiste en un módulo que integra un motor de 500 kW de potencia por etapa. 26.4 Manejo de efluentes: A la salida del digestor se realiza una separación sólido líquido del efluente generado por la planta de biogás, reintegrándose la fracción líquida al digestor para mantener el contenido de humedad óptimo del 8 a 10% al interior de este. 27° Que, durante la inspección de 6 de febrero de 2020, se observó que el biodigestato líquido generado en los biodigestores era acumulado en dos estanques de regulación. Dichos estanques correspondían a unidades excavadas en el suelo y revestidas con geomembrana, con capacidades de 2.500 y 3.000 m3 respectivamente, conforme a lo indicado por el titular durante la inspección. Asimismo, indicó que, entre ambos estanques, se contaba con capacidad para contener material generado durante tres meses de proceso. Al momento de la fiscalización, uno de los estanques de regulación se encontraba conteniendo digestato a plena capacidad. 28° Que, luego, con fecha 7 de febrero de 2020, se llevó a cabo una inspección en el sector El Bolsico, de la comuna de Río Claro, debido a la denuncia recepcionada por dicho municipio, por presunta emisión de olores molestos y proliferación de vectores, debido a la aplicación de digestato líquido en terrenos agrícolas. En este sentido, se observó un predio agrícola con evidencia de movimiento de tierra reciente, debido al

paso de maquinaria agrícola, y sin ningún tipo de cultivo, solo pradera. En el lugar se percibieron olores molestos de notas sépticas en intensidad muy leve. Posteriormente, se visitaron viviendas cercanas al predio, las que, según indicó el municipio, corresponderían a viviendas afectadas por olores molestos. En estas se observó la presencia abundante de moscas. Conforme a lo indicado por sus habitantes, el día 20 de enero de 2020 habría ocurrido un evento de olores molestos de intensidad fuerte, y proliferación de vectores, debido a la aplicación masiva de digestato en el predio inspeccionado. Finalmente, se visitó el centro médico rural del sector El Bolsico, cuyo personal encargado relató hechos similares a los anteriores, en relación con el evento de olores molestos y proliferación de vectores del día 20 de enero de 2020, debido a aplicación de digestato. 29° Que, posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2020, se realizó una segunda visita al mismo predio, constatando evidencias de movimiento de tierra reciente. Asimismo, se observó presencia de vectores (moscas) y olores de notas sépticas en intensidad leve. Se realizó una nueva visita a una vivienda cercana, cuyo morador indicó que, días antes, se habría realizado aplicación de digestato en el predio, generando olores molestos y proliferación de vectores, situación que se habría presentado igualmente el día 20 de enero de 2020. 30° Que, a continuación, la División de Fiscalización realizó el análisis de la información remitida por el titular, correspondiente a la aplicación de digestato en terrenos agrícolas. En este sentido, el titular señaló, mediante presentación de fecha 12 de febrero de 2020, que “[e]l bioabono generado durante los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020 en Bio Energía Molina sirvió para mejorar los suelos de 3 predios ubicados en las comunas de Teno, Molina y Río Claro respectivamente.”, adjuntando a continuación las cantidades aplicadas mensualmente en cada predio, conforme se detalla en la siguiente tabla: Tabla 3. Distribución de volúmenes de digestato en predios agrícolas, según comuna de destino Predio destino Diciembre 2019 Enero 2020 Teno 2.541 0 Molina 1.028 1.274 Río Claro 0 2.780 Total (m3) 3.549 4.054 Fuente: Tabla 2 del informe de fiscalización DFZ-2020-147-VII-RCA 31° Que, respecto de la disposición correspondiente a la comuna de Río Claro, el titular indicó que el digestato había sido aplicado en un fundo denominado Santa Sofía, y que el proceso de aplicación se habría realizado considerando procesos de control de plagas y fumigaciones. Dicha disposición habría ocurrido entre los días 13 y 27 de enero de 2020. 32° Que, en cuanto a la información remitida por la Ilustre Municipalidad de Río Claro, mediante Ord. DO N° 1174/119/2020, de 20 de diciembre de 2019, se observa que, con fecha 13 de diciembre de 2019, personal fiscalizador de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, realizó una inspección en el predio, constatando la disposición final de lodos provenientes de una planta de tratamiento, sin identificación, y que dicho Servicio inició un sumario sanitario en contra del propietario de dicho predio. En la misma presentación, el municipio remitió un registro fotográfico de aplicación de

digestato y vehículos involucrados en la aplicación de este, correspondiente, según indicó, a Bionergía Molina. 33° Que, por lo tanto, conforme a lo constatado, en primer término, el titular implementó dos unidades nuevas, no consideradas en la evaluación ambiental, consistentes en lagunas de 2.500 y 3.000 m3 de capacidad respectivamente, utilizadas para acumular efluente líquido, durante varios meses. 34° Que, por otro lado, se constató que el titular realiza disposición del efluente líquido del proceso en terrenos de terceros, actividad que no se encuentra evaluada ambientalmente, por cuanto dicho efluente debía ser recirculado en el mismo proceso de biodigestión. Al respecto, se indicó mediante carta de pertinencia que el efluente cumpliría con requisitos de calidad de la norma sobre biofertilizantes. Sin embargo, no se cuenta con antecedentes o análisis de calidad del efluente que puedan determinar que se cumple con dichos requisitos. 35° Que, a mayor abundamiento, conforme a los hechos denunciados y a las inspecciones en terreno, la disposición del efluente generó emisión de olores molestos y proliferación de vectores hacia viviendas cercanas. C. Conclusiones 36° Que, conforme al análisis efectuado anteriormente, es posible arribar a las conclusiones que se expondrán a continuación. 37° Que, en primer término, conforme a lo establecido en la evaluación ambiental, y lo informado en consultas de pertinencia, para la biodigestión y generación de biogás, solo se utilizarían sustratos provenientes de la industria vitivinícola (orujos y escobajos), por lo que el proyecto se encuentra evaluado en razón de las características operativas y medidas de mitigación asociadas a la biodigestión de dichos residuos. No obstante, según lo informado por el titular, los orujos y escobajos representan menos del 20% de la materia utilizada en la biodigestión, mientras que más del 80% corresponde a residuos agroindustriales de otro tipo de establecimientos, como lodos de PTAS, rendering y acuícolas, y digestato de purín de cerdo, entre otros, residuos que podrían requerir un tipo de digestión diferente a los residuos vitivinícolas. Por lo tanto, la incorporación de nuevos residuos al proceso de biodigestión – que representan más del 80% del total del sustrato en la actualidad- corresponde a un cambio de consideración y modificación sustantiva de los impactos evaluados originalmente, conforme al artículo 2, literal g.3, del RSEIA, que debió evaluarse en forma previa. Particularmente, se modifican sustantivamente los impactos del proyecto por la generación de impactos a consecuencia de, entre otros, la liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto. 38° Que, en este sentido, se observó el acopio de sustrato sin cobertura, principalmente residuos agroindustriales diferentes a los orujos y escobajos, percibiéndose olor y presencia de moscas. Al respecto, el acopio de los nuevos residuos puede generar emisión de olores y vectores en mayor medida que los orujos y escobajos, además de un tipo de residuo lixiviado distinto, por lo que requieren la implementación de infraestructura y medidas de mitigación diferentes, que debieron evaluarse ambientalmente.

39° Que, por otro lado, conforme a lo indicado en el informe de fiscalización, punto 5.3, el acopio de digestato líquido puede presentar desprendimiento de gases, tales como metano, óxido nitroso, amoníaco y sustancias odorantes, sobre todo cuando se trata de material no completamente estabilizado o digerido en el proceso de digestión anaeróbica. 40° Que, asimismo, al no considerar un cambio de sustratos utilizado para la biodigestión, el efluente líquido del proceso corresponde a un efluente distinto a aquel proveniente de la digestión de solo orujos y escobajos, generando impactos que no han sido debidamente evaluados, y que han generado emisión de olores molestos y proliferación de vectores en los predios donde han sido dispuestos. 41° Que, al mismo tiempo, el titular implementó un sistema de disposición de efluentes líquidos, no considerado en la evaluación ambiental, que contempla dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización -de 2.500 y 3.000 m3 de capacidad, respectivamente- y que se utilizan para riego o humectación de terrenos. Dicha modificación corresponde a un proyecto listado en el artículo 3, conforme al literal o.7 del mismo artículo, por lo que, según lo establecido en el artículo 2, literal g.1, corresponde a una modificación de consideración al proyecto original, que debe evaluarse ambientalmente. 42° Que, lo anterior da cuenta que el titular se encuentra ejecutando un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental, para lo cual la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella, consistente en la modificación del proyecto “Planta de Generación Bioenergía Molina”, por la incorporación de nuevos tipos de residuos agroindustriales, como sustrato o materia prima para el proceso de generación de biogás; y la implementación de dos unidades de acopio de digestato líquido, consistentes en dos lagunas excavadas en el suelo, con capacidad de almacenamiento de 2.500 y 3.000 m3 respectivamente, además de un sistema de disposición de digestato líquido del proceso de biodigestión, consistente en la aplicación de dicho efluente para riego o humectación de terrenos de terceros. 43° Que, al respecto, cabe señalar que el titular cuenta con pronunciamientos sobre consultas de pertinencia de ingreso al SEIA respecto de determinados aspectos analizados en los apartados anteriores, mediante la Res. Ex. N° 125, de 2 de noviembre de 20171, y la Res. Ex. N° 20200710196, de 27 de julio de 20202, ambas de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Maule, en las que se resuelve que las modificaciones consultadas no requerían de ingreso obligatorio. Sin embargo, dichos pronunciamientos fueron efectuados en relación con obligaciones específicas, de forma separada para cada presentación, y exclusivamente sobre la base de antecedentes presentados por el titular para cada caso.

1 Resuelve consulta de pertinencia del proyecto denominado “Recepción de Sustratos Orgánicos desde Otras Regiones, Optimización del Sistema de Ensilaje, Operación Estanque Regulador y Comercialización de Digestato Líquido Proveniente del Biodigestor de la Planta Bioenergía Molina” 2 Resuelve consulta de pertinencia del proyecto denominado “Proyectos de mejora en Planta Bioenergía Molina.”

44° Que, adicionalmente, las modificaciones implementadas por el titular difieren de aquellos cambios sometidos a consulta, por cuanto estos últimos no consideraban la recepción y utilización de nuevos sustratos, diferentes a los aprobados en la RCA,3 sino que solo se modificaba la condición de origen de los mismos. Por otro lado, tampoco consideraban la implementación de estanques de acumulación de digestato líquido, sino que la función de los estanques respecto de los cuales se presentó consulta de pertinencia consistía en apoyar el carguío y bombeo del digestato, indicando que uno de ellos se contemplaba solo para efectos de realizar mantenimiento al primero. Además, estos contarían con una capacidad total de 2.100 y 900 m3 respectivamente, mientras que las lagunas efectivamente implementadas cuentan con una capacidad de aproximadamente 2.500 y 3.000 m3. 45° Que, preliminarmente, se estima que estos hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos los supuestos de la letra f) del número anterior.” IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 46° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 595, de 24 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor/a Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Bio Energía Molina SpA, rol único tributario N° 76.256.837-3, en relación a la unidad fiscalizable Bioenergía Molina, localizada en Ruta 5 Sur Km 397, La Huerta Oriente D, Fundo San Pedro, comuna de Molina, Región del Maule, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Modificación del proyecto “Planta de Generación de Bioenergía Molina”, sin contar con resolución de calificación ambiental, lo que se expresa en: Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículos 8 y 10, letra o)

Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

3 Considerando 7.1 de la Res. Ex. N° 125/2017, del SEA Maule.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas a) Incorporación de nuevos tipos de residuos agroindustriales como sustrato del proceso de generación de biogás; b) Implementación de dos unidades de acopio de digestato líquido, consistentes en dos lagunas excavadas en el suelo, con capacidad de almacenamiento de 2.500 y 3.000 m3 respectivamente, además de un sistema de disposición de digestato líquido generado en el proceso de biodigestión, consistente en la aplicación de dicho efluente para riego o humectación de terrenos de terceros.

Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; (…)

D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículos 2, letra g), y 3, letra o)

Art. 2. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (…) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…). g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; (…).

Artículo 3, letra o)

Art. 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: o.7.1. Contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización; o.7.2. Que sus efluentes se usen par el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; (…). Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículos 8 y 10, letra o)

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra d), de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos los supuestos de la letra f) del número anterior.” Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

y

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el

siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que BIO ENERGÍA MOLINA SPA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Bio Energía Molina SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Carlos Fuentes Pérez, Representante legal de Bio Energía Molina SpA, domiciliado para estos efectos en Avenida Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1304, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GLW/RCF Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Carlos Fuentes Pérez. Representante legal de Bio Energía Molina SpA. Avenida Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1304, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

C.C:

Sandra Améstica Gaete. Alcaldesa Ilustre Municipalidad de Teno. Arturo Prat N° 298, Teno, Región del Maule. - Américo Guajardo Oyarce. Alcalde Ilustre Municipalidad de Río Claro. Casimiro Sepúlveda N° 01, Río Claro, Región del Maule. - Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule, SMA.

Rol D-251-2022