SOCIEDAD COMERCIAL VALDES Y COMPAÑIA LIMITADA
IMM DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-235-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD COMERCIAL VALDÉS Y COMPAÑÍA LIMITADA, TITULAR DE PUB LAB MUSIC CLUB
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta N° 155, de 1 de febrero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos que se indican; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-235-2023 fue iniciado en contra de Sociedad Comercial Valdés y Compañía Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N°76.284.063-4, titular del establecimiento denominado “Pub Lab Music Club” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Camino a Pinto kilómetro 3, comuna de Chillán, Región de Ñuble. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia el funcionamiento de equipos de reproducción de música envasada.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 158-XVI-2022 17 de abril de 2022 Marcela Rodríguez Rodríguez Lote 28 Boyen N°28, comuna de Chillán, región de Ñuble 2 257-XVI-2022 28 de agosto de 2022 Juan Andrés Pérez Medina
Neblinto N°2831, comuna de Chillán, región del Ñuble 3 252-XVI-2023 29 de julio de 2023 4 266-XVI-2023 25 de agosto de 2023 Marcela Rodríguez Rodríguez Lote 28 Boyen N°28, comuna de Chillán, región de Ñuble
3. Mediante Ord. N° Siden-Ñuble-78-2022, de 22 de noviembre de 2022, esta SMA informó al denunciante Juan Andrés Pérez Medina que se ha recepcionado su denuncia y fue registrada en nuestros sistemas. 4. Mediante Ord. Ñuble N°052/2023, de 25 de agosto de 2023, esta SMA informó a Carlos Acuña Campos, de Labmusic – Fluid SpA, sobre eventuales infracciones a la norma de emisión de ruidos, dando cuenta de la recepción por esta Superintendencia de denuncias asociadas a ruidos molestos generados por “Discoteque/Pub Lab Music”. Por su parte, y mediante el mismo acto, se notificaron las actas de actas de inspección de fechas 10 y 29 de julio de 2022, requiriendo al titular de información relativa a la implementación de medidas de mitigación de ruido en un plazo de 10 días hábiles desde la notificación del presente acto. Dicho acto fue notificado mediante correo electrónico, con fecha 29 de agosto de 2023. 5. Con fecha 11 de septiembre de 2023, esta SMA recepcionó una presentación de Luis Valdés Fuenzalida, en representación del titular, informando la implementación de medidas para el control de las emisiones acústicas. 6. Con fecha 31 de agosto de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1950-XVI-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 10 y 29 de julio de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 7. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N°1-1, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 15 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 10 de julio de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno
Externa 58 33 Rural 43 15 Supera
8. En razón de lo anterior, con fecha 29 de septiembre de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a María Paz Córdova Victorero y como Fiscal Instructora suplente, a Valentina Varas Fry, a fin de investigar los hechos constatados en el informes de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-235-2023 9. Con fecha 29 de septiembre de 2023, mediante Resolución Exenta N°1/ Rol D-235-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de la Sociedad Comercial Valdés y Compañía Limitada, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA al titular, con fecha 8 de octubre de 2023 y habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 10 de julio de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona rural. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 9 letra a): “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor entre: a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (A). b) NPC para Zona III de la tabla 1.
Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”. Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-235-2023, requirió de información a Sociedad Comercial Valdés y Compañía Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. Con fecha 13 de octubre de 2023, Nicolás Campos Jiménez, en representación del titular, solicitó reunión de asistencia a esta Superintendencia. Dicha solicitud fue complementada, mediante la presentación de fecha 17 de octubre de 2023, en la cual se acompañó copia del instrumento “Poder”, de fecha 17 de octubre de 2023, por la cual se acreditó el poder para actuar en autos representando a la titular.
12. La reunión de asistencia fue efectuada de manera telemática, con fecha 18 de octubre de 2023, como consta en acta levantada al efecto. 13. Que, por su parte, con fecha 13 de octubre de 2023, Luis Valdés Fuenzalida, en representación de Sociedad Comercial Valdés y Compañía Limitada, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 14. Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2024, mediante la Res. Ex. N°2/ Rol D-235-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por la titular, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Mediante el mismo acto, se tuvo presente la personería de Luis Valdés Fuenzalida para actuar en autos y la casilla de correo electrónico indicada para próximas notificaciones. Además, se indicó que el titular contaba con un plazo de 18 días hábiles para presentar escrito de descargos, correspondiente al saldo vigente al momento de la suspensión del procedimiento por la presentación de PDC. 15. La Res. Ex. 2 / Rol D-235-2023, fue notificada a las casillas correo electrónico informas por el titular, con fecha 10 de enero de 2024. 16. Posteriormente, con fecha 24 de enero de 2024, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 17. Por su parte, por razones de distribución interna, con fecha 3 de julio de 2024, se procedió a modificar a la Fiscal Instructora Titular, designándose a Monserrat Estruch Ferma, permaneciendo como Fiscal Instructora Suplente, Valentina Varas Fry. 18. Mediante Res. Ex. N°3/ Rol D-235-2023, de 10 de julio de 2024, esta SMA resolvió tener presente los descargos presentados por la titular. Mediante el mismo acto, se incorporaron al procedimiento las reiteraciones de denuncia presentadas durante la tramitación del presente procedimiento sancionatorio, las que se pasan a detallar en la Tabla 4. Tabla 4. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante 1 307-XVI-2023 22 de octubre de 2023 Juan Andrés Pérez Medina
2 6-XVI-2024 14 de enero de 2024 3 25-XVI-2024 15 de febrero de 2024 4 34-XVI-2024 25 de febrero de 2024 5 130-XVI-2024 7 de julio de 2024
19. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-235-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1.
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 20. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 21. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas con fechas 10 y 29 de julio de 2022, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 22. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 23. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 10 de julio de 2022 SMA b. Acta de inspección de 29 de julio de 2022 SMA c. Reporte técnico de 10 de julio de 2022 SMA d. Reporte técnico de 29 de julio de 2022 SMA e. Expediente de Denuncia ID 158-XVI-2022; ID 257-XVI-2022; ID 252-XVI-2023; ID 266- XVI-2023; ID 307-XVI-2023; ID 6-XVI-2024; ID 25-XVI-2024; ID 34-XVI-2024; ID 130-XVI- 2024 SMA f. Carta conductora en respuesta de Ord. Ñuble N°052/2023. Titular, con fecha 11 de septiembre de 2023. Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
g. Programa de cumplimiento Titular, 13 de octubre de 2023 h. Balance General al 31 de diciembre de 2022 de Sociedad Comercial Valdés y Cia Ltda. Titular, junto a su presentación de fecha 13 de octubre de 2023 i. Copia del instrumento “Certificado de Representación”, fecha 5 de octubre de 2023, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de la comuna de Chillán. Titular, junto a su presentación de fecha 13 de octubre de 2023
Medio de prueba Origen j. Escrito de descargos de 24 de enero de 2024 Titular, 24 de enero de 2024
24. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 25. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 26. En su escrito de descargos de fecha 24 de enero de 2024, el titular indicó que habría implementado medidas para el control de las emisiones sonoras. 27. En particular, alegó que en su PDC habría presentado medidas para el control de las emisiones mediante la propuesta de implementar un limitador acústico en la cadena electroacústica del establecimiento y una medición final ejecutada por una ETFA. 28. Luego, en esta oportunidad, presentan un nuevo plan de cumplimiento y actividades y medidas eficaces para el cumplimiento de la norma de Emisión de Ruidos, mediante la implementación de un sistema de limitación acústico LF010 CESVA, control de emisiones en la fuente y mediciones en receptores cercanos. 29. Finalmente, hace presente que la importación de los equipos al país tomaría 30 días, por lo que no habría alcanzado a ser incorporado en la oportunidad del PDC. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 30. Que al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como el literal i), sobre todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción, en particular, la implementación de medidas de mitigación de ruidos. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 31. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la
formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N°1/ Rol D-235-2023, esto es, “[l]a obtención, con fecha 10 de julio de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona rural.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 32. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 33. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 34. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 35. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 36. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 37. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 2,5 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 4.795 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió a los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-235-2023 al momento de presentar su PDC. Por otro lado, cabe señalar que el titular respondió a la solicitud de indicación de medidas de mitigación de ruidos contenida en el Ord. Ñuble N°052/2023 de fecha 25 de agosto de 2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, pues el titular acreditó la implementación de medidas de mitigación voluntarias posteriores a la constatación de la infracción, en particular, la implementación de un limitador acústico, conforme a factura electrónica N°722, de 17 de enero de 20244. Dicha acción sería oportuna, parcialmente idónea y eficaz. La acción sería parcialmente idónea, toda vez que, si bien se trata de una acción de mitigación de ruido, considerando la magnitud de las excedencias constatadas y la existencia de una terraza semicerrada, sería insuficiente por sí misma para un retorno
4 Acompañada en la nueva versión de PDC, adjunta al escrito de descargos.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias al cumplimiento. Por otro lado, no puede considerarse eficaz, toda vez que no consta en el presente procedimiento antecedente de que, luego de su implementación, ha existido un retorno al cumplimiento. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
No concurre, toda vez que el titular ha respondido a todos los ordinales contenidos en el Resuelvo IX de la formulación de cargos y respondió a lo solicitado en el Ord. Ñuble N°052/2023 de fecha 25 de agosto de 2023. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa5, la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 1.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
5 Singularizado en la Tabla 5, literal h) del presente acto.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 38. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 10 de julio de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 15 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 1-1, ubicado en Camino a Pinto, Km 3, Chillán, siendo el ruido emitido por “Pub Music Lab Club”. A.1. Escenario de cumplimiento 39. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 415.758 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 para primer y segundo piso $ 3.638.656 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 11.370.321 PdC Rol D-013-2019 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 7.023.719 PdC Rol D-091-2020 Costo total que debió ser incurrido $ 22.448.454
40. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estos se estiman a partir de las dimensiones del local señaladas en el croquis presentado por el titular en sus descargos7. En dicho sentido, se estima la implementación de un limitador acústico para la terraza exterior y para la pista principal, ambos en el primer piso; y un segundo limitador para el salón VIP del segundo piso. En lo que responde al interior al local, se
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Singularizado en la Tabla 5, literal j) del presente acto.
considera la aplicación de material absorbente en el techo por una superficie de 432 metros cuadrados8 y la implementación de un segundo muro aislante acústico por un perímetro de 84 metros lineales con una altura de 4,8 metros9. 41. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 10 de julio de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 42. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 43. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 8. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Limitador acústico LF010 CESVA $ 3.841.083 17-01-2024 Factura N°722 de Decibel Chile Ingeniería Acústica SpA Asesoría acústica $ 150.000 13-10-2023 Boleta Honorarios N°23 de Gonzalo Aquiles Quinones Guzman Costo total incurrido $ 3.991.083
44. Cabe relevar que, si bien el titular indica en la presentación de su PDC que habría implementado un medidor de nivel de presión sonora en los equipos emisores, cabe señalar que el titular no acompañó antecedente alguno relativo a los costos efectivamente desembolsados en dicha acción, como lo sería una factura y/o boleta. Por otro lado, tampoco se indica la fecha en que dichos equipos se habrían instalado, razón por la cual no puede comprobarse la fecha de su efectiva implementación. 45. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se
8 Costo unitario por m2 igual a $962. 9 Costo unitario por m2 igual a $17.420. 10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 46. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 16 de octubre de 2024, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2024. Tabla 5. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 22.448.454 28,2 2,5
47. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 48. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 49. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 50. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse
constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 51. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 52. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 53. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de
11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 54. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19. 55. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 56. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 57. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por
18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 58. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 59. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 60. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 58 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 15 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 31,6 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 61. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, con base en la información disponible en redes sociales de la Unidad Fiscalizable25, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno26, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 62. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un certificado médico del Hospital Clínico Herminda Martín, que da cuenta que le paciente Marcela Andrea Rodríguez sufre de hipertensión esencial preexistente que complica el embarazo, el parto y puerperio, lo que implica que este receptor vulnerable al ruido.
23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 25 https://www.instagram.com/labmusiccl/?hl=es. 26 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
63. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 64. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 65. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 66. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona Rural. 67. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 68. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias
presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
69. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 10 de julio de 2022, que corresponde a 58 dB(A), generando una excedencia de 15 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 811 metros desde la fuente emisora. 70. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 y entidades rurales del Censo 201729, para la comuna de Chillán, en la región del Ñuble, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y entidades rurales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal y entidad rural es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.
71. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 6. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 16101122002004 220 20301146,1 169183,738 0,833 2 M2 16101122002005 60 1991978,34 1676709,53 84,173 51 M3 16101122034113 27 981267,887 43446,116 4,428 1 M4 16101152025085 85 756262,918 147440,031 19,496 17 M5 16101121001002 503 72106,15 5943,453 8,243 41 M6 16101121001003 79 3802,741 3802,741 100 79 M7 16101121001004 76 3406,873 3406,873 100 76 M8 16101121001005 11 1951,056 1951,056 100 11 M9 16101121001006 51 2829,757 2829,757 100 51 M10 16101121001007 83 3477,161 3477,161 100 83 M11 16101121001008 75 3606,322 3606,322 100 75 M12 16101121001009 80 4119,889 4119,889 100 80 M13 16101121001010 118 3641,67 1983,566 54,469 64 M14 16101121001011 39 1392,499 1392,499 100 39
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M15 16101121001013 123 3602,096 2077,227 57,667 71 M16 16101121001014 107 3437,92 1978,748 57,557 62 M17 16101121001015 68 3622,345 3622,345 100 68 M18 16101121001016 70 3661,8 3661,8 100 70 M19 16101121001017 42 2953,145 2953,145 100 42 M20 16101121001018 26 2999,232 2999,232 100 26 M21 16101121001019 28 2987,384 2987,384 100 28 M22 16101121001020 78 3497,609 3497,609 100 78 M23 16101121001021 38 2313,529 2313,529 100 38 M24 16101121001028 288 13229,925 2761,88 20,876 60 M25 16101121001036 57 3604,13 1698,258 47,12 27 M26 16101121001037 37 1812,527 42,837 2,363 1 M27 16101121001047 301 456077,243 257787,04 56,523 170 M28 16101121002001 31 33733,429 33733,429 100 31 M29 16101121002002 36 49249,385 49249,385 100 36 M30 16101121002008 37 14642,987 14642,987 100 37 M31 16101121002009 44 120320,759 115161,987 95,712 42 M32 16101121002500 19 102195,63 102195,63 100 19 M33 16101121002901 19 9093,735 9093,735 100 19 M34 16101151001001 509 38703,953 85,637 0,221 1 M35 16101151001002 893 113897,691 43551,44 38,237 341 M36 16101151001010 158 10883,056 4211,178 38,695 61 M37 16101151001011 164 11241,693 11241,693 100 164 M38 16101151001012 422 63950,203 48401,189 75,686 319 M39 16101151001013 186 247982,89 246039,076 99,216 185 M40 16101151001014 142 10521,153 10521,153 100 142 M41 16101151010013 217 13766,689 13259,112 96,313 209 M42 16101151010014 75 5674,046 5674,046 100 75 M43 16101151010015 133 8779,789 8779,789 100 133 M44 16101151010016 35 2686,836 2686,836 100 35 M45 16101151010017 174 12417,511 12417,511 100 174 M46 16101151010018 240 14016,467 14016,467 100 240 M47 16101151010019 217 14136,293 14136,159 99,999 217 M48 16101151010023 145 10703,126 10134,141 94,684 137 M49 16101151010024 159 9896,194 9896,194 100 159 M50 16101151010025 299 18945,69 17386,543 91,77 274 M51 16101151010026 170 10868,503 10868,503 100 170 M52 16101151010027 146 10556,796 7110,355 67,353 98 M53 16101151010500 995 328871,167 21852,483 6,645 66 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
72. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 4.795 personas. 73. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 74. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 75. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 76. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 77. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 78. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 79. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 15 decibeles por sobre el límite establecido en la
norma en horario nocturno en Zona Rural, constatado con fecha 10 de julio de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 80. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sociedad Comercial Valdés y Compañía Ltda. 81. Se propone una multa de trece unidades tributarias anuales (13 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 15 dB(A), registrado con fecha 10 de julio de 2022, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona Rural, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Valentina Varas Fry Fiscal Instructora Suplente – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MEF/ MTR Rol D-235-2023