Sanción SMA

ARIDOS VICENTE GALAZ SPA

Rol D-247-2022#dictamen
SMA · 2026-09-04 · Región Metropolitana · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-247-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE INVERSIONES ÁRIDOS VICENTE GALAZ SPA, TITULAR DE ÁRIDOS VICENTE GALAZ

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N°1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-247-2022, fue iniciado en contra de Áridos Vicente Galaz SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.662.641-6, titular de Áridos Vicente Galaz (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle El Alba N°1 Parcela 1D, comuna de Colina, Región Metropolitana.

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III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 273-XIII-2020 03-09-2020

2. Junto con su denuncia, el denunciante acompañó un set de 6 fotografías donde se observan un camino, un terreno con maquinaria, acumulación de áridos, basura y escombros. 3. Con fecha 22 de enero de 2021, la División de Fiscalización derivó la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2020-3959-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 18 de noviembre de 2020 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la ETFA Acustec1 se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 18 de noviembre de 2020, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra dos excedencias de 7dB(A) y 6 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 18 de noviembre de 2020 Receptor N° 1 – Punto 1 Diurno Externa 60 No afecta Rural 53 7 Supera 18 de noviembre de 2020 Receptor N° 1 – Punto 2 Diurno Externa 59 No afecta Rural 53 6 Supera

5. Si bien la medición de Ruido de Fondo indica “No Afecta”, esto se refiere a la corrección contemplada en el artículo 19 literales a), b), c), d) y e), toda vez que el ruido de fondo no afectó la medición y no fue necesario efectuar la corrección contemplada en el artículo indicado. Sin embargo, se hace presente que, conforme se indica en el Reporte Técnico, sí se realizó medición de ruido de fondo, la cual determinó el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, conforme el artículo 9 letra a) del D.S. N°38/2011 del

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Ministerio de Medio Ambiente, la que corresponde al “nivel de ruido de fondo + 10dB(A)”. El Resultado de la medición -conforme se indica desde la página 12 del Reporte Técnico, equivale a 43 dB(A), fijando un límite de presión sonora de 53 dB(A), conforme se indica en la Tabla 2 de la Formulación de Cargos. 6. Según lo indicado en la denuncia, complementada con la información proporcionada en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a funcionamiento de maquinaria mayor y menor, movimientos y preparación de áridos y tránsito de camiones. 7. En razón de lo anterior, con fecha 16 de noviembre de 2022, la Jefatura de DSC nombró Fiscal Instructora titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 22 de noviembre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-247-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Inversiones Áridos Vicente Galaz SpA, siendo notificada personalmente por un funcionario de esta Superintendencia, con fecha 13 de diciembre de 2022, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 18 de noviembre de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 60 dB(A) y 59 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 9 letra a): “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor entre:

a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (A). (…) Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”. Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-247-2022, requirió de información a Inversiones Áridos Vicente Galaz SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

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10. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2022, Hugo Vicente Galaz Rocha, en representación del titular, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente, a excepción de los documentos por los cuales acreditó su personería. Junto a ello, solicitó ser notificado mediante correo electrónico. 11. Por esta razón, con fecha 27 de enero de 2023, mediante la Res. Ex. N°2/ Rol D-247-2022, esta Superintendencia ordenó que, previo a proveer el Programa de Cumplimiento, acreditara su personería, notificando dicha Resolución de manera personal, con fecha 30 de enero de 2023, para lo cual el 1 de febrero de 2023 remitió una serie de documentos. 12. Luego, con fecha 4 de julio de 2024, el titular envió un nuevo documento complementando el PdC, titulado “Informe Final de Medidas de Mitigación Referente a Acciones Comprometidas Referente al Programa de Cumplimiento Ruido de la SMA”. 13. Posteriormente, con fecha 26 de agosto de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-247-2022, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento, incorporándose correcciones de oficio que en la misma resolución se indican. La antedicha resolución fue notificada personalmente en el domicilio de la titular. Así mismo, se tuvo presente el poder de representación de don Hugo Vicente Galaz Rocha2. Junto a esto, se tuvieron presentes las presentaciones del titular, de fechas 19 de diciembre y 4 de julio de 2024. 14. Con fecha 22 de julio de 2025, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2025-3287-XIII-PC, el cual, levantó el incumplimiento parcial del Programa de Cumplimiento. 15. Luego, examinados los medios de verificación reportados por el titular, con objeto de determinar la correcta implementación del Programa y la vuelta al cumplimiento del titular, por medio de la Res. Ex. N°4/ Rol D-247-2022, se requirió de información al titular, particularmente por los medios de verificación de la acción N°3, otorgando un plazo para ello. Al respecto, dentro de plazo, el titular respondió el Requerimiento de Información remitiendo un documento titulado “INFORME SMA RES.EX. N° 4 / ROL D-247 2022”. 16. Que, con fecha 14 de enero de 2026, mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol D-247-2022, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular incumplió totalmente las acciones N°2, N°3, N°4 y N°5. Finalmente, y a consecuencia del

2 De igual forma, esta Superintendencia tuvo a la vista para la aprobación del Programa de Cumplimiento, la Escritura de Constitución de Sociedad Por Acciones Inversiones Áridos Vicente Galaz SpA, la que se encuentra en el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. (link: https://www.registrodeempresasysociedades.cl/Certificados/Escritura.aspx?cve=AC1ItTyC7bde&codigo=0B- EB-D6-F7-DA-51-0A-C3-42-C6-82-12-CF-CC-52-60)

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incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio. 17. En el presente caso, si bien el titular no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, en su respuesta al Requerimiento de Información de fecha 16 de diciembre de 2025, indicó determinadas alegaciones respecto de las cuales resulta pertinente que esta Superintendencia se pronuncie en esta etapa del procedimiento. 18. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-247-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 19. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 20. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 18 de noviembre de 2020, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 21. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 22. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

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Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección ETFA Acustec4, de fecha 18 de noviembre de 2020. b. Reporte técnico ETFA Acustec, de fecha 18 de noviembre de 2020. c. Expediente de Denuncia - 273-XIII-2020 y sus anexos: o 5 fotografías de lo que sería la Unidad Fiscalizable.

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Programa de Cumplimiento y sus anexos:

Pantallazo Servicio de Impuestos Internos – usuario Cédula Hugo Vicente Galaz Rocha; - Fotografías Patente comercial y primera página de Escritura Pública de constitución de Sociedad del titular; - Balance Tributario al 31 de diciembre de 2021; - Fotografía Carpeta Tributaria Electrónica; - Fotografías Maquinaria de UF y descripción (Camión, retroexcavadora y minicargador); - Plano simple de la UF; - Fotografía de Certificado Electrónico N°000790, Agrosan Limitada, que acreditaría la ejecución de resratización durante marzo de 2021; - Certificado de disposición final de residuos inertes de la construcción, 12 de octubre de 2022. - Certificado de Recepción y Disposición Final de Residuos Industriales Sólidos del 3 de octubre de 2022, Futuroil. Titular, con fechas 19 de diciembre de 2022 y 1 de febrero de 2023. e. Documento “Informe final de medidas de mitigación referente a acciones comprometidas referente al Programa de Cumplimiento Ruido de la SMA” y sus anexos: - Programa de cumplimiento ya presentado y nuevo anexo: - Documento titulado “Anexo 01-07- 2024 (PDC – Actualización de las actividades ROL D-247-2022), que incluye ciertas declaraciones en su primera página; Titular, con fecha 4 de julio de 2024.

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Medio de prueba Origen - Doce fotografías sin fechar ni georreferenciar que muestran camiones, retroexcavadora y minicargador operando; - Fotografías de traslado retroexcavadora sobre camión rampla; - Fotografía de carga de material; - Tres fotografías fechadas y georreferenciadas de la Unidad Fiscalizable; - Dos fotografías, diurnas y nocturnas respectivamente, sin fechar ni georreferenciar, del recinto y galpón de la UF; - Dos fotografías sin fechas ni georreferenciar de detalle de cierre tipo sándwich con aislante; - Factura de venta N°2273, 24/04/2024 — Sylvia Magdalena Cid Cárdenas. Retroexcavadora 13 × $25.000. Neto $325.000 / Total $386.750; - Factura de venta N°2323, 24/06/2024, a Lincoln International Academy Chicureo SpA; - Factura de venta N°2328, 28/06/2024, a Club de Pádel Chamisero SpA; - Factura de venta N°1809, 06/03/2023 a CPLA SpA; - Factura de venta N°1871, 05/05/2023 a Distrib. y Comerc. de Bombas de Pozos y Elementos Hidráulicos Ltda.; - Factura de venta N°1933, 06/07/2023 a Distrib. y Comerc. de Bombas de Pozos y Elementos Hidráulicos Ltda.; - Factura de venta N°1683, 11/10/2022 a Gunther Appelt y Cía. Ltda.; - Factura de venta N°1698, 28/10/2022 a Servicios Tecnológicos ITD Chile Ltda.; - Factura de venta N°1709, 15/11/2022 a Inmobiliaria Los Ingleses Ltda.; - Factura de compra Ferretería Chicureo N°88589, 09/11/2021; - Factura de venta Ferretería Chicureo N°86187, 15/09/2021; - Factura de venta Ferretería Chicureo N°86995, 05/10/2021 emitida a Comercial Partner SpA; - Factura de venta Ferretería Chicureo N°88634, 10/11/2021;

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Medio de prueba Origen - Factura de venta Comercial Allipen (La Plaza) N°70338, 04/06/2021; - Factura de venta Comercial Allipen N°70480, 08/06/2021; - Factura de venta Comercial Allipen N°70562, 09/06/2021; - Factura de venta Comercial Allipen N°78301, 16/11/2021; - Factura de venta Comercial Allipen N°78591, 23/11/2021; - Factura de venta Ferretería El Alba SpA N°25387, 09/11/2021; - Guías de despacho año 2019: N°0520646; N°0522800; N°89856; N°024550; - Guías de despacho año 2020: N°0523018; N°303; N°02722; N°5740; - Guías de despacho año 2021: N°10224; N°7333; N°1196922; N°04147; - Guías de despacho año 2022: N°4626; N°04398; N°1269398; N°1381131; - Guías de despacho año 2023: N°1395171; N°1413624; N°16346; - Guías de despacho año 2014: N°1517591; N°1551536; N°1551591; N°1556526. - Declaración jurada representante legal titular indicando que el titular sólo se dedica a prestar servicios con maquinaria fuera de las instalaciones mencionadas.

23. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesionales de la empresa ETFA Acustec, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 24. Si bien el titular no presentó formalmente descargos, en su respuesta al Requerimiento de Información de fecha 16 de diciembre de 2025, realizó ciertas declaraciones que resulta procedente analizar y responder, a modo de descargos. 25. Así, en primer lugar, indica que la Unidad Fiscalizable no correspondería a una planta, faena ni instalación destinada al tratamiento de áridos, haciendo presente que el terreno corresponde a un sector con viviendas particulares, sin infraestructura industrial, maquinarias fijas, sistemas de procesamiento, ni instalaciones asociadas a actividades extractivas o de tratamiento. Como respaldo, se acompañaron 4 fotografías sin fechar

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ni georreferenciar, sacadas en distintos momentos, donde se observa un patio, un galpón, y dos fotografías con los camiones y 2 minicargadores. 26. Por otro lado, indica que no existen equipos de chancado o selección de áridos, acopios de material, procesos productivos continuos, emisiones de polvo, ruido industrial o vibraciones propias de una faena de áridos, señalando a su vez, que sí existe un inmueble con un aparcadero para dos camiones, un galpón y 2 minicargadores. 27. Sobre la presencia de camiones en el recinto, se indica que en la Unidad Fiscalizable, se estacionan dos camiones de la empresa, los que no realizan ningún tipo de carga, descarga, acopio, ni tratamiento de materiales dentro del terreno, prestando servicios exclusivamente fuera del recinto. Así mismo, el estacionamiento de los camiones tendría un carácter meramente transitorio y logístico, similar al uso de un estacionamiento privado. 28. Así mismo, indica que la actividad que realiza no está sujeta al SEIA, toda vez que no existiría ninguna actividad que pueda ser calificada como tratamiento de áridos, ni se configurarían las condiciones para el ingreso al SEIA. Complementa, haciendo presente que no existe generación de impactos ambientales asociados a este tipo de faenas, por lo que no correspondería atribuir al predio, un uso industrial ni actividad fiscalizable en los términos señalados. 29. Finaliza su presentación, solicitando a esta Superintendencia tener en consideración, y aclarando que en el inmueble no se realizan actividades de tratamiento de áridos, tratándose únicamente de un terreno con viviendas particulares donde se estacionan dos camiones que operan fuera del recinto. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 30. Que, las alegaciones del titular se responderán en los siguientes puntos: 31. Sobre la alegación de que la Unidad Fiscalizable no correspondería a una planta de áridos, que no se habría verificado la presencia de los equipos y que los camiones sólo se estacionarían en el inmueble, prestando servicios exclusivamente fuera del recito, es necesario hacer presente que al momento de la Fiscalización, conforme se aprecia en el punto 2.2 del Reporte Técnico -disponible en el expediente de fiscalización ambiental asociado al procedimiento5- el titular se encontraba realizando movimientos de tierra en la Unidad Fiscalizable, para lo cual utilizó una retroexcavadora y un camión. Así mismo, en el Programa de Cumplimiento presentado por el mismo titular, en la sección “comentarios” de la Acción 1, el mismo titular declaró “Es importante considerar que al momento de la medición se ejecutaban trabajos de tratamiento de áridos, mediante arnero y funcionamiento de maquinaria en el recinto.”. 32. Así mismo, a través del análisis de fotografías satelitales de Google Earth Pro de la Unidad Fiscalizable después la Actividad de Inspección

5 Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1048839

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Ambiental en noviembre de 2020, es posible determinar que la Unidad Fiscalizable ha funcionado regularmente como un depósito de tierra, materiales y/o escombros, sin haberse presentado por el titular ningún medio de prueba que permita extraer lo contrario, más allá de las meras declaraciones. El funcionamiento de la Unidad Fiscalizable en los términos antes dichos, no obstante, se aprecia en todas las fotografías satelitales disponibles la plataforma Google Earth Pro, en fechas que van desde la Actividad de Inspección y este acto, se aprecia en las siguientes imágenes: Imagen 1: Imagen satelital diciembre 2020

Fuente: Google Earth

Imagen 2: Imagen satelital abril 2021

Fuente: Google Earth

Imagen 3: Imagen satelital noviembre 2021

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Fuente: Google Earth

Imagen 4: Imágenes satelital febrero 2022

Fuente: Google Earth

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Imagen 5: Imagen satelital noviembre 2022

Fuente: Google Earth

Imagen 6: Imagen satelital abril 2023

Fuente: Google Earth

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Imagen 7: Imagen satelital marzo 2024

Fuente: Google Earth

Imagen 8: Imagen satelital febrero 2025

Fuente: Google Earth

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Imagen 9: Imagen satelital octubre 2025

Fuente: Google Earth

Imagen 19: Imagen satelital abril 2026

Fuente: Google Earth

33. Entonces, analizadas estas imágenes, y más allá de la correspondencia de la Unidad Fiscalizable con una planta de tratamiento de áridos o no, lo cierto es que se verificó que el establecimiento se encontraba y encuentra realizando actividades productivas, en los términos del D.S. N°38/2011 MMA, que establece la “Norma de Emisión de

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Ruidos generados por fuentes que indica”. El artículo 3 N°1 de dicha normativa, define como actividades productivas a “instalaciones destinadas a desarrollar procesos de producción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o materias primas, tales como industrias, depósitos, talleres, bodegas y similares; así como la extracción u obtención de productos provenientes de un predio, tales como actividades agrícolas, ganaderas, forestales, extractivas, mineras y similares.” (énfasis agregado), por lo que es posible determinar que el titular se encontraba realizando actividades productivas, ya sea de procesamiento (conforme indicó en su Programa de Cumplimiento y se constató en la inspección ambiental, y cuyo cese no pudo ser acreditado por el titular conforme a la Acción N°2), o de depósito/bodega de materiales, tierra o escombros, como se confirma en las 9 Imágenes presentadas previamente en el presente acto. 34. Es decir, más allá de que actualmente la Unidad Fiscalizable corresponda o no a una planta de tratamiento de áridos, sí realiza una actividad productiva en los términos del D.S. N°38/2011 MMA. 35. Así mismo, y en conformidad con el artículo 20 del D.S. N°38/2011 MMA, en consonancia con el artículo 35 literal h) de la LOSMA, esta Superintendencia resulta plenamente competente para realizar fiscalizaciones y llevar a cabo procedimientos sancionatorios contra aquellos titulares que efectúan las actividades indicadas en el D.S. N°38/2011 MMA, como es el caso. 36. Ahora bien, sobre las alegaciones del titular en cuanto a que su actividad no está sujeta a la obligación de ingresar al SEIA, ni que sería susceptible de aquello en tanto- según el titular, su actividad no produciría impactos ambientales, se hace presente que el objeto de este procedimiento es la infracción al D.S. N°38/2011 MMA, instrumento de gestión ambiental respecto del cual esta Superintendencia -como ya se dijo- resulta plenamente competente para fiscalizar su cumplimiento e incoar procedimientos sancionatorios. En este sentido, las alegaciones del titular relativas a si su actividad debiera ingresar al SEIA, o debieran generar impactos, no guardan relación alguna con este procedimiento. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 37. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ D-247-2022, esto es, “[l]a obtención, con fecha 18 de noviembre de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 60 dB(A) y 59 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural”. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 38. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

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39. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 40. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 41. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 42. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 43. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 20 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-247-2022. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta, pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación

La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre.

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales [pre]procedimentales e el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 1.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección IV.B.2 del presente acto.

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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 44. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 18 de noviembre de 2020 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 7 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor R1 ubicado en sector rural aledaño a la fuente emisora, siendo el ruido emitido por Áridos Vicente Galaz. Así mismo, se hace presente que el beneficio económico obtenido, corresponde a aquello que se obtuvo de la conducta antijurídica, circunstancia que debe ser ponderada con el objeto de justificar la metodología para efectuar la estimación, justificar la relevancia de la prueba, y demostrar cómo estos datos se subsumen a la variable del método seleccionado8, influyendo en la determinación de la multa, más no en la determinación de la configuración de la infracción. A.1. Escenario de cumplimiento 45. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento9 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Barrera acústica de una estructura de metal, recubierta por madera, vulcanita, lana mineral acústica y revestimiento acústico, con una densidad de 10 kg/m2 y con sellado de vanos. $ 1.976.672 Facturas electrónicas acompañadas por el titular en "INFORME FINAL DE MEDIDAS DE MITIGACIÓN REFERENTE A ACCIONES COMPROMETIDAS REFERENTE AL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO RUIDO DE LA SMA" para PDC Rol D-247-2022 Costo total que debió ser incurrido $ 1.976.672

46. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estos fueron considerados para mitigar los 7 dB(A) de excedencia

8 Tercer Tribunal Ambiental, Considerando 70° Sentencia R-8-2023, de 30 de mayo de 2025. 9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

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respecto a la norma, donde fueron oportunamente analizados sobre su eficacia en la Aprobación del PDC propuesto por el titular. 47. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 18 de noviembre de 2020. A.2. Escenario de Incumplimiento 48. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 49. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Barrera acústica de una estructura de metal, recubierta por madera, vulcanita, lana mineral acústica y revestimiento acústico, con una densidad de 10 kg/m2 y con sellado de vanos.

$ 1.976.672

10/05/2021

Facturas electrónicas acompañadas por el titular en "INFORME FINAL DE MEDIDAS DE MITIGACIÓN REFERENTE A ACCIONES COMPROMETIDAS REFERENTE AL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO RUIDO DE LA SMA" para PDC Rol D- 247-2022 Costo total incurrido $

1.976.672

10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

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50. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que no fueron consideradas aquellas medidas que no contemplaban una inversión o costo por parte del titular, para efectos de estimar el Beneficio Económico.

A.3. Determinación del beneficio económico 51. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 9 de octubre de 2026, y una tasa de descuento de 11,6%, estimada en base a información de referencia del rubro de minería no metálica. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2026. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 1.976.672 2,3 0

52. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero11. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 53. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de

11 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.

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procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 54. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 55. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 56. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”12. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 57. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”13. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro14 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible15,

12 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 14 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.

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sea esta completa o potencial16. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”17. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 58. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 18 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental19. 59. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 60. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 61. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe

16 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 18 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 19 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el

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una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 62. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 63. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 64. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 60 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 7 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 5 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 65. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la

contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere

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frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

66. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 67. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 68. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 69. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona Rural. 70. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del

a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

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nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

71. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db25

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

72. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 18 de noviembre de 2020, que corresponde a 60 dB(A), generando una excedencia de 7 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 187 metros desde la fuente emisora. 73. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 202427, para la comuna de Colina, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el

25 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

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número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 11. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.38.0 e información georreferenciada del Censo 2024.

74. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13301022004019 57 241.644 38.179 15,8 9 M2 13301032020117 164 645.971 25.022 3,8 6 M3 13301032028156 518 2.355.056 15.370 0,6 3 M4 13301022006046 20 252.445 28.445 11,2 2 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

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75. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 20 personas. 76. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 77. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 78. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 79. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 80. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 81. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un

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detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 82. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 7 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona Rural, constatado con fecha 18 de noviembre de 2020. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 83. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 84. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 85. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular entregó boletas y facturas de comprar de materiales y servicios, así como también, fotografías sobre el estado actual de la UF.

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86. En base al “INFORME FINAL DE MEDIDAS DE MITIGACIÓN REFERENTE A ACCIONES COMPROMETIDAS REFERENTE AL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO RUIDO DE LA SMA” el informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2025-3287-XIII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 18 de noviembre de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 60 dB(A) y 59 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural. 1. Barrera acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 Kg/m2 , la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. 03-09- 2024 a 03-11- 2024 Cumplida : Al respecto, en la presentación del titular, remitida con fecha 4 de julio de 2024, se acompañó -entre otros antecedentes- fotografías de la Barrera acústica del galpón donde se aprecian las planchas de terciado estructural con plumavit y planchas de zinc. Así mismo, las facturas electrónicas N°88589, N°86187, N°70562, N°79480, N°70338 y N°783901, N°2387 y N°78591 dan cuenta de la adquisición de planchas de terciado estructural, planchas de zinc y plumavit.

En razón de lo anterior, se concluye que la acción N° 1 se encuentra cumplida.

  1. Cambio en la actividad productiva por otra que no genere emisión de ruidos molestos

03-09- 2024 a 03-11- 2024 Incumplida : Del análisis del IFA PDC, la respuesta al Requerimiento de Información del titular, y los antecedentes que consta en el presente procedimiento, no es posible acreditar la ejecución de la acción N°2, toda vez que en el programa de cumplimiento aprobado se comprometió la entrega de medios de verificación tales como “Boletas y/o factura de compra de materiales” y “fotografías fechadas y georreferenciadas que den cuenta del antes y después de la ejecución de la acción”. En ese sentido, la entrega de las guías de despacho del período 2019 (anterior a la medición) a 2024 como medio verificador de la ejecución de la acción no resulta coherente con lo propuesto en el PDC, ni suficiente para acreditar la ejecución de la acción N°2.

  1. Una vez ejecutadas todas las 03-09- 2024 a 03-11- 2024 Incumplida:

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acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido por una empresa ETFA con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA

No consta a esta Superintendencia antecedente alguno que dé cuenta que el titular llevó a cabo la medición de ruidos a través de una ETFA. En dicho sentido, la medición ETFA contratada por el titular es de especial relevancia en el análisis de la ejecución del PDC, ya que es el medio por el cual se verifica que la implementación de las acciones comprometidas ha sido eficaz y que, por tanto, han permitido el retorno al cumplimiento normativo, cumpliéndose de esta forma con el objeto principal del PDC en el marco del procedimiento sancionatorio.

En razón de lo anterior, y según lo establecido en el IFA PDC, se concluye que la acción N° 3 se encuentra incumplida, toda vez que el titular no efectuó la medición de ruidos requerida, sin que exista antecedente que permita justificar la situación.

  1. Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintenden cia del Medio Ambiente

03-09- 2024 a 16-09- 2024 Incumplida:

El IFA PDC levanta como hallazgo que “El programa de Cumplimiento no fue cargado en el Sistema SPDC”. En razón de lo anterior, se concluye que la acción N° 4 se encuentra incumplida.

  1. Cargar en el portal SPDC de la Superintenden cia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometido s para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas 03-09- 2024 a 16-09- 2024 Incumplida:

El IFA PDC levanta como hallazgo que “No fueron cargados en el Sistema SPDC los medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprometidas”.

En razón de lo anterior, se concluye que la acción N° 5 se encuentra incumplida.

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en el programa, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA

87. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió 4 de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto. Las acciones que fueron Incumplidas, son las acciones N°2, 3, 4 y 5, acciones que se refieren a cambio en la actividad, medición de ruido mediante ETFA, carga en el SPDC del Programa de Cumplimiento y carga en el portal SPDC del reporte final, siendo de particular importancia, dado que estas permitían hacerse cargo de las emisiones generadas por la actividad, así como también, verificar el retorno al cumplimiento. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es medio, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es moderado. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 88. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Inversiones Áridos Vicente Galaz SpA. 89. Se propone una multa de una coma cuatro unidades tributarias anuales (1,4 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 7 dB(A), registrado con fecha 18 de noviembre de 2020, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona rural, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/ GBS Rol D-247-2022 Firmado por: Álvaro Ignacio Dorta Phillips Fiscal Instructor Fecha: 04-09-2026 11:47 CLT Superintendencia del Medio Ambiente