INMOBILIARIA AGRICOLA Y COMERCIAL BALTIERRA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y COMERCIAL BALTIERRA TITULAR DEL PROYECTO “PLANTA DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS BALTIERRA”
RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-244-2021 Santiago, 19 de noviembre de 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre bases generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
A. Antecedentes del proyecto o actividad, autorizaciones sectoriales y otros.
1 Que, Inmobiliaria, Agrícola y Comercial Baltierra S.A. (en adelante e indistintamente, “Baltierra” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 88.134.100-K, es titular del proyecto “Planta de Extracción de Árido Baltierra”, localizado en calle Troncal San Francisco N° 1750, parcela 14-b, comuna de Puente Alto, región Metropolitana, lo que se aprecia en la siguiente imagen.
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Que, la actividad de extracción de áridos comenzó en el año 1981, con ocasión de la suscripción de un contrato de concesión de explotación de mina, de fecha 14 de octubre de 1981, por medio del cual Pascual Baltierra, por si y en representación de la sociedad Baltierra Martínez y Compañía Limitada, concedió tanto a Raúl Pinochet como a la sociedad Somin Limitada el derecho a explotar la pertenencia minera de productores de ripio, arenas y materiales áridos ubicada en la comuna de Puente Alto denominada parcela 14-B. Las pertenencias mineras se denominan “Los Quillayes uno al dos” y su acta de mensura se encuentra inscrita a fojas 8 N” 5 del año 1980 del Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Puente Alto.
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Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 1982, por medio de un contrato de concesión de explotación de mina, suscrito entre Pascual Baltierra, por si y por la sociedad Baltierra Martínez y Compañía Limitada, y la sociedad minera Ingex Limitada se puso término al contrato referido bajo el párrafo anterior, y Raúl Pinochet hizo sesión de derechos y acciones a Jorge Marras en lo que dice relación con el contrato de explotación minera de las ya mencionadas pertenencias “Quillayes uno y dos”. Adicionalmente, Pascual Baltierra, tanto por si como en representación de la sociedad ya mencionada, otorgó a Ingex el derecho explotar la referida pertenencia minera.
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Con fecha 22 de mayo de 1989, se realizó una modificación al contrato antes mencionado, atendido a que sociedad minera Ingex Limitada era dueña del predio colindante, parcela 14-A, consignándose una regalía o derecho de puerta por el material que se extraía tanto de la propiedad de la sociedad Baltierra Martínez y Compañía Limitada, como de la de sociedad minera Ingex. Esta modificación generó como consecuencia que, tratándose en los hechos de un mismo pozo en el cual ambos vecinos tenían derechos, las faenas extractivas de ambas partes se confundieron, formándose en los hechos un gran pozo común sin
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deslindes físico determinados entre las dos propiedades, lo que en los hechos tornaba en imposible la determinación del material que se extraía de cada uno de los dos predios vecinos.
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Este contrato sufre una nueva modificación el 22 de abril de 1998, modificándose la regalía o derecho de puerta por el material que se extrae de las dos propiedades vecinas.
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Esta situación concluyó el 19 de junio de 2007, a través de la suscripción de una transacción entre la sociedad Inmobiliaria Agrícola y Comercial Baltierra (continuadora legal de Sociedad Baltierra Martínez y Compañía Limitada) e Ingex, que puso término al contrato suscrito en 1981, y a sus siguientes modificaciones.
Fes Posteriormente, en el año 2012, y en el contexto de la demanda judicial de denuncia de obra nueva deducida por Inmobiliaria Agrícola y Comercial Baltierra en contra de Ingex, correspondiente a la causa rol N” 19.107-2011 del 24? Juzgado Civil de Santiago, se practicó un informe pericial por parte del perito judicial geomensor Raimundo Vargas Núñez, a través del cual se determinó y precisó el trazado de deslinde existente entre ambas propiedades, el que no obstante ello, y por las condiciones del terreno como por las faenas que en este llevaban adelante las partes, no se pudo señalar con hitos.
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Que, asimismo, durante los años 2011 y 2012, vecinos del sector y propietarios de predios colindantes al proyecto, interpusieron recursos de protección ante la llustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, correspondientes a las causas rol 338-2011 y 007-2012, los cuales fueron acumulados y resueltos conjuntamente con fecha 30 de marzo de 2012, disponiéndose en lo pertinente que la “empresa recurrida Inmobiliaria Agrícola Baltierra S.A. deberá abstenerse de ejecutar actos que pongan en riesgo la vida y la integridad de las personas, someterse a las regulaciones zonales de uso y destino de su inmueble (...) En especial, se sujetará a la prohibición de realizar actividades productivas o de extracción de áridos y respetará el distanciamiento requerido como franja de protección entre las viviendas de Villa La Capilla 7 y la línea de borde del pozo de áridos de la empresa recurrida (talud Sur) mediante el relleno correspondiente y con las especificaciones de seguridad pertinente. Todo lo que será supervisado por la l. Municipalidad de Puente Alto a través de la Dirección de Obras Municipales y Departamentos afines a la materia (...)” (énfasis agregado). Dicho fallo fue confirmado posteriormente por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia rol N° 3070-2012, de 04 de mayo del mismo año.
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Posteriormente, y en atención al reiterado incumplimiento de la sentencia antes referida, mediante resolución judicial de 13 noviembre de 2012, la Ilustre Corte de San Miguel ordenó remitir copia de expediente a la Fiscalía Local de Puente Alto, a fin de que se investigara la presunta comisión del delito de desacato a la orden judicial. La investigación originó la causa RUC 1201228471-1, RIT 1661-2013 en contra de Waldo Acuña Baltierra, y en contra de todas las personas que como resultado de la investigación resultares responsables mediante una querella.
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Con fecha, 06 de septiembre de 2017, se
aprobó una suspensión condicional del procedimiento, ofrecida por el Ministerio Público al imputado, por el plazo de 3 años, la cual quedó firme y ejecutoriada el 20 de septiembre de 2017.
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En ella, la primera condición consiste en obligar a la empresa Baltierra a realizar a su costa estudios topográficos anuales para conocer el estado del predio; y, la segunda condición consiste en que la empresa presente dentro de un plazo de 3 meses contados desde que la suspensión condicional del procedimiento quede firme y ejecutoriada, un completo plan de cierre y recuperación del predio ante la Secretaría Regional de Salud Metropolitana, que contará con una descripción detallada de la forma, estrategia y maquinarias que utilizaría dicha actividad,
estableciendo los taludes y registros de compactación necesarios para asegurar la calidad, seguridad del relleno y el cumplimiento de las demás normas técnicas aplicables.
- Que respecto al plan de cierre es posible identificar las siguientes presentaciones:
a) 27 de marzo de 2012: presentación de proyecto plan de cierre y recuperación de pozo de extracción de áridos, presentado ante la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, comprobante de solicitud N° 681966.
b) 21 de octubre de 2014: presentación de plan de cierre de planta de extracción y tratamiento de áridos, presentado ante el Servicio Nacional de Geología y Minería, Zona Central, número de ingreso 7992.
c) 06 de diciembre de 2017: presentación de informe plan de cierre y recuperación de predio ubicado en Elisa Correa s/n, parcela 14B, sector Los Quillayes, presentado ante la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, comprobante de solicitud N° 2539446.
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Al respecto, cabe hacer presente que ninguna de dichas autoridades se ha pronunciado respecto de estas presentaciones, ni aprobando los planes presentados, ni realizando observaciones.
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Sin perjuicio de lo anterior, en resolución N° 16064, de 20 de julio de 2001, el Servicio de Salud del Ambiente de la región Metropolitana, organismo antecesor legal de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la región Metropolitana, aprobó desde el punto de vista sanitario un proyecto para disponer residuos sólidos de construcción de tipo inerte en el ex pozo de áridos ubicado en calle Elisa Correa sin número, parcelas 14-B (Pascual Baltierra, 11 hectáreas) y 14-A (Ingex Ltda., 10 hectáreas) de la comuna de Puente Alto, en favor de Regemac S.A..
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Posteriormente, y a través de resolución N° 52116, de 12 de octubre de 2010, la SEREMI de Salud RM otorgó específicamente a Baltierra S.A., autorización para disponer residuos inertes de la construcción en el pozo ubicado en la parcela 14- B de Elisa Correa s/n, comuna de Puente Alto.
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Finalmente, no existe a la fecha, Resolución de Calificación Ambiental sobre este proyecto, ni tampoco resoluciones que se pronuncien sobre consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “SEIA”).
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B. Denuncias ciudadanas.
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Que, con fecha 21 de octubre de 2015, se recibió oficio N” 4426, emitido por el Intendente de la región Metropolitana, Claudio Orrego Larraín, por medio del cual se solicitó en forma urgente, fiscalización por ruidos molestos y por todo aquello que corresponda a las competencias de la SMA, de las actividades que se desarrollan en los pozos depositarios de residuos sólidos de la construcción, antiguos extractores de áridos, ubicados en la comuna de Puente Alto y La Florida.
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Que, con fecha 08 de enero de 2016, se recibió en dependencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Ord. AIRE N? 5, a través del cual el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la región metropolitana, Jorge Canals De la Puente, solicitó en forma urgente, fiscalización por ruidos molestos y por todo aquello que corresponda a las competencias de la SMA, de las actividades que se desarrollan en los pozos depositarios de residuos sólidos de la construcción, antiguos extractores de áridos, ubicados en la comuna de Puente Alto y La Florida. Lo anterior, ya que en las últimas reuniones desarrolladas con la comunidad esta ha manifestado que los ruidos molestos están asociados a actividades nocturnas.
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Que, con fecha 25 de febrero de 2016, se recibió Carta AIRE N° 12, emitida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la región Metropolitana, por medio de la cual remitió denuncia ciudadana recibida en sus dependencias con fecha 18 de enero de 2016. Esta denuncia fue presentada por Manuel Hermosilla.
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Que, posteriormente, con fecha 183 de octubre de 2016, se recibió en dependencias de la SMA el Of. N° 576, la municipalidad de Puente Alto, por medio del cual se solicita fiscalizar de manera urgente las denuncias de vecinos que dicen relación con quemas ilegales y olores ofensivos. Agregando que, según las inspecciones realizadas por personal municipal y la información aportada de los vecinos, se detectaron dos focos.
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Con fecha 27 de octubre de 2016, se recibió en dependencias de esta Superintendencia Ord. AIRE N? 801, del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la región Metropolitana, por el cual deriva denuncia relativa a quemas ilegales y olores ofensivos, en el sector donde se ubican los pozos de áridos de REGEMAC y Baltierra.
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Que, con fecha 17 de mayo de 2019, se recibió en oficinas de la SMA denuncia ciudadana presentado por Francisco González Contreras, Kelly Diaz Jorquera y Bárbara Paz Jara, representados por María Nora González Jaraquemada, por medio de la cual se denuncia que la empresa Inmobiliaria Agrícola y Comercial Baltierra se encontraría en hipótesis de elusión de ingreso al SEIA, ya que lleva a cabo un plan de cierre el cual no ha ingresado al SEIA, a pesar de que el proyecto configura uno de aquellos listados en los literales i)* y
51) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las
prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”
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o)? del artículo 10 de la Ley N” 19.300. Lo anterior, en consideración de que el plan de cierre y recuperación de los suelos en que se emplaza la actividad de las denunciadas consiste en la disposición final de residuos sólidos, y que dichas labores se desarrollan en un área de 11
hectáreas. C. Inspecciones ambientales.
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Que, a raíz de las denuncias indicadas, funcionarios de la SEREMI de Salud RM realizaron actividad de inspección ambiental con fecha 25 de febrero de 2016 en relación a los ruidos molestos, constatándose en dicha ocasión, en dos domicilios distintos, en horario nocturno, que no se estarían generando dichos ruidos, por lo cual no se realizó medición. Que el acta de inspección asociado a la actividad consta en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2016-629-XIIl-NE-IA.
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Que, posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 1231, de 22 de julio de 2020, esta SMA solicitó información a Baltierra sobre las actividades de extracción y procesamiento de áridos, disposición de residuos industriales sólidos por relleno de pozo, y reparación o recuperación de áreas intervenidas por la actividad de extracción y procesamiento de áridos. Dicho requerimiento fue contestado mediante presentación de la empresa de fecha 09 de septiembre de 2020.
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Luego, mediante Resolución Exenta N° 13, de 06 de enero de 2021 se reitero requerimiento de información, solicitando la complementación de antecedentes respecto a las actividades de extracción y procesamiento de áridos, disposición de residuos industriales sólidos o disposición de material para relleno de pozo, y reparación o recuperación de áreas intervenidas por la actividad de extracción y procesamiento de áridos. Dicho requerimiento fue contestado mediante presentación de la empresa de fecha 19 de enero de 2021.
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Que, mediante Resolución Exenta N? 944, de 28 de abril de 2021, se realizó un nuevo requerimiento de información a la empresa, por medio del cual se solicitó información sobre la actividad de extracción y procesamiento de áridos desde 1997 a la fecha (cantidad extraída, superficie extraída, cantidad procesada), así como detalles sobre la actividad de procesamiento, actividad de disposición de material de relleno y actividad de recuperación de áreas intervenidas. Dicho requerimiento fue contestado por Baltierra mediante presentación de fecha 19 de mayo de 2021.
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Que, con fecha 27 de julio de 2021, funcionarios de esta SMA realizaron actividad de inspección a las instalaciones del proyecto con el objeto de recabar información sobre la posible elusión de ingreso al SEIA. Asimismo, en dicha actividad se realizó un nuevo requerimiento de información, el que fue respondido mediante presentación de agosto de 2021.
z “o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistema de alcantarillados y agua potable, plantas de
tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.
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del Medio Ambiente
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- Que, los resultados de la actividad de inspección en terreno, así como del análisis de información realizado por la SMA se consignan en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2020-2808-XIII-SRCA.
D. Hallazgos de relevancia ambiental para la presente formulación de cargos:
Il. Desarrollar un proyecto de extracción de áridos de dimensión industrial cuya modificación extrae por si sola y en conjunto al proyecto original, una cantidad igual o superior a 100.000 m* durante toda la vida útil del proyecto o actividad, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental
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Que, el artículo 8” de la Ley N” 19.300, señala que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental (...)”.
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Que, la Ley N” 19.300 dispone en su artículo 10, letra ¡), que dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se encuentran los “Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda” (énfasis agregado).
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Que, el artículo 3” del D.S. N” 40, de 30 de octubre de 2010, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “RSEIA”), en sus literales ¡.5) e i.5.1) dispone cuando se entenderá que un proyecto de extracción de áridos es de dimensiones industriales.
“Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental son las siguientes: (...)
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. (...)
¡.5 Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:
1.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m“/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m?) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)” (énfasis agregado).
- Luego, el artículo 11 ter de la Ley N” 19.300,
dispone que “En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación
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de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el
proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes”.
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Que, por su parte, el artículo 2” del Reglamento del SEIA establece que se considera modificación de proyecto la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”. En seguida detalla “se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: (...) g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente reglamento. g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3* del presente Reglamento” (énfasis agregado). De esta forma, deben ingresar al SEIA y obtener su respectiva Resolución de Calificación Ambiental las obras tendientes a intervenir o complementar un proyecto que por sí solas correspondan a una actividad de extracción de áridos o greda de dimensiones industriales, o si dichas obras o actividades desarrolladas durante la vigencia del SElA, consideradas conjuntamente al proyecto original desarrollado de forma previa a la vigencia del SEIA, corresponden a un proyecto de extracción de áridos o gredas de dimensiones industriales.
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Que, tal como consta en el expediente DFZ- 2020-2808-XIIl-SRCA, en las distintas respuestas a los requerimientos de información formulados por la SMA, presentados por la empresa durante los años 2020 y 2021, esta indica que entre los años 2008 y 2012 se extrajo un total de 72.000 ml, lo que distribuido en los 5 años de operación resulta en 14.400 m/año y 1.200 m/mes. Adicionalmente, indica que la actividad de extracción de áridos terminó el año 2012.
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En cuanto al periodo anterior, 1981 a 2007, la empresa indica en sus diversas presentaciones que desconoce la cantidad de material extraído en dicho periodo, ya que en aquellos años se contaba con un “único pozo”, sin delimitación, entre los terrenos de Pascual Baltierra de 11 hectáreas (correspondiente al proyecto de extracción de áridos
de Baltierra en el lote 14-B) y Sociedad Ingex de 10 hectáreas (lote 14-A).
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Con todo, funcionarios de esta Superintendencia estimaron la cantidad de material extraído en los años anteriores al periodo 2008-2012, en base a la superficie actual del proyecto de Baltierra (10,6 hectáreas) y de la información proporcionada por la empresa detallada en el considerando 33 precedente. En función, de ello, y considerando una cifra conservadora respecto a la extracción de áridos, se estimó que la empresa habría extraído por año, un cuarto del material del periodo 2008-2012, esto es 3.600 m'/año.
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Luego, y considerando que el proyecto de extracción de áridos inició de forma previa a la entrada en vigencia del SEIA, se dividió para cuantificación de material extraído entre el periodo pre SEIA denominado para estos efectos como proyecto original (desarrollado entre 1981 a 1996) y el proyecto desarrollado durante la vigencia del SEIA (1997-2007). De esta forma, y de acuerdo a una estimación conservadora realizada en
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función de la propia información suministrada por la empresa, se considera que durante el
periodo 1997-2007, durante la vigencia del SEIA, la empresa extrajo un total de 36.000 m' de material.
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En razón de lo señalado, y considerando conjuntamente el material extraído para el periodo 1997-2007 y 2008-2012, se considera que el proyecto extrajo durante la vida útil, bajo la vigencia del SEIA, un total de 108.000 m* de material.
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De esta forma, el proyecto realizado durante el año 1997 a 2012, por sí solo, debió ingresar al SEIA al constituir un proyecto de extracción de áridos de dimensión industrial.
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Por otro lado, si se considera la misma tasa de extracción aplicada para el periodo 1997-2007, al periodo 1981-1996 (anterior a la vigencia del SEIA), se llega a la conclusión de que la empresa habría extraído durante esos años un total de 57.600 m?.
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Considerando todo lo anterior, el proyecto durante toda su vida útil, periodo pre SEIA y vigencia del SEIA, tuvo una extracción de material de 165.600 m?.
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Lo anterior permite concluir que la actividad desarrollada por Baltierra en el periodo 1997-2012 constituye una modificación del proyecto original (1981-1996) en los términos establecidos en el artículo 2 letra g.2 del RSEIA, atendido a que la suma de las partes, obras o acciones del proyecto original con el proyecto desarrollado con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, constituyen un proyecto de aquellos listado en el artículo 10 de la Ley N” 19.300, y especificado en el artículo 3 del RSEIA. Asimismo, constituye una modificación de proyecto conforme a lo establecido en el artículo 2 letra g.1 del RSEIA, ya que por sí solo el proyecto desarrollado entre los años 1997-2012 debe ingresar al SEIA. Por lo cual, el proyecto requería de una RCA para el desarrollo de sus etapas de operación y/o cierre.
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Al respecto, una correcta regularización de la situación, involucraría reconocer el estado del proyecto actual, de manera de materializar la evaluación ambiental de la etapa de cierre del mismo.
E. Instrucción del procedimiento sancionatorio
- Que, con fecha 18 de noviembre de 2021, por medio del Memorándum N” 836, se designó como fiscal instructora titular a Daniela Jara Soto, y como fiscal instructor suplente a Leslie Cannoni Mandujano.
RESUELVO:
l.. FORMULAR CARGOS a Inmobiliaria Agrícola y
Comercial Baltierra, Rol Único Tributario N° 88.134.100-K, como titular del proyecto “Planta de extracción de áridos Baltierra”, por la siguiente infracción:
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- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LOSMA, en tanto ejecución de un proyecto para el que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
Hechos N* constitutivos de Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción
Ley N? 19.300, artículo 10, literal 0):
“Art. 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”
Ley N? 19.300, artículo 11 ter:
“En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación Desarrollar un | ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto de | proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto extracción de áridos | ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la de dimensión | modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines industrial cuya | legales pertinentes”.
modificación extrae por si sola y en | Decreto Supremo 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEÍA, adición al proyecto | “Artículo 2”: Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se original, una | entenderá por: (...)
cantidad igual o|g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, superior a 100.000 | acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un m? durante toda la | proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de vida útil del | consideración. Se entenderá que un proyecto sufre cambios de proyecto O | consideración cuando:
actividad, sin contar | g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o con Resolución de | complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o Calificación actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;
Ambiental 9.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”.
Decreto Supremo 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA
“Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de
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Hechos N? constitutivos de Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción
Evaluación de Impacto Ambiental son las siguientes: (...)
¡) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. (...)
¡.5 Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:
1.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)”
ll. CLASIFICAR la infracción precedente al artículo 35 letra b), sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 del mismo artículo. Se constata esta hipótesis por cuanto, en el presente caso, el proyecto que se encuentra operando el titular supone la ejecución de un proyecto del artículo 10 de la ley N°19.300 al margen del SEIA. Por otra parte, en virtud de los antecedentes disponibles a la fecha, no es posible afirmar que el proyecto Planta de extracción de áridos Baltierra implique la producción de alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N°19.300.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la fiscal instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
lll... OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA a Francisco González Contreras, Kelly Diaz Jorquera, y Bárbara Paz Jara.
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IV. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental e informes de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/ , con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
V. TÉNGASE PRESENTE que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: daniela.jara(Wsma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para
O Superintendencia
del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
NY SMA
lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TÉNGASE PRESENTE, y siempre que sea procedente, que en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2? de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por la fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
IX. SOLICITAR, conforme con lo establecido en la Resolución Exenta N” 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, sean remitidos a esta Superintendencia por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes+sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento se encuentra asociada la presentación, la individualización de los documentos que se solicita incorporar al procedimiento y la solicitud que corresponda. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el evento que la documentación acompañada supere este tamaño, podrá remitir junto a la carta conductora, un link de OneDrive o aplicación afín, que contenga dicha documentación, la que deberá dar acceso a los funcionarios de esta SMA y con su información organizada para facilitar su lectura.
Xx. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl , la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N”19.880, al representante legal de Inmobiliaria Agrícola y Comercial Baltierra, con domicilio en calle Troncal San Francisco N° 1750, parcela 14-b, comuna de Puente Alto, región Metropolitana.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establezca el artículo 46 de la Ley N° 19.880 a Francisco González Contreras, Kelly Diaz Jorquera, y Bárbara Paz Jara, representados por María Nora González Jaraquemada, domiciliados en avenida Santa María 0200, comuna de Providencia, región Metropolitana.
TA pa O
pe Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
YI SMA
Daniela Jara Soto Fiscal Instructora Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente ARS
Carta Certificada: - Representante legal de Inmobiliaria Agrícola y Comercial Baltierra, con domicilio en calle Troncal San Francisco N” 1750, parcela 14-b, comuna de Puente Alto, región Metropolitana. - María Nora González Jaraquemada, domiciliada en avenida Santa María 0200, comuna de Providencia, región Metropolitana
C.C.: - Servicio de Evaluación Ambiental región Metropolitana