Sanción SMA

OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A.

Rol D-238-2025#dictamen
SMA · 2026-06-15 · Región del Biobío · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente,

Gobierno de Chile.

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-238-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., TITULAR DE TALLER OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-238-2025, fue iniciado en contra de Obras y Montajes Vial S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 96.684.480-9, titular de Taller Obras y Montajes Vial S.A. (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 275, comuna de San Pedro de La Paz, Región del Biobío. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular.

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Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 230-VIII-2021 28-04-2021 2 288-VIII-2025 22-05-2025 3 300-VIII-2025 30-05-2025 4 363-VIII-2025 23-06-2025

2. Junto con la denuncia ID 230-VIII-2021, el denunciante acompañó un registro audiovisual que dar cuenta de las actividades desarrolladas al interior de la unidad fiscalizable. 3. Junto con la denuncia ID 288-VIII-2025, el denunciante acompañó un registro audiovisual en el que se aprecian las actividades desarrolladas en la unidad fiscalizable. 4. Con fecha 11 de agosto de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-1387-VIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 8 de julio de 20251 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 - 1, con fecha 8 de julio de 2025, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 7 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 8 de julio de 2025 Receptor N° 1 - 1 Diurno Externa 72 No afecta III 65 7 Supera

6. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a retroexcavadoras, grúas y containers, ruido de motores, raspado y pintado de containers, soldaduras, movimiento de fierros y cadenas, uso de taladros y galletera, golpes de martillo.

1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno en el domicilio del titular con fecha 8 de julio de 2025.

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7. En razón de lo anterior, con fecha 23 de septiembre de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Andrés Carvajal Montero y como Fiscal Instructora suplente, a Varoliza Aguirre Ortiz, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 26 de septiembre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-238-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Obras y Montajes Vial S.A., siendo notificada habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió Dichos cargos consistieron, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 8 de julio de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 72 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] III 65

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-238-2025, requirió de información a Obras y Montajes Vial S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. Con fecha 13 de octubre de 2025, la empresa solicitó ampliación de plazo para presentar PDC y escrito de descargos. 11. Seguidamente, con fecha 15 de octubre de 2025, el titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, la cual se llevó a cabo con fecha 16 de octubre de 2025, a través de videoconferencia.

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12. Mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-238-2025 de fecha 17 de octubre de 2025, se rechazó la solicitud de ampliación de plazo para presentación de PDC y descargos, atendido que el plazo originalmente otorgado ya había sido ampliado mediante la Res. Ex. N° 1/ Rol D-238-2025, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la LOSMA y artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 19.880. 13. En el presente caso, con fecha 21 de octubre de 2025, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. Junto con ello, acompañó una serie de documentos anexos. 14. Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 2025, la empresa acompañó un informe de medición de ruidos elaborado por la ETFA Biodiversa, elaborado con fecha 3 de noviembre de 2025. 15. Mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-238-2025, de fecha 15 de mayo de 2026, se tuvieron presentes el escrito de descargos y por acompañados los documentos presentados con fechas 21 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025. Dicha resolución fue notificada al titular a través de correo electrónico a las casillas indicadas, con fecha 15 de mayo de 2026. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-238-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 8 de julio de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

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B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expedientes de denuncias ID 230-VIII-2021; 288-VIII-2025; 300-VIII-2025; 363-VIII-2025

d. Informe de fiscalización ambiental DFZ- 2025-1387-VIII-NE SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

e. Documentos acompañados en la presentación de fecha 13 de octubre de 2025: i) Escritura pública otorgada ante la Notaria Pública Titular de la 7ª Notaría de Santiago, doña María Soledad Santos Muñoz, de fecha 30 de diciembre de 2016, Repertorio N° 19.678/2016, a través de la cual se acredita el poder de Salvador Vial Domínguez para actuar en los presentes autos en representación del titular; y, ii) Poder otorgado a Cristian Salinas Jachu de fecha 13 de octubre de 2025, autorizado ante el Notario Público Interino de la 2ª Notaría de Concepción, don Pedro Hidalgo Sarzosa. Titular f. Documentos acompañados en la presentación de fecha 21 de octubre de 2025: i) Correos electrónicos de fechas 20 y 21 de octubre de 2025, correspondientes a avisos de medición, enviados por la ETFA Biodiversa a la SMA; ii) Presupuesto de medición de ruidos, emitido por la ETFA Biodiversa; iii) Comprobante de transferencia de pago efectuado por Obras y Montajes Vial S.A., de fecha 20 de octubre de 2025; iv) Factura N° 6997, de fecha 8 de mayo de 2025, emitida por Edyce Metalúrgica S.A.; v) Factura N° 3466, de fecha 12 de mayo de 2025, emitida por Metalúrgica Arauco SpA; Titular

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Medio de prueba Origen vi) Factura N° 822, de fecha 12 de junio de 2025, emitida por Obras y Montajes Vial S.A.; vii) Pedido de venta N° 5075554, de fecha 13 de junio de 2025, emitida por bbosh Estructuras y Recubrimientos; viii) Factura N° 829, de fecha 21 de julio de 2025, emitida por Obras y Montajes Vial S.A.; ix) Pedido de venta N° 5075901, de fecha 21 de julio de 2025, emitida por bbosh Estructuras y Recubrimientos; x) Factura N° 832, de fecha 22 de julio de 2025, emitida por Obras y Montajes Vial S.A.; xi) Pedido de venta N° 5075913, de fecha 22 de julio de 2025, emitido por bbosh Estructuras y Recubrimientos; xii) Factura N° 809, de fecha 16 de mayo de 2025, emitida por Obras y Montajes Vial S.A.; xiii) Factura N° 810, de fecha 16 de mayo de 2025, emitida por Obras y Montajes Vial S.A.; xiv) Pedido de venta N° 5072204, de fecha 16 de agosto de 2025, emitido por bbosh Estructuras y Recubrimientos; xv) Factura N° 820, de fecha 12 de junio de 2025, emitida por Obras y Montajes Vial S.A.; xvi) Factura N° 821, de fecha 12 de junio de 2025, emitida por Obras y Montajes Vial S.A.; xvii) Pedido de venta N° 5075548, de fecha 12 de junio de 2025, emitido por bbosh Estructuras y Recubrimientos; xviii) Factura N° 11685895, de fecha 12 de febrero de 1198, emitida por Salomón Sack S.A.; xix) Factura N° 11685896, de fecha 22 de abril de 2025, emitida por Salomón Sack S.A.; xx) Factura N° 11685912, de fecha 23 de abril de 2025; emitida por Salomón Sack S.A.; xxi) N° 11705041, de fecha 30 de abril de 2025, emitida por Salomón Sack S.A.; xxii) Orden de compra N° 3034, de fecha 20 de octubre de 2025, emitida por Obras y Montajes Vial S.A.; xxiii) Declaración jurada autorizada ante Notario Público Interino de la 2ª Notaría de Concepción, don Pedro Hidalgo Sarzosa,

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Medio de prueba Origen emitida por el gerente general de Obras y Montajes Vial S.A., de fecha 17 de octubre de 2025; xxiv) Correo electrónico del gerente general de Obras y Montajes Vial S.A. en el cual informa como instrucción general la prohibición de usar equipos generadores de ruido; xxv) Set de 5 fotografías correspondientes a la Unidad Fiscalizable; xxvi) Plano simple del establecimiento de la Unidad Fiscalizable; xxvii) Certificado de visita a las instalaciones, emitido por Mutual de Seguridad CCHC, con fecha 13 de octubre de 2025; xxviii) Balance tributario de 8 columnas, de Obras y Montajes Vial S.A., correspondiente al ejercicio comercial del año 2024; xxix) Poder otorgado a Cristian Salinas Jachu de fecha 13 de octubre de 2025, autorizado ante el Notario Público Interino de la 2ª Notaría de Concepción, don Pedro Hidalgo Sarzosa; xxx) Escritura pública otorgada ante la Notaria Pública Titular de la 7ª Notaría de Santiago, doña María Soledad Santos Muñoz, de fecha 30 de diciembre de 2016, Repertorio N° 19.678/2016, a través de la cual se acredita el poder de Salvador Vial Domínguez para actuar en los presentes autos en representación del titular; y, xxxi) Escritura pública otorgada ante la Notaria Pública Titular de la 7ª Notaría de Santiago, doña María Soledad Santos Muñoz, de fecha 30 de diciembre de 2016, Repertorio N° 19.678/2016, a través de la cual se acredita el poder de Salvador Vial Domínguez para actuar en los presentes autos en representación del titular. g. Documento acompañado en presentación de fecha 5 de noviembre de 2025: i) Informe de medición de ruidos, elaborado por la ETFA Biodiversa, de fecha 3 de noviembre de 2025. Titular

21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.

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22. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 23. Con fecha 21 de octubre de 2025, la empresa presentó descargos en el marco del procedimiento sancionatorio. En primer término, el titular sostiene que la medición efectuada por esta Superintendencia se habría realizado en una condición de operación excepcional de la empresa, toda vez que, a la fecha de la medición, la empresa se encontraba ejecutando labores puntuales de fabricación de estructuras metálicas para una obra específica relacionada con la 4ª Compañía de Bomberos de Laraquete, las que habrían cesado completamente con fecha 22 de julio de 2025. En razón de lo anterior, el titular afirma que dicha actividad no sería representativa del funcionamiento regular de la empresa. 24. Asimismo, el titular señala que actualmente no existiría actividad generadora de ruido en el establecimiento, atendido que se habría establecido una prohibición absoluta de fabricación de estructuras y de uso de herramientas ruidosas, instrucción que habría sido incorporada en sus procedimientos internos y difundida al personal. 25. Adicionalmente, el titular indica haber implementado un plan de control operacional orientado a minimizar la generación de ruidos, el cual comprendería, entre otras medidas, la prohibición de uso de herramientas ruidosas, la externalización de futuros procesos de fabricación con maestranzas externas y la contratación de una medición de ruido ambiental con la empresa Biodiversa. 26. Por otra parte, el titular solicita que, conforme al artículo 40 de la LOSMA, se consideren como circunstancias atenuantes la colaboración prestada a la autoridad administrativa, la implementación de medidas correctivas voluntarias y la ausencia de daño ambiental permanente. 27. Asimismo, el titular invoca el principio de proporcionalidad, atendida la magnitud de la excedencia constatada, correspondiente a 7 dB(A), su carácter puntual y la implementación de medidas correctivas voluntarias, señalando que, en virtud de dichas circunstancias, no resultaría procedente la aplicación de una sanción. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 28. En relación con lo señalado por el titular respecto del carácter excepcional de la actividad desarrollada el día de la medición, cabe indicar que dicha alegación no permite desvirtuar el hecho infraccional imputado. En efecto, la infracción se configura a partir de la constatación de una superación del límite máximo permitido de presión sonora establecido en el D.S. N° 38/2011, verificada mediante la medición efectuada por esta Superintendencia con fecha 8 de julio de 2025, de la cual se obtuvo un NPC de 72 dB(A), excediendo en 7 dB(A) el límite aplicable de 65 dB(A).

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29. En ese sentido, aun cuando el titular sostenga que las labores de fabricación de estructuras metálicas correspondían a una actividad puntual y no representativa de su operación habitual, dicha circunstancia no obsta a que, al momento de la fiscalización, la fuente emisora se encontraba desarrollando actividades susceptibles de generar emisiones de ruido, respecto de las cuales se constató una excedencia normativa. En consecuencia, el carácter temporal o excepcional de dichas labores no elimina la infracción constatada, sin perjuicio de que dicha circunstancia pueda ser ponderada, en lo pertinente, al momento de determinar la sanción aplicable. 30. Con respecto a la alegación relativa a que, actualmente no existiría actividad generadora de ruido en el establecimiento, cabe señalar que dicha circunstancia corresponde a una situación posterior a la constatación del hecho infraccional. Por tanto, no permite controvertir ni desvirtuar la superación del límite normativo verificada. Sin perjuicio de ello, la adopción de medidas posteriores puede ser considerada, en lo que corresponda, como antecedente a considerar para efectos de la determinación de la sanción. 31. En cuanto al plan de control operacional informado por el titular, compuesto, entre otras medidas, por la prohibición de uso de herramientas ruidosas, la externalización de futuros procesos de fabricación y la contratación de una medición de ruidos por parte de una ETFA, cabe tener presente que tales medidas fueron implementadas con posterioridad a la fiscalización que dio origen al presente procedimiento. En consecuencia, si bien pueden dar cuenta de una conducta posterior orientada a evitar nuevas superaciones a los niveles autorizados de ruido, no resultan aptas para desvirtuar el cargo formulado. 32. En relación con la medición de ruido ambiental encargada a la ETFA Biodiversa, corresponde señalar que, al tratarse de una medición posterior a aquella efectuada por esta Superintendencia, sus resultados no permiten invalidar ni reemplazar la medición practicada el 8 de julio de 2025. Lo anterior, sin perjuicio de que dicho antecedente pueda ser ponderado en caso de que permita acreditar el retorno al cumplimiento normativo. 33. Con respecto a la solicitud del titular de considerar circunstancias atenuantes conforme al artículo 40 de la LOSMA, tales como la colaboración proporcionada a la autoridad administrativa, la implementación de medidas voluntarias y la ausencia de daño ambiental permanente, cabe señalar que dichas circunstancias no constituyen alegaciones destinadas a desvirtuar el hecho infraccional, sino que antecedentes que serán ponderados, en caso de corresponder, en la etapa de determinación de la sanción. 34. En consecuencia, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que estas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la colaboración con la autoridad, la implementación de medidas con posterioridad al hecho infraccional, y la reparación del daño o corrección, consagradas en el literal i) del artículo referenciado. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado.

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E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 35. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° Res. Ex. N° 1/ Rol D-238-2025, esto es, “[l]a obtención, con fecha 8 de julio de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 72 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III”. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 36. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 37. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 38. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 39. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 40. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4.

3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

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41. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 36 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. El titular respondió los ordinales 1, 2, 4 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-283-2025. El titular acompañó correctamente la identidad y personería del representante legal en las presentaciones de fechas 13, 15 y 21 de octubre de 2025. Asimismo, acompañó el balance tributario correspondiente al año comercial 2024, en la presentación de fecha 21 de octubre de 2025. También, acompañó un plano simple de la unidad fiscalizable en la presentación de fecha 21 de octubre de 2025. Por último, informó la implementación de medidas en la presentación de fecha 21 de octubre de 2025. Asimismo, el titular respondió requerimientos previos, en tanto consta que, mediante ORD. OBB N° 0423/2021, de fecha 22 de julio de 2021, esta Superintendencia efectuó un requerimiento de información al titular, solicitándole informar las medidas adoptadas para disminuir los ruidos molestos, así como la patente municipal correspondiente. Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2021, el titular señaló que no se encontraba desarrollando trabajos permanentes en el recinto, sino únicamente labores puntuales de orden y

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias limpieza del patio, realizadas por algunos días y asociadas al cumplimiento de exigencias formuladas por la SEREMI de Salud. Asimismo, informó que dichas labores se efectuaron entre las 08:00 y 17:30 horas, de lunes a viernes, descartando la ejecución de trabajos nocturnos. Además, acompañó documentación relativa a patente municipal. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes relativos a un procedimiento sancionatorio anterior en contra del mismo titular y unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) Concurre. En cuanto a las medidas implementadas, durante el procedimiento sancionatorio el titular informó la adopción de una serie de medidas voluntarias que comprendieron: la implementación de un plan de control operacional, consistente en la prohibición de fabricación de estructuras y de uso de herramientas ruidosas; la difusión de dicha instrucción al personal; la externalización de futuros procesos de fabricación; la contratación de una medición de ruido ambiental; y, la supervisión de condiciones de seguridad por la Mutual de Seguridad. En primer lugar, respecto de la medida consistente en la prohibición de fabricar estructuras y utilizar herramientas ruidosas, cabe indicar que esta resulta idónea para abordar las emisiones de ruido, en tanto supone el cese de las actividades generadoras de dichas emisiones. En segundo lugar, las facturas N° 809, 810, 820, 821, 822, 829 y 832 que se refieren a la salida de estructuras hacia una empresa galvanizadora, dan cuenta de la externalización de procesos de fabricación de faenas. En consecuencia, ambas medidas se consideran oportunas e idóneas. En tercer lugar, el informe de medición de ruidos señala que los únicos ruidos reconocibles en la medición correspondieron a: (i) el uso de un galletero eléctrico, actividad que se habría desarrollado al interior de un galpón y bodega; y (ii) maniobras de estacionamiento y salida de camión pluma y cargador frontal. Al

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias respecto, cabe considerar que el receptor fue identificado conforme al criterio de mayor exposición y sensibilidad, ubicándose el punto de medición en el balcón colindante directamente con la bodega de la empresa, sector asociado al eventual uso del galletero. Aun bajo dicho escenario, no se constató superación de los límites máximos permisibles establecidos en el D.S. N° 38/2011. Lo anterior permite acreditar que las medidas implementadas resultaron eficaces y que cesaron las actividades generadoras de ruido que dieron origen a la infracción. Finalmente, con respecto a la medida consistente en la supervisión de condiciones de seguridad por parte de la Mutual, corresponde señalar que su alcance se relaciona con materias de seguridad laboral, sin que tenga una incidencia en el control o mitigación de emisiones de ruido, por lo que no puede ser considerada en este apartado. En suma, considerando el resultado de la medición de ruidos –en la cual no se constataron excedencias– y habida consideración de los antecedentes aportados por el titular durante el procedimiento sancionatorio, es posible concluir que, las medidas implementadas en su conjunto resultaron eficaces en tanto dan cuenta del cese de las actividades generadoras de ruido. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su procedencia. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió los ordinales 3, 5 y 6 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-238-2025. Lo anterior, en tanto el titular no identificó las maquinarias generadoras de ruido, no indicó el horario y frecuencia en el funcionamiento del

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias recinto y no entregó información sobre el horario y frecuencia en el funcionamiento de las maquinarias generadoras de ruido. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales [pre]procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa en su presentación del 21 de octubre de 2025, relativo al balance tributario del año 20245, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 1. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

5 Singularizado en el considerando N° 20 de este acto administrativo.

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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 42. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 8 de julio de 2025 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 7 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor Receptor N° 1 - 1, siendo el ruido emitido por Taller Obras y Montajes Vial S.A. A.1. Escenario de cumplimiento 43. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. 44. En el presente caso, y dados los acontecimientos relatados en el escenario de incumplimiento, es opinión de este fiscal que los antecedentes que se presentan en este procedimiento son suficientes para acreditar el cese de las actividades como generadoras de ruido, siendo esta una medida idónea y suficiente para haber evitado la infracción de haber sido implementada de forma oportuna, es decir, de forma previa al 8 de julio de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 45. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 46. Al respecto y a raíz de la fiscalización efectuada por parte de la Oficina Regional del Biobío, el titular habría implementado, con fecha 17 de octubre de 2025, la medida correctiva consistente en un plan de control operacional orientado a minimizar la generación de ruidos. Dicho plan contemplaría, entre otras cosas, la prohibición de uso de herramientas ruidosas, la externalización de futuros procesos de fabricación con maestranzas externas y la contratación de una medición de ruido ambiental con la empresa Biodiversa. Asimismo, se señala que las dependencias de la empresa pasarían a destinarse exclusivamente a usos administrativos y al aparcamiento de vehículos. 47. Posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2025, se acredita el retorno al cumplimiento normativo mediante la medición de ruidos efectuada por la ETFA. 48. Con base en lo anterior, es de opinión de este Fiscal Instructor que esta información es suficiente para acreditar el cese de las actividades

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generadoras de ruido en el establecimiento ubicado en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 275, comuna de San Pedro de La Paz, Región del Biobío. En relación al costo de esta medida, se considera razonable suponer que este fue marginal o que no implicó un costo adicional para el infractor. A.3. Determinación del beneficio económico 49. A partir de la comparación de los escenarios anteriormente expuestos, es posible considerar que el beneficio económico en este caso es nulo, debido a que el costo de la medida que de haberse implementado oportunamente hubiese evitado la infracción, consistente en el cese de las actividades identificadas como generadoras de ruido, se estima de carácter marginal. 50. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 51. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 52. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 53. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 54. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos

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hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”6. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 55. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”7. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro8 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible9, sea esta completa o potencial10. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”11. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 56. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la

6 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]. 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 8 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 10 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.

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Organización Mundial de la Salud 12 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental13. 57. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido14. 58. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 59. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa15. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto16 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1 - 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 60. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

12 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 13 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 14 Ibíd. 15 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 16 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

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61. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 62. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 72 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 7 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 5,0 veces en la energía del sonido17 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 63. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo18. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 64. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 65. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la

17Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 18 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

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ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 66. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 67. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 68. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 69. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db19

19 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

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Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

70. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 8 de julio de 2025, que corresponde a 72 dB(A), generando una excedencia de 7 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 73,34 metros desde la fuente emisora. 71. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales20 del Censo 202421, para la comuna de San Pedro de la Paz, en la región del Biobío, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 4.0.0 e información georreferenciada del Censo 2024.

20 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 21 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

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72. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 6. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8108041003035 801 365.563 16.647 4,55 36 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

73. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 36 personas. 74. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 75. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 76. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 77. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de

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las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 78. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 79. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 80. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de siete decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 8 de julio de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR 81. Según se indicó precedentemente, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido clasificada como leve. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. 82. En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo.

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83. En la especie, la sanción del tipo amonestación por escrito se justifica en tanto el titular actuó sin intencionalidad en la comisión de la infracción, cuenta con una irreprochable conducta anterior, no obtuvo beneficio económico con ocasión de esta, y no se han presentado nuevas denuncias durante el procedimiento sancionatorio. Asimismo, consta que el titular ha cooperado con esta Superintendencia, incluso desde la etapa de fiscalización, dando cuenta de la implementación de medidas cuya eficacia ha podido ser verificada mediante la realización de una medición de ruidos por una ETFA que acredita el retorno al cumplimiento normativo. En este sentido, los antecedentes acompañados permiten constatar el cese de las actividades identificadas como generadoras de ruido, lo que resulta suficiente para estimar que dichas acciones han sido eficaces para evitar la reiteración de la conducta infraccional.

84. Si bien, el riesgo a la salud ha sido categorizado como uno de carácter medio, es relevante dar cuenta que las actividades en las cuales se habría detectado la infracción son de carácter excepcional, conforme a lo señalado por el propio titular.

85. De conformidad a lo indicado, se estima que, para el presente caso, el fin disuasivo de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de una amonestación por escrito. VI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 86. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Obras y Montajes Vial S.A. 87. Se propone amonestar por escrito al hecho infraccional consistente en la excedencia de 7 dB(A), registrado con fecha 8 de julio de 2025, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Andrés Carvajal Montero Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/FTM Rol D-238-2025 Firmado por: Andrés Esteban Carvajal Montero Fiscal Instructor Dsc Fecha: 15-06-2026 15:47 CLT Superintendencia del Medio Ambiente