AQUACHILE MAGALLANES SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CES PASO VATTUONE (RNA 120094), TITULAR DE AQUACHILE MAGALLANES SPA
RES. EX. N° 1 / ROL D-245-2023
Santiago, 30 de octubre de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N° 320, de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° AQUACHILE MAGALLANES SPA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° es
titular1 de la Unidad Fiscalizable “CES PASO VATTUONE (RNA 120094)” (en adelante e indistintamente, “la UF” o “CES Paso Vattuone”), consistente en los siguientes proyectos, en lo atingente al presente procedimiento: 2.1 "CENTRO DE ENGORDA PASO VATTUONE, (PERT 99122011)", sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), el cual fue calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 244, de 3 de diciembre de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 244/2003”). 2.2 “CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDEOS, SECTOR PASO VATTUONE, COMUNA DE NATALES, XII REGIÓN. Nº PERT 206122009”, sometido al SEIA mediante una DIA, el cual fue calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 107, de 25 de agosto de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 107/2008”). 3° El CES PASO VATTUONE (RNA 120094) se localiza en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, Provincia de Última Esperanza, comuna de Natales. 4° De acuerdo con el considerando 4 de la RCA N°107/20082, el referido Proyecto consiste en un centro de cultivo para la producción de
1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N°011, de 3 de enero de 2022, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que tuvo presente el cambio de razón social de las RCAs N° 244/2003 y N°107/2008. 2 Mediante las siguientes Resoluciones Exentas el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena resolvió a propósito de consultas de pertinencia, en lo pertinente, lo siguiente: -Res. Ex. N°078, de 14 de marzo de 2017, “que la variación del volumen de residuos sólidos asimilables a domésticos consideradas por el Proyecto evaluado ambientalmente no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°109, de 29 de marzo de 2017, “que la modificación de las características fisicoquímicas del alimento a suministrar a los peces ascendente no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°123, de 5 de abril de 2017, “que la incorporación de un sistema de aireación al CES, mediante una cortina de burbujas de aire de flujo ascendente, no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. - Res. Ex. N°124, de 5 de abril de 2017, “que la modificación consistente en la modificación de la materialidad de las redes y titulación consideradas por el Proyecto evaluado ambientalmente no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. - Res. Ex. N°472, de 27 de noviembre de 2017, “que la incorporación de un ROV DTG, para el apoyo en la extracción de mortalidad de las balsas jaulas, no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°528, de 27 de diciembre de 2017, “que la incorporación de plataformas de desinfección, modificación de dimensiones de la plataforma flotante (isla de carga) y uso de planta de tratamiento de aguas servidas, no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°100, de 27 de marzo de 2019, “que las mejoras al sistema de alimentación mediante cámaras submarinas, alimentación manual o con blowers y uso de sistema de fotoperiodo no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°035, de 21 de enero de 2020, “que la modificación de la materialidad del sistema de flotación, las dimensiones y capacidad de acopio del artefacto naval, la materialidad, titulación y apertura de malla de las redes, la temporalidad del lavado de redes, la densidad de cultivo y la limpieza de la PTAS no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°120, de 18 de febrero de 2021, “que la mejora ambiental relacionada con la modificación del número máximo y dimensiones de las estructuras de cultivo no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”. -Res. Ex. N°151, de 15 de julio de 2021, “que la incorporación de un sistema de oxigenación, mediante nanoburbujas no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”.
salmónidos consistente en 20 balsas jaulas de 40 x 40 x 17 mts. Según el proyecto técnico presentado junto a la Declaración de Impacto Ambiental (Anexo 2), el CES PASO VATTUONE (RNA 120094) considera una producción máxima de 10.000 toneladas anuales. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 74-XII- 2022 02/12/2022 Sernapesca La producción del centro de engorda de salmones superó el límite máximo autorizado en su Resolución de Calificación Ambiental y Proyecto Técnico (10.000 toneladas) durante el ciclo productivo 2018-2020. Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente. B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-593- XII-RCA 6° Mediante Ord. N° MAG N° 201/2022, de 12 de abril de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Magallanes (en adelante, “SERNAPESCA”) derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES PASO VATTUONE (RNA 120094), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias esta Superintendencia con el ID 74-XII-2022. 7° Con fecha 29 de marzo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización
-Res. Ex. N°126, de 02 de febrero de 2023, “que la modificación del peso promedio de cosecha; número de ingreso de peces y la densidad del cultivo, sin sobrepasar la biomasa máxima autorizada no requiere de ingreso obligatorio al SEIA”.
ambiental e IFA DFZ-2023-593-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N°107/2008 10° Por su parte, la RCA N°107/2008, dispone en su considerando 4, en cuanto a la definición de sus partes, acciones y obras físicas, que: “Las modificaciones consisten en el aumento del nivel máximo de producción, de 1.600 toneladas a 10.000 toneladas de salmónidos […]”. (Énfasis agregado). 11° En el mismo sentido, la citada RCA dispone en su considerando 6 que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). En virtud de dicho permiso, la DIA del proyecto señala en su punto 1.5 que “[…] De acuerdo con el proyecto técnico y cronograma de actividades, presentado en el año 2007 por el Titular, se contempla la instalación de 10 balsas en el primer año de operación con una producción total de 5.000 ton, para finalizar el segundo con la incorporación de 10 balsas jaulas más – haciendo un total de 20 – para una producción de 10.000 toneladas, las que se mantendrá en los años siguientes”. (Énfasis agregado). Copia de la modificación de dicho proyecto técnico se acompaña en el Anexo 2 de la referida DIA. 12° Asimismo, en la página 7 de la DIA la empresa expone el resumen ejecutivo del proyecto, y en relación a la modificación de proyecto sometida a evaluación ambiental, señala: Tabla 2. Capacidad de producción proyecto Ítem Situación Actual Situación Proyectada Máxima biomasa en cultivo 1.600 toneladas 10.000 toneladas Fuente: DIA, página 9 13° Por otra parte, la antedicha RCA indica en su considerando 7, en cuanto a la normativa sectorial aplicable, que:
“7.1 El Titular deberá dar cumplimiento con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura D.S. (MINECON) Nº 320/2001, en particular a lo dispuesto en el artículo 4 letra a), en cuanto el manejo de residuos se realizará según lo allí dispuesto, y en el artículo 5°, referente a que deberá disponer de un plan de acción ante contingencias ambientales, para casos de mortalidades, escapes, pérdidas accidentales de alimento, estructuras de cultivo u otros materiales, contingencias que deberán ser informadas al Servicio nacional de Pesca y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 de horas. (Énfasis agregado). 7.2 El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de concesión de acuicultura”. (Énfasis agregado). 14° El inciso tercero del artículo 15 del RAMA dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 15° Según se consigna en el Informe de Denuncia de SERNAPESCA, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad, administrada por dicho Servicio. Respecto al ciclo 2018-2020 la materia prima procesada proveniente del CES PASO VATTUONE (RNA 120094), correspondió a 10.436 toneladas, a lo cual se suma una mortalidad de 1.204 toneladas de biomasa, por lo que la producción total del CES PASO VATTUONE (RNA 120094) asciende a 11.640.913Kg (11.641 Toneladas), lo que supera en 1.640.913Kg (1.641 toneladas) lo autorizado por la RCA N°107/2008. 16° Conforme estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -10.000 toneladas- en 1.641 toneladas (16,4%), durante el ciclo productivo 2018-2020. 17° Por otro lado, la misma denuncia identifica como antecedente adicional para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), administrada por SERNAPESCA, de acuerdo a los valores para determinar la evolución del ciclo de cultivo y la mortalidad. En base a estos antecedentes, la cosecha del CES PASO VATTUONE (RNA 120094) inició en la semana 5 (27-ENE-2020 al 02-FEB-2020), finalizando la semana 44 (26-OCT-2020 al 01-NOV-2020), siendo la cosecha total de 1.477.042 peces y sumó 9.753.718 Kg, equivalentes a 9.754 toneladas, considerando el ajuste de número al final de ciclo. Al sumarle la biomasa de la mortalidad acumulada de 1.204.416Kg (1.204 toneladas), la producción total del centro de cultivo por SIFA asciende a 10.958.134Kg (10.958 toneladas), lo que supera en 958.000Kg (958 toneladas) la producción máxima autorizada de 10.000 toneladas (9,58%). 18° El Informe de denuncia indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de
los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 19° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el SEIA, redunda en una modificación por parte del titular de “las consideraciones ambientales base para el funcionamiento del proyecto autorizado, […] de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 20° Cabe hacer presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)3. 21° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 22° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto las emisiones generadas por
3 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p
el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 23° A mayor abundamiento, el Informe denuncia da cuenta de la Información Ambiental (en adelante, “INFA”) elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo4. Los resultados de la INFA respecto al CES PASO VATTUONE (RNA 120094) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla 3. Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA AQUACHILE MAGALLANES SPA 55 09/07/2018 a 01/11/2020 16 de diciembre de 2019 Anaeróbica6 Fuente: Elaboración propia en base a denuncias 24° Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES PASO VATTUONE (RNA 120094) se encuentra en aguas interiores de la Reserva Nacional Kawésqar, creado por el Decreto Supremo Nº 6, de 2018, del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 26 de enero de 2018 y publicado el 30 de enero de 2019, en el Diario Oficial.
4 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 5 Corresponde un CES categoría 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua 6 La INFA con fecha de muestreo del 16 de diciembre de 2019 presentó resultados anaeróbicos, lo que es coincidente con la superación de la biomasa máxima permitida para el proyecto.
Imagen 1. Ubicación del CES PASO VATTUONE (RNA 120094)
Fuente: Departamento de Seguimiento e Información Ambiental (DSI). 25° Mediante dicha declaración se recategorizó el espacio marítimo comprendido al interior de los límites del Parque Nacional Kawésqar (parte de cuyo terreno corresponde a la ex Reserva Forestal Alacalufes) como Reserva Nacional, dado el resguardo particular requerido por los cuerpos de agua marina involucrados al interior del perímetro de dicho parque y considerando el alto valor de las áreas objeto de protección. De este modo, bajo un sistema eficiente e integral de gestión se pretende proteger un área relevante en cuanto representación del ecosistema de carácter subantártico patagónico, asegurando su biodiversidad y sus procesos evolutivos7. 26° Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”.
7 https://www.conaf.cl/con-parque-nacional-kawesqar-chile-protegera-y-conservara-el-211-del-territorionacional/
27° Asimismo e indistintamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28° Mediante Memorándum D.S.C. N°713 de fecha 24 de octubre de 2023, se procedió a designar a Guillermo Tejo Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de AQUACHILE MAGALLANES SPA, Rol Único Tributario , en relación a la unidad fiscalizable CES PASO VATTUONE (RNA 120094), localizada en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, Provincia de Última Esperanza, comuna de Natales, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES PASO VATTUONE (RNA 120094), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 9 de julio de 2018 y el 1 de noviembre de 2020. RCA N°107/2008: Considerando 4, Definición de sus partes, Acciones y Obras Físicas. “Las modificaciones consisten en el aumento del nivel máximo de producción, de 1.600 toneladas a 10.000 toneladas de salmónidos […]. (Énfasis agregado). Considerando 7, Normativa Sectorial. “7.1 El Titular deberá dar cumplimiento con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura D.S. (MINECON) Nº 320/2001 7.2 El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de concesión de acuicultura […]”. (Énfasis agregado). D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Artículo 15: “[…] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 22° y siguientes; e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 24° y siguientes de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, guillermo.tejo@sma.gob.cl, y juan.galdamez@sma.gob.cl. V. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que AQUACHILE MAGALLANES SPA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado
y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que AQUACHILE MAGALLANES SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de AQUACHILE MAGALLANES SPA, domiciliado en Cardonal S/N Lote B, Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Guillermo Tejo Jara Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IMM/GTP/VOA Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de AQUACHILE MAGALLANES SPA, Cardonal
C.C:
Sernapesca.
Jefe de la Oficina Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la SMA. D-245-2023.