ST ANDREWS SMOKY DELICACIES S.A.
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-238-2022
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “Res. Ex. N° 117/2013 SMA”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a doña Marie Claude Plumer Bodin, en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente establece orden de subrogancia para los cargos de jefatura que indica; y, la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de St. Andrews Smoky Delicacies S.A., Rol Único Tributario N° 96.783.150-6 (en adelante, “titular”, “empresa” o “St. Andrews”), titular del establecimiento Planta de Proceso de Recurso Hidrobiológicos, ubicado en Huitauque S/N, sector rural, comuna de Chonchi, Región de los Lagos, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000 (en adelante, “Planta” o “Planta Chonchi”).
2. El señalado establecimiento se dedica al procesamiento de recursos hidrobiológicos para la elaboración de enlatados y congelados de pescado y mariscos. El establecimiento cuenta con la Resolución Exenta N° 604, de 26 de septiembre de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, que calificó ambientalmente al Proyecto "Planta de Proceso de Recursos Hidrobiológicos, Sector Huitauque,
Chonchi, Provincia de Chiloé", (en adelante, “RCA N°604/2005”). El proyecto contempla la construcción, instalación y operación de una planta de procesos de recursos hidrobiológicos, en la que se faenarán principalmente moluscos bivalvos del grupo mitílidos, existiendo como alternativa secundaria y futura el procesamiento de otros recursos del tipo moluscos, equinodermos y crustáceos. Como resultado de la actividad a desarrollar, el proyecto contempla la construcción de todas las instalaciones anexas necesarias para su funcionamiento y un sistema de depuración de sus residuos industriales líquidos generados por el proceso, los que serán vertidos al mar a través de un emisario submarino que se descargará en un área ubicada fuera de la zona de protección del litoral (en adelante, “ZPL”).
3. Por su parte, la Resolución Exenta N° 1355, de fecha 29 de octubre del año 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “RPM N° 1355/2018"), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por Planta Chonchi, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 4. Que, la División de Fiscalización remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos:
Tabla 1. Periodo evaluado Informe de fiscalización Periodo inicio Periodo término DFZ-2013-3721-X-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-3978-X-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-4096-X-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-4214-X-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4567-X-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4730-X-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-4862-X-NE-EI 01-2013 01-2013 DFZ-2013-6804-X-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2014-1006-X-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2014-1584-X-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-2158-X-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2580-X-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3286-X-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-4306-X-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-4876-X-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5446-X-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-5933-X-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-1375-X-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-1861-X-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2501-X-NE-EI 10-2014 10-2014
Informe de fiscalización Periodo inicio Periodo término DFZ-2015-3063-X-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3737-X-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4403-X-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-4752-X-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-4999-X-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-5235-X-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-5473-X-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-5708-X-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-5949-X-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8153-X-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-925-X-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2016-1326-X-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-2352-X-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-238-X-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-2995-X-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-3567-X-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5628-X-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6100-X-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6823-X-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7180-X-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7909-X-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8457-X-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1432-X-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1792-X-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2416-X-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-2965-X-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-895-X-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2018-2945-X-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2019-2366-X-NE 01-2018 10-2018 DFZ-2021-3414-X-NE 11-2018 12-2018 DFZ-2021-3415-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-3416-X-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-524-X-NE 01-2021 12-2021 Fuente: Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-238-2022.
5. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de hallazgos N° Hallazgos Periodo 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU Los siguientes parámetros, en los periodos que a continuación se indican:
N° Hallazgos Periodo PROGRAMA DE MONITOREO: • SAAM: diciembre (2019) 2 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los siguientes periodos: • 2019: diciembre • 2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. • 2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. Fuente: Tabla N°2 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-238-2022
6. Con fecha 27 de agosto de 2020, mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 1667, esta Superintendencia requirió de información al titular, conforme se indica en dicha Resolución; otorgándose un plazo de 20 días hábiles para remitir a esta Superintendencia los antecedentes solicitados.
7. Habiéndose cumplido el plazo anteriormente señalado, el titular no remitió respuesta al requerimiento de información señalado.
8. Posteriormente, mediante Memorándum N° 510/2022, de fecha 12 de octubre del año 2022, se procedió a designar a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Mabel Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 28 de octubre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se inició al procedimiento sancionatorio Rol D-238-2022, mediante la formulación de cargos a St. Andrews Smoky Delicacies S.A., ya individualizada, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-238-2022, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000. Dichos cargos consistieron en lo siguiente:
10. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 g) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS Leve, conforme al numeral 3
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 1335, de fecha 29 de octubre de 2018, de la SMA), el parámetro SAAM, durante el mes de diciembre del año 2019, según se detalla en la Tabla N°1.1 del Anexo N°1 de la presenta Resolución. LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES
[…] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. Resolución Exenta N° 1335, de fecha 29 de octubre de 2018, de la SMA: 1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver en Tabla 2.2. del Anexo N°2 de la presente Resolución) 1.7. La metodología a utilizar en el análisis de los parámetros señalados, será la establecida en la Serie Norma Chilena 2.313, Of. 2006, Aguas Residuales – Métodos de Análisis”, declaradas como Norma Oficial de la” República por medio del Decreto Supremo N° 355, de 2006, del Ministerio de Obras Públicas, o en su efecto deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6.5 del Decreto Supremo N°90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. 1.8. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del Decreto Supremo N°90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. 2 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE COLUMEN DE DESCARGA EN SU Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: Leve, conforme al numeral 3 del artículo
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 1335, de fecha 29 de octubre de 2018, de la SMA), en los meses de diciembre del año 2019; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de los años 2020 y 2021; según se detalla en la Tabla N°1.2 del Anexo N°1 de la presente Resolución. “Artículo tercero Programa de Monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales” […] “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]
Resolución Exenta N° 1335, de fecha 29 de octubre de 2018, de la SMA: “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 604/2005 de Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, según se indica a continuación”
(Ver en Tabla 2.3. del Anexo N°2 de la presente Resolución)
“e) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos durante todo el mes calendario, el titular deberá informar la No Descargo de residuos líquidos.” 36 de la LOSMA. Fuente: Tabla de Cargos contenida en el resuelvo I. de la Res. Ex. N° 1/Rol D-238-2022.
11. Con fecha 13 de diciembre de 2022, Andrés del Favero Braun presentó ante esta Superintendencia, en representación de la titular, un escrito de descargos solicitando desestimar los hechos infraccionales, añadiendo las siguientes peticiones: (i) en el primer otrosí, para el evento que se estime configurada alguna infracción, se disponga como sanción una amonestación por escrito o la aplicación del mínimo de la multa correspondiente; (ii) en el segundo otrosí, que se tengan por acompañados los siguientes documentos:
a) Resolución Exenta N° 604, de 26 de septiembre de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos.
b) Resolución Exenta N° 649, de 24 de octubre de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la X Región de Los Lagos, que resuelve consulta de pertinencia presentada por la empresa. c) Declaración de impacto ambiental del proyecto “Planta de Proceso Chonchi St. Andrews”. d) Informe de resultado de monitoreo donde se incorpora el parámetro SAAM para el mes de diciembre de 2019. e) Comprobante de ingreso del informe de resultado de monitoreo antes singularizado al Sistema de RILES. f) Informes técnicos de programas de vigilancia ambiental elaborados por la ETFA Aquagestión durante el período que va desde el 2° semestre de 2019 hasta el 2° semestre de 2021. g) Copia de la escritura pública escritura pública otorgada con fecha 2 de marzo de 2022 en la notaría de Susana Belmonte Aguirre, donde consta la personería de los representantes legales de St. Andrews Smoky Delicacies S.A. h) Poder especial otorgado con fecha 24 de noviembre de 2022 en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, en donde consta la calidad de apoderado de Andrés del Favero Braun para representar a St. Andrews Smoky Delicacies S.A. en el presente proceso sancionatorio.
12. Mediante Memorándum N° 251, de 12 de abril de 2023, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Álvaro Núñez Gómez como Fiscal Instructor Suplente.Luego, mediante Memorándum N° 501, de 17 de abril de 2023, por motivos de distribución interna, se procedió a cambiar al Fiscal Instructor Suplente del procedimiento sancionatorio, designándose a doña Daniela Paulina Ramos Fuentes en dicha labor.
13. Finalmente, con fecha 17 de abril de 2023, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-238-2022, se incorporan al expediente los descargos y documentos presentados por el titular con fecha 13 de diciembre de 2023.
V. DESCARGOS PRESENTADOS POR ST ANDREWS SMOKY DELICACIES S.A. 14. Que, conforme a lo ya indicado, con fecha 13 de diciembre de 2022, y estando dentro de plazo, el titular presentó escrito de descargos, los que serán ponderados en los títulos correspondientes de este dictamen.
VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 27. Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla N° 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia.
28. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante “RETC”), administrado por la SMA. Además, en dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles efectuados para los periodos enero a diciembre
de 2020, y enero a diciembre de 2021; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
29. Por otra parte, cabe hacer presente que, en los descargos presentados por la Titular en el presente procedimiento, se presentaron antecedentes destinados a descartar la comisión de los hechos infraccionales N° 1 y N° 2.
30. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone, como requisito mínimo del Dictamen, que éste señale la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
31. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
32. Así, en cumplimiento del mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, y ponderación de las sanciones.
VII. CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 33. Mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-238- 2022 se imputaron dos infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. A continuación, se determinará si en definitiva se configuran los cargos imputados.
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
A. Cargo N° 1: “No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo” A.1. Naturaleza de la infracción 34. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “[D]esde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […]”.
35. Por su parte, en el considerando 13° de la RPM N° 1335/2018, se indica que: “a fin de adecuar el control de residuos líquidos de Planta Chonchi al estándar de control de todas las fuentes emisoras reguladas por el Decreto Supremo N°90, (…) se ha estimado necesario establecer un Programa de Monitoreo Provisional (…), estableciéndose el listado de parámetros a monitorear, considerando aquellos críticos que se encuentran asociados al origen de la descarga; y fijando la frecuencia de medición mensual de cada uno de ellos.
36. Luego, en el punto 1.4 del Resuelvo, la RPM N° 1335/2018 señala que “Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación” corresponde a los indicados en la tabla asociada a dicho numeral:
a) Parámetros de monitoreo obligatorio: pH, Aceites y Grasas, Cobre, SAAM, Sólidos Sedimentables, Sólidos Suspendidos Totales, y Zinc.
b) Frecuencia del monitoreo: En la quinta columna de la tabla de parámetros se establece obligatoriamente, respecto de cada parámetro, 1 día de control mensual.
37. En cuanto a los plazos y forma de presentación del reporte, la Res. Ex. N° 117/2013 SMA, que regula el procedimiento de caracterización, medición y control de RILes, dispone en su artículo cuarto, literal a), que esta información “deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa”, de modo tal que tanto el monitoreo como el reporte de la totalidad de los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 de la RPM N° 1335/2018, se debe ejecutar de forma mensual por St. Andrews Smoky Delicacies S.A. Así lo sostiene igualmente el numeral 1.8 de la RPM al disponer que “[L]a evaluación del efluente generado se realizará mensualmente”.
38. En particular, las señaladas normas se estimaron infringidas, por cuanto el reporte de autocontrol del mes de diciembre de 2019 no informó sobre el parámetro SAAM.
A.2. Análisis de medios probatorios y descargos 39. En relación con esta infracción, St. Andrews afirma que el parámetro SAAM sí fue monitoreado y reportado durante el mes de diciembre de 2019, habiéndose generado un error al completar el formulario con los resultados de los informes de
ensayo al momento de efectuar el reporte a través del sistema RETC. Para acreditar su defensa, se acompaña el informe de resultado de monitoreo donde se incorpora el parámetro SAAM para el mes de diciembre de 2019.
40. De la revisión del Informe ETFA 202001001149, emitido por Hidrolab, el 3 de enero de 2020, y que da cuenta del muestreo realizado el día 20 de diciembre de 2019, se constata que el parámetro Detergentes Aniónicos sí fue monitoreado en dicha fecha, registrándose un resultado < 0,1 cuya unidad corresponde mg SAAM/L. Precisamente, el Certificado de Autocontrol, Folio 000000041896, generado por el RETC, el 8 de enero de 2020, da cuenta de haberse reportado los datos del Informe ETFA 202001001149, siendo oportunamente cargado en el RETC a pesar de que se omitió indicar los datos asociados al parámetro SAAM. De este modo, se constata que este organismo sí contaba con el reporte del parámetro SAAM correspondiente a diciembre de 2019, aun cuando al reportarse en el sistema RETC, no se registraran los respectivos datos. De este modo, se constata que, si bien el titular incurrió en errores durante la carga de la información asociada al reporte del parámetro SAAM para diciembre de 2019, efectivamente realizó y reportó el respectivo monitoreo.
A.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 41. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, no resulta posible configurar la infracción asociada a no haberse reportado la totalidad de los parámetros en el mes de diciembre de 2019, fundada preliminarmente en la omisión del reporte del parámetro SAAM.
B. Cargo N° 2: “Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo”.
B.1. Naturaleza de la infracción 42. La RPM N° 1335/2018, de la SMA, establece el límite de caudal de descarga, referenciando -además- la RCA N° 604/2005, en los siguientes términos: “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 604/2005 de Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, según se indica a continuación”
Tabla 3. Caudal máximo de descarga establecido en RPM N° 1335/2018. Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual Punto 1 Caudal m3/día 720 -- diario Fuente: RPM N° 1335/2018.
43. Por su parte, y tal como se señala en el mismo escrito de descargos, la RCA N° 604/2005 estableció el límite máximo de caudal de diseño del sistema de tratamiento; específicamente, en el literal f.7) de la condición 3, se señala: “El sistema
de tratamiento preliminar está diseñado para tratar un volumen de 600 m3/día con un máximo de 720 m3/día”. Se reitera esto al declarar que las unidades de procesos que conforman el Pre- tratamiento “han sido diseñadas con capacidad para tratar el caudal máximo afluente a la planta de tratamiento”, cuyos máximos se traducen a las unidades litros/segundo (l/s) y metros cúbicos/ hora (m3/h), en la siguiente tabla:
Tabla 4. Límite máximo de caudal de diseño del sistema de tratamiento según RCA N° 604/2005. Parámetro Unidad Valor Caudal Máximo, Q max l/s 12,5 Caudal Máximo, Q max M3/n 45 Fuente: RCA N° 604/2005.
44. En este contexto, el cargo imputado consiste en haber superado el límite máximo de volumen de descarga según la RPM N° 1335/2018 en los meses de diciembre del año 2019; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de los años 2020 y 2021, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la referida resolución para el punto de descarga denominado “Punto 1, Sector Huitauque” por parte de St. Andrews, la que se reproduce a continuación:
Tabla N° 1.2. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación Periodo asociado Punto de descarga Límite rango Caudal reportado 10-2018 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1867,2 11-2018 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 764,6 2-2019 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1217,4 3-2019 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1477,4 4-2019 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1653,7 5-2019 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1173,3 6-2019 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1732,3 7-2019 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1382,4 8-2019 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1557,8 1-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,644.00 1-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,629.60 1-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,648.80 1-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,773.60 1-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,696.80 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,965.20 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,965.68 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,184.00 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,280.00 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,236.80 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,164.80 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,229.60 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,109.60 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,660.80
Periodo asociado Punto de descarga Límite rango Caudal reportado 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,210.40 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,160.00 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,119.20 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,049.60 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,133.60 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,927.20 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,167.20 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,172.00 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,076.00 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,804.80 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,692.00 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,677.60 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,008.80 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,600.80 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,044.80 2-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,648.80 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,900.80 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,862.40 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,917.60 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,102.40 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,220.00 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,915.20 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,980.00 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,253.60 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,095.20 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,160.00 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,056.80 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,910.40 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,924.80 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,605.60 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,816.80 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,814.40 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,996.80 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,013.60 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,821.60 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,672.80 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,773.60 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,687.20 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,092.80 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,660.80 3-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,164.80 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,776.96 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,777.25
Periodo asociado Punto de descarga Límite rango Caudal reportado 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,845.60 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,975.20 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,042.40 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,780.80 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,164.80 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,287.20 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,677.60 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,807.20 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 2,208.00 4-2020 PUNTO 1, SECTOR HUITAUQUE 720 1,672.80 Fuente: Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-238-2022.
B.2. Análisis de medios probatorios y descargos 45. El titular argumenta, primeramente, que esta infracción no se habría configurado ya que la autoridad evaluadora determinó –mediante la Resolución Exenta N° 649 de 24 de octubre de 2014, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos (en adelante, “Res. Ex. N° 649/2014”),– que las modificaciones incorporadas al proyecto "Planta de Proceso de Recursos Hidrobiológicos, Sector Huitauque, Chonchi, Provincia de Chiloé”, consistentes en descargar las aguas servidas junto con los Riles y en aumentar el caudal de descarga desde 12,5 l/s a 56 l/s a raíz de “la incorporación de nuevas tecnologías que han permitido aumentar la velocidad de proceso”, no constituyen cambios de consideración y que, en consecuencia, su ejecución no exige previo de ingreso al SEIA. Agrega que al momento de tramitarse la RPM N° 1335/2018 ante la SMA, este organismo no consideró este pronunciamiento sobre la consulta de pertinencia ingresada por el titular en el año 2014, razón por la cual “no se incluyó en éste el mayor caudal declarado para dicha modificación, lo que explica que en la formulación de cargos se haya considerado como caudal límite diario 720 m3/d y no de 4.838,4 m3/d”.
46. Por último, la empresa informa que el 31 de diciembre de 2021, ingresó al Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) un proyecto denominado “Planta de Proceso Chonchi St. Andrews”, que consideraría la de ampliación de la Planta mediante la incorporación de nuevas líneas de proceso al proyecto aprobado por la RCA N° 604/2005, y el consiguiente aumento del caudal de descarga de RILes a 400 m3/h, lo cual equivale a un caudal diario de 9.600 m3/d.
47. Únicamente para efectos de sintetizar los caudales máximos de descarga invocados por el titular en su defensa, bajo sus respectivas unidades, se sintetizan estos en la siguiente tabla:
Tabla 5. Caudales de descarga según pronunciamientos emitidos en relación a la unidad fiscalizable. Instrumento Caudal máx. (m3/d) Caudal máx. (m3/h) Caudal máx. (L/s)
RCA N° 604/2005* 720 45 12,5 Res. Ex. N° 649/2014 4.838,4 201,6 56 DIA ingresada el 31/12/2021 9.600 400 111 * Corresponde al mismo caudal establecido en la RPM N° 1335/2018 dictada por la SMA.
48. De acuerdo con lo sostenido por el titular, actualmente se encontraría autorizado a descargar 4.383 m3/d, razón por la cual ninguna de las excedencias determinadas por esta Superintendencia al formularle cargos, constituiría una infracción a la normativa que regula su descarga.
49. Para determinar el límite máximo de caudal que puede ser descargado por St. Andrews, se estimó necesario revisar los documentos vinculados a la controversia levantada por la titular. En este sentido, se hace necesario analizar el carácter de “autorización” que la titular atribuye a la Res. Ex. N° 649/2014, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, pronunciándose sobre una consulta de pertinencia de ingreso SEIA presentada por la empresa.
50. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 26 del D.S. N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”), según el cual: "(…) los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. Por su parte, mediante el Ord. N° 131456, de 12 de septiembre de 2016, el SEA “Imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, en el cual se define claramente dos aspectos de la mayor relevancia en cuanto a la naturaleza jurídica y efectos de la resolución que se pronuncia sobre una pertinencia:
51. Naturaleza jurídica y alcance de la resolución. Ésta “constituye un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 inciso 6° de la Ley N° 19.880, que se traduce en un dictamen o declaración de juicio, constancia o conocimiento, el cual, sobre la base de los antecedentes proporcionados por el proponente, da cuenta de una opinión respecto de si la ejecución de un proyecto o actividad o su modificación debe someterse de manera previa y obligatoria al SEIA” (énfasis añadido)3.
52. Así, la opinión del organismo consultado constituye un acto administrativo declarativo que se limita a determinar si –en base a los antecedentes presentados por el proponente- un determinado proyecto está o no obligado a ingresar al SEIA. Vale decir, en ningún caso dicha declaración tiene la aptitud de modificar el instrumento que calificó un proyecto ambientalmente en el contexto de un procedimiento de evaluación ambiental.
53. Efectos de la resolución. El Instructivo hace presente que, de acuerdo a lo expresado por la Contraloría General de la República en los
3 Ord. N°131456, de 12 de septiembre de 2016, el SEA “Imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, página 6, numeral 5.
dictámenes N° 20.477, de 2003 y 76.260, de 2012, en proyectos que cuentan con RCA, “el acto administrativo que se pronuncia respecto a la consulta de pertinencia no es susceptible de modificar, aclarar, restringir o ampliar la respectiva RCA de un proyecto determinado, ni tampoco tiene el mérito de resolver la evaluación ambiental de una modificación al proyecto original, sino tan solo determina que ciertos cambios tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad no deben ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, por no ser de consideración” (énfasis añadido). Esto, además, se reproduce literalmente en el considerando 13° de la mencionada Res. Ex. N° 694/2014.
54. En consecuencia, considerando lo expuesto previamente, no existe razón jurídica alguna para concluir que la Res. Ex. N° 694/2014 haya modificado el límite máximo de caudal de descarga definido en la RCA N° 604/2005, el que –a mayor abundamiento- fue ratificado 4 años más tarde de la tramitación de la CP, mediante la RPM N° 1335/2018, en línea con lo que ya había sido establecido previamente en la Resolución Exenta N° 3258, de 22 de agosto de 2011, dictada por la SISS y que estableció el Programa de Calidad de Monitoreo del Efluente del establecimiento que hoy administra la empresa St. Andrews, la que posteriormente fue reemplazada por la RPM dictada por la SMA. En dicho contexto, acabe observar, que la empresa no hizo valer recurso alguno para impugnar la RPM N° 1335/2018 en relación con el caudal máximo establecido.
55. De este modo, queda suficientemente acreditado que el límite de caudal a descargar corresponde a aquel establecido tanto en la RPM N° 1335/2018 como en la RCA N°604/2005.
B.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 56. En consecuencia, sobre la base de todo lo expuesto en este acápite, no podrán ser acogidos los argumentos vertidos por St. Andrews para descartar la configuración del Cargo N° 2, teniéndose por configurado el hecho infraccional de haberse descargado volúmenes de caudal superiores a los máximos autorizados en su RPM, durante el periodo que medió entre diciembre de 2019 y diciembre de 2021.
VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 57. Respecto de la clasificación de gravedad del Cargo N° 2, éste fue calificado como leve, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
58. En este sentido, se hace presente que la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Instructora mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.
59. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES. 60. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
61. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
62. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que no existen procedimientos sancionatorios previos asociados a la unidad fiscalizable ni al titular tramitados por la SMA, Comisiones Regionales del Medio Ambiente, las Comisiones de Evaluación Ambiental, organismos sectoriales con competencia ambiental u órganos jurisdiccionales.
c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas.
63. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente:
a. Cooperación eficaz (letra i), puesto que durante el procedimiento sancionatorio no consta ninguna de las siguientes circunstancias (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. b. Aplicación de medidas correctivas (letra i), por cuanto no constan ni se ha acompañado por parte del titular, los antecedentes necesarios para configurar esta circunstancia.
64. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias. Dicha propuesta considera solo al Cargo N° 2, en razón de no haberse configurado el Cargo N° 1, según se expuso en la Sección VII.A del presente dictamen.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) artículo 40 LOSMA) 65. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
66. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
67. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 23 de agosto de 2023, y una tasa de descuento de 8,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Acuicultura y procesamiento de productos”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2023.
A.1 Cargo N° 2: Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su Programa de Monitoreos 68. En el escenario de cumplimiento, el titular debió haber cumplido con los límites máximos de caudal permitidos durante el periodo que media entre diciembre de 2019 y diciembre de 2021. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.
69. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad 70. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las circunstancias de las letras d), e), g), h), e i), en cuanto a aplicación de medidas correctivas, las que no son aplicable respecto a la infracción configurada en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) artículo 40 LOSMA) 71. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
72. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"4. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 73. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”5. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. 74. De acuerdo con la forma en que la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, ella se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
75. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
4 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 5 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
76. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. 77. En el presente caso, para el Cargo N° 2 no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
78. Respecto a la infracción de excedencia de caudal, ésta debe ser evaluada en virtud de la carga másica de contaminantes que equivale su superación, considerando las concentraciones obtenidas de los parámetros críticos considerados en la RPM N°1335/2018 durante los meses en que se constató la superación y considerar su diferencia respecto a lo autorizado.
- En la siguiente tabla se muestra la carga másica contaminante autorizada de acuerdo a los límites máximos establecidos en la RPM (considerando para ello: a) el volumen de descarga autorizado y los límites máximos autorizados según la tabla del D.S 90/2000; b) El volumen de descarga registrado con superación y los resultados de calidad obtenidos en el mes en que se registró el caudal superado), el registro de superación máxima de carga másica descargada, y el promedio delos valores registrados con superación, ambos en número de veces por sobre lo permitido.
Tabla 6. Carga másica descargada Parámetros críticos Límite parámetro Carga másica autorizada (límites de parámetros * caudal máximo de 720 m3/d) Magnitud máxima de carga másica (número de veces sobre la norma) Promedio de magnitud de carga másica (número de veces sobre la norma) Sólidos Suspendidos Totales 300 mg/L 216.000.000 mg/d 0,412 (enero 2020) 0,16
80. En este contexto, y dado que no es posible descartar un riesgo asociado a la superación de carga másica del contaminante Sólidos Suspendidos Totales causado por el aumento de caudal descargado, es necesario realizar un análisis de su característica intrínseca y su peligrosidad en relación al medio receptor.
81. Los sólidos suspendidos son partículas de material de limos, arcillas y partículas finas de materia orgánica. Estos sólidos son los causantes de la turbidez
de los cuerpos de agua, la cual tiene implicancias en los servicios ecosistémicos6 del recurso hídrico y en la biota acuática. Un exceso de sólidos suspendidos genera cierto grado de turbidez que reduce la funcionalidad del suministro de agua para diferentes usos7, genera pérdida en la productividad por sedimentación en los suelos agrícolas, perturbación de las características hidráulicas del cauce8 y afectación a las formas de vida acuática9, entre otros.
82. Ahora bien, corresponde realizar un análisis del riesgo que tendría la exposición en un receptor a ducha sustancia. Para lo anterior, se evaluará tanto la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga, como los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
83. Respecto a las características del cuerpo receptor, primero, es importante señalar la descarga efectuada por la Empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5281748 N, 600662 E, UTM 18H, en la Región de Los Lagos, específicamente en la cuenca de Isla de Chiloé y cincundante, comuna de Chonchi, sector Huitauque.
84. Además, a la empresa Empresa se le aplica la exigencia de la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/2000, lo que significa que su descarga se realiza en cuerpos de aguas marinas fuera de la ZPL. Dicha clasificación da cuenta en sí misma de la vulnerabilidad del medio receptor, puesto que los límites más estrictos se aplican a los medios menos resilientes. Por lo tanto se considerará que la vulnerabilidad del medio es bajo.
85. A mayor abundamiento, no existe ninguna APR aguas abajo del punto de descarga ya que esta se produce en el mar. Según el Catastro de Bosque Nativo de la región de Los Lagos realizado por la CONAF el año 2013, existe solamente una zona urbana correspondiente a Chonchi a 1 kilómetro aproximado del punto de descarga. Por lo tanto, al estar la descarga fuera de la zona de protección del litoral, no existen suficientes antecedentes para configurar riesgo a la salud de las personas.
86. Que, a partir de lo expuesto, se estima que la superación de caudal que dio origen a la superación de masa contaminante del parámetro SST, no implicó un riesgo al medio ambiente dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad del cuerpo receptor, que le permiten tener mayor resiliencia frente a eventos de contaminación. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no
6 Los Servicios Ecosistémicos se definen como “la contribución directa e indirecta de los ecosistemas al bienestar humano”, el que fue ratificado por el Ministerio del Medio Ambiente de Chile. Para mayor información visitar las publicaciones siguientes disponibles en la web. (1) Servicios Ecosistémicos para la gestión del agua. Guía Metodológica. Elaborado por la Fundación Chile. (2) Recopilación y Sistematización de Información Relativa a Estudios de Evaluación, Mapeo Y Valorización De Servicios Ecosistémicos En Chile. Informe Final, Subsecretaria del Medio Ambiente de Chile, 2014. (3) Identificación y Puesta en Valor de Servicios Ecosistémicos del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos Isla Grande de Atacama (2018). 7 Constituyendo un obstáculo para la eficacia de la extracción de agua y para los tratamientos de desinfección, generando un aumento en los costos de tratamiento del agua y/o de mantención de los equipos asociados a su extracción. 8 Generando graves efectos en la navegación por la reducción de la profundidad del lecho e inundaciones debido a la reducción de la capacidad del flujo de agua en el cauce 9 Debido a la reducción de la capacidad fotosintética de los productores primarios, y modificación negativamente de la riqueza y de la abundancia de las poblaciones en la(s) cadena(s) alimenticia(s), debido a la disminución del oxígeno disuelto y a la baja en el alimento, entre otros. Además, pueden formar depósitos que obstruyen los órganos respiratorios de peces y/o macroinvertebrados; obstruyen la flora del fondo del curso de agua y los lugares de desove de peces.
es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano directo en el cuerpo receptor, ya que esta se produce en el mar, específicamente fuera de la zona de protección del litoral. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo N° 2.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (letra b) artículo 40 de la LOSMA). 87. Respecto del riesgo que la infracción N°2 podría generar en el consumo humano, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente Dictamen para la ponderación de la sanción específica a ser aplicada, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.
c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (letra i) artículo 40 LOSMA). 88. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
89. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
90. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. Debido a lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.
(1) Importancia de las normas infringidas 91. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las dos infracciones implican una vulneración a la RPM contenida en la Res
Ex. N°1335/2018, de la SMA como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Debido a lo anterior lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos
92. Por su parte, el D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
93. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”10. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”11, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. De esta forma, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
94. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la RPM. N° 1335/2018 consiste en un seguimiento de caudal e indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000, un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. N° 90/2000, ambas regulaciones en conjunto son de alta importancia para el control de la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales en el sistema regulatorio ambiental chileno.
(2) Características de los incumplimientos específicos 95. Respecto del Cargo N° 2 refiere que el titular superó el límite máximo en su RPM de caudal durante los meses de diciembre del año 2019; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de los años 2020 y 2021. En este contexto para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, que la infracción se constató en 25 reportes continuos de un periodo de evaluación que va desde diciembre del 2019 hasta diciembre del 2021. Por otro lado, cabe hacer presente que la
10 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 11 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
magnitud de la superación se ponderó en el análisis de la circunstancia del artículo 40 letra a) LOSMA, por lo que no será abordada en esta sección.
96. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia media.
(3) Conclusión sobre la importancia de la vulneración sistema jurídico de protección ambiental. 97. De este modo, si bien si bien el D.S. N° 90/2000 y la RPM N° 272/2008 tienen un rol relevante en el esquema regulatorio ambiental vigente, se considerará que los Cargos N° 2 conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia media, en atención al carácter puntual de los incumplimientos configurados.
B.2. Factores de incremento a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) artículo 40 LOSMA) 98. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador12, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
99. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
100. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido13, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
12Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 13 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado
101. Al respecto, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
102. En el caso particular, la empresa St. Andrews Smoky Delicacies S.A. fue constituida el 15 de febrero de 1992 y de acuerdo con su sitio web14, produce “más de 30 mil toneladas métricas de mejillones al año” con “una participación de mercado dominante en Bélgica y Francia, los líderes mundiales en el consumo per cápita de mejillón”. De acuerdo con la Comisión para el Mercado Financiero (www.cmfchile.cl), St. Andrews Smoky Delicacies S.A. constituye una filial de la empresa Blumar S.A., de lo que da cuenta el propios sitio web de esta última15.
103. Inserta en un holding dedicado por años a la industria pesquera, con amplia experiencia en materia de procesos sustentables, resulta presumible que la titular cuente con una administración que incorpora en sus procesos y operaciones una serie de protocolos destinados a evitar el incumplimiento de, entre otra, la normativa ambiental; de hecho, en su propio sitio web aseguran ejecutar “una producción sustentable en busca del equilibrio ecológico”, dando cuenta de una serie de certificaciones. Por otra parte, esta empresa ha administrado por casi 10 años la Planta Chonchi, efectuando presentaciones a la autoridad evaluadora mediante consultoras que prestan asesoría en materias de diversa índole asociada a la industria, particularmente ligada a la normativa ambiental.
104. Los antecedentes expuestos permiten concluir que St. Andrews Smoky Delicacies S.A. constituye un sujeto calificado y que, en consecuencia, es esperable de parte de esta empresa una observación diligente de sus procesos y operaciones en términos tales de evitar infracciones.
105. Por su parte, esta Superintendencia ha estimado que la intencionalidad, en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, concurre cuando se desprende de las circunstancias como que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema16. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto
que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
14 PSt. Andrews - Chiloé Seafoods Chile | Choritos de Chile (standrews.cl) 15Blumar Seafoods - Compañia 16 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017, Considerando 16°.
conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en el Cargo N° 2.
106. En este contexto, se hace relevante considerar que desde el año 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. A partir de lo anterior, es posible establecer que la empresa tenía conocimiento preciso respecto del hecho de encontrarse en infracción al estar recibiendo mensualmente notificaciones sobre este hecho. Adicionalmente, mediante requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. N° 1667/2020, notificado en octubre de 2020, esta Superintendencia informó a la titular, entre otras desviaciones, excedencias de caudal detectadas durante 2018 y 2019.
107. En consecuencia, dada la consideración de sujeto calificado elaborada anteriormente y los antecedentes expuestos, se colige que St. Andrews estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación o, al menos, en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional, pudiendo concluirse que sí cometió este hecho infraccional con intencionalidad.
b) Falta de cooperación (letra i) artículo 40 LOSMA). 108. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.
109. Que, las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; c) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
110. En el presente caso, según se expuso antes, el titular fue requerido de información mediante la Res. Ex. DSC N° 1667, de fecha 27 de agosto de 2020, a fin de que presentara una serie de antecedentes allí detallados para subsanar las desviaciones ambientales informadas en la misma carta, la que consideró el periodo diciembre de 2019, entre otros. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, con fecha 5 de octubre de 2020, y se le otorgó un plazo de 20 días hábiles contado a partir de dicha fecha.
111. Sin embargo, el titular no dio respuesta al requerimiento de información que le fue notificado, ni dentro del plazo otorgado ni con posterioridad a su trascurso, lo cual configura la ausencia de cooperación.
112. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.
B.3. Factores de disminución.
a) Irreprochable conducta anterior (letra e) artículo 40 LOSMA). 113. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en ninguna de las hipótesis descritas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, que permiten descartarla. De dichas situaciones: (i) el titular no ha sido sancionado previamente por lo que no se configura a su respecto una conducta anterior negativa; (ii) la unidad fiscalizable no ha sido parte de un procedimiento sancionatorio anterior, por lo que tampoco se ha aprobado un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; y (iii) la unidad fiscalizable no acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en algún procedimiento anterior.
114. En este punto, los antecedentes disponibles por esta Superintendencia permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada. Conforme a lo detallado en la Tabla N° 1 del presente dictamen, el titular presentó superación del límite máximo permitido para caudal de descarga en periodos anteriores a los considerados en la formulación de cargos, a saber: octubre y noviembre de 2018, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019.
115. Por lo tanto, considerando la que el hecho infraccional de excedencia de caudal ha sido incumplido de forma reiterada, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción final.
B.4. Capacidad económica del infractor (letra f) artículo 40 LOSMA) 116. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública17. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
17 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”