PLACERES RECURSOS MINEROS LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PLACERES RECURSOS MINEROS LIMITADA, TITULAR DE LAVADERO DE ORO DANYKA 7
RES. EX. N° 1 / ROL D-250-2022
Santiago, 23 de noviembre de 2022
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Placeres Recursos Mineros Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Placeres”), Rol Único Tributario N°76.352.458-2, es titular de la unidad fiscalizable Lavadero de Oro Danyka 7 (en adelante e indistintamente, “la UF” o “Danyka 7”). Dicha UF se localiza en el Lote 91-A del sector Cordón de Baquedano, comuna de Porvenir, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, cuya ubicación se ilustra en la siguiente imagen:
Imagen 1. Ubicación del proyecto en relación con ciudad más próxima. Imagen 2. Acercamiento del sector donde se ejecuta el proyecto
Fuente: Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA Proyecto Lavadero de Oro Danyka 7, elaborado por APPES Ingeniería SpA, diciembre 2020, p.22 Fuente: Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA Proyecto Lavadero de Oro Danyka 7, p.23
3° El área para ejecutar el proyecto fue otorgada mediante la concesión minera de explotación “Danyka 7 1-5”, rol nacional 12301-0128-87. El área minera concesionada tiene una superficie total de 50 hectáreas, y está conformada por cinco pertenencias y contempla un área de intervención equivalente a 5,68 hectáreas, según da cuenta la siguiente imagen: Imagen 3. Plano de detalle del emplazamiento del proyecto que permite distinguir el área concesionada del área intervenida por el proyecto.
Fuente: Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA Proyecto Lavadero de Oro Danyka 7, p.28. 4° Mediante la Resolución Exenta N°035/2021, emitida el 15 de marzo de 2021, por la Dirección Regional del Servicio Nacional de
Minería de la región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “SERNAGEOMIN”), se aprobó el proyecto de explotación “Lavadero de Oro Danyka 7” con una capacidad máxima de extracción de material mensual a remover correspondiente a 4.935 toneladas/mes, y con una vida útil de dos años que concluiría en marzo de 2023. De acuerdo con dicha resolución, el método de extracción del mineral consiste “en la explotación a cielo abierto de un lavadero de oro y el procesamiento de los minerales en una planta de lavado con clasificación húmeda y concentración gravitacional”. 5° En particular, el procedimiento de extracción se inicia mediante la excavación y retiro de la cubierta vegetal del suelo para, posteriormente, remover un estrato de greda gris de aproximadamente 1 metro de espesor. El objetivo de dicha extracción es alcanzar el estrato del manto aurífero de gravas y arenas cuyo espesor varía entre los 2.5 y 3.0 metros. Para construir un reservorio que aglutine el agua necesaria para iniciar el procesamiento y selección del mineral, según granulometría, se efectúa una excavación de 25 metros de ancho x 30 metros de largo x 4 metros de profundidad, en el lecho fluvial, efectuada con la excavadora hidráulica PC-300 (fotografía 2 referencial); así se genera un reservorio con agua procedente del nivel freático para contener la planta móvil-flotante, el que se va llenando paulatinamente hasta completarse. La planta de tratamiento móvil-flotante cuenta con un sistema de flotadores metálicos, hecho con planchas de acero en forma de paralelepípedo usados como plataforma flotante, tipo balsa, denominados “pontón”, que mantienen la planta de proceso flotando en condiciones estables; lo explicado se ilustra a continuación: Imagen 4. Referencia del diseño de reservorio sobre el cual se instala la planta flotante móvil Imagen 5. Planta de lavado de gravas flotante dentro del reservorio
Fuente: Resolución Exenta N° 035/ 2021, SERNAGEOMIN, 15 de marzo de 2021, p.6 Fuente: Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA Proyecto Lavadero de Oro Danyka 7, p.6
6° Luego, se efectúa el procesamiento y selección del material entre el mineral requerido y los descartes. Finalmente, el agua utilizada en el proceso de lavado se deposita en piscinas de sedimentación para la precipitación gravitacional del material sólido contenido en las aguas usadas en la planta de lavado de gravas auríferas para luego evacuar el agua clara por rebalse para su absorción natural al lecho fluvial. 7° Así, el proyecto aprobado sectorialmente da cuenta del uso de la siguiente infraestructura: (i) un área de extracción de mineral, (ii) una planta de lavado de gravas y arena (móvil-flotante), utilizada en la etapa de concentración para retener el oro grueso y descartar el oro fino al lecho fluvial, y (iii) con tres piscinas sedimentadoras (1.500 m3 de capacidad) cuya finalidad es tratar los residuos líquidos industriales (“RILes”) derivados del proceso de extracción y lavado, previo a su descarga a un afluente del Río del Oro.
8° Cabe señalar que, de forma previa a la autorización otorgada por el SERNAGEOMIN, la empresa presentó una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) del proyecto minero, ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante “SEA”), informando –entre otros asuntos– el método y tasa de extracción mensual de su proyecto (inferior a 5.000 toneladas mensuales). En base a los antecedentes presentados por la empresa, el SEA se pronunció mediante la Resolución Exenta N°20211210121, de 18 de febrero de 2021, señalando que el titular no tenía la obligación de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el proyecto aludido. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 9° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 15-XII-2022 01-04-2022 Sandro Rodrigo Vojnovic Pérez
La actividad minera desarrollada por Placeres Limitada genera turbiedad del Río del Oro, con color café intenso; del agua de dicho afluente, beben los animales del denunciante. 2 3-XII-2022 14-01-2022 Diego Sebastián Kusanovic Barría
Faena minera de extracción de oro genera afectación de turberas, contaminación de suelo con residuos de distinto tipo, intervención de un curso de agua superficial, desviando su cauce y contaminación de las aguas del Río del Oro.
Acompaña video en formato mp4. 3 4-XII-2021
17-02-2021 Jorge Antonio Kusanovic Mimica Realización de trabajos de explotación de oro sin haber constituido servidumbre en predio ganadero y utilización de agua desde curso de agua superficial para lavado de áridos. Acompaña imágenes y video. 4 45-XII-2021 12-10-2021 Jorge Kusanovic
Faena minera se encuentra destruyendo una turbera y ampliaría cada vez más la producción declarada; adicionalmente, genera contaminación del chorrillo sin nombre que llega hasta el Río del Oro. 5 62-XII-2022 04-10-2022 Rodolfo Marcelo Cárdenas Alvarado Contaminación y/o turbulencia de los cauces de ríos y riachuelos del sector Cordón Baquedano a raíz del movimiento de tierra y de modificación de cauces. También se denuncia la eliminación de turberas que afectan la geografía y al medio ambiente del sector a razón de las maquinarias que se utilizan para la extracción del oro. 6 70-XII-2022 07-11-2022 Alejandro Petrovich Ursic Contaminación de Río del Oro con sedimentos que provenientes de la extracción de oro en
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas Cordón Baquedano, lo que afecta el desarrollo de proyectos turísticos tales como de pesca, circuitos integrados de pesca deportiva y lodge. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente
B.1 Actividades de fiscalización ambiental
10° Con fecha 4 de noviembre de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia, conjuntamente al Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y la Dirección General de Aguas (DGA), realizaron una actividad de inspección ambiental en Lavadero de Oro Danyka 7, así como examen de información asociada a dicha UF. 11° Con fecha 22 de junio de 2022, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1024-XII-SRCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y de examen de información realizadas por la SMA. B.2 Medidas provisionales pre procedimientales
12° Que, mediante Resolución Exenta N°1556, de 9 de septiembre de 2022, la SMA ordenó a Placeres Recursos Mineros Limitada el cumplimiento de las siguientes medidas provisionales pre-procedimientales, respecto del proyecto “Lavadero de Oro Danyka 7”: a) Cierre de canales de drenaje habilitados en el área de desarrollo del proyecto y restitución del material que fue extraído durante la excavación de todos los canales de drenaje descritos, identificando los cinco canales constatados en la inspección del 4 de noviembre de 2021 con sus respectivas coordenadas. b) Abstenerse de realizar la construcción/habilitación de nuevos canales de drenaje en el área de intervención del proyecto c) Limpieza de los fondos de las 3 piscinas de decantación/sedimentación utilizadas en el proyecto, acopiándolas en el sector utilizado actualmente para el material de descarte del proceso de lavado, y evitando cualquier tipo de escurrimiento del mismo hacia cursos de agua existentes en el área. d) Abstenerse de realizar descargas de efluentes líquidos provenientes del proceso de lavado, hacia cuerpos o cursos de agua superficiales e) Monitoreo de la calidad de aguas de los afluentes del Río del Oro mediante toma de muestras “puntuales” de calidad de agua y el posterior análisis de las mismas, particularmente para la determinación de los parámetros “Sólidos Sedimentables” y “Sólidos Suspendidos Totales”,
aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga de las 3 piscinas de decantación/sedimentación utilizadas para el tratamiento de los residuos líquidos generados por el lavado de gravas. 13° Dicha resolución fue notificada personalmente al representante legal de la empresa, el día 13 de septiembre de 2022, dando origen al procedimiento MP-050-2022. 14° Posteriormente, habiéndose fiscalizado el cumplimiento de las medidas provisionales, se constataron algunos hechos que se consignan en el IFA DFZ-2022-2892-XII-MP. Conforme las conclusiones de dicho informe, se constató que la Empresa “no se abstuvo de realizar descargas de efluentes líquidos provenientes del proceso de lavado, hacia cuerpos o cursos de agua superficiales circundantes al área de la concesión minera”, evidenciándose un significativo cambio de coloración (de la transparencia a un color café claro intenso), propio de un aumento en la turbiedad de sus aguas, en el punto de descarga al Río del Oro desde las piscinas de decantación/sedimentación.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 15° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 16° Por su parte, el artículo 8° de la LO-SMA prescribe que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”. Y dentro del catálogo de proyectos o actividades que, de acuerdo con el artículo 10° de la ley N°19.300, requieren someterse obligatoriamente al SEIA, se encuentran -entre otros- los establecidos en el literal a): “Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas”. 17° Más precisamente, el artículo 3° del Decreto Supremo del Ministerio del Medio Ambiente N° 40/2012, que aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”), en su literal a.2.3, precisa que estos proyectos o actividades se entenderán con carácter de significativos cuando se trate de “Drenaje o desecación de […] Turberas” 18° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2022-1024-XII-SRCA, particularmente, en base a la visita inspectiva del 4 de noviembre de 2021, al examen de la información entregada por el propio Titular, por el SERNAGEOMIN, el SAG y el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (“INIA”) Kampenaike (Centro regional de investigación agropecuaria en Magallanes y la Antártica Chilena); y del análisis de imágenes satelitales efectuada por el Equipo de geo información de la División de Seguimiento e Información Ambiental (“DSI”) de la SMA, fue posible constatar que, para la extracción y procesamiento del oro obtenido por Placeres, dicha empresa construyó canales, destinados al drenaje, sobre un área con presencia de turberas.
19° Primeramente, durante la inspección ambiental al proyecto minero, funcionarios de esta Superintendencia pudieron observar, entre otros hechos: a) Que, en parte del área de ejecución del proyecto, se había ejecutado movimientos de tierra asociados a la excavación de suelo para extraer mineral, constatándose el retiro de la cubierta vegetal y la depositación del suelo orgánico sin compactar a un costado del sector intervenido, así como también huellas de maquinaria pesada. b) Que una máquina excavadora se encontraba operando en el sector, lo cual correspondería a faenas de restitución de un cauce natural intervenido por la empresa, según lo señalado durante la inspección por el representante legal de Placeres. c) Presencia de una planta lavadora de gravas sin operación (detenida). d) La existencia de cinco canales cavados en tierra en una zona de vega, al sur de la zona de explotación intervenida a la fecha, los que se orientaban hacia un chorrillo sin nombre que atraviesa el predio, desembocando en el Río del Oro. Imagen 6. Canal de drenaje N°1 Imagen 7. Canal de drenaje N°2 Imagen 8. Canal de drenaje N°3 Imagen 9. Canal de drenaje N°4 Imagen 10. Canal de drenaje N°5
Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1024-XII-SRCA, p. 23-25
De acuerdo a lo sostenido por el representante de la empresa, la finalidad de estos canales es drenar el área para dar soporte a las maquinarias que operaban en el sector.
e) En el siguiente mapa se ilustra el emplazamiento de los canales (líneas amarillas) en relación con el área de la concesión minera (polígono rojo) donde actualmente se extrae mineral (demarcación tenue de figura alargada). El mapa refleja la situación de las áreas correspondientes a humedales de turberas o vegas previo a la intervención del proyecto, las que se identifican con manchas en color café: Imagen 11. Área intervenida por el proyecto
Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1024-XII-SRCA, p. 22
f) En relación con la caracterización ambiental de la cuenca, mediante inspección visual de fiscalizadores del SAG, se pudo determinar que en el área dominaba “un suelo con escasa permeabilidad y vegetación adaptada a condiciones de inundación o alta disponibilidad de agua”, así como formaciones vegetales de vegas, junquillares y turba, correspondientes a montículos del musgo Sphagnum asociado con junquillo Marsippospermum grandiflorum y murtilla Empetrum rubrum, entre otras, las que conformaban un mosaico que colindaba con el área intervenida. g) El área recorrida presentaba intervenciones notorias recientes, en su mayor parte, incluyendo suelos erosionados, humedales drenados, intervenciones y desvíos de cauces, construcción de canales y piletas de decantación, entre otras. 20° En segundo término, y a través del Ord. N°696, de 27 de diciembre de 2021 -complementado posteriormente por el Ord. 211, de 11 de mayo de 2022- , el SAG remitió a la SMA un informe técnico complementario a la inspección ambiental a la UF Danyka 7, por el cual informa haber identificado, al interior del área del proyecto, “27 especies, de las cuales 20 se encontraron asociadas a las partes más húmedas y 4 de las cuales crecen solo en condiciones de saturación de agua (Briófitas)”1 (énfasis añadido). 21° Adicionalmente, el informe del SAG es complementado con el análisis de dos imágenes satelitales Sentinel 2, de fechas enero y octubre de 2021, que muestra diferentes parches homogéneos a partir de una resolución de 10 metros, correspondientes al área de concesión y, particularmente, al sector intervenido. Se explica que a las imágenes obtenidas se les aplicó el Índice de vegetación de diferencia normalizada (“NDVI”, por sus siglas en inglés), indicador que permite -entre otros fines- evaluar el estado de la vegetación y los cambios de reflectancia que se pueden observar en diferentes fechas, así como diferenciar áreas con vegetación en un mapa, permitiendo detectar cambios anormales en el proceso de crecimiento. 22° De las imágenes comparativas contenidas en el informe, se destaca la siguiente, por cuanto permite diferenciar, cromáticamente, los sectores con suelo desnudo (color gris) de aquellas áreas con presencia de suelos húmedos y vegas (color morado): Imagen 12. Caracterización del área al día 31 de enero de 2021 (previo al inicio del proyecto) Imagen 13. Caracterización del área al 31 de octubre de 2021, tras más de 7 meses de intervención del área.
1 Informe SAG complementario a la inspección realizada al proyecto Danyka 7 - Tierra del Fuego, página 8.
Fuente: Informe SAG complementario a la inspección realizada al proyecto Danyka 7 - Tierra del Fuego, solicitada por la Superintendencia de Medio Ambiente, remitido mediante el Ord. 095/2021, p. 6.
23° Los polígonos mayores y menores de ambas imágenes corresponden a las áreas de concesión e intervención, respectivamente. De dicho análisis comparativo, el SAG extrae una tabla de datos que revela la superficie ocupada por determinadas formaciones vegetales (medida en hectáreas) antes y después de la intervención del proyecto, así como las áreas con ausencia vegetal identificadas como “suelo desnudo”. Tabla 2. Análisis de superficie de formaciones vegetales y suelo desnudo según época y sector.
24° De los datos expuestos, resulta significativa la claridad de dos tendencias observadas por el SAG: “por una parte, el incremento notable de la categoría suelo desnudo entre fechas” (enero y octubre de 2021), tanto del sector concesionado como del polígono intervenido durante dicho periodo, “y por otra, la desaparición de la categoría Vegas, en el polígono de intervención directa para octubre de 2021” (énfasis añadido). 25° El análisis y conclusión del SAG coinciden con lo informado por el Equipo de Geo información de la DSI de esta Superintendencia a través de su Informe Técnico-Equipo de Geo información División de Seguimiento e Información Ambiental (1° de abril de 2022). En éste se efectuó una revisión de imágenes satelitales del área de intervención del proyecto, a partir de noviembre de 2020, así como un análisis para reconocer cambios en la cobertura vegetal derivados de su ejecución. Dicho análisis da cuenta de “que la intervención ocurrió entre febrero y marzo de 2021, afectando una superficie de 11.1 ha, correspondientes a 8.9 ha de vegetación y 2.2 de humedales (vegas o turberas)” (énfasis agregado), resultados que —considera el informe— “deben ser considerados de forma referencial y corresponden a una aproximación de lo ocurrido en la zona”. Las siguientes imágenes logran dar cuenta de las modificaciones sufridas en el área intervenida entre febrero de 2021 y marzo de 2022.
Imagen 14. Estado del área previo a la intervención Imagen 15. Estado del área al inicio de la intervención Fuente: Informe Técnico Equipo de Geoinformación - División de Seguimiento e Información Ambiental, SMA, abril de 2022, p.8, 9
Imagen 16: Estado del área al 23 de septiembre de 2021 Imagen 17. Estado del área al 31 de octubre de 2021
Fuente: Informe Técnico Equipo de Geoinformación - División de Seguimiento e Información Ambiental, SMA, abril de 2022, p.9, 10
26° Por último, para configurar el hecho infraccional atribuible al titular, es necesario determinar si al interior del área intervenida por Placeres, entre las diversas formaciones vegetales detectadas, se constata la presencia de turberas que hubieran sido afectadas como consecuencia de la desecación o drenaje efectuado por la empresa. Así, entre las gestiones efectuadas durante la fiscalización ambiental, consta el Ord. N°30, de 2 de febrero de 2022, emitido por el INIA Kampenaike en respuesta a oficio de esta Superintendencia. 27° Según el informe previamente citado, un profesional del INIA efectuó un examen del informe complementario elaborado por el SAG respecto a las formaciones vegetales presentes y/o afectadas al interior de la UF Danyka 7 con el objeto de determinar la existencia de turberas. Como conclusión del análisis, el informe concluye que dos de las 27 especies identificadas por el SAG en su respectivo informe, “crecen solo en condiciones de saturación de agua (…): Sphagnum magellanicum (Briófita) y Marsippospermum grandiflorum”, lo cual permite acreditar la presencia de una Turbera en el área descrita por el SAG cuyo tamaño y profundidad—advierte- “deberán ser evaluados, para dimensionar el impacto ambiental, como ecosistema estratégico”. 28° En virtud de los antecedentes expuestos, es posible establecer que la empresa Placeres Recursos Mineros Limitada se encuentra ejecutando un proyecto minero cuya modalidad de extracción y procesamiento requiere la desecación o drenaje de fuentes hídricas conocidas como turberas, sin haberse sometido previamente a una evaluación ambiental por dicha circunstancia ni mucho menos haber obtenido una Resolución de Calificación Ambiental que lo habilite al desarrollo de tales actividades. 29° En atención a lo expuesto precedentemente, se estima -preliminarmente- que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2, literal d) de la LO-SMA, en virtud del cual califican en dicha calidad los hechos actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N°19.300, al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, el cual exige la constatación de algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley de Bases de Medio Ambiente, cuestión cuya determinación requiere mayores antecedentes para su configuración. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 30° El literal g) del artículo 35 de la LO-SMA, permite a esta Superintendencia ejercer su potestad fiscalizadora respecto al “incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, entre las cuales se encuentran -para el caso particular- el D.S. N°90/2000 y la Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica (“Res. Ex. N°117/2013”) 31° El artículo 2° de la Res. Ex. N°117/2013 obliga a todo establecimiento que genere residuos líquidos industriales a “presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al
comienzo de las descargas, lo siguiente: a) Un Aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia; y b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el periodo de evaluación”. Dicha presentación tiene por objeto que esta Superintendencia evalúe si dicho establecimiento califica como fuente emisora de residuos industriales líquidos. 32° Añade la norma en comento, que los establecimientos industriales generadores de residuos industriales líquidos podrán iniciar sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo, únicamente “cuando haya comunicado debidamente el Aviso de inicio de la descarga de residuos industriales líquidos a la Superintendencia del Medio Ambiente y hubiesen propuesto un monitoreo transitorio mensual”; de lo contrario, el establecimiento incurrirá en un hecho infraccional. 33° Sin perjuicio de lo anterior, la Res. Ex. N°117/2013 exige que toda descarga de RILes cumpla en todo momento con las instrucciones y límites establecidos en la norma de emisión vigente, la que –para este caso– corresponde al Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”). 34° Ahora bien, según lo consigna el IFA DFZ- 2022-1024-XII-SRCA, durante la actividad de inspección desarrollada el día 4 de noviembre de 2021, se observó que el sistema empleado para tratar el efluente líquido proveniente del lavado de material consistía en tres piscinas cavadas en el sector sur de la zona de explotación, las cuales eran abastecidas por aguas provenientes de un cauce natural sin nombre en el cual eran evacuadas las aguas de lavado del procesamiento de mineral. Cabe indicar que dicho cauce fue intervenido en su parte baja mediante un relleno con el objeto de desviar sus aguas a través de un cauce artificial y poder conducirlas hasta la primera piscina. Dicho desvío fue objeto de sanción por parte de la DGA. 35° Adicionalmente, se constató que las tres piscinas se encontraban comunicadas entre sí y descargaban sus aguas en forma gravitacional a través de un canal artificial de aproximadamente 1,20 metros de ancho hacia otro chorrillo sin nombre, que es afluente del Río del Oro. En el punto de descarga de la última piscina, se pudo observar que las aguas presentaban una coloración café intenso, en comparación a la coloración presente en las aguas al ingreso al conjunto de piscinas. Respecto a su funcionamiento, el propósito de las piscinas es permitir que las partículas sólidas contenidas en las aguas superficiales vayan sedimentando secuencial y gravitacionalmente por rebalse, desde la primera a la tercera piscina, desde la cual se evacuaría el agua clarificada por rebalse al chorrillo que conduce a Río del Oro. Las siguientes imágenes dan cuenta de la ubicación del conjunto de piscinas y del chorrillo sin nombre, afluente del Río del Oro donde éstas evacúan los efluentes tratados. Imagen 18. Área de piscinas de sedimentación (rojo), con el Río del Oro a la izquierda (flecha amarilla) y el chorrillo sin nombre (flecha azul). Imagen 19. Área de piscinas de sedimentación. La fecha azul apunta a la tercera piscina, la flecha verde señala el chorrillo sin nombre; y la flecha roja, indica el punto en que confluyen el chorrrillo sin nombre (con aguas descargadas desde las piscinas) con el Río del Oro.
Fuente: Expediente de fiscalización F-1203-50 tramitado por la DGA, página 53.
36° El punto en que el efluente de las actividades mineras es descargado al chorrillo sin nombre es relevante porque permite apreciar visualmente la coloración y turbiedad con el efluente ingresa a dicho curso de agua superficial.
Imagen 20. Vista de la confluencia del canal de descarga de la piscina de sedimentación N°3 con el chorrillo sin nombre (Inspección SMA, 4 de noviembre de 2021). Imagen 21. Sector donde las aguas provenientes de las faenas mineras son descargadas al chorrillo sin nombre (Inspección DGA, 5 de noviembre de 2021)
Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1024-XII-SRCA, p. 36. Fuente: Expediente de fiscalización F-1203-50 tramitado por la DGA, página 58.
37° En esta línea, mediante Oficio Electrónico N°44, de 2 de mayo de 2022, la DGA remitió a la SMA copia del expediente de fiscalización FO-1203- 50, el cual consigna el procedimiento iniciado por dicho organismo en contra de Placeres a raíz de una denuncia vinculada al uso de un chorrillo sin nombre, afluente del río del Oro, de fecha 13 de febrero de 2021. Durante la visita efectuada el 5 de octubre de 2021, la DGA constató “un evidente deterioro de la calidad de las aguas del citado chorrillo” razón por la cual se ejecutaron acciones fiscalizadoras entre las cuales se tomaron muestras de agua antes y después de las faenas, evidenciándose en el resultado de su análisis “un alto contenido de Sólidos Suspendidos Totales”. 38° En efecto, del resultado del análisis efectuado por laboratorio Hidrolab respecto de las muestras de agua capturadas en los puntos indicados, se determinó que -en el punto 2, a la salida de las piscinas de sedimentación- el parámetro Sólidos Suspendidos Totales arroja un valor de 3571 mg/L, lo cual excede el límite máximo permisible, establecido en las tablas 1 y 2 del Decreto Supremo N°90/2000, mientras que en el punto 1 –aguas arriba de las faenas mineras– el mismo parámetro se encontró bajo el límite de detección del ensayo (<5,0 mg/L), lo que constituye una diferencia relevante en términos de verificar una alteración en la calidad de las aguas.
39° Por último, y según informó la DGA a este organismo, mediante copia de la Resolución Exenta Electrónica DGA N°51, de 29 de abril de 2022 de aquella Dirección, “se resolvió aplicar una multa por un monto de 350 UTM al titular por haber infringido los artículos 5°, 6°, 7°, 14° (inciso segundo), 20°, 140° y 149° del Código de Aguas, al hacer un uso no consuntivo de las aguas superficiales y corrientes de un chorrillo sin nombre afluente del río del Oro para el lavado de material en sus faenas mineras, sin contar para ello con un derecho de aprovechamiento, ni contar con el permiso de la autoridad competente, perjudicándose además los derechos de terceros debido a la alteración de su calidad”. 40° Resta agregar que, en carta de 6 de abril de 2022, el titular respondió a un requerimiento de información remitido por esta Superintendencia, mediante Res. Ex. MAG N°17, de 21 de abril de 2022, indicando que “(l)as aguas superficiales de uso no consuntivo, utilizadas en la planta de lavado de gravas auríferas, denominada “Lavadero de Oro Danyka 7” de la empresa Placeres Recursos Mineros Limitada, no han sido caracterizadas”, negando su carácter de residuos líquidos que generaran carga contaminante y de efluentes de una fuente emisora y agregando que no han sido sometidas a ningún tratamiento químico. Por ende, no adjuntó documentación que acredite la caracterización de los efluentes líquidos generados por el proyecto. 41° Por último, en la inspección efectuada el 3 de octubre de 2022 por fiscalizadores de esta Superintendencia, a fin de fiscalizar el cumplimiento de las medidas provisionales, se constataron los siguientes hechos nuevos, vinculados al tratamiento de RILes y su descarga a cursos de agua superficial: a) Existencia de una cuarta piscina de decantación/sedimentación (no existente en la inspección del 4 de noviembre de 2021), la cual se habría construida –según lo señalado por un operario identificado como jefe de la planta, sr. Barría Vásquez– a finales de 2021. b) Los efluentes de la planta lavadora móvil flotante, luego de ser conducidos a través del conjunto de piscinas de decantación/sedimentación eran, finalmente evacuados a través de un único canal directamente al Río del Oro, específicamente en un nuevo punto de descarga, distinto al observado durante la inspección de 4 de noviembre de 2021. c) Al observar el curso del Río del Oro, se constató que aguas arriba del nuevo punto de descarga de la última piscina de decantación/sedimentación, el flujo se evidenciaba transparente, en tanto que las aguas observadas bajo dicho punto presentaban una coloración café claro intenso. d) Respecto al nuevo punto de descarga del efluente, el sr. Barría Vásquez indicó que éste es conducido hacia el sistema de piscinas de decantación/sedimentación y que su evacuación a través de un nuevo punto hacia el río del Oro se estaría efectuando desde el reinicio de las operaciones, en septiembre de 2022.
42° De este modo, atendida la normativa citada más arriba y los hechos constatados durante las inspecciones ambientales de 4 de noviembre de 2021 y 3 de octubre de 2022, resulta posible configurar infracciones a las normativas que regulan la descarga de RILes por parte de la Empresa en relación con las descargas efectuadas desde su planta móvil flotante hacia (i) primeramente, un chorrillo sin nombre, afluente del Río del Oro – durante la inspección de 2021 –, y (ii) luego directamente al Río del Oro durante la inspección de 2022. En efecto, se ha constatado una descarga de RILes sin haber informado previamente a la SMA ni haber caracterizado su afluente para efectos de determinar si califica como fuente emisora y debe cumplir con un programa de automonitoreo, en circunstancias de haberse constatado una excedencia del parámetro Sólidos Suspendidos Totales (SST) en un valor que asciende a 3751 mg/L, superando lo establecido en las tablas N°1 y N°2 del D.S. N°90/2000. 43° En relación con la gravedad del cargo asociado al literal a), se estima -preliminarmente- que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N°1, literal e), según el cual
son infracciones gravísimas, los hechos, actos y omisiones que “Hayan (…) evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”. En ese sentido, la circunstancia que el titular no haya presentado los antecedentes pertinentes a este Servicio para determinar si la actividad de lavado de gravas constituye una fuente emisora, en cuyo caso se habría de establecer obligaciones y/o limitaciones particulares a la descarga del efluente desde las piscinas sedimentadores, junto con establecer los límites de concentraciones de los distintos parámetros exigidos en el D.S. Nº 90/2000, así como su frecuencia de ejecución. Lo expuesto considerando especialmente que la descarga se ha prolongado en el tiempo desde marzo de 2021, cuando el Titular inició su actividad extractiva, sin evaluación alguna. IV. NECESIDAD DE DECRETAR MEDIDAS PROVISIONALES 44° Que, de acuerdo con lo expuesto en el acápite B.2. del capítulo II de la presente Formulación de Cargos, previo a este acto, el Superintendente decretó medidas provisionales pre procedimentales en contra de la Empresa con el objeto de precaver los riesgos que se señalaron en la Res. Ex. N° 1556, de 9 de septiembre de 2022. 45° Considerando que el riesgo que se pretende precaver con la medida pre procedimental ordenada se mantiene hasta la fecha, lo que se confirma con los antecedentes levantados por el equipo de fiscalización de la oficina regional de esta Superintendencia ubicada en la región de Magallanes y la Antártica Chilena, esta Fiscal Instructora estima indispensable decretar nuevamente medidas provisionales similares a las levantadas con carácter pre procedimental, tal como se solicitará en el resuelvo III de la presente resolución. 46° Tal opinión se fundamenta en la existencia de riesgo a componentes medioambientales tales como las turberas existentes en la zona de extracción de minerales por parte del Titular, las que podrían verse afectadas como consecuencia de nuevos canales de drenaje y/o desecación como los ya construidos previamente en el sector para la explotación de la unidad fiscalizable Lavadero Danyka 7. Cabe recordar la relevancia ambiental de esta formación vegetacional que constituye un reservorio de CO2, de modo tal que su afectación tiene un impacto directo respecto de la acumulación de gases de efecto invernadero en la atmósfera; situación de gran relevancia en el actual escenario de cambio climático. 47° Por otra parte, respecto a la alteración de la calidad de las aguas del Río del Oro, la evacuación de efluentes con alto contenido de sólidos a cursos de agua superficiales trae consigo riesgos de posible afectación a la salud humana derivados del consumo de sus aguas, así como también a la flora y fauna que se nutren de ésta. Considerando los usos de tal cuerpo hídrico en los sectores ubicados aguas abajo del sector de descarga y lo constatado en la inspección ambiental del 3 de octubre de 2022, resulta relevante decretar medidas destinadas a evitar nuevas descargas en la zona por parte de la Empresa. 48° Atendidos los motivos expuestos se entiende justificada la existencia de un daño inminente al medio ambiente, así como del fundamento y proporcionalidad de la medida provisional cuya renovación será solicitada en el Resuelvo III.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 49° Mediante Memorándum D.S.C. N° 500, de 4 de octubre de 2022, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Placeres Recursos Mineros Limitada, Rol Único Tributario N° 76.352.458-2, en relación a la unidad fiscalizable Lavadero de Oro Danyka 7, localizada enLOTE 91-A del sector Cordón de Baquedano, comuna de Porvenir, Región de Magallanes y la ANTÁRTICA CHILENA, CUYA UBICACIÓN SE ILUSTRA EN LA SIGUIENTE IMAGEN:
Imagen 1. Ubicación del proyecto en relación con ciudad más próxima. Imagen 2. Acercamiento del sector donde se ejecuta el proyecto
Fuente: Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA Proyecto Lavadero de Oro Danyka 7, elaborado por APPES Ingeniería SpA, diciembre 2020, p.22 Fuente: Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA Proyecto Lavadero de Oro Danyka 7, p.23
II. , por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecutar, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, un proyecto minero, efectuando drenaje o desecación de terrenos con presencia de turberas, Artículo 8, inciso 1°, Ley N° 19.300
“Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas mediante la construcción y uso de canales.
Ley 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 10, literal a):
“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deban someterse al sistema de evaluación ambiental, son las siguientes: a) “Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas”.
Decreto Supremo MMA N°40/2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”), artículo 3, literal a.2.3:
“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas (...) Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de: a.2.3. Turberas
2. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No efectuar calificación de fuente emisora de residuos líquidos industriales, en circunstancias que se constató la descarga de residuos líquidos generados por el lavado de gravas auríferas desde las piscinas de sedimentación hacia un afluente del Río del Oro (en noviembre de 2021) y Resolución Exenta N°117/2013, que dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por Res. Ex. N°93/2014, Artículo Segundo:
“Artículo Segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas directamente hacia el Río del Oro (en octubre de 2022).
Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos líquidos industriales deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: a) Un Aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia; y b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el periodo de evaluación”.(…) Durante el período de evaluación de la fuente emisora, los establecimientos industriales generadores de residuos industriales líquidos podrán dar inicio a sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo, siempre y cuando haya comunicado debidamente el Aviso de inicio de la descarga de residuos industriales líquidos a la Superintendencia del Medio Ambiente y hubiesen propuesto un monitoreo transitorio mensual, el cual durará hasta el término del procedimiento administrativo originado con el Aviso de inicio de la descarga”
III. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N°19.300, al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”,en atención a lo indicado en el considerando 28° de la presente resolución.
Por su parte el cargo N°2, se clasifica como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 literal e) de la LO-SMA, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 41°. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
Asimismo, según a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. IV. SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE (S) DEL MEDIO AMBIENTE LA DICTACIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROCEDIMENTALES POR EL PLAZO DE 30 DÍAS CORRIDOS, DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA ORDENE: a) Abstenerse de realizar la construcción/habilitación de nuevos canales de drenaje en el área de desarrollo del proyecto. El titular no podrá habilitar nuevos canales de drenaje dentro del área de desarrollo del proyecto durante el período de vigencia de las presentes medidas. b) Abstenerse de realizar descargas de efluentes líquidos del proceso de lavado de minerales hacia cuerpos o cursos de agua. c) Monitoreo de la calidad de las aguas del Río del Oro.
V. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a quienes presentaron denuncias: Sandro Rodrigo Vojnovic Pérez, Diego Sebastián Kusanovic Barría, Jorge Antonio Kusanovic Mimica, Rodolfo Marcelo Cárdenas Alvarado y Alejandro Petrovich Ursic. VI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de las personas interesadas al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VII. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesado(a)s en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes
(oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VIII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, j
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. IX. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. X. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Placeres Recursos Mineros Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. XI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Placeres Recursos Mineros Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga
de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XIV. NOTIFICAR PERSONALMENTE a Daniel Bruce Johnson, Representante legal de Placeres Recursos Mineros Limitada, domiciliado en Barlovento pasaje 2, casa 14, Porvenir, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Asimismo, notificar por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880 y a lo solicitado por ellos, a los interesados del presente procedimiento.
DGP/GLW
Notificación personal:
Daniel Bruce Johnson, Representante legal de Placeres Recursos Mineros Limitada, domiciliado en Barlovento pasaje 2, casa 14, Porvenir, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
Correo Electrónico:
- Sandro Rodrigo Vojnovic Pérez, casilla electrónica: t
- Diego Sebastián Kusanovic Barría, casilla electrónica:
- Jorge Antonio Kusanovic Mimica, casilla electrónica:
- Rodolfo Marcelo Cárdenas Alvarado, casilla electrónica:
- Alejandro Petrovich Ursic, casilla electrónica
C.C:
Jefe de la Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena de la SMA.
Rol D-250-2022