Sanción SMA

ABARROTES ECONOMICOS

Rol D-236-2024#resolucion_final_pdc
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TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-236-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE ABARROTES ECONOMICOS RESOLUCIÓN EXENTA N° 2457 Santiago, 31 de agosto de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-236-2024; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 25 de octubre de 2024, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-236-2024, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Abarrotes Económicos (en adelante, “el titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Supermercado Acuenta”, localizada en la comuna de San Carlos, región de Ñuble. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado fue el siguiente: RVCF

Tabla 1. Cargo formulado N° Cargo 1 La obtención, con fecha 5 de octubre de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 28 de noviembre de 2024, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-236-2024, de 24 de febrero de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol D-236- 2024”), la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol D-236- 2024 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 La instalación de una cabina insonorizada con materiales cuyas características permitan el aislamiento del ruido, más un silenciador tipo splitter, para el equipo de extracción de aire (VEX04), y, otro silenciador tipo splitter para el extractor de aire (VEX 02). 2 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 3 Cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 4 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el programa, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-1595-XVI-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 18 de mayo de 2026. 6° La fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las cuatro acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1 y 2; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N° 3 y 4. 7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante el Memorándum D.S.C. N° 341/2026, de 27 de julio de 2026 (en adelante, “Memorándum DSC”), DSC comunicó a esta Superintendenta su propuesta de tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC, con las siguientes observaciones: Acciones N° 3 y N° 4 8° En primer lugar, en cuanto a la acción N° 31, y la acción N° 42, si bien se plantearon en el plan de acciones y metas relacionadas al cargo N° 1, cabe precisar que estas acciones no tenían por finalidad retornar al cumplimiento de la normativa ambiental ni hacerse cargo del efecto identificado para el citado cargo, sino que estaban destinadas a permitir la adecuada recepción, gestión, revisión y seguimiento del PdC y de los reportes que el infractor debía proporcionar en relación con la ejecución del programa de cumplimiento. 9° Respecto a la acción N° 3, el IFA levanta como hallazgo que: “De la revisión de antecedentes presentados por el titular en el SPDC, es posible indicar que: El titular no cargó el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente en el SPDC. En consideración a lo anterior, la acción se considera no cumplida”. Al respecto, el titular del proyecto debía cargar el PdC en el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”) a más tardar el día 5 de marzo de 2025. 10° Ahora bien, respecto de la acción N° 4, el IFA levanta como hallazgo que: “El titular no presentó el reporte final en el plazo estipulado en el SPDC, sin embargo, al realizarse la fiscalización, el encargado indicó que contaba con el reporte final, el cual fue entregado en dicha actividad. Una vez revisado el Reporte final, se constató que el titular indicó en dicho reporte, agregando una imagen de respaldo, que sistema se encontraba en mantención, por la cual remitió el reporte a la SMA, sin que se especifique el medio y recepción de dicho reporte.”

1 La acción N° 3 consiste en: “Cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente”. 2 La acción N° 4 consiste en: “Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMА”.

11° No obstante, lo anterior, se estima que las desviaciones constatadas no ameritan calificar un incumplimiento del PdC, en tanto, la obligación de carga en la plataforma tiene por finalidad la ya señalada en el considerando N° 8 de la presente resolución y no constituye en sí misma una acción destinada al retorno al cumplimiento de la normativa ambiental. En segundo lugar, si bien el titular se vio imposibilitado de cargar el reporte final por razones justificadas, este fue remitido a la SMA con posterioridad, lo que consta en el anexo 3 del IFA, el cual se tuvo a la vista para concluir la ejecución conforme de las acciones N° 1 y N° 2. 12° En definitiva, los hallazgos del IFA tienen una entidad baja que no compromete el cumplimiento de las metas del PdC, no justificándose reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra del titular. En efecto, y sin perjuicio de las desviaciones constatadas, es posible sostener que el titular ha dado cumplimiento a las metas del PdC, habiendo alcanzado el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. 13° Por tanto, DSC concluye que el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento sancionatorio Rol D-236-2024, en atención a que se acreditó el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 14° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 15° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 16° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 2/Rol D-236-2024 que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2026-1595-XVI-PC y del Memorándum D.S.C. N° 341/2026, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-236-2024, seguido en contra de ABARROTES ECONOMICOS, Rol Único Tributario N° 76.833.720-9, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Supermercado Acuenta, ubicada en la comuna de San Carlos, región de Ñuble. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)

BRS/RCF/EVS Notificación por correo electrónico: - Representante de Abarrotes Económicos. - Denunciante ID 276-XVI-2023.

C.C.:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina Regional de Ñuble, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol D-236-2024 RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 31-08-2026 19:14 CLT Superintendencia del Medio Ambiente