CONSTRUCTORA SALFA S.A.
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR CONSTRUCTORA SALFA S.A., TITULAR DE LA UNIDAD FISCALIZABLE EDIFICIO MIRADOR DEL BOSQUE II, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2050/2024 RESOLUCIÓN EXENTA N° 1344 Santiago, 13 de mayo 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la SMA, que Aprueba Protocolo Técnico para la fiscalización del DS MMA 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 867/2016”); Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 693/2015”); en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N°118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogación del cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-249-2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
1. Con fecha 29 de octubre de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 2050 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 2050/2024”), se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-249-2023, RVCF
seguido en contra de Constructora Salfa S.A. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 93.659.000-4, titular de la faena constructiva denominada “Edificio Mirador del Bosque II” (en adelante e indistintamente, “la faena constructiva” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Calle Nueva 6 S/N, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, sancionándolo con una multa de ciento siete unidades tributarias anuales (107 UTA). 2. Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2024, Guillermo Salinas Errázuriz, en representación de la empresa, interpuso un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 2050/2024, mediante el cual solicitó, en lo principal, dejar sin efecto la sanción impuesta o, en subsidio, rebajar el monto de la multa al mínimo que en derecho corresponda. Asimismo, en el primer otrosí acompañó diversos documentos1; y, en el segundo otrosí, solicitó tener por acreditada su personería para actuar en representación de la referida sociedad. 3. Mediante Res. Ex. N° 695, de 20 de marzo de 2026, esta Superintendencia declaró admisible el recurso de reposición aludido; ordenó notificar su interposición a la interesada del procedimiento; confirió un plazo de cinco días hábiles a los interesados para formular alegaciones en defensa de sus intereses; tuvo por acompañados los documentos referidos; y tuvo presente el poder para actuar en representación de la referida empresa. 4. Dicha resolución fue notificada a los intervinientes el día 23 de marzo de 2026. A la fecha de la presente resolución, no consta en el expediente una presentación de parte de los interesados. II. ALEGACIONES FORMULADAS POR EL TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN 5. El titular solicita en su recurso que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, se rebaje la sanción aplicada, en virtud de las razones y argumentos que se exponen a continuación: A. Exceso de plazo razonable para sustanciar el procedimiento sancionatorio 6. El recurrente sostiene que la SMA incurrió en una demora injustificada de 22 meses desde la derivación del IFA hasta la dictación de la
1 En detalle, los documentos corresponden a: (i) certificado de recepción definitiva del proyecto, emitido por la DOM de la I. Municipalidad de Punta Arenas con fecha 1 de diciembre de 2023; (ii) certificado relativo a la ejecución de la actividad familiar el día 21 de enero de 2023; (iii) Appendix 5.2.2a Noise Modelling Report; (iv) ficha técnica MDF; (v) Acoustical Properties of Wood Fiberboards Prepared with Different Densities and Resin Contents; (vi) fichas de medición de ruido de los procedimientos D-100-2024, D-060-2024, D-048-2024 y D-228-2022; (vii) escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2023, otorgada ante la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, en la que consta la personería para representar a Constructora Salfa S.A.
resolución sancionatoria. En esa línea, indica que “existe profusa jurisprudencia actual de la Corte Suprema en relación a la inactividad injustificada de la Administración por más 6 meses y la consecuente imposibilidad material de continuar con el procedimiento”. Al efecto, cita varias sentencias de la Corte Suprema, así como algunas del Segundo Tribunal Ambiental (en adelante, “2° TA”) que sustentarían el punto. 7. Asimismo, en casos de ruido, sostiene que el hito de inicio para ponderar la demora debe ser la derivación del IFA, momento en el cual la autoridad ya cuenta con todos los antecedentes técnicos para formular cargos. B. Inexistencia del hecho infraccional 8. El titular argumenta que el día de la medición, sábado 21 de enero de 2023, no se realizaban faenas constructivas, sino una "visita de familia" para los trabajadores y sus parientes, consistente en una actividad recreativa realizada entre las 11:00 y las 13:00 horas. 9. Adicionalmente, sostiene que las labores previas fueron únicamente de limpieza y orden, y que la SMA no acompañó registros fotográficos que acreditaran la operación de maquinaria o herramientas de corte durante el horario de la medición (08:10 a 09:10 horas). De esta manera, contradice lo consignado por el fiscalizador del Servicio. 10. Para acreditar lo anterior, acompaña una programación de la supuesta actividad familiar, fotografías que corresponderían a aquel día y un certificado sobre la realización de la jornada, firmada por el Administrador de Obra. C. Deficiencias técnicas en la medición de ruido y en el Reporte Técnico 11. En el presente acápite, la empresa alega que la medición de ruido no cumpliría con el estándar y requisitos dispuestos en el D.S. N° 38/2011, ni con la Res. Ex. N° 867/2016, y Res. Ex. N° 693/2015, por lo que no es idónea para fundamentar la imputación de la infracción. Sustenta lo anterior en tres subpuntos principales. 12. En primer lugar, expresa que la "ausencia de ruido de fondo" constatada en el Reporte Técnico fue una aseveración subjetiva del fiscalizador, sin respaldo técnico ni grabaciones, a pesar de existir faenas de urbanización adyacentes al receptor. 13. En ese sentido, indica que la norma de emisión de ruido dispone que el ruido de fondo puede afectar de manera relevante la medición de la fuente, lo que implica la necesidad de realizar correcciones a los valores, en los términos del artículo 19 del D.S. 38/2011. Así, la empresa expresa que “[r]esulta evidentemente que la incidencia o no del Ruido de Fondo, el cual debe ser considerado en caso que se configure alguna de las circunstancias que fueron señaladas previamente, debe ser registrada mediante comprobantes verificables, pues su determinación requiere un análisis técnico.”
14. Por otro lado, indica que no hubo registro de la ausencia de ruidos ocasionales, tales como domésticos, de animales o mascotas, al interior de la vivienda donde se realizó la medición. 15. Por último, denuncia que la SMA no utilizó el formato de fichas aprobado por la Res. Ex. N° 693/2015, utilizando en su lugar una "ficha simplificada" automatizada que omite información relevante, lo que constituiría una vulneración al debido proceso y una discriminación frente a otros procesos (como el D-100-2024 o D-048-2024) donde sí se habrían usado los formatos oficiales. D. Impugnación de las circunstancias del Artículo 40 de la LOSMA D.1. Beneficio económico - Letra c) del artículo 40 de la LOSMA 16. El titular cuestiona el cálculo de $70.943.190 de pesos en costo evitado. Sostiene que la SMA erró al considerar un cierre perimetral de 327 metros, cuando solo existen receptores sensibles en el deslinde norte, el cual tendría una longitud de 70 metros aproximadamente. 17. En segundo lugar, respecto a la medida “Barrera acústica móvil tipo” ($14.313.330 de pesos) señalada por este Servicio, esta resultaría innecesaria a juicio de la empresa, pues los antecedentes técnicos de la pantalla acústica considerada por la SMA para el deslinde referido serían suficientes para atenuar el ruido hasta el límite normativo. 18. En ese sentido, mediante modelación acústica y literatura técnica, argumenta que la pantalla acústica de MDF considerada (con un NRC superior a 0,20) habría sido suficiente por sí sola para cumplir la norma, haciendo innecesaria la inclusión de 9 barreras móviles en el cálculo. D.2. Intencionalidad - Letra d) del artículo 40 de la LOSMA 19. El titular alega que la SMA presumió la existencia de dolo basándose únicamente en su calidad de sujeto calificado. 20. Para respaldar lo anterior, presenta una tabla comparativa de otros procesos sancionatorios donde la SMA habría descartado la intencionalidad bajo condiciones similares, acusando un trato desigual e infracción a la presunción de buena fe.
III. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR EL TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN A. Exceso de plazo razonable para sustanciar el procedimiento sancionatorio 21. En primer lugar, cabe aclarar que los argumentos vertidos por el titular ya fueron abordados en la resolución sancionatoria, específicamente en los considerandos 36° a 39°, por lo que esta Superintendencia se remite a lo expuesto en dichos párrafos, en los cuales se desvirtúa lo expuesto por la empresa basado en normativa aplicable y jurisprudencia de la Corte Suprema. 22. A mayor abundamiento, el presente año 2026 el máximo tribunal del país volvió a referirse al asunto, en causa Rol N° 32.861-20242, anulando una sentencia del 2° TA, que, a su vez, había anulado una multa de la SMA por infracción a la norma de emisión de ruidos por considerar que la sanción había perdido eficacia debido al transcurso del tiempo entre el IFA y la formulación de cargos del caso. 23. En particular, la Corte Suprema precisó que el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece 6 meses para la tramitación de procedimiento, no tiene el carácter de fatal. Además, recalcó que el incumplimiento de los plazos no puede transformar en fútil el esfuerzo fiscalizador, en el entendido que un mínimo equilibrio entre los distintos deberes de la Administración lleva necesariamente a una conclusión como esa, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida. En consecuencia, la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, corresponde fijarla conforme a parámetros objetivos, revestidos de razonabilidad y las circunstancias de cada caso. 24. En definitiva, la Corte Suprema concluye, de la misma forma que este Servicio, que lo esencial es que el procedimiento tenga una duración razonable, lo que debe analizarse caso a caso. En el presente procedimiento, es importante relevar que el titular solicitó asistencia al cumplimiento, presentó un PdC, el que se rechazó, y luego presentó sus descargos, lo que hace entendible la extensión del plazo del artículo 27 de la LBPA. 25. Luego, sobre la contabilización del plazo desde la emisión del IFA, para efectos de aplicar la imposibilidad material, en el mismo fallo la Corte Suprema confirmó que es la ley la que señala la fecha que marca el inicio del contencioso
2 Sentencia pronunciada con fecha 9 de enero de 2025.
administrativo sancionador ambiental, “esto es, la resolución que formula cargos, tal como se desprende del tenor literal del artículo 49 de la LOSMA”34. 26. Por lo anterior, los argumentos del titular no serán acogidos. B. Inexistencia del hecho infraccional 27. Este punto fue abordado en la resolución sancionatoria, específicamente en sus considerandos 45° y 46°. En dicho contexto, en relación con la supuesta actividad familiar desarrollada al interior de la faena, de los antecedentes aportados por el propio titular se desprende que esta se habría iniciado a las 11:00 horas, mientras que la medición se efectuó entre las 08:10 y 09:10 AM, por lo que no podría señalarse que las superaciones se deban a dicha celebración. Asimismo, el acta de inspección ambiental, realizada por el fiscalizador en su calidad de ministro de fe, da cuenta que los ruidos constatados corresponden a: “actividades propias de faenas constructivas tales como: golpeteos; tránsito de retroexcavadora, gritos de personal; sirena de retroceso de maquinaria; uso de herramienta de cortes de metal; funcionamiento de grúa”. 28. En cuanto al horario de la medición, cabe recordar que el titular indicó que las labores de faenas constructivas iniciaban por lo general a las 9 AM. Sin embargo, dentro de los anexos acompañados por este en el PdC, específicamente el número (4), indica las labores de construcción para esta faena inician a las 8 AM, días sábados inclusive. 29. En cuanto a las nuevas pruebas aportadas por el titular en sede recursiva, estas no alcanzan el estándar probatorio suficiente para desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 8 de la LOSMA. Dicha norma le da el carácter de ministro de fe a los funcionarios habilitados como fiscalizadores de esta institución sobre los hechos establecidos, los cuales, en el caso particular, figuran en el acta de inspección. Respecto a los antecedentes acompañados por el titular, es decir, la programación de la supuesta actividad familiar, las fotografías sin fechar ni georreferenciar y un certificado sobre la realización de la jornada firmada por el Administrador de Obra, se tratan de documentos privados que no resultan idóneos para desvirtuar lo constatado por los fiscalizadores, particularmente considerando que tal como se señaló precedentemente, en base a la información presentada por el mismo titular, la actividad familiar se habría realizado en un horario distinto a aquel en que se realizaron las mediciones. A mayor abundamiento, tampoco se aportan elementos objetivos o independientes que permitan otorgarles un valor probatorio equivalente al acta de fiscalización. 30. En ese sentido, es infértil el argumento de la empresa cuando sostiene que la “Superintendencia no hace nada por demostrar” el hecho
3 Considerando noveno. 4 Respecto a lo resuelto por el 2° TA, la Corte agrega en el mismo considerando que, “subsiguientemente, el juez “so pretexto” de interpretar la norma, ir en contra de su texto expreso, porque aquello quebranta el ordenamiento jurídico”.
infraccional, pues dicha aseveración se realiza sin hacerse cargo del valor probatorio del acta de inspección, y de los resultados de las mediciones detallados en el respectivo Reporte Técnico. 31. En virtud de lo expuesto, lo sostenido por el titular no podrá ser acogido. C. Deficiencias técnicas en la medición de ruido y en el Reporte Técnico 32. En cuanto al primer subpunto, referido al ruido de fondo, el titular realiza una interpretación extensiva del artículo 19 del D.S. N° 38/2011. El artículo es literal al indicar que solo en el evento en que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en la medición correspondiente, lo cual queda a criterio del fiscalizador, conforme a sus capacidades técnicas y profesionales que lo hacen merecedor del estatus de ministro de fe. 33. La Res. Ex. N° 693/2015 citada por el mismo titular, que aprueba el contenido y formatos de las fichas para Informe Técnico, apunta en el mismo sentido, al indicar lo siguiente: “2.3.2. Registro de Ruido de Fondo: Es necesario indicar si el ruido de fondo afecta la medición de emisión de la fuente sonora. En caso de afectar significativamente se debe registrar en esta sección los valores de la medición efectuada, junto con las observaciones que se puedan generar de este procedimiento, la fecha y hora del registro.” De esta manera, no se desprende la obligación de registro del ruido de fondo para descartar su incidencia. 34. Así también lo afirma el Anexo N° 3 de la Res. Ex. N° 867/2016, relativo al protocolo técnico para la fiscalización de la norma de emisión de ruido, el cual indica que la afectación del ruido de fondo sobre el campo sonoro de la fuente, puede ser evaluado mediante dos criterios, uno técnico, que se basa en medir ambos niveles y compararlos, comprobándose que estos no se afectan y estableciendo las correcciones que correspondan según la normativa; y uno práctico, basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse cualquier otra fuente de ruido. Este último criterio fue el que se aplicó al momento de la inspección, según consta en el acta de inspección, en que se detalla que: “se identificó la ausencia de ruido de fondo que afecte las mediciones”. A mayor abundamiento, resulta del todo lógico la aplicación de dicho criterio, considerando la ubicación periférica y residencial de la unidad fiscalizable al momento de realizarse la medición de ruidos. 35. Respecto a los ruidos ocasionales, el artículo 17 letra c) de la norma de emisión de ruidos exige descartar la medición si ocurre el ruido, pero no impone la obligación de dejar constancia de que no ocurrió nada. En consecuencia, si la medición se incluye en el informe, se asume técnicamente que cumple con el estándar de no contener ruidos ocasionales. 36. Por último, respecto al formato de la ficha utilizada, esta contiene toda la información relevante para determinar la infracción. En ese sentido, si bien en la ficha de terreno utilizada, de carácter simplificado, no se consignaron ciertos parámetros ambientales accesorios, tales como temperatura, humedad o velocidad del
viento, dicha omisión no afecta la validez ni la confiabilidad de la medición efectuada, por cuanto estos factores no incidieron de manera determinante en los resultados obtenidos bajo las condiciones específicas de la fiscalización, ni constituyen requisitos esenciales para la correcta aplicación de la metodología empleada en este caso. 37. En lo sustancial, la medición se realizó utilizando instrumentos debidamente calibrados y certificados, siguiendo metodologías vigentes y registrando adecuadamente los parámetros relevantes, manteniéndose además la debida trazabilidad de los datos. En consecuencia, el acta de fiscalización y el Reporte Técnico cumplen con los estándares técnicos y procedimentales exigidos, reforzando la presunción de veracidad que las ampara. 38. Todo lo anterior, sumado a que la actividad de fiscalización fue desarrollada por funcionarios competentes y debidamente investidos, quienes actuaron dentro del ámbito de sus atribuciones legales y conforme a los protocolos técnicos aplicables, implica, en definitiva, que las alegaciones del titular carecen de mérito suficiente para ser acogidas. D. Impugnación de las circunstancias del Artículo 40 de la LOSMA D.1. Beneficio económico - Letra c) del artículo 40 de la LOSMA 39. En este punto, el titular sostiene que el cierre perimetral completo no era necesario considerando que, al momento de la infracción, la presencia de casas se concentraba exclusivamente en el deslinde norte. Al respecto, durante el trabajo investigativo se trabajó con la imagen satelital de fecha 7 de diciembre de 20225, del catálogo de Google Earth, identificando mediante fotointerpretación el área de influencia. El resultado de dicho análisis arrojó que en el área de influencia (en adelante, “AI”) se ubican al menos 6 casas, efectivamente en la zona sostenida por la empresa.
5 Se define esta imagen para trabajar, dado que es la más cercana a la fecha de la infracción.
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software Google Earth Pro, imagen Satelital del 7 diciembre de 2022 40. En consecuencia, considerando que la norma de emisión de ruidos se justifica en el riesgo a la salud de la población, y que el AI alcanza exclusivamente a los habitantes que residen en las casas identificadas, se concluye que las medidas de mitigación debían haberse implementado exclusivamente en el deslinde norte, por lo que el argumento del titular será acogido. 41. Así, la pantalla acústica tomada como referencia para el perímetro de 327 metros, debe reducirse a 70 metros. 42. Respecto a lo indicado por el titular de que solo el tablero sería suficiente para reducir el ruido en función de su NRC, esto ocurre por un error interpretativo de la literatura técnica. El NRC corresponde al índice de absorción del material y no de atenuación que proveerá. Que su NRC sea de 0,2 sobre 1 implica que no es un material particularmente absorbente del ruido. Encima de esto, es necesario señalar que la capacidad de atenuación de un elemento al aire libre es tan dependiente de su posición y longitud como de su densidad, por lo tanto, aunque el material pueda proveer teóricamente la atenuación necesaria, en la práctica es necesario que cubra el punto de emisión de las distintas fuentes emisoras. En dicho sentido, la barrera perimetral, por sí misma, no permite hacerse cargo de todas las emisiones, considerando la cantidad de maquinaria y de avance propio de la faena, pasando a encontrarse equipos emisores en altura. 43. Conforme a lo anterior, es necesario aclarar que los biombos acústicos se consideran imprescindibles, ya que la pantalla acústica perimetral permite controlar las emisiones generadas hasta la altura respectiva y teóricamente
solo 15 dB(A) —en la práctica se considera una atenuación de 10 dB(A)— por lo que, al tener construcciones en altura, con vanos, y una alta cantidad de maquinaria manual, se requiere la utilización de medidas de mitigación para estas últimas, tanto en su uso en altura —dentro del edificio— como en otros sectores de la unidad fiscalizable. 44. Por otro lado, aun cuando se ha establecido la necesidad de contar con biombos acústicos como medida complementaria de mitigación, corresponde ponderar su número en atención a criterios de razonabilidad técnica y proporcionalidad. En efecto, considerando las características del proyecto, así como los parámetros comúnmente utilizados para este tipo de faenas, se proyecta un universo aproximado de 366 equipos o maquinarias potencialmente emisoras en la etapa de obra gruesa. Sobre dicha base, y atendida la necesidad de cubrir eficazmente los focos de emisión más relevantes —especialmente aquellos en altura o en zonas no cubiertas por la pantalla perimetral—, se concluye que la disposición de 6 biombos acústicos por torre resultaría suficiente para efectos de mitigación, permitiendo una distribución estratégica que maximiza su eficacia. 45. En consecuencia, es atendible una reducción del número de biombos acústicos exigidos, pasando de 9 a 6 unidades, en la medida que ello no compromete el cumplimiento de los niveles de emisión exigibles ni la eficacia global del sistema de control de ruido. Lo anterior, sin perjuicio de que se mantiene íntegramente la exigencia relativa a la implementación de la pantalla acústica perimetral (tablero), por las razones previamente expuestas. 46. En definitiva, conforme a lo expuesto anteriormente, el escenario de cumplimiento se actualiza de la siguiente manera: Tabla 1. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial.8 $ 12.122.600 PdC presentado en procedimiento Rol D-169- 2019.
Barrera acústica móvil tipo sándwich (6) con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 9.542.220 Costo total que debió ser incurrido $ 21.664.820
6 Si bien el titular informó 51 equipos o maquinarias potencialmente emisoras en la etapa de obra gruesa, se considerará un total de 36 en razón de las características de la faena y la etapa respectiva de construcción. 7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Considerando la extensión de 70 metros del lado norte del predio de la obra, de acuerdo a fotointerpretación a través de Google Earth.
47. En razón de lo anterior, resulta necesario actualizar el cálculo del beneficio económico, el cual pasa de 96 UTA a 28 UTA, según se describe en la siguiente tabla: Tabla 2. Resumen de la ponderación de beneficio económico Costo que origina el beneficio Costos evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 21.664.820 27,1 28
D.2. Intencionalidad - Letra d) del artículo 40 de la LOSMA 48. El criterio sostenido por esta Superintendencia ha establecido que, para efectos de determinar la concurrencia de la intencionalidad en cada caso, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma. Dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales9 y la Excelentísima Corte Suprema10. De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a estas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 49. En el presente caso, atendiendo a lo indicado en las Bases Metodológicas, es posible afirmar que el titular corresponde a un sujeto calificado, que se define como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. 50. En este orden de cosas, dentro del espectro de sujetos regulados, el titular cumple con las características de un sujeto calificado, al poseer conocimientos en el rubro de la construcción, considerando sus 30 años de experiencia en la materia y una dotación de 5.476 trabajadores dependientes, lo que da cuenta de una trayectoria consolidada, con un alto grado de organización y dotada de condiciones técnicas y
9 Tal como establece el considerando 12º, de la sentencia rol C-005-2015, de 8 de septiembre de 2015, del Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago. 10 Corte Suprema. Causa Rol N° 24.422-2016. Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017.
materiales que le permite afrontar y prever de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. 51. Respecto a los casos citados por el titular, cabe mencionar, en primer lugar, que la Superintendencia está dotada de discrecionalidad, pudiendo cambiar los criterios que haya sostenido ante una determinada materia, en la medida en que se cumpla con lo mandatado en los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880, referidos al deber de fundamentación y motivación del acto administrativo. 52. En este sentido se ha manifestado la doctrina, esgrimiendo que: “(…) cuando se aplican medidas correctivas de legalidad o sanciones administrativas en materia ambiental, no existe, prima facie, la obligación ni el deber institucional de seguir el precedente en la medida en que la concreción que realiza el órgano como resultado del ejercicio de la potestad discrecional descansa en preferencias de tipo valorativas que dependerán: a) de los hechos del caso y b) de la sensibilidad de la autoridad llamada a ejercer la potestad discrecional. Esto hace que hechos idénticos puedan ser valorados o ponderados de distinta manera por las autoridades, dada la diferente sensibilidad frente a los bienes jurídicos o intereses en juegos. Por tal razón, los precedentes administrativos no generan el deber de seguirlos, pero sí una obligación de motivación cuando la autoridad quiere dejar de aplicarlos.”11Así, el órgano administrativo conserva la facultad de modificar su criterio, siempre que dicha decisión se encuentre debidamente motivada. 53. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que los casos citados por la empresa son antiguos y/o tienen características distintas al objeto de análisis. En ese sentido, esta Superintendencia ha sido consistente en su práctica de ponderar el literal d) del artículo 40 de la LOSMA a sujetos calificados, tales como constructoras en relación a infracciones al D.S. N° 38/2011, atendido el especial deber de conocimiento y diligencia que les es exigible en razón de su actividad y experiencia en el rubro. Lo anterior se refleja, entre otros, en los procedimientos sancionatorios ambientales Roles D-143-2022, D-285- 2023 y D-045-2025. 54. En efecto, dicho raciocinio ha sido validado por los tribunales ambientales. A modo de ejemplo, en sentencia de 5 de noviembre de 2025 de la causa R-114-2024, el Primer Tribunal Ambiental sostuvo que, “se concluye que la SMA no ha incurrido en ilegalidad al ponderar la circunstancia en examen y considerar a la reclamada como un sujeto calificado para efectos de medir la intencionalidad. Se trata, como indica la resolución sancionatoria de una empresa con una trayectoria relevante en proyectos inmobiliarios, por lo que resulta razonable concluir que se encontraba en pleno conocimiento de la naturaleza infraccional de la conducta constatada. Por lo tanto, la ponderación de esta circunstancia se encuentra suficientemente justificada en la resolución reclamada, no
11 Hunter Ampuero, I. (2024). Derecho ambiental chileno. Tomo II: Régimen sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales (pp. 366–367). DER Ediciones.
advirtiéndose ilegalidad alguna, por lo que cabe desestimar esta alegación”12 (énfasis agregado).13 55. En consecuencia, considerando además que la resolución sancionatoria y la presente resolución han expresado de forma clara las razones por las cuales resulta procedente la ponderación de la intencionalidad para el caso concreto, dando cumplimiento al deber de motivación y fundamentación exigido por la Ley N° 19.880, el argumento sostenido por el titular no podrá ser acogido. 56. En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Acoger parcialmente el recurso de reposición presentado por Guillermo Salinas Errázuriz, en representación de Constructora Salfa S.A., en contra de la Res. Ex. N° 2050/2024, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D- 249-2023, rebajándose la sanción originalmente aplicada —consistente en una multa de ciento siete unidades tributarias anuales (107 UTA)—, a una multa de treinta y nueve unidades tributarias anuales (39 UTA). SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, según lo establecido en el artículo 56 de la LOSMA.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
12 Considerando centésimo noveno. 13 En el mismo sentido, se pronuncia dicho tribunal en sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, en causa Rol R-109-2024.
Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.
El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
CLAUDIA HERRERA PASTORE SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)
BRS/RCF/DSJ
Notificación por correo electrónico:
Constructora Salfa S.A.
Denunciante identificada en procedimiento ID 3-XII-2023 y 30-XII-2023.
C.C.:
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Oficina Regional de Magallanes, Superintendencia del Medio Ambiente
Rol D-249-2023 RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 14-05-2026 20:20 CLT Superintendencia del Medio Ambiente