Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE

Rol D-233-2024#resolucion_sancionatoria
SMA · 2025-07-18 · Región del Biobío · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 13,00 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-233-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, TITULAR DE GIMNASIO MUNICIPAL CHIGUAYANTE

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1439

Santiago, 18 de julio de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 65, de 20 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que interpreta artículo 6 N° 28, 29, 20 y 31 del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-233-2024; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-233-2024, fue iniciado en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante (en adelante, “la titular”), RUT N° 69.264.700-9, titular del establecimiento denominado “Gimnasio

Municipal Chiguayante” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 302, de la comuna de Chiguayante, Región del Biobío. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia el origen de los ruidos correspondería a música envasada, gritos de asistentes y gritos de monitora con amplificación. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Dirección 1 708-2016 27-05-2016 Chiguayante N° 94, comuna de Chiguayante, Región del Biobío. 2 709-2016 27-05-2016 Chiguayante N° 80, comuna de Chiguayante, Región del Biobío. 3 710-2016 27-05-2016 Población mercado N° 26, comuna de Chiguayante, Región del Biobío. 4 208-VIII-2023 18-04-2023 Calle Moreira N° 112, comuna de Chiguayante, Región del Biobío.

3. Con fecha 5 de septiembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2356-VIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de 10 de agosto de 20231 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en domicilios cercanos al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, y desde el Receptor N° 2-1 con fecha 10 de agosto de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 13dB(A) y de 18 dB(A) respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

1 Notificada vía correo electrónico a la casilla indicada al momento de la fiscalización, con fecha 11 de agosto de 2023.

Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N° 38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 10 de agosto de 2023 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 58 No afecta II 45 13 Supera 10 de agosto de 2023 Receptor N° 2-1 Nocturno Externa 63 No afecta II 45 18 Supera

5. En razón de lo anterior, con fecha 15 de octubre de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Varoliza Aguirre Ortiz y como Fiscal Instructor suplente, a Johana Cancino Pereira, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 6. Con fecha 15 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-233-2024, esta Superintendencia formuló cargos en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, siendo notificada mediante carta certificada recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Chiguayante con fecha 19 de octubre de 2024, conforme al número de seguimiento 1179263443332, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho constitutivo de infracción Norma de Emisión Clasificación de gravedad 1 La obtención, con fecha 10 de agosto de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A) y 63 dB(A) respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N° 1”:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.

B. Tramitación del procedimiento administrativo 7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/Rol D- 233-2024, requirió de información a Municipalidad de Chiguayante con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/Rol D-233-2024, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, la titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”). 9. En el presente caso, la titular presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, acompañando una serie de antecedentes a su presentación. 10. Dicha presentación se tuvo presente en el procedimiento con fecha 9 de enero de 2025, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-233-2024, la cual fue notificada por carta certificada dirigida al domicilio de la titular y recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Chiguayante, con fecha 1 de febrero de 2025. 11. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-233-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. C. Dictamen 12. Con fecha 3 de julio de 2025, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 99/2025, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 13. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 14. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3848

38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 10 de agosto de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 15. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios probatorios 16. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección. SMA b. Reporte técnico. c. Expedientes de denuncia 708-2016; 709-2016; 710-216; 208- VIII-2023. d. Escrito de descargos: (i) Mandato judicial y extrajudicial conferido por escritura pública repertorio N° 1650-2022 de fecha 29 de abril de 2022, firmada ante el notario público Juan Espinosa Bancalari. Titular en su presentación de descargos de fecha 26 de noviembre de 2024.

17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 18. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos C.1. Decaimiento del procedimiento administrativo 19. Tal como se indicó previamente, la titular presentó escrito de descargos dentro de plazo, solicitando que la Res. Ex. N° 1/Rol D-233-2024 “sea dejada sin efecto y se absuelva” de los cargos formulados, en base a los argumentos que se resumen a continuación. 20. En primer lugar, la titular solicita que se declare el decaimiento del procedimiento administrativo, y en subsidio, se declare la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causa sobreviniente, concluyéndose la absolución de todo cargo imputado por cualesquiera de dichas situaciones. Ambas solicitudes son fundamentadas en el artículo 27 de la Ley 19.880, en tanto este Servicio habría excedido el plazo legal establecido en dicho

precepto, ya que el procedimiento mantendría un plazo de más de seis meses desde su inicio, sin que se hubieran manifestado caso fortuito o fuerza mayor para justificar la situación. 21. En dicho sentido, la titular señala que el procedimiento habría comenzado con la presentación de las primeras denuncias (25 de mayo de 2016), indicando en subsidio del planteamiento anterior, que debería estarse a la fecha en que se realizó la primera inspección (10 de agosto 2023) o aquella en la que se derivó el expediente de fiscalización (5 de septiembre de 2023); lo que excedería con creces el tiempo indicado en el citado artículo, configurándose el decaimiento administrativo del procedimiento. Por su parte, señala que “la tardanza inexcusable por parte de vuestro servicio excede todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del Derecho Administrativo obligatorios para la administración, los que además tiene consagración legislativa, comenzando con la garantía del debido proceso, que deriva del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y así como los principios de eficiencia, eficacia, oportunidad y probidad administrativa (arts. 3, 5, 11 y 51 de la ley N° 18.575). De igual manera, los principios de celeridad, conclusivo e inexcusabilidad (arts. 7, 8 y 14 de la ley N° 19.880)”. Sería conforme a lo anterior, que la resolución impugnada carecería de eficacia, sin ser útil para su fin, quedando vacía de contenido y sin fundamento que la legitimara. 22. En el mismo sentido, se indica que, aún si se considerase que el procedimiento inició el día 10 de agosto de 2023 -fecha en que se realizó la fiscalización-, o el 5 de septiembre de 2023 -fecha en que se derivó a DSC el expediente de fiscalización ambiental- y no con la presentación de las denuncias, se configuraría la causal de imposibilidad material de continuar con el procedimiento sancionatorio por causas sobrevinientes, ya que este habría extendido “con creces el plazo de 6 meses regulado en el artículo 27 de la ley N° 19.880”. Al respecto, señala que dicha imposibilidad extinguiría “la resolución reprochada, que formula cargos (...), por quedar vacía de contenido y sin contenido jurídico que la legitime, debiendo así declararlo”. C.2. Falta de motivación de la resolución de formulación de cargos 23. En segundo lugar, solicita su absolución, esta vez fundada en la falta de motivación de la Res. Ex. N° 1/Rol D-233-2024, ya que: “la resolución fustigada no satisface el estándar de motivación suficiente atendida la naturaleza de su contenido, toda vez que no explica ni se hace cargo, de manera objetiva y de forma íntegra al mérito del proceso, de las razones por las cuales llega a su conclusión, sólo insiste en los supuestos que –erradamente–, considera efectivos”. 24. En relación a lo expuesto, la titular funda su solicitud en que el acto administrativo debe cumplir con todos sus elementos, de los cuales destaca la motivación, el cual no se cumpliría en la formulación de cargos, debiendo el órgano público cumplir en su actuación con el principio de probidad y legalidad de acuerdo lo dispone el artículo 62 N° 8 de la Ley N° 18.575. 25. Al respecto, se realiza un análisis sucinto de las causales de nulidad de un acto administrativo de forma genérica. Considerando los elementos subjetivos del acto, sobre la falta de investidura irregular, indicando que “la nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad”. Sobre la falta de competencia se señala que

concurre cuando la autoridad administrativa dicta una actuación formal al margen de sus potestades, precisando que en estos casos concurre una causal de nulidad. 26. Sobre los elementos objetivos, señala que la inexistencia o ilegalidad en los motivos es un vicio que se manifiesta en la falta de fundamento de la potestad jurídica y concurre cuando la autoridad no entrega los fundamentos de hecho y jurídicos. La desviación de poder o fin procedería como causal de nulidad cuando se hace ejercicio de una potestad pública administrativa con infracción a las finalidades establecida para dicho acto por el ordenamiento jurídico. Finalmente, sobre la ilegalidad del objeto se indica que concurre cuando existe una diferencia entre la prestación que se pretende alcanzar conforme al mandato constitucional o legal y la actuación formal que en la práctica se realiza. 27. Sobre los elementos formales, se señala que estos son el respeto a las formalidades del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 7 de la Constitución política de la República. En consecuencia, la titular indica que, de acuerdo al análisis realizado sobre los elementos del acto, la resolución no cumpliría el estándar de motivación suficiente atendida la naturaleza de su contenido. En dicho sentido, señala que no bastaría con el control de la exactitud material de los hechos, sino que también sería necesario el control de la calificación jurídica de los hechos. 28. Además, indica la titular que toda intervención de la administración del Estado tiene límites que no se ponderaron en la formulación de cargos, estos son: (i) el comportamiento de la actividad que generó un derecho favorable por un acto irregular; (ii) la reconstrucción de la situación jurídica del administrado beneficiado del acto irregular favorable (sin que la irregularidad constituya un vicio esencial y que provenga de una actuación del administrado); y (iii) en función de ello ponderar, por el juzgador, si se cumple con un bien público por el acto irregular, que haga procedente mantenerlo vigente, para evitar mayores perjuicios. 29. Finalmente se señala que estos elementos no fueron considerados ya que de forma escueta se señalan las denuncias realizadas sin especificarlas, tampoco se refiere a la manera como se detectó el supuesto incumplimiento ni realiza una relación circunstanciada de los hechos materia de las denuncias. Por lo anterior solicita se consideren los descargos absolviéndola de toda sanción a que pudiera verse expuesta. 30. Cabe relevar que, la titular, en su escrito, presenta de manera subsidiaria un programa de cumplimiento, dando cuenta de acciones a implementar en la unidad fiscalizable. Sin perjuicio de lo anterior, este se tuvo por no presentado por extemporáneo, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-233-2024 de fecha 9 de enero de 2025. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia D.1. Decaimiento del procedimiento administrativo 31. Respecto de la primera alegación, asociada a la declaración de decaimiento o imposibilidad material de continuar con el procedimiento, cabe relevar que el procedimiento administrativo sancionador inicia con la formulación de cargos, y no con la presentación de denuncia, de medición o de derivación del informe de fiscalización ambiental, por lo que los plazos alegados no pueden ser imputados de la manera indicada por la titular.

32. Al respecto, la titular computa los plazos indicados en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, desde la presentación de la denuncia, de la medición o desde la derivación del informe de fiscalización ambiental a DSC, considerando dichas circunstancias como hitos fundantes del procedimiento sancionatorio. 33. Sin embargo, el artículo 49 de la LOSMA señala: “La instrucción del procedimiento sancionatorio (...) se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor (...)”. En consecuencia, el procedimiento sancionatorio solo puede nacer ante la formulación de cargos que debe ser notificada al titular. 34. Dicha aseveración ha sido ampliamente validada tanto en sede de Tribunales Ambientales3 como por la Excelentísima Corte Suprema. Ejemplo de ello, es la sentencia Rol N° 34.496-2021, de fecha 26 de enero de 2022, en su considerando noveno, en la cual la Excelentísima Corte Suprema señala: “conviene recordar que ya esta Corte Suprema se ha pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido que la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos (Considerando décimo noveno Rol CS N° 38.340-2016)”. 35. En la misma línea, cabe recordar que la LOSMA ha entregado a esta Superintendencia la facultad de iniciar el procedimiento sancionatorio dentro de los tres años posteriores a la constatación de la infracción, conforme al artículo 37 de dicho cuerpo normativo. Así, no puede considerarse un retardo entre los actos de denuncia, fiscalización, derivación y formulación de cargos, como un elemento para dejar sin efecto un procedimiento que ha iniciado antes del plazo de prescripción señalado. 36. En razón de lo anterior, deben descartarse las alegaciones asociadas al decaimiento del procedimiento administrativo sancionador. 37. Respecto a la solicitud en subsidio sobre, la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, por causas sobrevinientes, para que se configure dicha circunstancia es necesario que concurran dos requisitos copulativos, esto es, que exista una demora por parte de la administración y que dicha demora sea injustificada4; los cuales no concurrirían en el presente caso, ya que el procedimiento administrativo ha sido iniciado mediante la formulación de cargos de fecha 15 de octubre de 2024, sin haber transcurrido siquiera un año calendario hasta la dictación del presente acto. Además, se han llevado a cabo una serie de gestiones dentro del procedimiento sancionatorio desde dicha fecha a fin de arribar a su conclusión. 38. Asimismo, como ha dictaminado la Contraloría General de la República, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal. Así, “se ha precisado que el establecimiento de plazos tiene por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos

3 Así, a modo ejemplar, en la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-44-2022, dicho Tribunal rechazó las alegaciones sobre un eventual decaimiento administrativo, en el entendido que este se inicia con la formulación de cargos. 4 Sentencia R-91-2023, del Primer Tribunal Ambiental.

públicos, por lo que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo ni impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad5”. 39. De acuerdo con lo anterior no se cumplen los requisitos para acoger la solicitud en subsidio de que se declare la imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo por causas sobrevinientes. D.2. Falta de motivación de la resolución de formulación de cargos 40. En lo que respecta la segunda alegación, se debe destacar que la formulación de cargos ha sido debidamente fundada con los antecedentes que constan en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2356-VIII-NE, que contiene el acta de inspección de 10 de agosto de 2023, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en domicilios cercanos al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 41. Respeto de los hechos constatados, estos fueron levantados por personal fiscalizador de la División de Fiscalización, por lo que mantienen una presunción de veracidad que no ha sido refutada por la titular. 42. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la alegación y defensa presentada por la titular no señala con exactitudes cuales serían los hechos no fundamentados de la formulación de cargos, sino que se limita a entregar consideraciones generales sobre la motivación de un acto administrativo. 43. Por lo anterior, cabe desestimar las alegaciones de la titular referidas a la supuesta vulneración de los principios del procedimiento administrativo y al derecho a la debida defensa. 44. Finalmente, cabe relevar que la titular presentó en subsidio a sus descargos, un programa de cumplimiento, el cual fue considerado inadmisible por extemporaneidad. En dicho sentido, y considerando los antecedentes que en él recaen, los elementos que puedan ser ponderados en el marco de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 de la LOSMA serán abordados en la Sección VI del presente acto. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 45. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/D-233-2024, esto es “[l]a obtención, con fecha 10 de agosto de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A) y 63 dB(A) respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”.

5 Contraloría General de la República. Dictamen N° 006266N20, de 16 de marzo de 2020.

V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 46. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 47. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 48. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 49. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 50. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 51. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave. 7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 661 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, ya que la titular respondió el numeral 7 del requerimiento de información realizado en el resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-233-2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues, si bien la titular indicó que procedería a modificar el horario de la clase de zumba, eliminándose la clase de las 21 horas, y reduciría el volumen de los equipos de amplificación, no se presentaron antecedentes que acreditasen la efectiva implementación de dichas medidas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre como factor de incremento, al no contar con antecedentes para su imputación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Falta de cooperación (letra i)

Concurre parcialmente, toda vez que la titular no respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-233-2024. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin social, tiene como consecuencia un perjuicio para la comunidad. En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la municipalidad, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según los ingresos anuales de la municipalidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. En el caso de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, y en función de sus ingresos municipales en el año 2023, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción que corresponda a

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias cada infracción. Para estos efectos, la información de los ingresos municipales fue obtenida a partir del Sistema Nacional de Información Municipal3 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en dónde se determina que el Tamaño Económico corresponde a Mediana 1. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 52. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 53. En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión. 54. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad, según lo señala el artículo 1 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es “[...] satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”. Por otra parte, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 18.695, letra i, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tienen la atribución de constituir corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. 55. Esto implica que la municipalidad, así como las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que esta constituya, poseen un presupuesto sometido a la inversión en un fin comunitario, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directamente o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado. 56. Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción.

B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 57. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 58. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 59. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 60. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”8. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 61. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”9. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la

8 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf

existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro10 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible11, sea esta completa o potencial12. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”13. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 62. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 14 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental15. 63. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo16. 64. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos

10 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 12 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 13 Ídem. 14 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 16 Ibíd., páginas 22-27.

emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido17. 65. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 66. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa18. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto19 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1-1 y Receptor N° 2- 1, de la actividad de fiscalización realizada) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 67. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 68. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 69. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 63 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de hasta 18 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de sesenta y tres en la energía del sonido20 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido

17 Ibíd. 18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 19 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Pag. 21, sobre Alcances del riesgo según lo estipulado en el artículo 11, letra a), de la Ley N° 19.300. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 20Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular. 70. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores y actividades de índole deportiva de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo21. De esta forma, en base a la información contenida en las denuncias equipos y actividades de índole deportiva, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno22, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 71. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 72. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 73. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

21 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 22 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

74. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 75. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 76. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db23

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

77. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 10 de agosto de 2023, que corresponde a 63 dB(A), generando una excedencia de 18 dB(A)], y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 192 metros desde la fuente emisora.

23 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

78. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 201725, para la comuna de Chiguayante, en la región del Biobío, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.

79. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 6. Distribución de la población correspondiente a manzanas censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8103021001016 127 19.112 446 2 3 M2 8103021001023 86 16.238 12.083 74 64

24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M3 8103021001024 61 14.228 14.228 100 61 M4 8103021001025 61 11.898 9.416 79 48 M5 8103021001034 63 5.690 5.671 100 63 M6 8103021001035 49 6.709 6.709 100 49 M7 8103021001036 36 4.772 4.772 100 36 M8 8103021001037 37 2.566 2.566 100 37 M9 8103021001038 44 2.761 2.761 100 44 M10 8103021001039 60 2.835 2.835 100 60 M11 8103021001040 103 8.025 582 7 7 M12 8103021001048 143 18.455 10.921 59 85 M13 8103021001500 294 161.379 3.294 2 6 M14 8103041001012 138 33.551 3.232 10 13 M15 8103041001501 238 30.067 10.692 36 85 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

80. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 661 personas. 81. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 82. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 83. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 84. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

85. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 86. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 87. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de dieciocho decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 10 de agosto de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 88. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en: “La obtención, con fecha 10 de agosto de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A) y 63 dB(A) respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA; aplíquese a Ilustre Municipalidad de Chiguayante, Rol Único Tributario N° 69.264.700-9 la sanción consistente en una multa de trece unidades tributarias anuales (13 UTA). SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de

este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en

el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE

BRS/RCF

Notificación por correo electrónico:

Junta de Vecinos Manuel Valdés.

Daniel Bustamante Rodríguez.

Ignacio Ortiz Novoa.

Notificación por carta certificada:

Ilustre Municipalidad de Chiguayante.

Carmen Medina Montenegro.

C.C.:

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.

Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Oficina Regional del Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente

Rol D-233-2024