BEBIDAS GULLDEMAR LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-238-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE BEBIDAS GULLDEMAR LIMITADA, TITULAR DE “DESTAPAS BEER HOUSE”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-238-2024, fue iniciado en contra de Bebidas Gulldemar Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.243.207-2, titular del establecimiento denominado “Destapas Beer House” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle 4 ½ Poniente N° 417, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, conforme a lo indicado en la denuncia, complementada con la información proporcionada en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música y conversación de asistentes.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 423-V-2022 31-10-2022 Gabriel Reinaldo Melo Corvera
3. Cabe destacar que el denunciante, junto a la presentación de su denuncia, acompañó cuatro vídeos de elaboración propia, cada uno individualizado de la siguiente manera: “Sábado 8 de enero de 2022 1.16 am”; “Domingo 6 de febrero de 2022 3 am.”; “Sábado 6 de agosto de 2022 1 am”; y “Domingo 30 de octubre de 2022 1am”. En todos ellos se visualiza la terraza del local comercial1 desde lo que pareciera una ventana en altura cercana, mostrándose mesas con público y distinguiéndose sonidos de voces y música. 4. Una vez recepcionada la mencionada denuncia por esta SMA, se dictó el ORD. N° 328/2022 SMA VALPO, con fecha 15 de noviembre de 2022, mediante la cual se advertía al titular sobre la recepción de la denuncia, y que los hechos descritos podrían implicar eventuales infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos. Dicha carta de advertencia fue notificada mediante correo electrónico al titular, con fecha 22 de noviembre de 2022. 5. Por su parte, la titular, en respuesta a dicha carta, remitió escrito, con fecha 23 de noviembre de 2022, entregando información relativa al representante lugar, señalando derechamente que no existiría infracción, al no existir antecedentes asociados a una medición que declarara la superación a los niveles establecidos en el D.S. 38/2011 MMA, e indicando que habría contratado a una empresa para la realización de mediciones. 6. Conforme a lo anterior, con fecha 27 de abril de 2023, esta SMA dictó la Res. Ex. N° 114/2023 SMA VALPO, por la cual se requirió de información a la titular, solicitando que remitiera el informe de medición de ruido comprometido, así como las medidas asociadas al cumplimiento del D.S. 38/2011 MMA, acompañando antecedentes que las acrediten, en un plazo de quince días hábiles desde la notificación de la resolución. 7. La titular, con fecha 17 de mayo de 2023, remitió a esta Superintendencia el Informe de medición de ruidos N° MED2021.1-02-22, elaborado por la empresa SEMAM SpA, con fecha 19 de diciembre de 2022. Además, indicó que estarían trabajando en la disminución del ruido: (i) disminuyendo el volumen de los equipos; (ii) instruir a los garzones para que se comuniquen con los clientes a fin de disminuir los niveles de ruido. 8. Con fecha 20 de junio de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-1927-V-NE, el cual contiene el Reporte de Inspección Ambiental N° MED2021.1-02-22, elaborado por Inspecciones Ambientales SEMAM SpA2, que contiene mediciones efectuadas con fechas 9 y 10 de diciembre de 20223, Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y sus
1 Conforme a que, de los quitasoles que se muestran en los vídeos, en ellos se indican “Destapas”. 2 La cual se encontraba autorizada en su calidad de ETFA (código 043-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 549/2019 de la SMA. 3 Dichas mediciones se realizaron por la ETFA SEMAM SpA, conforme al requerimiento de información en la Resolución Exenta N° N°114/2023, notificada el 3 de mayo de 2023, y remitido por el titular con fecha 17 de mayo de 2023.
respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la empresa ETFA Inspecciones Ambientales SEMAM SpA, se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1 y en otros domicilios cercanos a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 9. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde los receptores N° 1-1, N° 2-1, N° 3-1 y N° 4-1, con fecha 10 de diciembre de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registran excedencias de 17 dB(A), de 20 dB(A), de 15 dB(A) y 9 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 10 de diciembre de 2022 Receptor N° 1 - 1 Nocturno
Externa 62 No afecta
II 45
17 Supe ra Receptor N° 2 - 1 65 20 Receptor N° 3 - 1 60 15 Receptor N° 4-1 54 9
10. En razón de lo anterior, con fecha 23 de octubre de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Andrés Carvajal Montero y como Fiscal Instructor suplente, a María Fernanda Urrutia Helbing, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 11. Con fecha 23 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-238-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Bebidas Gulldemar Limitada, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al domicilio de la titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Viña del Mar, con fecha 28 de octubre de 2024, conforme al número de seguimiento 1179264728438, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 10 de diciembre de 2022, de Niveles de Presión Sonora D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente Leve, conforme al numeral 3 del
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Corregidos (NPC) de 62, 65, 60 y 54 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturnos, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45 artículo 36 LOSMA.
12. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-238-2024, requirió de información a Bebidas Gulldemar Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 13. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. 14. Que, habiendo transcurrido el plazo para la presentación de un programa de cumplimiento, el titular presentó, con fecha 26 de noviembre de 2024, solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento. Dicha presentación fue complementada con fecha 2 de diciembre de 2024, celebrándose con igual fecha reunión de asistencia al cumplimiento, de manera telemática, como consta en acta levantada al efecto, con el fin de asistir al titular respecto del procedimiento, los plazos y la posibilidad de presentar descargos. 15. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, con fecha 3 de diciembre de 2024, acompañando una serie de antecedentes al efecto. 16. Por su parte, con fecha 13 de diciembre de 2024, debido a cuestiones de organización interna, se modificaron los Fiscales Instructores Titular y Suplente del presente procedimiento, mediante Memorándum N° 705/2024, designándose en el acto a María Paz Córdova Victorero como Fiscal Instructora Titular, y a Andrés Carvajal Montero como Fiscal Instructor Suplente. 17. Mediante la Res. Ex. 2 / Rol D-238-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, se tuvo presente el escrito de descargos presentado por la titular y los antecedentes acompañados. 18. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-238-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")4.
4 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 19. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 20. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 9 y 10 de diciembre de 2022, y cuyos resultados se consignan en el respecto informe de medición elaborado por la empresa ETFA SEMAM. 21. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 22. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Expediente de Denuncia 423-V-2022 SMA b. Carta de Advertencia ORD. 328/2022 SMA VALPO SMA c. Respuesta titular a carta de advertencia Titular, 23 de noviembre de 2022 d. Res. Ex. N° 114/2023 SMA VALPO, requiere de información SMA e. Respuesta titular al Requerimiento de información Titular, 17 de mayo de 2023 f. Informe de medición ETFA SEMAM, 19 de diciembre de 2022 Titular, junto a la respuesta del requerimiento de información, 17 de mayo de 2023 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
g. Copia del documento “Constitución de Sociedad Bebidas Gulldemar Limitada o Bebidas Gulldemar Ltda”, de fecha 2 de octubre de 2012 Titular, 2 de diciembre de 2024, con ocasión de la celebración de la reunión de asistencia. h. Escrito de descargos Titular, 3 de diciembre de 2024 i. Copia de Boleta Electrónica N° 46.413, de fecha 07 de noviembre de 2024, emitida por Comercial Roian Store Limitada Titular, junto a sus descargos, con fecha 3 de diciembre de 2024
Medio de prueba Origen j. Fotografía sin fechar o georreferenciar, en donde se indicar el giro del local, el rol de la misma y valor. Titular, junto a sus descargos, con fecha 3 de diciembre de 2024 k. Video de elaboración propia, sin fechar o georreferencial, en donde se muestra a una persona instruyendo a otros dentro del local comercial Titular, junto a sus descargos, con fecha 3 de diciembre de 2024 l. Dos fotografías asociadas a las imágenes del video mencionado en la letra k Titular, junto a sus descargos, con fecha 3 de diciembre de 2024 m. Dos fotografías sin fechar o georreferenciar, en donde se muestra la terraza del local comercial. Titular, junto a sus descargos, con fecha 3 de diciembre de 2024
23. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesionales de la empresa ETFA SEMAM SpA, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 24. La titular, en sus descargos, hace presente que: a. Mantiene un total de 7 parlantes, los cuales funcionarían a 40 dB(A), desde las 13 a las 00 horas. b. Al momento de la fiscalización efectuada en el año 2022, mantenían DJ y música en vivo, sin embargo, en la actualizada no se realizarían fiestas, ni música en vivo, ni DJ al efecto. c. Se habrían instalado corta ruidos en la terraza. d. Se habrían efectuado capacitaciones al personal, los primeros martes de cada mes, informando el uso correcto de la música. 25. Concluye la presentación de sus descargos, solicitando se le exima al pago de toma multa, toda vez que no se configuraría la infracción denunciada. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 26. Que, al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la implementación de medidas correctivas (letra i). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases
Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-238-2024, esto es, “[l]a obtención, con fecha 10 de diciembre de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 62, 65, 60 y 54 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturnos, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 29. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve5, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 30. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas6.
5 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 6 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,8 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.957 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, ya que el titular respondió al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. 114/2024 SMA VALPO, remitiendo carta conductora indicando las medidas implementadas y una medición efectuada por una empresa ETFA. Además, la titular respondió a los ordinales 1 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-238-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. En efecto, las medidas de mitigación indicadas en el escrito de descargos consistentes en capacitaciones a trabajadores y la adquisición de un medidor de ruidos, junto con la incorporación de “corta ruido”, no pueden ser consideradas en este apartado, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, tanto la realización de capacitaciones a trabajadores como la adquisición de un medidor de ruidos se tratan de medidas de mera gestión, toda vez que ellas no son medidas constructivas que impiden o restringen las emisiones de ruido generadas desde la unidad fiscalizable. En dicho sentido, estas solo se limitan a instrucciones que dependen de la voluntariedad de terceros o de una medición para
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias conocer los niveles de emisión generadas, más no impiden que las excedencias se generen. A mayor abundamiento, el obtener un medidor de ruido no asegura que se efectúen mediciones en el sentido requerido por el D.S. 38/2011 MMA, y tampoco evita que se superen a los límites de esta última. En segundo lugar, respecto de la incorporación de un “corta ruido”, cabe relevar que el titular se limita a indicar la construcción de este, remitiendo dos fotografías sin fechar o georreferenciar, sin que esta SMA pueda conocer la fecha de su implementación, la materialidad y dimensiones de la misma, lo que impide que pueda ser evaluada su oportunidad, idoneidad y eficacia como medida correctiva. Finalmente, respecto de la indicación de la titular, asociada a que ya no existirían fiestas, DJ o música en vivo, no se ha remitido antecedente alguno asociado a dicha situación, por lo que tampoco puede considerarse en el marco de esta circunstancia. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, dado que no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, dado que la titular no respondió a los ordinales 2,3,4,5 y 6 del Resuelvo VIII la Res. Ex. 1/ Rol D-238-2024, en tiempo y forma. Incumplimiento de MP (letra i) No concurre, dado que no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Considerando que la titular no remitió información comercial requerida conforme al ordinal 2 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. 1 / Rol D-238-2024, y ante la falta de antecedentes, se procedió a revisar la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), a la cual tiene acceso esta Superintendencia, concluyéndose de esta que, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 3. Por tanto, procede aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 10 de diciembre de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 20 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor ubicado en 4 ½ Poniente N° 431, comuna de Viña del Mar, región de Valparaíso, siendo el ruido emitido por Destapas Beer House. A.1. Escenario de cumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05. $ 1.819.3288 PdC Rol D-85-2016 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor $ 4.114.944 9 PdC Rol D-13-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 5.934.272
36. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que se considera, en primer lugar, la instalación de un equipo limitador acústico que esté disponible para ser utilizado en las actividades que requieran equipos de audio, considerando como fuente música envasada. Esta medida permite que se controle y registre el nivel de presión acústica existente en el local donde está instalado, interviniendo en la totalidad de la cadena de sonido y corrigiendo los excesos en el nivel de señal de música. 37. Por otra parte, se considera la instalación techumbre sobre la terraza, para mitigar la propagación del ruido de música y personas proveniente de la terraza del restaurante, lo que resulta del todo necesaria para reducir la magnitud de las excedencias de ruido constatadas. 38. Finalmente, dado que no se cuenta con antecedentes aportados por el titular que permitan conocer las dimensiones específicas de dicha
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Calculado en base a fotointerpretación para un área de 76 m2, con un valor de referencia de $54.144 m2 (PdC de referencia ROL D-013-2019).
instalación, de manera conservadora se ha estimado por fotointerpretación de imagen satelital, obtenida a través de la aplicación Google EarthTM de abril de 2023, un área de terraza 76 m2 (ubicado entre los receptores más sensibles: a saber; Receptor N° 1-1, N° 2-1 y N° 3-1. 39. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 10 de diciembre de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 40. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 41. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Medidor de acústico $ 19.870 21-01-2025 Boleta N° 46.413 de fecha 07.11.2024 Medición ETFA 10-12-2022 $ 690.822 21-01-2025 Homologación Cotizaciones Costo total incurrido $ 710.692
42. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, si bien el titular no remitió factura o boleta asociada a la medición efectuada, considerando cotizaciones presentadas en el marco de diferentes PDC a esta Superintendencia, se ha podido estimar el costo indicado en la Tabla 7. 43. Por su parte, el titular presentó una factura, asociado a la compra de un medidor acústico, el cual, si bien no es una medida de mitigación, se trata de un costo incurrido con ocasión de la infracción. 44. Finalmente, no se consideran en este apartado los costos asociados a la implementación de “Corta ruidos”, considerando que el titular no ha acompañado antecedente alguno asociado a la acción, sin que pueda homologarse su valor a uno conocido por este Servicio.
10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
45. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 46. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de enero de 2025, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Restaurant-Pub-Discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2024. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 5.934.272 7,3 0,8
47. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 48. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 49. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño
ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 50. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 51. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 52. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 53. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o
11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem.
situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 54. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19. 55. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 56. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 57. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como R1, R2, R3 y R4, de la actividad de
17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
fiscalización realizada en el domicilio todos los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 58. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 59. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 60. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 65 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 20 dB(A), corresponde a una emisión superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 100.0 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 61. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a lo señalado en las redes sociales del titular25, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno26, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 62. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por
23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 25 Red Social Facebook, en donde se indica horario de 5 pm a 3 am. Disponible para su revisión en: https://www.facebook.com/destapasbeerhouse/ [última revisión con fecha 16 de diciembre de 2024]. 26 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 63. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 64. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 65. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 66. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 67. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
68. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 10 de diciembre de 2022, que corresponde a 65 dB(A), generando una excedencia de 20dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 206,74 metros desde la fuente emisora. 69. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 201729, para la comuna de Viña del Mar, en la Región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.30.2 e información georreferenciada del Censo 2017.
70. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 5109021001004 215 10841,286 4729,383 43,624 94 M2 5109021001005 320 12254,469 11142,782 90,928 291 M3 5109021001006 115 9932,91 2449,014 24,656 28 M4 5109021001008 145 13348,39 6271,882 46,986 68 M5 5109021001009 109 7666,217 7666,217 100 109 M6 5109021001011 43 5473,102 5473,102 100 43 M7 5109021001012 194 11195,529 11195,529 100 194 M8 5109021001901 71 8480,895 8480,895 100 71 M9 5109021002001 30 48418,68 567,991 1,173 0 M10 5109021002003 230 10993,236 10993,236 100 230 M11 5109021002004 329 11376,516 11376,516 100 329 M12 5109021002005 263 11409,902 7755,949 67,976 179 M13 5109021002006 169 5563,376 3077,076 55,31 93
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M14 5109021002007 104 5692,95 1303,123 22,89 24 M15 5109021002901 136 11071,16 1298,203 11,726 16 M16 5109021003007 107 11576,15 1340,527 11,58 12 M17 5109021003013 103 8519,143 860,917 10,106 10 M18 5109021003014 134 11154,581 11045,955 99,026 133 M19 5109021004001 118 10894,638 3055,243 28,044 33 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
71. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1957 personas. 72. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 73. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 74. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 75. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 76. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas
establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 77. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 78. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veinte decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 10 de diciembre de 2022. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 79. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Bebidas Gulldemar Limitada. 80. Se propone una multa de once unidades tributarias anuales (11 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 17 dB(A), de 20 dB(A), de 15 dB(A) y 9 dB(A), registrado con fecha 10 de diciembre de 2022, en horario nocturno en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
MARÍA PAZ CÓRDOVA VICTORERO Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente LRD Rol D-238-2024