Sanción SMA

PATAGONIA RIDGE SPA

Rol D-248-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-09-30 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PATAGONIA RIDGE SPA., TITULAR DE LA UNIDAD FISCALIZABLE PROYECTO HUMEDAL JEINIMENI

RES. EX. N° 1 / ROL D-248-2025

SANTIAGO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medi

en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente,

) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Patagonia Ridge SpA. (en adelante e o 76.754.126-0, es titular de la unidad fiscalizable Proyecto Humedal Jeinimeni localizada en predio la Puntilla, sector Chacras del Río Jeinimeni, Comuna de Chile Chico, Región de Aysén.

3. La referida unidad fiscalizable consiste en un proyecto de drenaje con el fin de dar salida y corriente a las aguas presentes al interior del Lote A , que abarca un área predial de 48,05 hectáreas, por medio de canales tipo zanja que evacúan dichas aguas desde los terrenos húmedos del predio hacia el Lago General Carrera, para posteriormente ejecutar actividades de plantación y cultivo de cerezos en el mismo sector. Las obras del sistema de drenaje y las plantaciones abarcan un total de 31,5 hectáreas de la superficie total del predio señalado. Figura 1. Ubicación Proyecto Drenaje Humedal Jeinimeni

Fuente: Registro Google Earth Pro, Imagen 1 de marzo de 2023. 4. Cabe señalar que en el año 2019 el titular concursó

financiar su proyecto de drenaje destinado a reconducir aguas y mejorar la calidad de los suelos del predio antes individualizado. En cuanto al estado de ejecución de las obras, las actividades de acondicionamiento de terreno se llevaron a cabo durante los años 2018 y 2019, posteriormente, entre los meses de marzo y junio del año 2020 se procedió a la construcción de acequias y canales de drenaje, culminando con la recepción de obras el día 8 de septiembre del mismo año. Por su parte, la plantación de cerezos se realizó durante agosto y septiembre del año 2021 y ha continuado su ejecución sin interrupción hasta la fecha. 5. Por otro lado, al norte del área en que se mantienen las plantaciones de cerezos, el titular diseñó un proyecto de loteo, colindante al Lago General Carrera, consistente en una subdivisión de 22 lotes de 0,5 hectáreas cada uno, un lote de 0,65 hectáreas y otro lote de 0,75 ha, comprendiendo un total de 24 lotes que en su conjunto abarcan 13,69 hectáreas. 6. En lo que respecta a las singularidades del área de emplazamiento del proyecto, cabe señalar que las obras se ejecutan fuera del límite urbano, en el sector Chacras del Río Jeinimeni, en una zona de carácter inundable de acuerdo al Plan

Regional de Ordenamiento Territorial de la Región de Aysén (2013)1. Asimismo, las obras se encuentran insertas dentro de la Zona de Interés Turístico Chelenko , reconocida por el D.S. N°4, de 2018, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (en adelante, y mayoritariamente dentro del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad Estepa Jeinimeni- Estepa Jeinimeni , incorporado en la Estrategia Nacional para la Biodiversidad2. 7. Por último, al visualizar el sector de emplazamiento de la UF en el visor web disponible en el Geoportal del Inventario Nacional de Humedales de Chile3 elaborado por el MMA, se identifica la presencia en el área de un polígono asociado a un humedal continental de tipo palustre (ID HUR-11-19) con una superficie de 55,28 ha, individualizado con el OBJECTID N° 586872, el cual se superpone con la unidad fiscalizable. Figura 2. Humedal catastrado en sector la Puntilla, Chile Chico

Fuente: Visor Web Geoportal Inventario Nacional de Humedales MMA.

1 De acuerdo con lo señalado en el PROT Aysén (2013) el río Jeinimeni aledaño al proyecto presenta un patrón anastomosado y un nivel de encausamiento más bien bajo, que no es capaz de soportar las grandes crecidas, lo que conlleva importantes inundaciones recurrentes que afectan completamente la zona de chacras ribereñas al río. Documento disponible para descarga en: Plan Regional de ordenamiento Territorial Aysen (2013). 2 Cabe señalar que, el Sitio Prioritario Estepa Jeinimeni Lagunas Bahía Jara se encuentra contenido en el Listado de Sitios Prioritarios de la Macrozona Sur, aprobado mediante Res. Ex. N° 5.716 de 2025 del Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio de la Ley N° 21.600, actualmente sometido a consulta ciudadana: https://consultasciudadanas.mma.gob.cl/portal/consulta/210 3 Disponible en: https://humedaleschile.mma.gob.cl/inventario-humadales/

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 8. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 35-XI-2020 01/06/2020 Relleno y drenaje de humedal ubicado en la desembocadura del río Jeinimeni hacia el Lago General Carrera, para la construcción de un condominio. 2 36-XI-2020 02/06/2020 Relleno de humedal para la construcción de condominio en el sector de la Puntilla (Paso Fronterizo Jeinimeni). 3 37-XI-2020 01/06/2020 Relleno de humedal en sector costanera de Chile Chico. 4 38-XI-2020 03/06/2020 Relleno de humedal por proyecto inmobiliario, en el sector chacras ubicado en la puntilla (Paso Fronterizo Jeinimeni). 5 39-XI-2020 02/06/2020 Construcción de condominio sobre humedal en el sector chacras ubicado en la puntilla (Paso Fronterizo Jeinimeni), haciendo relleno de este. 6 41-XI-2020 09/06/2020 En predio de 48,05 hectáreas, de propiedad de Patagonia Ridge SpA., se estaría secando mallín patagónico para fines inmobiliarios. 7 42-XI-2020 12/06/2020 Elusión al SEIA por obras de drenaje en humedal del delta del Río Jeinimeni, que desemboca en el Lago General Carrera. Existe canalización para drenar humedal a través de alcantarilla y canal que desemboca directamente al lago, generando daño ambiental. Proyecto se emplaza en un área que presenta carácter de humedal y al interior de ZOIT Chelenko. Impactos a biodiversidad. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente a. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2020-2500-XI-SRCA 9. Con fecha 2 de julio de 2020, a raíz del ingreso de denuncias por obras de drenaje de humedal en el sector la Puntilla de la comuna de Chile Chico, funcionarios fiscalizadores de esta Superintendencia concurrieron al lugar de emplazamiento de la UF para efectuar una actividad de inspección ambiental. Posteriormente, a partir de la

información remitida por el titular en respuesta al Acta de Inspección Ambiental, se efectuó un examen de información asociado a la UF. 10. Con fecha 26 de enero de 2021, la División de Fiscalización derivó a Fiscalía ambas de esta SMA , el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2020-2500-XI-SRCA , que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental y sus anexos, dando cuenta de las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y sus conclusiones. b. Procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-007-2021)4 11. Sobre la base de los hallazgos constatados en el IFA 2020, el examen de la información proporcionada por el titular y los antecedentes remitidos por la Comisión Nacional de Riego en relación a la UF, mediante Resolución Exenta N° 614, de 11 de marzo de 2021, esta Superintendencia resolvió iniciar un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA contra la empresa Patagonia Ridge SpA al estimar que dicho proyecto configura la tipología descrita en el literal a.2.4) del artículo 3° del RSEIA. En el mismo acto, se confirió traslado al titular para que presentase observaciones, alegaciones o pruebas respecto a la hipótesis de elusión levantada. 12. Asimismo, mediante Oficio N° 689 de fecha 11 de marzo de 2021, la SMA solicitó un pronunciamiento a la Dirección Regional de Aysén con lo dispuesto en el artículo . Dicho requerimiento, fue evacuado por el SEA mediante Oficio ORD. N° 20211110219, de 1 de junio de 2021, concluyendo que el proyecto requirió ingresar obligatoriamente al SEIA, en atención a que reúne los requisitos y características contemplados en el literal a.2.4) del artículo 3 del RSEIA. 13. Posteriormente, luego de evacuado el traslado por la empresa con fecha 14 de abril de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 2.302, de 20 de octubre de 2021, la SMA requirió el ingreso al SEIA del proyecto y otorgó al titular un plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución para la presentación de un cronograma de trabajo donde debía indicar los plazos y acciones en que sería ingresado al SEIA. 14. Con fecha 26 de noviembre de 2021, estando dentro de plazo, la empresa remitió un cronograma de trabajo de ingreso al SEIA, incluyendo como acción inicial, el análisis de la vía de ingreso del proyecto, así como los estudios y plazos que se requerirían para desarrollar una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, un El cronograma presentado fue aprobado mediante Res. Ex. N° 2.712 de 29 de diciembre de 2021, estableciendo que el proyecto debía ingresar al SEIA a más tardar el mes de agosto de 2022, en caso de definir el

4 Expediente del procedimiento disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/RequerimientoIngreso/Ficha/104

ingreso a través de una DIA, y a más tardar el mes de febrero de 2023, en caso de definir el ingreso a través de un EIA. 15. Contra la resolución antes mencionada el titular dedujo un recurso de reposición, solicitando la ampliación de los plazos definidos para el ingreso del proyecto al SEIA. Dicho recurso fue acogido mediante Res. Ex. N° 113, de 24 de enero de 2022, determinando que el proyecto debía ingresar al SEIA a más tardar la segunda semana del mes de diciembre de 2022, en caso de definir como vía de ingreso una DIA, y a más tardar la segunda semana del mes de junio de 2023, en caso de definir que correspondía el ingreso a través de un EIA. 16. Con fecha 16 de diciembre de 2022, la empresa solicitó la modificación del cronograma aprobado, fundado en la necesidad de levantar antecedentes técnicos adicionales, los atrasos en la entrega de resultados de laboratorio y los costos económicos incurridos con ocasión de los estudios desarrollados. Mediante Res. Ex. N° 187, de 27 de enero de 2023, se aprobó la solicitud de modificación del cronograma, confiriendo 15 días hábiles adicionales para ingresar el proyecto al SEIA, debiendo verificarse el ingreso a más tardar el día 17 de febrero de 2023, en caso de definirse como vía de ingreso una DIA. 17. Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 2023, el titular solicitó una nueva modificación del cronograma, requiriendo fijar como fechas límites para ingresar al SEIA, la última semana del mes de mayo de 2023, en caso de corresponder una DIA y la última semana de febrero de 2024, en caso de corresponder un EIA. Lo anterior, fundado en la necesidad de considerar en la elaboración del instrumento los nuevos criterios desarrollados por el SEA en (2022) y en la Guía Metodológica para la Consideración del Cambio Climático en el SEIA (2023). 18. Mediante Res. Ex. N° 642 de 11 de abril de 2023, se tuvo presente la carta ingresada por Patagonia Ridge SpA. con fecha 17 de febrero y sus anexos, así como la solicitud de aumento de plazo para hacer ingreso del proyecto al SEIA. 19. Luego, con fechas 1 de junio y 18 de julio de 2023, la empresa presentó dos nuevas solicitudes de ampliación de plazo para ingresar al SEIA. No obstante lo anterior, con fecha 21 de agosto de 2023, acompañó un escrito informando que el 18 de agosto del mismo año, había efectuado el ingreso del proyecto al SEIA mediante una DIA. 20. Finalmente, ante el ingreso de presentaciones adicionales del titular y terceros en el expediente REQ-007-2021, mediante la Res. Ex. N° 1.784 de 25 de septiembre de 2024, esta Superintendencia resolvió rechazar las solicitudes ingresadas y derivar los antecedentes del expediente administrativo a la Oficina Regional de Aysén de la SMA, para su ponderación al momento de elaborar el correspondiente informe de fiscalización asociado al seguimiento del REQ-007-2021. c. Causa Rol R-28-2021 seguida ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental 21. Con fecha 12 de noviembre de 2021, el titular dedujo reclamo de ilegalidad ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental (en adelante e

indistintamente

) contra la mencionada Res. Ex. SMA N° 2.302, de 20 de octubre de 2021, que requirió el ingreso al SEIA del proyecto. 22. En su reclamación, la empresa solicitó dejar sin efecto la resolución impugnada, ya que, desde su perspectiva, solo un área muy menor del predio presentaba características de humedal, por lo cual el proyecto no cumplía con el umbral mínimo de afectación de 30 hectáreas contemplado en el literal a.2.4 del artículo 3 del RSEIA. Además, la empresa argumentó que las obras de drenaje tenían por objeto drenar aguas subsuperficiales y no aguas superficiales, por lo que el proyecto no cumpliría con los presupuestos legales para ingresar al SEIA. 23. Con fecha 30 de octubre de 2023, el 3TA resolvió rechazar la reclamación deducida por Patagonia Ridge SpA. contra la Res. Ex. SMA N° 2.302/2021 y confirmar que las obras de drenaje requieren ingresar al SEIA, al concluir que el proyecto se emplaza al interior de un área con características de humedal y cumple con el umbral mínimo de afectación de 30 hectáreas definido en el literal a.2.4 del artículo 3 del RSEIA. 24. Luego, con fecha 18 de noviembre de 2023, Patagonia Ridge SpA. dedujo un recurso de casación en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema, solicitando que se dejara sin efecto la sentencia pronunciada por el 3TA, aduciendo una supuesta infracción al literal a.2.4) del artículo 3° del RSEIA. El recurso interpuesto por la empresa fue rechazado por la E. Corte Suprema a través de sentencia de 13 de marzo de 2024. d. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2024-2112-X-SRCA 25. Con fechas 1 y 2 de octubre de 2024, funcionarios fiscalizadores de esta Superintendencia, junto a funcionarios de la Dirección General de Aguas , realizaron una nueva actividad de inspección ambiental a la UF. Adicionalmente, se efectuó un examen de información asociado a la UF y un análisis respecto del cumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA, dispuesto mediante la Res. Ex. N° 2.302/2021. 26. Con fecha 28 de enero de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2112-X- 4 el informe técnico de inspección ambiental y sus anexos, dando cuenta de las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 27. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella [ ]

28. En este sentido, el artículo 8 de la Ley N° ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en

29. En relación con lo anterior, el artículo 10 de la Ley N° 19.300, en su letra a), establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, corresponden a: a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas . 30. A su turno, el artículo 3 del D.S. N° 40/2012, señala que deben someterse a evaluación ambiental, entre otros proyectos o actividades: cursos naturales de aguas . Luego, la propia disposición especifica que se entiende que dichos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de: a.2) Drenaje o desecación de: a.2.4) Cuerpos naturales de aguas superficiales tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas, vegas, albuferas, humedales o bofedales, exceptuándose los identificados en los literales anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior [ ] a treinta hectáreas (30 ha),

31. A su vez, el referido artículo 10 de la Ley N° 19.300, dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben ser sometidos al SEIA, contempla a aquellos que impliquen Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita 32. En la misma línea, el artículo 3 del D.S. N° 40/2012, señala que deben someterse a evaluación ambiental, los proyectos o actividades referidos a: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que

33. Por lo demás, el literal b) del artículo 35 de la LOSMA contempla dentro de su catálogo de infracciones, el incumplimiento al requerimiento efectuado por la Superintendencia previsto en la letra i) del precitado artículo 35. En efecto, la letra i) del artículo 3 de la LOSMA, señala como una atribución de esta previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de

34. A partir de las actividades de fiscalización en terreno y examen de información referidas previamente, cuyos resultados serán expuestos en los considerandos siguientes del presente acto administrativo, se ha podido detectar los siguientes hechos susceptibles de ser subsumidos en el artículo 35, literal b), de la LOSMA. A.1. Ejecutar obras de drenaje o desecación de humedales, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental

a. Tipología del artículo 3 literal a.2.4), RSEIA 35. De conformidad con las denuncias ingresadas, los antecedentes recabados en las actividades de inspección en terreno y de examen de información realizadas por esta Superintendencia, se ha podido verificar que en el predio la Puntilla de la comuna de Chile Chico, en el sector Chacras del río Jeinimeni, el titular se encuentra operando un proyecto de drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas y desarrollando actividades de cultivo de cerezas, afectando una superficie mayor a 30 hectáreas de un área identificada como humedal, sin contar con una RCA que autorice la ejecución de dichas obras. 36. Al respecto, a partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2020-2500-XI-SRCA, particularmente, en base a la visita inspectiva realizada con fecha 2 de julio de 2020, en el sector de la desembocadura del río Jeinimeni hacia el Lago General Carrera se constató la construcción de canales de 1 a 2 metros de profundidad, sin revestimiento, excavados hasta alcanzar una capa subsuperficial de material de un delta compuesto de ripio y arena principalmente, algunos de los cuales se encontraban en proceso de perfilación de taludes. En cuanto al estado de los canales, se advirtió que estos se encontraban inundados al momento de la fiscalización, extrayendo el agua de saturación del predio, observándose una descarga que, aparentemente, unifica toda la red de drenaje y la desagua en una descarga principal en la orilla del lago General Carrera. Figura 3. Canales de drenaje construidos por Patagonia Ridge SpA.

Fuente: IFA DFZ-2020-2500-XI-SRCA. 37. En la misma actividad inspectiva, se constató la apertura de caminos que atravesaban sectores inundados (laguna) al norte del predio,

colindante al Lago General Carrera, donde se observó la presencia de vegetación de juncos y especies asociadas típicas de humedales. Respecto de este sector en particular, durante la inspección se realizó un recorrido georreferenciado a su perímetro a objeto de evaluar en terreno la extensión de la formación geovegetacional señalada. Figura 4. Zona inundada al norte del área inspeccionada

Fuente: Elaborado en base a IFA DFZ-2020-2500-XI-SRCA. 38. Junto con lo anterior, durante el recorrido realizado en el Lote A se verificó la ejecución de faenas frutícolas, tales como construcción de camellones para plantaciones de cerezas; plantación de álamos para servir de cortaviento y trabajos de estabilización de caminos. En relación con las denuncias asociadas a obras de urbanización y/o desarrollo inmobiliario, en la actividad únicamente se constató la existencia de caminos de acceso al predio, la construcción de un cerco perimetral que separa el predio del Lago General Carrera, y la instalación de antiguas estacas con restos de alambres, grampas y clavos al interior del predio. 39. Adicionalmente, en la zona húmeda de la entrada, en el predio y en la ribera del rio Jeinimeni se observaron diversas especies de aves, de las que fueron identificados ejemplares de tórtola común, mero grande, chercán, tiuque, caiquén, cachudito, zorzal patagón, garza cuca y también se escuchó la especie siete colores. Dichos antecedentes fueron contrastados con la información disponible en el portal E-BIRD5, constatando que en el área intervenida existirían 48 especies de aves registradas, entre ellos el siete colores y run-run, especies que según la Guía de Aves Dulceacuícolas de Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero6, habitan en terrenos húmedos y vegas. 40. Por su parte, mediante acta de inspección ambiental de 2 de julio de 2020, se requirió al titular información referida a: (i) Descripción del proyecto de loteo o desarrollo urbanístico proyectado en la zona, acompañando publicaciones en

5 La Plataforma e-Bird es una base de datos de observaciones de aves que proporciona datos en tiempo real sobre el avistamiento de aves, permitiendo documentar la distribución, abundancia, uso de hábitats y tendencias de las aves a través de listas de especies recopiladas dentro de un marco científico simple. Disponible en: https://ebird.org/about 6 Figueroa, R. A., J. Cerda C. y C. Tala 2001. Guía de aves dulceacuícolas de Aysén. Servicio Agrícola y Ganadero Ministerio de Agricultura, Chile.

la web, publicidad o promociones realizadas; (ii) Fotografías o filmaciones previo al inicio de obras, del sector ubicado a orillas del lago (iii) Copia de informe de suelos, identificando calicatas realizadas y posicionamiento en un plano que identifique, además, los cercos perimetrales, el Lago General Carrera y el rio Jeinimeni (iv) Copia de autorizaciones asociadas a las obras de drenaje, entregadas por organismos estatales: DNR, DOH, etc.; y (v) Cualquier otro antecedente que permita la evaluación del cumplimiento de la normativa ambiental. 41. En respuesta a la referida acta de inspección ambiental, con fecha 21 de julio de 2020, la empresa remitió carta a esta SMA adjuntando los siguientes antecedentes: (i) Certificado N° CH-36-2019 del SAG, Memoria de Subdivisión SPP-1062019 y Minuta de rectificación de deslindes, donde consta -14, de 61,5 ha, fue de camino circulación N°1 y 2 y acueductos N° 1 y 2, para facilitar el acceso a los lotes y asegurar franjas de drenaje o acueducto destinadas a evacuar las aguas hacia el lago. Al respecto, el titular indicó que el loteo corresponde a un proceso de subdivisión de predio rústico, conforme al D.L. N° 3.516/1980. A su vez, la empresa adjuntó documentación 7, el cual consta de 24 sitios o lotes eriazos, sin contemplar construcciones, instalaciones ni obras de urbanización. (ii) Copia del proyecto (diciembre 2018), elaborado por Pablo Loyola, que contiene un análisis y mapa de suelos, plano del proyecto de drenaje y calicatas. Plano de subdivisión del loteo con demarcación de los cercos perimetrales, el Lago General Carrera y el Río Jeinimeni. (iii) Certificado N° 1-11-2019 de fecha 9 de mayo de 2019, emitido por la DOH de Aysén, donde se certifica que el proyecto de drenaje hizo inicio anticipado de obras el día 2 de mayo de 2019 y corresponde a una obra nueva; Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje Ley N° 18.450, a través del cual se acredita que, en virtud del concurso N° 23-2019 el titular se adjudicó 1.520,55 UF para la construcción de un sistema de drenaje con el fin de reconducir aguas y mejorar la calidad de los suelos intervenidos. (iv) Por último, el titular efectuó algunas aclaraciones respecto de su proyecto, precisando que las obras de excavación de acequias y canales ejecutadas en el Lote A corresponden a obras del proyecto de drenaje. Además, indicó que el proyecto de drenaje contemplaba se ejecutó, ya que los drenes evacuarán directamente al Lago General Carrera. Por último, señaló que , corresponde al área de los lotes 7 a 15, que no correspondería a un humedal conforme al Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales8. 42. Luego, en atención a lo informado por la empresa, con fecha 17 de agosto de 2020, esta Superintendencia requirió información a la CNR respecto del proyecto de drenaje aprobado por dicho organismo. El requerimiento de información

7 En su carta el titular informó que la información del proyecto se encontraba disponible para consulta en la página web www.costaneradellago.cl. Cabe señalar que, dicho sitio web actualmente no se encuentra operativo. 8 Aprobado mediante D.S. N°82, de fecha 20 de julio de 2010, del Ministerio de Agricultura.

fue evacuado el mismo día por la CNR, adjuntando los antecedentes del proyecto presentado y la Res. Ex. N° 6.375 de 31 de diciembre de 2019, que aprobó las obras. A partir de dichos antecedentes, se pudo constatar que en la memoria del proyecto el titular reconoció la existencia de mallines9 en el área a afectar mediante las obras de drenaje. En cuanto al diseño del sistema de drenaje, en la ficha técnica la empresa informó que la superficie drenada alcanzaría las 31,5 ha, y que el sistema se estructuraría en base a 2 drenes abiertos, 3 drenes interiores y un dren colector que atraviesa la laguna evacuadora, cuya superficie se estimó en 7,93 ha10. 43. Con todo, a partir de la fiscalización realizada con fecha 2 de julio de 2020 y la revisión de imágenes satelitales de fecha 8 de septiembre de 2020, se verificó que los canales construidos excedían la extensión informada por el titular ante la CNR, al haber incorporado un canal adicional oeste-este y haber ampliado el canal circundante al norte, estimándose que la superficie efectivamente afectada por el proyecto alcanzaría las 42,85 ha, abarcando el área de drenes, la laguna evacuadora y el área de influencia desde el último dren transversal (150 metros adyacentes). Además, se determinó que el área de la laguna evacuadora sería superior a la informada por el titular, alcanzando un total de 9,34 ha, según se determinó en base a imágenes satelitales del año 2016. Figura 5. Comparación entre el diseño original del proyecto y el sistema de drenaje efectivamente implementado por Patagonia Ridge SpA.

En la figura 5 las flechas naranjas identifican los drenes declarados ante la CNR (Imagen A) que coinciden con los construidos (Imagen B). En la imagen (B), el trazado azul marca los drenes adicionales implementados por la empresa y que no fueron informados ante la CNR. Fuente: IFA DFZ-2020-2500-XI-SRCA.

9 Mallines: Presentan una napa freática superficial en al menos una porción importante de su superficie, presentan un sustrato geológico impermeable en el subsuelo. La acumulación de agua origina una condición de alta humedad, permite que se desarrolle gran cantidad de vegetación con especies tolerantes a suelos saturados, dando origen a suelos muy ricos en materia orgánica . Definición extraída de https://humedaleschile.mma.gob.cl/ecosistemas/humedales/ 10 A mayor detalle, el diseño original del proyecto contemplaba 6 drenes: (i) Dos drenes interceptores (Dren 1 y Dren 2), ubicados en el contorno del predio, cuya función es interceptar las napas provenientes de los terrenos más elevados, reconducirlas y descargar respectivamente en el Lago General drenes interiores (Dren A, Dren B y Dren C), distanciados a 100 m uno del otro, en sentido este-oeste, que evacuan el agua scarga el agua de los Drenes A, B y C hacia la laguna evacuadora, llegando por pendiente del terreno hacia el cauce evacuador principal [Lago General Carrera].

44. Por último, en el IFA 2020 se pudo determinar que la UF se inserta dentro de los límites de la ZOIT Chelenko y mayoritariamente dentro de los límites del Sitio Prioritario Estepa-Jeinimeni estimándose, en base a los antecedentes disponibles a la fecha de elaboración del IFA, que las obras del proyecto de drenaje y el proyecto de subdivisión no serían susceptibles de afectar sus respectivos objetos de protección. Adicionalmente, se constató que el proyecto de drenaje se emplaza parcialmente dentro de un humedal catastrado en el Inventario Nacional de Humedales del MMA, identificado con el código HUR-11-19 (véase Figura 2), que presenta una extensión total de 55,28 ha, el cual se vería afectado en gran parte por las obras de drenaje, considerando la superficie de afectación declarada por el titular ante la CNR (31,5 ha), la porción de la laguna que se superpone con el polígono del humedal (7,44 ha) y el área de influencia de los drenes adicionales construidos por la empresa (5,27 ha). Figura 6. Área de influencia del proyecto de drenaje estimada por la SMA

Fuente: IFA DFZ-2020-2500-XI-SRCA. 45. A partir de los hallazgos descritos previamente, mediante Res. Ex. N° 2302/2021 esta Superintendencia requirió al titular someter su proyecto al SEIA, al considerar que se configuraba la tipología descrita en la letra a) del artículo 10 de la Ley N°19.300, en relación con el literal a.2.4 del artículo 3 del RSEIA, al tratarse de obras de drenaje o desecación de un humedal, cuya superficie de afectación es superior a 30 ha. Dicho acto fue reclamado por el titular ante el 3TA, controvirtiendo la hipótesis de elusión sostenida por la SMA, al cuestionar la extensión del humedal Jeinimeni, la superficie de afectación del proyecto y la aplicabilidad del literal a.2.4 a obras destinadas al drenaje de flujos subsuperficiales. 46. Con fecha 30 de octubre de 2023, en causa rol R-28-2021, el 3TA rechazó la reclamación deducida por Patagonia Ridge SpA. y confirmó que las obras de drenaje requieren ingresar al SEIA, fundado en las siguientes consideraciones: 46.1 En cuanto a la referencia a

3 del RSEIA, el tribunal indicó que, si bien dicha disposición se refiere a aguas superficiales, su protección no puede descartar las aguas subsuperficiales, porque estos flujos, en general, se encuentran interconectados. En la misma línea, precisó que el objeto de protección de la tipología en cuestión no son las aguas superficiales propiamente tales, si no que su finalidad es proteger las condiciones ecológicas, esenciales y representativas de ecosistemas que presentan en alguna medida aguas superficiales, entre los cuales se incluyen los humedales. Por tanto, la obligación de evaluar los impactos de obras de drenaje y desecación sobre un humedal, se extiende no solo a aguas superficiales, como lo alegó el titular en su reclamación, si no que a todos los elementos que definen la extensión del ecosistema, como son la vegetación hidrófita y el sustrato constituido por suelos hídricos no drenados.

46.2 En lo referido a la existencia y delimitación del humedal Jeinimeni, el 3TA concluyó que la SMA justificó su existencia y extensión ponderando antecedentes probatorios tales como informes técnicos, actas de inspección ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental, que daban cuenta de la concurrencia de los criterios de delimitación previstos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 21.202, a saber: (i) vegetación hidrófita; (ii) suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica. No obstante, el tribunal determinó que la superficie del humedal sería inferior a aquella indicada en el Inventario Nacional de Humedales y a la considerada en la Res. Ex. N° 2.302/2021, aunque señaló que ello no incide en la necesidad de someter el proyecto al SEIA, al concluir que el humedal Jeinimeni, antes de la ejecución del proyecto, contaba con al menos una superficie de 31 hectáreas (véase Figura 7), previniendo que su extensión podría ser incluso mayor, considerando que en la sentencia solo se analizó información respecto del área que coincide o se superpone con los límites de la propiedad del titular.

Figura 7. Polígono del Humedal Jeinimeni confirmado por el Tercer Tribunal Ambiental

Fuente: Sentencia causa R-28-2021, Ilustre Tercer Tribunal Ambiental.

46.3 Finalmente, en lo que respecta a la estimación del área afectada, el 3TA confirmó que el proyecto original tenía por objeto drenar una superficie de 31,5 hectáreas, de las cuales 20,4 ha corresponden al área del Humedal Jeinimeni delimitado por la SMA y confirmado en la sentencia. Asimismo, el tribunal determinó que las modificaciones introducidas al proyecto original ampliaron el área drenada, generando un cambio relativo sobre el balance hídrico de las 10,6 ha correspondientes al sector de la . En función de lo anterior, la sentencia concluyó que han tenido un efecto sobre la totalidad del Humedal Jeinimeni, así como también sobre el sector correspondiente a la Laguna, pues aquella dejó de recibir los aportes de las aguas drenadas, alternándose [sic] 11 (énfasis agregado).

47. De este modo, mediante lo resuelto en su sentencia, el 3TA ratificó la hipótesis de elusión detectada preliminarmente por esta Superintendencia, concluyendo que, del total de 42,85 hectáreas estimadas por esta SMA como superficie afectada por el proyecto (Figura 6), al menos 31 hectáreas corresponden efectivamente a un ecosistema de humedal, el cual se habría visto íntegramente afectado por las obras de drenaje y desecación, así como por los cultivos agrícolas desarrollados. 48. Así, según ha quedado establecido a partir de los antecedentes expuestos, el titular se encuentra ejecutando un proyecto de drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas superficiales, cuya superficie de afectación comprende como mínimo 31 hectáreas correspondientes al denominado humedal Jeinimeni, configurándose con ello la tipología de ingreso al SEIA descrita en el literal a.2.4) del artículo 3 del RSEIA, sin que dicha actividad haya sido sometida a evaluación ambiental. b. Tipología del artículo 3 literal p), RSEIA 49. El literal p) del artículo 3 del RSEIA, establece que deben ser sometidos al SEIA aquellos proyectos o actividades que impliquen la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. 50. En dicho contexto, consta que con fecha 18 de agosto de 2023 el titular ingresó a evaluación ambiental la DIA del La Puntilla, comuna de Chile Chico , señalando como tipología de ingreso aplicable el literal a.2.4 del artículo 3 del RSEIA. No obstante, al resolver sobre la admisibilidad de dicho proyecto, mediante Res. Ex. N°20231100149/2023 el SEA concluyó que la DIA no identificó correctamente las tipologías de ingreso aplicables al mismo, considerando que las obras de drenaje y plantación de cerezos se emplazan mayoritariamente dentro del humedal declarado Sitio Prioritario para la Conservación de

11 I. Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol N° R-28-2021, de fecha 30 de octubre de 2023, C°75.

la B - e íntegramente dentro de la ZOIT Chelenko, por lo cual les resultaría aplicable el literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300. 51. En primer término, respecto de la ZOIT Chelenko, en su resolución el SEA releva que dentro de los objetos de protección de esta ZOIT se comprenden recursos hídricos, entre los cuales se encuentra el Lago General Carrera, cuerpo de agua colindante al proyecto y que originalmente recibía las aguas del humedal drenado, y que puede ser susceptibles de afectación a causa de un posible impacto ambiental asociado al destino reconocido del Proyecto (por ejemplo, en lo que pueda corresponder al uso de fertilizantes y productos fitosanitarios para el cultivo de cerezos). En razon de lo anterior, el Servicio sostiene que el titular debió considerar el ingreso del proyecto a evaluación conforme al referido literal p). 52. En relación con lo expuesto, se tiene a la vista que el D.S. N°4/2018 del MINECON, que reconoce la ZOIT Chelenko, describe dicho territorio como: un destino posicionado y de relevancia a nivel nacional e internacional, destacando por la diversidad de atractivos turísticos consolidados asociados a lagos, ríos, glaciares y localidades relevantes y las actividades turísticas asociadas a ellos, entre las cuales destacan la pesca con mosca, trekking, cabalgatas, rafting, kayak, actividades asociadas al arte rupestre y su patrimonio paleontológico y su oferta de eventos culturales y deportivos

53. A su turno, el Plan de Acción de la ZOIT Chelenko12 destaca en su resumen ejecutivo, como condiciones especiales que le otorgan valor turístico al destino Chelenko al ícono territorial representado por Lago General Carrera (Chelenko), la pristinidad de sus aguas, singularidad de sus paisajes, la riqueza geológica y arqueológica y el inmenso legado histórico cultural 13. En tal sentido, el Plan de Acción de la ZOIT, reconoce al Lago General Carrera y los recursos naturales presentes en los alrededores de dicho cuerpo de agua, dentro de los principales motivos turísticos para visitar la zona14. 54. En dicho contexto, se advierte que en la DIA de la ingresada al SEIA con fecha 31 de mayo de 2024, al describir los potenciales impactos del proyecto durante la fase de operación, el titular identifica como componentes y objetos de protección susceptibles de ser afectados, la calidad de las aguas superficiales a raíz del drenaje a través de canales tipo zanja y, la calidad de las subterráneas, producto del uso de agroquímicos en las plantaciones que pueden drenar hacia las napas de existir un uso prolongado y mal manejo15. Adicionalmente, se identifican potenciales impactos sobre la calidad de los cuerpos de aguas cercanos al proyecto y, la calidad de los sedimentos, lo que según indica el titular, se relacionaría con la posibilidad de que los agroquímicos implementados en las plantaciones puedan sedimentar en el cuerpo de agua colindante (Lago General Carrera) 16.

12 Disponible en: https://www.subturismo.gob.cl/wp-content/uploads/2015/10/Plan-Accion-ZOIT-Chelenko.pdf]. 13 Plan de Acción ZOIT Chelenko, p.2 14 Plan de Acción ZOIT Chelenko, p.3 15 Patagonia Ridge SpA., p. 164 16 Ibid.

55. Además de lo señalado, en la referida DIA se identificaron potenciales impactos sobre el valor paisajístico y turístico del sector de emplazamiento de la UF, considerando que el área intervenida será permanentemente destinada al cultivo de cerezos. En particular, respecto de la potencial modificación del valor turístico del área de influencia del proyecto, de acuerdo a lo señalado por el titular, dicho impacto se asocia a la implementación de los drenes y estructuras de cultivo, en la medida que la intrusión visual frente a puntos de observación y la percepción en la incompatibilidad visual por el contraste de las infraestructuras son percibidos por el observador desde el Lago General Carrera, vistas panorámicas y puntos cercanos, es decir, sectores donde existe un alto flujo de observadores 17. 56. Por su parte, en el marco de la evaluación ambiental de la DIA antes mencionada, a través del ORD. N° 01_2025_DR_XI, de fecha 1 de julio de 2024, el Director Regional del Servicio Nacional de Turismo de la Región de Aysén (en adelante, proyecto posee valor paisajístico de calidad destacada, en relación con los cuerpos de agua y la fauna presente en el lugar, habiéndose registrado 66 especies de aves, ejemplares del sapo de cuatro ojos, especie en categoría de conservación "casi amenazada" y del sapito de cuatro ojos del sur cuya población es reducida, atributos naturales que le otorgan valor al paisaje. Junto con lo anterior, el SERNATUR indicó que el humedal del sector Jeinimeni, en el cual se emplaza el proyecto, es parte del ecosistema que conforma el territorio de la ZOIT y le otorga tanto valor paisajístico como turístico, debido al desarrollo de actividades relacionadas con la pesca recreativa y observación de avifauna. Por tanto, en su pronunciamiento solicitó al titular considerar como causal de ingreso al SEIA el literal p) del artículo 3 del RSEIA, esto debido a que las obras se ubican íntegramente dentro del polígono de la ZOIT Chelenko. 57. De este modo, a partir de lo expuesto precedentemente, se estima que existen antecedentes suficientes para concluir, al menos preliminarmente, que las partes, obras y acciones del proyecto de drenaje y cultivo son susceptibles de afectar los objetos de protección de la , especialmente en lo que dice relación con los potenciales impactos que han sido identificados respecto del Lago General Carrera y los recursos naturales presentes en los alrededores de dicho cuerpo de agua. 58. En cuanto al Sitio Prioritario Estepa Jeinimeni, el Servicio precisó 18, donde se admite emplear terrenos de reducida extensión previamente alterados por la acción humana, para realizar construcciones con fines de administración, uso público, protección, investigación, uso sostenible o servicios comunitarios, incluyendo zonas de conservación de productores de cerezas; lo cierto es que, el sector intervenido, de una superficie mayor a 30 hectáreas, presenta un entorno natural de alta relevancia ambiental propio de su configuración de humedal, el que, junto con los sectores colindantes no intervenidos, es susceptible de ser impactado por las partes, obras, acciones, emisiones y residuos del proyecto, vinculadas con

17 Patagonia Ridge SpA., p. 245 18 - 2009, elaborado por Cienciambiental Consultores S.A., p.34-35

las actividades de drenaje y producción de cerezas sobre una extensión significativa del área de emplazamiento del proyecto19. 59. En relación con lo expuesto, se debe tener en consideración lo expresado por Contraloría General de la República en el Dictamen N° 48.164/2016, donde pronunciándose respecto de los humedales declarados sitios prioritarios, indicó que: [E]n mérito de lo expuesto y en atención a que la regulación contenida en el reseñado inciso tercero del artículo 17 de la ley N° 20.283 y la que lo complementa, apuntan a la consecución de un objetivo de protección ambiental, se concluye que los humedales declarados sitios prioritarios de conservación por la autoridad ambiental constituyen áreas colocadas bajo protección oficial, para efectos de lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300 , agregando que: Con todo, cabe aclarar que la sola circunstancia de que un proyecto se desarrolle en una de las áreas previstas en el referido literal p) no basta para sostener que aquel obligatoriamente debe ingresar al SEIA, pues el artículo 10 de la ley N° 19.300 exige, además, que se

60. Lo anterior, a su vez fue recogido por el SEA en Of. ORD. actualizado mediante Of. ORD. D.E. N° 202099102647, de fecha 12 de noviembre de 2020, señalando al respecto que: no todo proyecto o actividad que se pretende ejecutar en un área que se encuentra bajo protección oficial debe necesariamente ser sometido al SEIA, sino solo aquellos que resulten relevantes desde el punto de vista del impacto ambiental que son susceptibles de provocar, situación que debe ser analizada de acuerdo a las características de cada proyecto, las obras o acciones comprometidas . 61. Ahora bien, en el caso del Sitio Prioritario Estepa Jeinimeni, cabe señalar que mediante Of. ORD. N° 100.143 de 15 de noviembre de 2010, la Dirección Ejecutiva del SEA incorporó la Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara dentro del listado de sitios prioritarios para la conservación de la Región de Aysén, relevando la necesidad de compatibilizar las actividades de producción de cerezas desarrolladas en la región con la conservación del patrimonio natural del sitio prioritario. Asimismo, la descripción del sitio prioritario reconoce la necesidad de proteger los humedales y cuerpos de agua emplazados en su interior, al establecer que instancia a la preservación de toda el área aledaña que incluye el matorral de Colliguaja integerrima, el sistema de humedales que contiene la vegetación azonal hídrica asociada al sistema de lagunas y 20. 62. A mayor abundamiento, cabe señalar que, a partir de la revisión del documento Estepa Jeinimeni (2009) elaborado por Cienciambiental Consultores S.A., la jurisprudencia ambiental ha identificado como objetos de protección del referido sitio prioritario, los valores ambientales que lo definen como tal, distinguiendo cuatro grupos de valores de

19 Res. Ex. N°20231100149 de 25 de agosto de 2023, Director Regional SEA Aysén, considerando 6.a 20 Información extraída de la plataforma SIMBIO del MMA, disponible en: https://simbio.mma.gob.cl/

conservación, a saber: (i) Aspectos físicos (clima, geomorfología, geología y cuerpos de agua); ii) Valor Ecológico (fauna y flora); iii) Valor Paisajístico y; iv) Valor Cultural21. 63. En este orden de ideas, al haber quedado establecido en sentencia pronunciada por el 3TA en causa judicial Rol R-28-2021 que el área donde se ejecuta el proyecto de drenaje o desecación corresponde al denominado ; en la especie, adquieren especial relevancia como objetos de protección del sitio prioritario, los aspectos físicos y el valor ecológico como grupos de valores de conservación, por cuanto engloban los componentes ambientales asociados al humedal identificado en el sector intervenido. 64. Asimismo, corresponde hacer presente que, la circunstancia de que el proyecto se emplace en un área en la zonificación propuesta en el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni- incide en el hecho de que el humedal Jeinimeni se encuentra emplazado dentro del sitio prioritario, y corresponde a un cuerpo de agua; circunstancias que, según se indicó previamente, lo convierten en uno de los elementos de valor ambiental del sitio prioritario susceptible de verse afectado por las obras del proyecto. 65. Desde esta perspectiva, al analizar la susceptibilidad de afectación de los objetos de protección del sitio prioritario en el caso concreto, resulta ilustrativo lo señalado por el 3TA en sentencia pronunciada en causa Rol R-28-2021, al contrastar las condiciones del área intervenida antes y después de la ejecución de las obras, indicando que en las imágenes un sector cada vez más impactado, con nuevas zanjas o canales de drenaje distribuidos en el predio del titular que ejercen presión sobre la extensión original del ecosistema del humedal. A septiembre de 2020, se observa al interior del área drenada un predio totalmente trabajado y afectado por la actividad agrícola, no habiendo rastros de los cuerpos de agua o vegetación existentes con anterioridad al inicio de las obras. Además, se puede apreciar una clara alteración sobre la cobertura vegetacional de la Laguna, y la presencia de nuevos caminos que interrumpen la comunicación que aumentan la fragmentación del ambiente 66. En mérito de lo expuesto y sobre la base de los antecedentes del proyecto disponibles a la fecha, se estima que el sistema de drenaje y las plantaciones de cerezos implementados en el mismo sector, presentan una potencialidad de afectar y/o impactar los objetos de protección asociados al Sitio Prioritario Estepa Jeinimeni, lo que se refleja en las afectaciones ocasionadas al denominado humedal Jeinimeni, con ocasión de las obras desarrolladas por el titular. 67. En conclusión, atendido que las partes, obras y acciones del proyecto se ejecutan dentro de las áreas colocadas bajo protección oficial correspondientes a Jeinimeni- siendo susceptibles de causar impacto ambiental a sus respectivos

21 I. Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol N° R-7-2019, de fecha 28 de enero de 2020, C° 55

objetos de protección, según lo razonado previamente, es posible sostener que respecto del proyecto también se configura la tipología de ingreso descrita en el literal p) del artículo 3 del RSEIA. A.1.1 Efectos ambientales identificados respecto del proyecto ejecutado al margen del SEIA

68. En lo que respecta a los efectos ambientales derivados del hecho infraccional identificado en el apartado precedente, esta Superintendencia estima que los antecedentes disponibles en el expediente administrativo, dan cuenta de la generación de efectos, características o circunstancias previstas en las letras b) y d), del artículo 11 de la Ley N° 19.300, específicamente en lo relativo a la producción de efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables; y la localización en un Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad, respectivamente. 69. En este sentido, sobre la base de las definiciones establecidas en el artículo 8 del D.S. N° 40/2012 para efectos de evaluar si un proyecto y/o actividad es susceptible de afectar recursos naturales renovables y áreas bajo protección oficial, se deben considerar dentro del análisis los criterios de magnitud, extensión y duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar. 70. Así, en el caso concreto, corresponde relevar que el sistema intervenido por el titular se emplaza al interior de un Sitio Prioritario, cumpliendo un papel importante a nivel superficial, ya que permite contener las crecidas del Río Jeinimeni frente a eventos de precipitaciones intensas, siendo identificada como zona de carácter inundable de acuerdo con el Plan Regional de Ordenamiento Territorial de la Región de Aysén (2013). 71. Asimismo, desde una perspectiva ecosistémica, el área intervenida cumple un importante rol a nivel de biodiversidad, sirviendo como sostén para el desarrollo de flora y fauna nativa. En este sentido, el área de influencia del proyecto cuenta con la presencia de especies en categoría de conservación, tales como el Zorro chilla (Lycalopex griseus), la Becacina (Gallinago paraguaiae), la Torcaza (Patagioenas araucana) y la Bandurria (Theristicus melanopis) . A su vez, en el área se ha registrado la presencia de ejemplares de sapo de cuatro ojos (Pleurodema bufonina) incluido casi a movilidad y distribución acotada22. 72. Por otro lado, con respecto a la flora, al interior del área de influencia del proyecto se tiene registros de la presencia de ejemplares de laura (Schinus marchandii) clasificada en categoría de conservación v y de la presencia de tres

22 ge SPA

especies endémicas, como son la laura patagónica (Schinus patagónica), el michay (Berberis darwinii) y el colliguay (Colliguaja integérrima)23. 73. Por su parte, con el fin de poder evaluar cambios en la recarga y capacidad de almacenamiento de agua del humedal en una condición natural sin proyecto, y en una condición de ejecución total de las obras del proyecto, además de realizar un análisis del estado de la cobertura vegetacional en las mismas condiciones señaladas anteriormente, se solicitó al entonces Departamento de Seguimiento e Información Ambiental (DSI), actual Departamento de Tecnología, Monitoreo e Información (DTM), ambos de esta SMA, la realización de un análisis de imágenes satelitales Sentinel 2 por medio de inspección de imágenes y cálculo de índices espectrales NDWI y NDVI. Los resultados de dicho análisis constan en el IFA 2024. 74. En cuanto al análisis de humedad superficial del humedal24, se observó una diferencia en el comportamiento en el área norte del ecosistema, correspondiente a la laguna . En efecto, se pudo apreciar que, una vez iniciada la etapa de construcción (Figura 8-B y 8-C) y operación del proyecto (Figura 8-D), los peak de humedad de la zona de inundación permanente (laguna) experimentaron una disminución considerable en relación con su comportamiento previo a la intervención (Figura 8-A).

23 ge SPA. 24 Para evaluar el régimen hídrico en cada una de las zonas de estudio, se trabajó con el índice NDWI (Índice de Diferencia Normalizada de Agua) que permite identificar masas de agua o superficies húmedas. Este índice fue calculado según McFeeters (1996). Los valores positivos, es decir, mayores a 0, corresponden a valores de humedad. Se aplicó el índice para cada una de las imágenes del período de estudio, considerando como superficie húmeda, toda aquella superior a 0. Los valores del NDWI corresponden a los siguientes rangos: 0,2 1 Superficie de agua, 0,0 0,2 Inundación, humedad, -0,3 0,0 Sequía moderada, superficies sin agua, -1 -0,3 Sequía, superficies sin agua

Figura 8. Cambios del comportamiento hidrológico del sistema de humedal periodo 2017-2020

En la Figura 8 los pixeles azules identifican las zonas en que se registraron los peaks de humedad anual de la superficie, según cada periodo analizado. Fuente: IFA DFZ-2024-1832-XI-SRCA

75. En cuanto al análisis del comportamiento del vigor de la vegetación25, a partir de la intervención se pudo identificar un incremento en las áreas con menor vigor vegetacional (-NDVI)26 producto del reemplazo de la vegetación natural por cultivos de cerezos, según se aprecia en la secuencia de imágenes contenida en la Figura 9.

25 Para analizar la superficie de vegetación se calculó el Índice de Vegetación de Diferencia Normalizada, NDVI por sus siglas en inglés. Los valores de este índice oscilan entre -1 y 1, donde los valores positivos y superiores a 0.2 generalmente, corresponden a superficies cubiertas por vegetación. Este fue escogido ya que permite identificar zonas con vegetación de otro tipo de coberturas, como suelo desnudo. 26 Rouse, J. W., Haas, R. H., Deering, D. W. & Sehell, J. A., (1974): Monitoring the vernal advancement and retrogradation (Green wave effect) of natural vegetation. Final Rep. RSC 1978-4, Remote Sensing Center, Texas A&M Univ., College Station

Figura 9. Cambios en comportamiento de vegetación del sistema de humedal periodo 2019-2020

En la Figura 9, se identifica el grado de cobertura y/o vigor de la vegetación existente, donde a mayor coloración verde, mayor es la cobertura-vigor de la vegetación, por el contrario, a mayor coloración morada, es inferior. Fuente: IFA DFZ-2024-1832-XI-SRCA.

76. De este modo, los antecedentes constatados en las actividades de inspección ambiental realizadas con fechas 2 de julio de 2020 y 1 y 2 de octubre 2024, así como las actividades de examen de información realizadas posteriormente mediante el análisis de imágenes satelitales del área intervenida, dan cuenta de que el proyecto de drenaje y posterior uso agrícola ha modificado las condiciones naturales del humedal en lo relativo a la cobertura vegetacional y el vigor de la vegetación, y ha generado una alteración en el régimen hídrico del ecosistema de humedal preexistente. 77. En tal sentido, se tiene a la vista que, mediante Res. Ex. N° 202411101135 de 22 de julio de 2024, el SEA puso término anticipado a la evaluación ambiental del , al determinar que el proyecto requiere ser ingresado a través de un EIA, atendido que, a partir de las obras ejecutadas el Servicio identificó una alteración significativa de las condiciones naturales del ecosistema de humedal y los criterios que lo definen

como tal, como son el régimen permanente de humedad, suelos hídricos y presencia de vegetación hidrófila27. 78. En efecto, en cuanto a la magnitud del impacto ocasionado, los aspectos constatados en las actividades de inspección ambiental dan cuenta de la afectación de la totalidad del ecosistema de humedal considerando al menos la superficie confirmada por el 3TA , donde el grado de intervención es absoluto, en vista de que se verificaron áreas con eliminación total de cobertura vegetal hidrófita e hidrófila y una alteración al vigor y productividad de las especies vegetales, según consta en el análisis contenido en el IFA 2024. Así también se identifica un cambio en las características del suelo producto de las actividades de drenaje, una alteración a la hidrología del área intervenida y un cambio en los flujos bióticos y abióticos y la interacción entre ellos que permiten la configuración del humedal, cambiando el entendimiento del ecosistema en cuestión, producto de la plantación de cerezos a una densidad de 1.000 individuos por hectárea (Figura 10). Figura 10. Reconfiguración del ecosistema de humedal por obras de drenaje y cultivo

Fuente: IFA DFZ-2024-1832-XI-SRCA 79. Por su parte, en cuanto a la extensión de los efectos, como se indicó previamente, el 3TA concluyó que el proyecto ha generado impactos sobre la totalidad del Humedal Jeinimeni abarcando una superficie de 20,4 ha y la afectación de las 10,6 ha correspondientes a la laguna producto de las obras de drenaje que alteraron la hidrología de la zona28. Es decir, el proyecto ha generado una alteración en toda la extensión territorial que comprendía el humedal, incluido dentro de los objetos de protección del sitio prioritario. 80. Finalmente, con respecto a la duración o persistencia de las alteraciones, se considera que esta es prolongada, ya que, las intervenciones producto de las partes, obras o acciones del proyecto han sido efectuadas por un periodo continuo

27 Res. Ex. SEA N° 202411101135 de 22 de julio de 2024, c°8.8 28 I. Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol N° R-28-2021, de fecha 30 de octubre de 2023, C°75.

de 7 años entre los años 2018 y 2025. Por otro lado, con respecto a la duración de los efectos, se tienen antecedentes que dan cuenta de su permanencia hasta la fecha, habiéndose estimado un caudal de evacuación total drenado desde el humedal de 174,6 l/s, a partir de las mediciones realizadas por DGA con fechas 1 y 2 de octubre de 202429, lo que sumado a la modificación ocasionada sobre la estructura del ecosistema, permite aseverar que de mantenerse las actividades de drenaje y cultivo en las condiciones en que operan actualmente, los efectos serán permanentes en el tiempo. 81. Por consiguiente, se estima que los efectos adversos producidos sobre los componentes agua, suelo, flora y fauna, son de significancia, concurriendo respecto del proyecto ejecutado, los efectos, características o circunstancias descritos en los literales b) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 82. Adicionalmente, en el IFA 2024 se identifican potenciales efectos sobre la calidad de las aguas del humedal intervenido, a partir de los resultados de las mediciones in situ realizadas por DGA con fechas 1 y 2 de octubre de 2024, respecto de un total de 10 puntos de monitoreo emplazados al interior del área de influencia del proyecto, que dieron cuenta de una modificación de los parámetros temperatura, oxígeno disuelto, conductividad y pH, en el sentido de la escorrentía de los canales de drenaje. A lo anterior, cabe añadir que, dada la naturaleza agrícola del proyecto, donde usualmente se realizan prácticas de fertilización que pudieran incluir la utilización de químicos ajenos a los presentes en condiciones de normalidad del humedal, este factor podría implicar eventuales alteraciones a la calidad de las aguas del humedal a raíz del uso de dichos productos químicos30. 83. Finalmente, es relevante destacar que los efectos del proyecto no solo están relacionados con la afectación directa e indirecta al humedal en cuestión, sino también, con el resto de las intervenciones realizadas por las partes, obras y acciones que se desarrollaron en las superficies aledañas al sector correspondiente al humedal y que fueron afectadas por el proyecto, donde se puede identificar, al menos, una pérdida de vegetación, reducción de hábitat para la fauna y cambios en los flujos hídricos producto de la canalización de aguas y el cambio de uso de suelo. 84. En atención a lo anteriormente expuesto, preliminarmente se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal f) de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones el artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11

29 Los resultados del monitoreo constan en el Reporte técnico DGA de 21 de noviembre de 2024 (Anexo 18 IFA 2024). 30 Asimismo, se tiene a la vista lo señalado por el SEA en la Res. Ex. N° 20231100149/2023, en cuanto a que el Lago General Carrera, cuerpo de agua colindante al proyecto y que originalmente recibía las aguas del humedal drenado, podría ser susceptible de afectación a causa de un posible impacto ambiental asociado al destino del proyecto (por ejemplo, debido al uso de fertilizantes y productos fitosanitarios para el cultivo de cerezos).

A.2. Incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-007-2021), efectuado mediante Res. Ex. N° 2302/2021 85. Como se expuso previamente, en el marco del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-007-2021), mediante Res. Ex. N° 2.302/2021, esta Superintendencia ordenó a Patagonia Ridge SpA., bajo apercibimiento de sanción, someter el proyecto de drenaje al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso del artículo 10 letra a) de la Ley N° 19.300, en relación con el literal a.2.4) del artículo 3 del RSEIA. Al respecto, con fecha 26 de noviembre de 2021, la empresa remitió un cronograma de ingreso al SEIA, el cual fue aprobado mediante Res. Ex. N° 2.712/2021, fijando como plazo máximo para el ingreso del proyecto al SEIA, el mes de agosto de 2022, en caso de definir como vía de ingreso una DIA, y el mes de febrero de 2023, en caso optar por el ingreso a través de un EIA. 86. Posteriormente, en virtud de solicitudes ingresadas por el titular, mediante las Res. Ex. N° 113/2022 y Res. Ex. N° 187/2023, se aprobaron modificaciones al cronograma de ingreso al SEIA, estableciéndose como fecha límite para la presentación de la DIA el día 17 de febrero de 2023, y en caso de ingreso por EIA, la segunda semana de junio de 2023. 87. En relación con lo expuesto, a través del IFA DFZ-2024-1832-XI-SRCA la Oficina Regional de Aysén de esta SMA, considerando la totalidad de antecedentes que figuraban en el expediente administrativo, analizó el cumplimiento del requerimiento de ingreso ordenado por la Res. Ex. N° 2.302/2021, teniendo en consideración el plazo de ingreso fijado en la Res. Ex. N° 187/2023. 88. Según da cuenta el IFA 2024, el titular efectuó un primer ingresó del proyecto al SEIA con fecha 18 de agosto de 2023, a través de la DIA 31. Sin embargo, dicho proyecto no fue acogido a trámite debido a que la DIA presentada no cumplía con los requisitos y contenidos mínimos exigidos en el Título III párrafo 3 del RSEIA, según determinó el SEA en la Res. Ex. N° 20231100149 de 25 de agosto de 2023. 89. Posteriormente, el proyecto fue ingresado nuevamente al SEIA con fecha 30 de abril de 2024, a través de la DIA 32. En relación con dicha presentación, mediante Res. Ex. N° 20241100114 de 8 de mayo de 2024, el SEA nuevamente determinó que el proyecto no cumplía con los requisitos y contenidos mínimos exigidos en el Título III párrafos 1 y 3 del RSEIA, por lo cual declaró inadmisible la DIA. 90. Por último, con fecha 31 de mayo de 2024, la empresa ingresó por tercera vez al SEIA el proyecto, a través de la DIA

31 Expediente disponible en: Ficha del Proyecto: DRENAJE, PREDIO LA PUNTILLA, COMUNA DE CHILE CHICO 32 Expediente disponible en: Ficha del Proyecto: DRENAJE, PREDIO LA PUNTILLA, COMUNA DE CHILE CHICO

33, siendo acogido a trámite mediante la Res. Ex. N° 20241100115 de 7 de junio de 2024. No obstante lo anterior, mediante Res. Ex. N°202411101135 de 22 de julio de 2024, el SEA decretó el término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300, al determinar que el proyecto genera al menos un impacto ambiental significativo en el régimen hídrico de la laguna parte del Humedal Jeinimeni, en relación con lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, por lo cual requiere ingresar al SEIA mediante un EIA. 91. En función de los antecedentes expuestos, el IFA 2024 concluye que el titular incumplió el cronograma aprobado por esta Superintendencia, al haber ingresado el proyecto al SEIA fuera del plazo establecido en Res. Ex. N°187/2023. Sumado a lo anterior, corresponde tener en consideración que, mediante la Res. Ex. N°202411101135 del 22 de julio de 2024, el SEA puso término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental, tras constatar que el proyecto genera impactos significativos sobre el humedal Jeinimeni, sin que aquello haya sido debidamente considerado por el titular al determinar la vía de ingreso correspondiente. 92. Sobre este punto, cabe señalar que, el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA contenido en el citado artículo 3° letra i) de la LOSMA conlleva la infracción de una medida destinada a "restablecer el orden jurídico alterado para así evitar que el riesgo que se ha creado se concrete, que se siga produciendo la lesión al interés general o el perjuicio se mantenga de manera indefinida [...]34

93. En igual sentido, el I. Tercer Tribunal Ambiental ha enfatizado que, en el marco de este tipo de procedimientos la actuación de la autoridad se dirige a corregir la ilegalidad detectada, y permite controlar y gestionar los impactos asociados a la realización del proyecto 35. 94. De este modo, se aprecia que, si bien el titular efectuó el ingreso del proyecto al SEIA, este no solo fue presentado de manera posterior al vencimiento del plazo definido para ingresar a evaluación ambiental, sino que, además, en las dos primeras ocasiones fue declarado inadmisible debido a que no cumplía con los contenidos mínimos exigidos para una DIA, mientras que, en la tercera ocasión, si bien se acogió a trámite la DIA, el procedimiento terminó de manera anticipada al haberse determinado que el proyecto no fue ingresado por la vía correspondiente. Por tanto, debido a que el titular aún no ha obtenido una RCA que califique ambientalmente favorable su proyecto, a la fecha se mantiene el incumplimiento del mandato efectuado por esta SMA por medio del procedimiento correctivo. 95. Debido a todo lo anterior, es posible establecer que el titular ha incurrido en una infracción consistente en el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N°

33 Expediente disponible en: Ficha del Proyecto: Proyecto de drenaje para la plantación de cerezos en el humedal del sector Jeinimeni de la comuna de Chile Chico 34 Gómez González, Rosa. Infracciones y sanciones administrativas, Der Ediciones, 2021, p. 140. 35 I. Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol N° R-5-2022, de fecha 7 de noviembre de 2023, C°37.

2.302/2021, en circunstancias que el proyecto de drenaje y cultivo agrícola se ha mantenido operando de manera permanente en el tiempo, contrariando manifiestamente lo ordenado en el procedimiento rol REQ-007-2021. 96. En cuanto a la gravedad de la infracción, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA, en tanto el titular no acató el requerimiento de ingreso formulado por medio de la resolución efectuada por esta Superintendencia, según lo previsto en la letra i) del artículo 3° de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 97. Mediante Memorándum D.S.C. N° 661, de 4 de septiembre de 2025, se procedió a designar a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Patagonia Ridge SpA., Rol Único Tributario N° 76.754.126-0, en relación a la unidad fiscalizable Proyecto Humedal Jeinimeni localizada en Jeinimeni, Comuna de Chile Chico, Región de Aysén, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecutar, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, un proyecto de drenaje o desecación de humedales, cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar es superior a 30 hectáreas, al interior del Sitio Prioritario para la Conservación de la Estepa Jeinimeni Lagunas Bahía y de la Zona de Interés Turístico Chelenko .

Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente

Artículo 8. podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente

Artículo 10. ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas. p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;

D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del SEIA

Artículo 3. . Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: [...] a) [ alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de la Dirección General de Aguas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de: a.2) Drenaje o desecación de: [ ] a.2.4) Cuerpos naturales de aguas superficiales tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas, vegas, albúferas, humedales o bofedales, exceptuándose los identificados en los literales anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o su tratándose de las Regiones del Bío Bío a la Región de

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. 2 Incumplimiento del requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental efectuado con fecha 20 de octubre de 2021, mediante la Resolución Exenta N° Artículo 3, letra i) LOSMA

atribuciones: i) Requerir, previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300,

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2.302/2021, sobre la base del cronograma aprobado. debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o

Resolución Exenta N° 2.302, de fecha 20 de octubre de 2021 RESUELVO: PRIMERO: REQUERIR BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN, a la empresa Patagonia Ridge SpA, en su carácter de Aysén, el ingreso del mismo al SEIA, dado que corresponde a un proyecto que cumple con lo establecido en el literal a.2.4) del artículo 3° del RSEIA

Resolución Exenta N° 187, de fecha 27 de enero de 2023 PRIMERO: APROBAR la modificación del cronograma de ingreso al SEIA del proyecto fecha 16 de diciembre de 2022, concediendo un aumento de plazo de 15 días hábiles, debiendo verificarse el ingreso del proyecto al SEIA a más tardar el día 17 de febrero de 2023 TERCERO: APERCIBIMIENTO. El incumplimiento del plazo de ingreso al SEIA establecido en este acto dará lugar a la remisión del procedimiento al Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia, según lo dispuesto en el

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como gravísimo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°1, literal f) de la LOSMA, que prescribe que ísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: [ ] f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 , ello en conformidad con lo expuesto en los considerandos 68° a 81° de la presente resolución. Por su parte, el cargo N°2 se clasificará como grave, en infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y to de las instrucciones, requerimientos y

los considerandos 92° a 96° de la presente resolución. Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Por otro lado, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron las denuncias individualizadas en la Tabla N°1 de la presente resolución. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias y sus anexos, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,

cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, y

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Patagonia Ridge SpA. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento

satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Patagonia Ridge SpA. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 hrs. y las 13:00 hrs. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Patagonia Ridge SpA., domiciliado para estos efectos en

Asimismo, notifíquese por correo electrónico, a los interesados: a los correos electrónicos indicados en los formularios de denuncia respectivos.

Pablo Rojas Jara Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/GBS Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

- Representante legal de Patagonia Ridge SpA., domiciliado en

Correo electrónico:

Interesados individualizados en Tabla N°1. C.C: - Oscar Leal, Jefe de la Oficina Regional Aysén de la SMA.

Rol D-248-2025