SIDESA CHILE S.A.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-233-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE SIDESA CHILE S.A. TITULAR DE “BOULEVAR ARICA CITY CENTER”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 155, de 1 de febrero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-233-2021, fue iniciado en contra de SIDESA Chile S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa” o “SIDESA”), Rol Único Tributario N° 76.255.245-0, titular de la unidad fiscalizable denominada “BOULEVAR ARICA CITY CENTER” (en adelante, “el establecimiento”, “Boulevar” o “la UF”), ubicada en calle Avenida Chile N° 1.298, comuna Arica, Región de Arica y Parinacota.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos generados por equipos de extracción de aire, asociados a los locales pertenecientes al establecimiento denominado “Boulevard Arica City Center”. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 41-XV-2019 6 de diciembre de 2019 Maritza Paola García Barbachan Avenida Chile N° 1.298, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota
3. Con fecha 3 de enero de 2020, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-2440-XV-NE, el cual contiene las Actas de inspección ambiental de fechas 19 y 29 de diciembre de 2019 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, los días 19 y 29 de diciembre de 2019, un funcionario fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N°1, con fechas 19 y 29 de diciembre de 2019, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 hrs. a 07:00 hrs.), registran excedencias de 6 dB(A) y 7 dB(A) respectivamente. El resultado de las referidas mediciones de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 19 de diciembre de 2019 Receptor N°1 Nocturno Interna con ventana abierta 56 38 III 50 6 Supera 29 de diciembre de 2019 Receptor N°1 Nocturno Interna con ventana abierta 57 38 III 50 7 Supera
5. Cabe señalar que, con fecha 29 de septiembre de 2021, mediante Memorándum N° 39/2021, la Oficina Regional de Arica y Parinacota de la SMA informó a esta División de Sanción y Cumplimiento que, al realizar la referida inspección se identificó que el local sindicado en la denuncia como responsable de la generación de ruidos se emplaza en un sector donde hay varios restaurantes, correspondiente al establecimiento denominado
“Boulevard Arica City Center”1. Asimismo, informó que dicho establecimiento cuenta en su techo con varios equipos de extracción de aire, todos en funcionamiento, y correspondientes a diferentes cocinas de los locales comerciales. Dado lo anterior, se consideró como generador de las emisiones de ruido al Boulevard Arica City Center de titularidad de SIDESA Chile S.A., ya que el ruido que se evidenció correspondía a equipos de extracción de aire provenientes de ese lugar. 6. En razón de lo anterior, mediante Memorándum DSC N° 668/2021 de fecha 2 de septiembre de 2021, la Jefatura de DSC procedió a designar a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora titular y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el Informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 3 de noviembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-233-2021, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de SIDESA Chile S.A., siendo notificada con fecha 6 de julio de 2022, personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 19 y 29 de diciembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A) y 57 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
8. Cabe hacer presente que mediante el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-233-2021, esta Superintendencia requirió de información a SIDESA Chile S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
1 Cabe señalar que el Boulevard Arica City Center es parte del proyecto inmobiliario denominado “Arica City Center”, de titularidad de SIDESA Chile S.A., consistente en un proyecto de torres habitacionales, casino y un boulevard de restaurantes y tiendas; el domicilio de la denunciante corresponde a una de las torres que se emplaza frente al Boulevard, lo que explica que se haya identificado la misma dirección para denunciante y denunciado.
9. Posteriormente, con fecha 23 de abril de 2022, esta Superintendencia recepcionó una denuncia adicional a la contemplada en la referida formulación de cargos, la cual versa sobre los mismos hechos infraccionales imputados mediante la Res. Ex. N°1 /Rol D-233-2021. La referida denuncia se individualiza en la siguiente Tabla N°4: Tabla 4. Nueva denuncia recepcionada respecto de la Unidad Fiscalizable ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 21-XV-2019 23 de abril de 2022 Maritza Paola García Barbachan Avenida Chile N° 1.298, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota
10. Con ocasión de la nueva denuncia ingresada a esta SMA, con fecha 2 de mayo de 2022, DFZ derivó a DSC el Informe de Fiscalización DFZ- 2022- 748-XV-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 29 de abril de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el referido Informe, el día 29 de abril de 2022, un funcionario fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla N° 4, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 11. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N°1-1, con fecha 29 de abril de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 hrs. a 07:00 hrs.), registra una excedencia de 8 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 5. Evaluación de medición de ruido en Receptor N° 1-1 Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 29 de abril de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana abierta 58 No aplica III 50 8 Supera
12. Con fecha 14 de julio de 2022, Peter Heinz Müffuler Vergara, en representación de SIDESA Chile S.A. presentó un escrito solicitando la ampliación de los plazos para la presentación de un programa de cumplimientos y descargos, hasta el día 5 de agosto de 2022, para recopilar información técnica y antecedentes de hecho, con la ayuda de servicios externos. Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-233- 2021 de fecha 18 de julio de 2022, en atención a que ya había sido conferida una ampliación de oficio de los referidos plazos, a través del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1/Rol D-233-2021, siendo legalmente improcedente conferir una segunda ampliación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880. 13. Posteriormente, encontrándose dentro de plazo, con fecha 20 de julio de 2022, Peter Heinz Müffuler Vergara, en representación de SIDESA Chile S.A., presentó un programa de cumplimiento (en adelante “PDC”), acompañando la documentación pertinente. En la misma presentación, el titular acompañó los siguientes antecedentes: (i) Detalle con los equipos generadores de ruido dentro de la unidad fiscalizable y número de extractores de aire (ii) Dos planos detallados que ilustran las instalaciones de la unidad
fiscalizable (iii) Plano simple que ilustra la ubicación de los equipos generadores de ruido (extractores y HVAC) y; (iv) Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 11.916, de 18 de enero de 2019, a SIDESA Chile S.A. en que se recibe el Boulevard en obra gruesa habitable. 14. Con fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-233-2021, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento incorporándose correcciones de oficio que en la misma resolución se indican. A través del mismo acto, se tuvieron por incorporados al expediente del procedimiento sancionatorio los antecedentes descritos en los considerandos 9° a 11° del presente dictamen. 15. La antedicha Res. Ex. N° 3/Rol D-233-2021 fue notificada por correo electrónico a la empresa, remitido a la casilla electrónica designada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 19.880 y a lo solicitado por el titular en su presentación de fecha 20 de julio de 2022. 16. Luego, con fecha 29 de noviembre de 2022, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2022-2928-XV-PC, el cual, levantó el incumplimiento parcial del referido instrumento2. 17. A su turno, con fecha 4 de enero de 2023, esta Superintendencia recibió una nueva denuncia respecto de la UF, por infracción a la norma de emisión de ruidos, la cual se individualiza en la siguiente tabla: Tabla 6. Nueva denuncia recepcionada respecto de la Unidad Fiscalizable ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1-XV-2023 4 de enero de 2023 Maritza Paola García Barbachan Avenida Chile N° 1.298, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota
18. Con posterioridad, debido a razones de distribución interna, mediante el Memorándum DSC N° 130/2024 de fecha 26 de marzo de 2024, se modificó la designación de Fiscales Instructores del procedimiento sancionatorio, nombrándose por parte de Jefatura DSC a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Titular; y, a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Suplente. 19. Tras lo anterior, con fecha 27 de mayo de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol D-233-2021, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular cumplió parcialmente la acción N°13 comprometida, en tanto las acciones N°24,
2 Al respecto, cabe hacer presente que en el marco de la fiscalización del PDC, la Oficina Regional de Arica y Parinacota de la SMA, con fecha 11 de noviembre de 2022, emitió la Res. Ex. SMA AyP N°77, mediante la cual requirió al titular remitir el reporte técnico de la medición de ruidos comprometida a través de la acción N° 3 del PDC. La respuesta a dicho requerimiento de información fue evacuada por la empresa con fecha 29 de noviembre de 2022, y los antecedentes acompañados se tuvieron a la vista en la elaboración del IFA DFZ-2022-2928-XV-PC, y posteriormente fueron ponderados en la Res. Ex. N°4/Rol D-233-2021. 3 Acción N°1: Instalación de encierros acústicos en locales que poseen extractores de campana de cocina industrial. 4 Acción N°2: Instalación de limitadores acústicos.
N°35, N°46 y N°57 se consideraron totalmente incumplidas. A consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio y, en el mismo acto, se tuvo por incorporada al expediente del procedimiento la denuncia individualizada en la Tabla N°6 del presente acto y se requirió al titular información actualizada respecto del establecimiento. 20. Encontrándose dentro de plazo para la presentación de descargos, con fecha 12 de junio de 2024, el titular presentó un escrito solicitando una extensión de dicho plazo, con objeto de revisar los antecedentes del caso, fundando su solicitud en la necesidad de realizar “(…) una identificación del origen de la situación por parte de terceros (Arrendatarios del Boulevard Comercial), y/o evaluación con una entidad técnica de fiscalización ambiental”. Adicionalmente, la empresa acompañó una serie de antecedentes. 21. Con fecha 17 de junio de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 5/ Rol D-233-2021, esta Superintendencia resolvió rechazar la solicitud formulada por la empresa, al resultar improcedente el otorgamiento de una segunda ampliación del plazo legal establecido para la presentación de descargos, a partir de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880. La referida resolución fue notificada por correo electrónico a la empresa e interesados, con fecha 17 de junio de 2024. 22. Posteriormente, con fecha 6 de septiembre de 2024, el titular presentó un escrito a esta SMA a través del cual formula ciertas alegaciones en relación al procedimiento sancionatorio y acompaña antecedentes, solicitando que se tengan presente por esta SMA. 23. Con fecha 11 de diciembre de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 6/Rol D-233-2021, esta Superintendencia resolvió tener presente e incorporar al expediente administrativo el escrito de SIDESA de fecha 6 de septiembre 2024 y sus respectivos anexos. La referida resolución fue notificada por correo electrónico a la empresa e interesados, con fecha 11 de diciembre de 2024. 24. Finalmente, corresponde señalar que aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-233-2021 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")8. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 25. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades comerciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto,
5 Acción N°3: Realización de una medición de ruidos por parte de una ETFA debidamente autorizada por la SMA, con objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. 6 Acción N°4: Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la SMA. 7 Acción N°5: Cargar en el SPDC, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos en el PDC. 8 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 26. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas con fechas 19 y 29 de diciembre de 2019, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 27. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 28. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 7. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Expediente de denuncia 41-XV-2019
SMA b. Acta de Inspección, 19 de diciembre 2019 c. Reporte técnico, 19 de diciembre 2019 d. Acta de Inspección, 29 de diciembre 2019 e. Reporte Técnico, 29 de diciembre 2019 f. IFA DFZ-2019-2440-XV-NE Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento g. Expedientes de denuncias 21-XV-2022 y 1-XV-2023
SMA h. Acta de inspección, 29 de abril 2022 i. Reporte técnico 29 de abril 2022 j. IFA DFZ-2022-748-XV-NE k. IFA DFZ-2022-2928-XV-PC l. Programa de Cumplimiento, 20 de julio de 2022 Titular m. (i) Listado de equipos generadores de ruido dentro de la UF e identificación de los extractores de aire; (ii) Planos detallados que ilustran las instalaciones de la UF; (iii) Plano simple que ilustra la ubicación de los equipos generadores de ruido (extractores y HVAC) y; (iv) Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 11.916, de 18 de enero de 2019, a SIDESA Chile S.A. en que se recibe el Boulevard en obra gruesa habitable.
Titular, en anexos del PDC presentado con fecha 20 de julio 2022. n. (i) Set de imágenes sin fechar ni georreferenciar de trabajos de cerramiento acústico (Muelle Sur- Volcano); (ii) Informe “Evaluación y Diagnóstico y Control de Ruido”, suscrito con fecha 10 de agosto
Medio de prueba Origen de 2022, elaborado por la empresa Alfacustica; (iii) Informe Medición Final, suscrito con fecha 19 de octubre 2022, elaborado por la empresa Alfacustica; (iii) Presentación PPT sobre el estado de los locales comerciales del Boulevard Arica City Center y contratos de arrendamiento celebrados. Titular, en Carta de fecha 24 de noviembre de 2022. o. Documento “Propuesta Técnica y Económica, Arica City Center”, de 10 de junio 2024, elaborado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda.
Titular, en escrito de fecha 12 de junio de 2024. p. Estados financieros de SIDESA Chile S.A, al 31 de diciembre de 2022 y 2021 e Informe de Auditores Independientes. q. Copia de inscripción de Escritura Pública de Acta de Sesión Extraordinario del Directorio de SIDESA Chile S.A., que rola a fojas 791, N°318 del Registro de Comercio de Arica del año 2016, y Certificado de autenticidad de dicha inscripción, otorgado por el Conservador de Comercio de Arica, con fecha 5 de diciembre 2022. r. Copia de Contratos de arrendamientos Local N° 11 Volcano y Local N° 12 Muelle Sur, ubicados en el Boulevard Arica City Center.
Titular, en presentación de fecha 6 de septiembre de 2024. s. Set de fotografías aéreas fechadas y georreferencias de encierros acústicos implementados en el Boulevard Arica City Center. t. Set de correos electrónicos remitidos por la coordinadora inmobiliaria del Proyecto Arica City Center a los locatarios del Boulevard Arica City Center informando sobre las denuncias por ruidos molestos ingresadas a la SMA. u. Informe Técnico “Sidesa Chile S.A., Hotel Antay, Arica, Región de Arica y Parinacota”, código P299.MR de 23 de abril 2024, elaborado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Limitada. v. Informe Técnico “Boulevard Arica City Center, Arica, Región de Arica y Parinacota”, código P315.MR de 3 de julio 2024, elaborado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Limitada.
29. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por un funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 30. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
C. Alegaciones formuladas por SIDESA Chile S.A. 31. Cabe señalar que, si bien en el presente procedimiento sancionatorio no se evacuaron descargos dentro del plazo previsto por el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 6 de septiembre de 2024, el titular ingresó un escrito a esta Superintendencia, a través del cual: (i) sostiene que se habrían ejecutado de forma satisfactoria las medidas comprometidas en el PDC aprobado; (ii) cuestiona su legitimación pasiva en el procedimiento sancionatorio y (iii) expone determinados antecedentes respecto a la unidad fiscalizable, solicitando su ponderación por parte de este Fiscal Instructor. 32. A modo de contexto, en su presentación, la empresa detalla que el Boulevard Arica City Center cuenta con 25 locales comerciales que son arrendados por SIDESA Chile S.A. a terceros, quienes son operadores de dichos locales, sin que la empresa tenga injerencia alguna en las actividades que en ellos se desarrollan. En ese orden de ideas, informa sobre el arrendamiento de los Locales N°11 “Volcano” y N°12 “Muelle Sur”, asegurando que los arrendatarios de dichos locales, en el marco del desarrollo de sus actividades, han sido los responsables por la emisión de los ruidos molestos, por lo cual esta SMA debió haber dirigido la formulación de cargos contra dichos arrendatarios y no contra SIDESA Chile S.A. 33. Con todo, hace presente que en su calidad de arrendadora ha manifestado su disposición para colaborar con los requerimientos efectuados por la SMA y que, sin perjuicio de la responsabilidad directa que recaería sobre los arrendatarios de cada local del Boulevard, SIDESA Chile S.A. presentó un PDC dentro de plazo, el cual fue aprobado de oficio por esta Superintendencia. Luego, agrega que, por motivos ajenos a la voluntad de la empresa, esta se vio impedida de cumplir dentro de plazo las tres acciones finales del PDC, sin perjuicio de haber coordinado con los arrendatarios de cada local la implementación efectiva y satisfactoria de las medidas para mitigar las emisiones de ruido propuestas en el PDC. Al respecto, en el punto II de su presentación, describe las medidas implementadas con objeto de dar cumplimiento a las acciones N°1, N°2 y N°3 comprometidas en el PDC. 34. Finalmente, en la misma presentación, la empresa proporciona antecedentes adicionales referidos a la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA. D. Análisis de las alegaciones presentadas por SIDESA Chile S.A. 35. Respecto a lo alegado por el titular, en relación a haberse formulado cargos contra SIDESA Chile S.A. en su calidad de administrador del Boulevard Arica City Center, en lugar de proceder contra los arrendatarios de los locales que conforman dicho establecimiento, en primer lugar, cabe hacer presente que, si bien la denuncia ID 41-XV-2019 asoció los ruidos molestos a un extractor de aire correspondiente al restaurante “Mar Adentro”9, en el marco de las inspecciones ambientales realizadas con fechas 19 y 29 de diciembre de 2019, funcionarios fiscalizadores de esta SMA constataron que en el techo del Boulevard Arica City Center
9 Cabe señalar que en la nota al pie N°1 de la Res. Ex. N°1/Rol D-233-2021, se especificó que la denominación correcta del restaurante indicado por la denunciante corresponde a restaurante “Muelle Sur”.
operaban al mismo tiempo varios equipos de extracción de aire, correspondientes a diversos locales comerciales pertenecientes a dicho establecimiento. 36. En razón de lo expuesto, con fecha 29 de septiembre de 2021, mediante Memorándum N°39, la Oficina Regional de Arica y Parinacota informó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento, ambos de esta SMA, que al momento de las mediciones se evidenció el funcionamiento conjunto de los equipos extractores de aire, generando emisiones sonoras simultaneas, por lo cual se consideró como generador de dichas emisiones de ruido al Boulevard Arica City Center de titularidad de SIDESA Chile S.A, lo cual fue debidamente consignado en las correspondientes Actas de Fiscalización y en el IFA DFZ-2019-2440-XV-NE. 37. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme al inciso final del artículo 8 de la LOSMA, los fiscalizadores de esta Superintendencia tienen la calidad de ministros de fe, “respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización”, existiendo una presunción legal respecto de los hechos que estos establezcan. 38. En función de lo anterior, mediante la Res. Ex. N°1/Rol D-233-2021, se dio inició a la instrucción del presente procedimiento sancionatorio, formulando cargos contra SIDESA Chile S.A. en su calidad de administrador del referido Boulevard Arica City Center. En dicho contexto, el representante legal de SIDESA Chile S.A. presentó un escrito solicitando una ampliación de los plazos para presentar PDC y/o formular descargos y, posteriormente, la empresa optó por la presentación de un PDC dentro del plazo legal10, informando sobre las fuentes emisoras con que cuenta dicho establecimiento, identificando cuatro extractores de aire con potencial de generar superaciones de ruido en horario nocturno, así como sistemas de audio de cinco locales ubicados en la terraza del Boulevard. En la misma instancia, el titular comprometió la ejecución de acciones de encierros acústicos e instalación de limitadores acústicos respecto de las fuentes identificadas, sin hacer presente ningún impedimento asociado a la necesidad de coordinar con terceros la implementación de dichas medidas ni otra circunstancia de similar naturaleza, lo que tampoco aconteció durante el transcurso del plazo establecido para la ejecución de las acciones del PDC. 39. En la misma línea, cabe relevar que el propio titular durante la tramitación del procedimiento sancionatorio informó que, las emisiones de ruido procedentes del establecimiento se originan en el funcionamiento simultaneo de distintas fuentes emplazadas al interior del Boulevard Arica City Center, lo que resulta plenamente concordante con lo informado a DSC por la Oficina Regional de Arica y Parinacota de la SMA a través del Memorándum N°39/2021, las conclusiones contenidas en el IFA DFZ-2019-2440-XV-NE y lo resuelto mediante la Res. Ex. N°1/Rol D-233-2021. 40. Adicionalmente, y en lo atingente a la estructura de funcionamiento de la UF, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 3 del D.S. N° 38/2011 MMA, norma que establece que cuando dos o más unidades independientes de una edificación colectiva, que sean parte de la fuente emisora de ruido, generen emisiones sonoras en
10 Al respecto, cabe hacer presente que el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental ha dispuesto que “(…) cuando un titular es objeto de formulación de cargos por la eventual comisión de una infracción, y decide optar por la presentación de un PDC, teniendo en consideración la calidad que le asigna para estos efectos el artículo 42 de la LOSMA, formalmente asume el rol de presunto infractor. Ello, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva al dictar la resolución final (…)”. [Sentencia 2TA en causa Rol R-425-2013, de fecha 6 de noviembre de 2024, considerando séptimo.].
forma simultánea, “los límites máximos permisibles de ruido serán aplicables a la emisión conjunta de dichas unidades, y la responsabilidad de su cumplimiento recaerá sobre la respectiva administración, conforme lo establece la Ley de Copropiedad Inmobiliaria u otras leyes especiales” (énfasis agregado). 41. Por tanto, atendido que en la especie, se determinó que las fuentes emisoras de ruido se asocian a distintos locales que conforman en su conjunto el establecimiento “Boulevard Arica City Center”, circunstancia que fue confirmada por SIDESA Chile S.A. durante la substanciación del procedimiento sancionatorio, y que solo fue controvertida por la empresa una vez que se encontraba vencido el plazo para la formulación de descargos, corresponde descartar la alegación formulada por el titular en el sentido de cuestionar su legitimación pasiva en el presente procedimiento sancionatorio, concluyéndose que SIDESA Chile S.A. es responsable del hecho infraccional imputado, al poseer la calidad de administrador del establecimiento generador de las emisiones sonoras. 42. Por otra parte, es menester hacer presente que las demás alegaciones formuladas por el titular en su escrito, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado ni su legitimación pasiva en el procedimiento sancionatorio, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la importancia del daño causado o peligro ocasionado (letra a); el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c); la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción y omisión constitutiva de la misma (letra d); la conducta anterior del infractor (letra e) y; el cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° de la LOSMA (letra g). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 43. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-233-2021, esto es, “La obtención, con fechas 19 y 29 de diciembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A) y 57 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 44. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
45. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve11, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 46. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 47. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 48. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas12. 49. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
11 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave. 12 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 8. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 541 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. La empresa respondió con ocasión de la presentación de su PDC, a los ordinales 3, 4, 8, y parcialmente al ordinal 713, todos del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-233-2021. Sin embargo, con ocasión de la respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. SMA AyP N°77/2022, el titular remitió antecedentes asociados a los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de la Res. Ex. N°1/Rol D-233-2021, información que si bien no fue presentada de forma oportuna, al comprender antecedentes relevantes para la resolución del presente procedimiento, han sido debidamente ponderados por esta Superintendencia. Por su parte, el titular respondió parcialmente a lo requerido en el Resuelvo I de la Res. Ex. SMA AyP N°77/2022, toda vez que remitió un informe de medición de ruidos, sin que este mantuviera las características técnicas requeridas.
13 Si bien el titular informó sobre el número de extractores de aire con que cuenta el establecimiento, no señaló el horario y frecuencia de funcionamiento de dichos equipos, ni informó sobre la implementación de alguna modificación a los mismos durante el tiempo intermedio entre la medición y la fecha de la formulación de cargos.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Finalmente, junto a su presentación de fecha 13 de junio de 2024, el titular respondió a los ordinales 1 y 2 del Resuelvo V de la Res. Ex. N° 4/Rol D-233-2021. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre. Toda vez que, con posterioridad al reinicio del procedimiento sancionatorio, el titular sustituyó uno de los sistemas de extracción de aire, correspondiente al extractor F414, instalando en su lugar, un ventilador de extracción de aire tipo centrífugo, marca RCD Downblast Roof Fan. En efecto, en su presentación de fecha 6 de septiembre de 2024, la empresa acompañó el Informe de medición de ruido elaborado por la ETFA A&M al “Boulevard Arica City Center, en el cual dicha entidad constató la instalación de un extractor de aire RCD Downblast Roof Fan, adjuntando una fotografía que da cuenta de la existencia y ubicación del equipo, siendo coincidente con la ubicación del extractor F415 identificado en el PDC. A partir de lo anterior, es posible concluir que entre el reinicio del procedimiento sancionatorio y la fecha de la medición realizada por la ETFA, el titular efectuó el reemplazo del extractor F4 por un sistema de ventilación sugerido para este tipo de equipos16, lo que sumado a los resultados obtenidos de la medición ETFA, permite considerar que dicha medida, si bien no fue ejecutada de forma oportuna, ha significado un aporte positivo para la reducción de ruido provocado en la UF, al presentar una finalidad mitigatoria compatible con las metas del PDC.
14 Conforme al escrito presentado por el titular con fecha 6 de septiembre de 2024. 15 El informe elaborado por la empresa Alfacústica, suscrito en agosto de 2022, identifica al extractor F4 con la marca YongChang, sin modelo. 16 En este sentido, el informe de Alfacustica de agosto de 2022, en su punto 4.1 sugiere como solución acústica, la sustitución de los sistemas de ventilación existentes por extractores de cocina de tipo centrífugo coincidentes con el sistema de ventilación implementado en el extractor F4.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Por su parte, si bien el titular informó otras medidas adoptadas con relación a la Unidad Fiscalizable, cabe hacer presente que estas no revisten el carácter de medidas correctivas17, toda vez que fueron ejecutadas en el marco del cumplimiento del PDC aprobado. En este sentido, en la presentación de fecha 24 de noviembre de 2022, SIDESA informó sobre la construcción de encierros acústicos respecto de 3 de los 4 extractores de aire identificados como fuentes emisoras, medida que tiene un carácter obligatorio, al corresponder a la acción N° 1 del PDC aprobado por esta SMA, que se declaró incumplido a través de la Res. Ex. N°4/ Rol D-233- 2021.
Asimismo, cabe señalar que la remisión del Informe Técnico “Boulevard Arica City Center, Arica, Región de Arica y Parinacota”, de 3 de julio 2024, que da cuenta de una medición de ruidos realizada por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Limitada, no puede ser considerada, por sí misma, como una medida correctiva, ya que además de tener un carácter obligatorio al haberse comprometido como acción N°3 del PDC, tiene por finalidad verificar la eficacia de las acciones mitigatorias comprometidas en dicho instrumento. Grado de participación (letra d) Se descarta, pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. El análisis sobre la legitimación pasiva del procedimiento sancionatorio se realiza en la Sección V.D. del presente acto administrativo, concluyendo que SIDESA Chile S.A., en su calidad de administrador del Boulevard Arica City Center, es responsable de las emisiones sonoras generadas por el funcionamiento simultaneo de las distintas
17 Las medidas correctivas corresponden a la ejecución de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el titular de la Unidad Fiscalizable, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, medidas de mitigación de ruidos. Las medidas correctivas que eventualmente considerará esta SMA son las realizadas de manera posterior a la constatación del hecho infraccional y acreditadas fehacientemente por medio de medios de verificación idóneos, como, por ejemplo: boletas y/o facturas junto con fotografías fechadas y georreferenciadas.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias fuentes emisoras que operan en dicho establecimiento, conforme al artículo 3° del D.S. 38/2011 MMA. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, pues el titular no dio respuesta a los ordinales 1, 2, 5, 6 y 9 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-233-2021 en tiempo y forma, habiendo remitido dicha información con ocasión de otro requerimiento de información efectuado con posterioridad. Por su parte, el titular respondió parcialmente a lo requerido en el Resuelvo I de la Res. Ex. SMA AyP N°77/2022, toda vez que remitió un informe de medición de ruidos, sin que este mantuviera las características técnicas requeridas Adicionalmente, la empresa no respondió los ordinales 3 y 4 del Resuelvo V de la Res. Ex. N° 4/Rol D-233-2021. En específico, se omitió remitir la información requerida respecto del horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento (N°3) y; el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido (N°4). Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago18. De conformidad a la información auto declarada del SII19 del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 2. Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica. La ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VII.B.2 del presente acto.
18 En cuanto a la capacidad de pago, tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria, la que normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Así, este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 19 Si bien el titular en presentación de fecha 12 de junio de 2024 acompañó sus Estados Financieros, estos corresponden a información de los años 2021 y 2022 y, por tanto, se han descartado por encontrarse desactualizados a la fecha.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 50. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 19 de diciembre de 2019, en donde se registró su primera excedencia 6 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1 ubicado en Avenida Chile N° 1.298, comuna de Arica, región de Arica y Parinacota, siendo el ruido emitido por el establecimiento Boulevard Arica City Center. A.1. Escenario de cumplimiento
51. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 9. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento20 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Encierros acústicos para 4 extractores de aire emplazados en la azotea del Boulevar Arica City Center. $ 4.000.000 PDC Rol D-233-2021 Instalación de 5 limitadores acústicos en la cadena electroacústica de los sistemas de audio de los cinco locales ubicados en la terraza del establecimiento. $ 9.096.64021 PDC Rol D-107-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 13.096.640
52. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se ha considerado como escenario de cumplimiento aquellas medidas propuestas en el programa de cumplimiento aprobado mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-233- 2021, atendido que se consideró que dichas acciones resultaban idóneas para lograr un potencial retorno al cumplimiento normativo. En dicho sentido, en el marco del PDC, el titular adjunto el informe “Evaluación y Diagnóstico y Control de Ruido”, elaborado por la empresa Alfacústica22, en donde se relevan que las fuentes de ruido corresponden a cuatro extractores de aire ubicados en la
20 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 21 En relación con el costo señalado, si bien el titular en el PDC original estimó un costo de $2.500.000 para esta acción, dicho monto fue corregido de oficio por esta SMA mediante la Resolución Exenta N°3/Rol D-233-2021 que resolvió la aprobación del PDC, estimándose un costo total de $12.500.000 para la acción N°2, considerando la instalación de un limitador acústico en la cadena electroacústica de cada uno de los cinco locales identificados por la empresa en su propuesta. No obstante, de manera conservadora, esta SMA ha optado por usar el monto referenciado en la tabla N°9 donde consta un costo cierto asociado a la compra, instalación y calibración de un limitador acústico LRF05 por $1.819.328. 22 Informe “Evaluación y Diagnóstico y Control de Ruido”, suscrito con fecha 10 de agosto de 2022, elaborado por la empresa Alfacústica, contenido en el Anexo N° 7 del escrito de SIDESA Chile S.A., ingresado a la SMA con fecha 24 de noviembre de 2022.
azotea del Boulevar y a equipos de música proveniente de cinco locales emplazados en la terraza del establecimiento, todos ellos individualizados en el referido informe. Las fuentes de ruido identificadas por el titular son coherentes con lo señalado en las denuncias recibidas por esta SMA en 2019, 2022 y 2023 y con lo consignado en las actas de medición de ruido elaboradas por los funcionarios fiscalizadores de esta SMA respecto de la unidad fiscalizable, que forman parte del mérito del presente procedimiento administrativo. 53. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 19 de diciembre de 2019. A.2. Escenario de Incumplimiento
54. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 55. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 10. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento23 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Encierros acústicos para 3 extractores de aire emplazados en la azotea del Boulevar Arica City Center (F1, F2 y F3). $ 3.000.00024 12-10-202225 PDC Rol D-233-2021 Recambio de extractor tipo RCD Downblast Roof Fan para extractor de aire F4 emplazado en la azotea del Boulevar Arica City Center. $ 1.000.00026 27-06-202427 PDC Rol D-233-2021 Medición ETFA: 067-01 UF 38 10-04-2024 Cotización C24.93 versión 1, del expediente Costo total incurrido $ 5.413.125
56. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que el titular no aportó antecedentes que permitieran estimar los costos
23 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 24 Costo proporcional asociado al encierro de 3 extractores, respecto del costo total de $4.000.000 del PDC aprobado. 25 Se tuvo a la vista la fotografía contenida en el Informe de Alfacustica de octubre 2022, acompañado en escrito de 24 de noviembre de 2022, que permite dar cuenta de la existencia de encierros acústicos al día 12 de octubre de 2022. 26 Costo proporcional asociado al encierro de 1 extractor, respecto del costo total de $4.000.000 del PDC aprobado. 27 Fecha de acreditación de cambio de equipo extractor, según fotografías incluidas en Informe anexo 5 presentación de fecha 6 de septiembre de 2024.
incurridos producto de su implementación, no obstante constan fotografías que permiten acreditar su construcción. En dicha circunstancia, para la estimación de costos, se consideró en un escenario conservador que estos corresponden a aquellos declarados en el PDC aprobado por esta Superintendencia, asignando un costo proporcional para los encierros acústicos asociados a los extractores de aire identificados como F1, F2 y F3; para el caso del extractor F4 en que la medida implementada difiere de lo aprobado en su PDC, pero que finalmente cumple el mismo objetivo mitigatorio, cuya eficacia se puede observar en la medición final realizada por la ETFA, se considerará igualmente, en un escenario conservador, al menos el mismo costo de la medida de mitigación aprobada en su PDC, asignándole también un valor proporcional respecto del total propuesto. . 57. Respecto a la medición de ruido realizada por la ETFA, dado que constan en el expediente los medios de prueba que permiten confirmar que la medición de ruidos fue efectuada con fecha 27 de junio de 2024 y, dado que el titular adjuntó también la cotización de tales servicios, esta SMA considera que dichos documentos son suficientes, para tener por acreditados los costos incurridos por el titular con relación a la realización de dicha gestión. 58. Por su parte, los servicios de asesoría prestados por la empresa Alfacústica, que constan en el expediente administrativo, no pudieron ser considerados en este apartado, atendido que el titular no informó sobre costos asociados a dichas gestiones ni acompañó boletas o facturas que dieran cuenta de gastos incurridos con ocasión de la contratación de dichos servicios, sin que pueda aproximarse o homologarse dicho valor por tratarse de una empresa sin certificación por esta Superintendencia. 59. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, — determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos—, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico
60. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 17 de enero de 2025, y una tasa de descuento de 8,4%, estimada, en este caso, en base al promedio general del subsector. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2024. Tabla 11. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico
Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 13.096.640 16,2 0
61. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 62. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 63. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 64. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 65. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”28. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 66. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de
28 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”29. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro30 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible31, sea esta completa o potencial32. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”33. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 67. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 34 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental35. 68. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo36. 69. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos
29 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 30 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 31 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 32 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 33 Ídem. 34 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health-topics/environment-and- health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 35 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 36 Ibíd., páginas 22-27.
emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido37. 70. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 71. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa38. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto39 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 72. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 73. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 74. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 57 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 7 dB(A), corresponde a una emisión superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 5.0 en la energía del sonido40 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
37 Ibíd. 38 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 39 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 40Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
75. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo41. De esta forma, en base a la información entregada por el titular42 respecto a la frecuencia de funcionamiento de la unidad fiscalizable, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno43, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 76. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 77. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 78. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.
41 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo. 42 De domingo a miércoles se informa un horario de funcionamiento de 11:00 hrs a 2:00 hrs, mientras que para los días jueves a sábado y víspera de festivos se informa un horario de funcionamiento de 11:00 a 3:00 hrs. [Informe “Evaluación y Diagnóstico y Control de Ruido”, suscrito con fecha 10 de agosto de 2022, elaborado por la empresa Alfacustica, contenido en el Anexo N° 7 del escrito de SIDESA de fecha 24 de noviembre de 2022]. Cabe recalcar que dicha información corresponde al horario de funcionamiento de los locales comerciales informada por el titular, sin que se haya informado específicamente el horario de funcionamiento de los dispositivos. 43 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
79. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 80. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 81. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db44
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
82. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 29 de diciembre de 2019, que corresponde a 57 dB(A), generando una excedencia de 7 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 131 metros desde la fuente emisora.
44 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
83. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales45 del Censo 201746, para la comuna de Arica, en la Región de Arica y Parinacota, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.36 e información georreferenciada del Censo 2017.
84. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 12. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 15101021001010 250 103.633 34.719 34 84
45 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 46 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
M2 15101021001901 69 120.861 13.702 11 8 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
85. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 92 personas. 86. Sin perjuicio de lo anterior, en la especie se aprecia una subestimación de la población potencialmente afectada, en relación con la densidad esperada de personas que habitaban los edificios expuestos a la fuente emisora al momento de constatarse la primera excedencia de ruido del presente procedimiento. En este sentido, considerando que al momento de la realización del censo del año 2017 ya existían al menos dos edificios al interior del AI de la fuente de ruido47, es posible suponer que, al momento del censo los departamentos no habían sido entregados o bien, no se encontraban habitados, situación que difiere de la potencial realidad de cada edifico al día 19 de diciembre de 2019, fecha en la cual se constató la primera infracción al D.S. N° 38/2011 MMA. Por tanto, de manera conservadora, considerando la existencia de 2 edificios al interior del AI, con un total de 6 departamentos48 por piso expuestos directamente a la fuente emisora identificada, y teniendo en cuenta que sólo 15 de los 1849 pisos tienen destino habitacional, teniendo a la vista los datos presentados por el INE para el censo de 2017, donde se aprecia que, para la región de Arica y Parinacota el promedio50 de habitantes por vivienda en zonas urbanas es de 3 pps/vivienda, es posible estimar que la población potencialmente afectada asciende a un total de 541 personas. 87. Por lo tanto, en la presente circunstancia será considerado este último valor en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 88. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 89. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol
47 Las imágenes de Google Earth Pro de fecha 31 de marzo y 6 de septiembre de 2017 muestran dos edificios adyacentes a la fuente emisora. 48 Estimación realizada a partir de imágenes de Google earth de fecha 29 de marzo de 2024. 49 Las actas de inspección indican que los edificios antes indicados constan de 18 pisos cada uno. De la imagen disponible para estos edificios en Google Street View de junio de 2024, se aprecia que los primeros dos pisos son diferentes a los siguientes, por lo que se asumirá el supuesto conservador que los tres primeros pisos de estas torres no tienen destino habitacional. 50 Primera planilla Excel descargable desde https://regiones.ine.cl/arica-y-parinacota/estadisticas- regionales/sociales/censos-de-poblacion-y-vivienda/censo-de-poblacion-y-vivienda.
dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 90. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 91. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 92. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 93. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 7 dB(A) por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatada con fecha 29 de diciembre de 2019. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA)
94. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa
ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 95. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, el titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 96. A modo de contexto, cabe señalar que, con el fin de contar con antecedentes suficientes para verificar la ejecución del PDC, la Oficina Regional de Arica y Parinacota de la SMA, con fecha 11 de noviembre de 2022, emitió la Res. Ex. SMA AyP N° 7751, mediante la cual requirió al titular remitir el reporte técnico de la medición de ruidos comprometida a través de la acción N° 3 del PDC Rol D-233-2021. 97. Con fecha 24 de noviembre de 2022, en respuesta al referido requerimiento de información, la empresa remitió una carpeta de antecedentes, con información asociada a la ejecución de las acciones comprometidas en el PDC, acompañando los documentos que se individualizan a continuación: i. Rol Único Tributario de SIDESA Chile S.A, extraído de plataforma del SII. ii. Cédula de Identidad de Peter Muffeler Vergara, Representante Legal de SIDESA Chile S.A. iii. Estados financieros de SIDESA Chile S.A, al 31 de diciembre de 2021 y 2020, junto a Informe de Auditores Independientes. iv. Listado en que se identifican las maquinarias y equipos generadores de ruidos. v. Plano Simple que da cuenta de la ubicación de las maquinarias y/o equipos. vi. Informe “Evaluación y Diagnóstico y Control de Ruido”, suscrito en agosto de 2022, elaborado por la empresa Alfacústica. vii. Presentación PPT sobre el estado de los locales comerciales del Boulevard Arica City Center y contratos de arrendamiento celebrados52. viii. Imágenes sin fechar ni georreferenciar que dan cuenta de trabajos de cerramiento acústico ejecutados en el techo del Boulevard Arica City Center. ix. Informe “Evaluación de Emisión Sonora DS 38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, Boulevard Arica City Center”, suscrito en octubre de 2022, preparado para SIDESA Chile S.A. por la empresa Alfacustica.
51 Anexo 3 del IFA DFZ-2022-2928-XV-PC. 52 Se adjuntan contratos de arrendamiento respecto de los locales comerciales “Vulcano”, “Muelle Sur”, “Tripartito”, “Imperio”, “Café Baristta”, “Arte Café Bar” y, “Veinte & Veinte”.
98. En base a los antecedentes proporcionados por el titular y el Informe Técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2022- 2928-XV-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado53 es resumido en la siguiente tabla: Tabla 13. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fechas 19 y 29 de diciembre de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A) y 57 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona III. 1.- Instalación de encierros acústicos: considera la elaboración de una construcción que encierre la fuente, con murallas tipo sándwich con acero de 2 mm en ambas caras, material anticorrosivo alquídico, y núcleo de lana de vidrio de 50 mm de espesor y 32 Kg/m3 de densidad superficial. El panel de acero interior debe ser perforado en un 60%. 1 mes desde la notificación de la resolución de aprobación del programa de cumplimiento. Cumplida parcialmente: En su presentación de fecha 24 de noviembre de 2022, el titular acompañó un set de imágenes sin fechar ni georreferenciar, que dan cuenta de obras de cerramiento acústico realizadas en el techo del Boulevar Arica City Center54, junto con dos informes técnicos, de agosto y octubre de 2022 respectivamente, elaborados por la empresa Alfacustica. A partir del análisis conjunto de dichos antecedentes, se pudo concluir que los encierros se habrían ejecutado en tres55 de los cuatro extractores que fueron identificados como fuentes emisoras F1, F2 y F3, sin que se haya implementado la medida de cerramiento respecto del extractor de aire F4, incumpliendo lo comprometido en la acción N°1 del PDC. Por su parte, en lo que respecta a la materialidad de los encierros, se advierte que el titular no remitió boletas y/o facturas por la compra de los materiales y servicios adquiridos, circunstancia que impide a esta Superintendencia identificar los materiales empleados al efecto. Por otra parte, en el Informe
53 Cabe hacer presente que, en este apartado se considera el nivel de cumplimiento alcanzado hasta la fecha de notificación del reinicio del procedimiento sancionatorio, circunstancia que en la especie se materializó el día 28 de mayo de 2024 [Bases Metodológicas, p.44]. 54 El titular no señala una fecha exacta de ejecución de los encierros y tampoco presentó boletas o facturas al respecto. Por lo anterior se revisaron las imágenes históricas disponibles en la Plataforma Google Earth Pro para el año 2022, evidenciándose un cambio de patrón en la forma de los espacios asociados a los extractores F1/F3 y F2 con fecha 15 de octubre de 2022. Por su parte, el informe de ruido realizado por Alfacústica, suscrito con fecha 19 de octubre de 2022, contiene imágenes que dan cuenta de la ejecución de los encierros acústicos, por lo cual, de manera conservadora se estima que la ejecución de los encierros finalizó el día 14 octubre de 2022. 55 Correspondientes a los extractores de aire que el titular identifico como F1, F2 y F3.
Técnico de la ETFA A&M, de julio de 2024, se indica que los encierros se componen de volcanita y lana mineral, lo que sumado a las imágenes entregadas en el anexo 10.1 presentado en noviembre de 2022 permiten confirman que la medida ejecutada, no cuenta con lana mineral56 en el techo del encierro que abarca los extractores F1 y F3, así como no se evidencia la instalación de las celosías al interior de los dos encierros. Todo lo anterior, permite concluir que los encierros construidos no cumplen con la materialidad indicada en la acción comprometida en el PDC. 2.- Instalación de limitadores acústicos: Son equipos electrónicos que se incluyen dentro de la cadena electroacústica, y que, valga la redundancia, permiten limitar el nivel de potencia acústica que genera el sistema en su totalidad. 1 mes desde la notificación de la resolución de aprobación del programa de cumplimiento. Incumplida: A partir de la revisión de los antecedentes remitidos por el titular en carta de fecha 24 de noviembre de 2022, se concluye que la empresa no acreditó la implementación de esta acción, al no haber presentado ninguno de los medios de verificación comprometidos en el PDC, ni ningún otro antecedente que permita dar cuenta de la instalación de los limitadores. Con relación a esta acción, el titular acompañó una serie de correos electrónicos remitidos a los locatarios del Boulevard Arica City Center57, en que solicita tener en cuenta el volumen de los equipos de audio utilizados simultáneamente en la terraza del Boulevard y, adoptar medidas de control de audio debido a las “quejas” [sic] recibidas por ruidos molestos. Con todo, se advierte que dichos
56 Anexo 10.1 Imágenes de Trabajos de Cerramiento Acústico (Muelle sur - Volcano), presentado en escrito de 24 de noviembre de 2022. 57 Anexo N°3, Escrito Téngase Presente de SIDESA Chile S.A. de fecha 6 de septiembre de 2024.
antecedentes no resultan idóneos para dar cuenta del cumplimiento de esta acción, concluyéndose que, en definitiva, los limitadores acústicos no fueron instalados respecto de los cinco locales comprometidos en la acción N°2 del PDC. 3.- Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo con la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación de dichos receptores, de acuerdo con los criterios establecidos en el D.S N° 38/2011. 1 mes desde la notificación de la resolución de aprobación del programa de cumplimiento. Incumplida: En carta de fecha 24 de noviembre de 2022, el titular acompaña el Informe “Evaluación de Emisión Sonora DS 38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, Boulevard Arica City Center”, de octubre de 2022, elaborado por la empresa Alfacustica para SIDESA Chile S.A. Dicho informe contiene una evaluación de emisión sonora, evidenciándose lo siguiente: 1) Se realizó una medición el día 12 de octubre de 2022, con posterioridad a la construcción de una caseta insonorizada en uno de los extractores de aire ubicados en el Boulevard Arica City Center. La medición se realizó en 4 flancos del recinto, a las 17:00 horas, identificando ruido de fondo constituido por obras de construcción en la torre 4 del condominio y tráfico por Av. Chile. El informe señala expresamente que, “para tener una idea del comportamiento de la fuente y cerramiento, mientras el ventilador se encontraba en funcionamiento se tomaron mediciones del nivel de presión sonora equivalente durante 1 minuto en cada uno de los 4 flancos”, concluyendo a partir de los resultados, que “(…) el flanco de importancia hacia el condominio obtuvo una atenuación promedio de 17.9 dB con respecto al nivel de ruido emitido en la misma dirección
En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. inicialmente.” Con todo, el mismo informe establece que “Para verificar el cumplimiento en los departamentos que presentaron quejas [sic], se deberá conducir la evaluación DS 38/11 MMA en el lugar, debiendo establecer la influencia real del ruido de fondo midiendo éste con la fuente de ruido de interés (extractor) apagada para luego realizar la medición con la fuente en funcionamiento”.
A partir de lo expuesto, se concluyó que el titular no cumplió con la acción comprometida, al no haberse realizado una medición de ruidos por parte de una ETFA autorizada, desde el domicilio de los receptores sensibles u otro punto equivalente, bajo las condiciones consideradas en la formulación de cargos y, no haber presentado los medios de verificación comprometidos en el PDC, en especial, el reporte técnico conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011.
Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se indicará respecto de la medición ETFA realizada con posterioridad al reinicio del procedimiento sancionatorio y el Informe remitido por la empresa con fecha 6 de septiembre de 2024, donde constan los resultados de dicha medición. 4.- Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que aprueba el programa de cumplimiento. Incumplida: El titular no efectuó la carga del programa de cumplimiento aprobado.
5.- Cargar en el SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exento N° 116/2018 de la Superintendencia. 10 días hábiles contados desde la fecha de ejecución de la medición final obligatoria. Incumplida: El titular no efectuó la carga del reporte final, con todos los medios de verificación comprometidos en el programa de cumplimiento aprobado.
99. En resumen, no obstante el titular afirma que se habrían ejecutado de forma satisfactoria las medidas propuestas en el programa de cumplimiento58, la tabla anterior muestra que SIDESA cumplió parcialmente la acción N°1 del PDC, mientras que las acciones N°2, N°3, N°4 y N°5 fueron totalmente incumplidas por la empresa. 100. Ahora bien, respecto a la acción N°1 del PDC, referida a la instalación de encierros acústicos respecto de los cuatro extractores de aire identificados como principales fuentes emisoras del establecimiento, cabe hacer presente que, conforme a la Tabla N° 13 del presente acto administrativo y al análisis efectuado en el presente párrafo, esta Superintendencia rectificará la conclusión expuesta en la Res. Ex. N° 4/ Rol D-233-2021, de conformidad a la cual se consideró la implementación de los encierros acústicos respecto de 2 de los 4 extractores de aire, puesto que las obras ejecutadas respecto de los extractores F1 y F3 se consideraron como un solo encierro. Lo anterior, toda vez que, si bien se mantiene la conclusión sobre el cumplimiento parcial de dicha acción, a partir de la revisión de los antecedentes que constan en el expediente del procedimiento sancionatorio, se pudo determinar que los encierros acústicos ejecutados abarcan 3 de los 4 extractores de aire identificados, lo que será considerado para efectos de ponderar la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra g) de la LOSMA. 101. Con todo, corresponde señalar que el titular no remitió las boletas y/o facturas de compra de los materiales adquiridos para la construcción de los referidos encierros acústicos, lo que impide a esta SMA poder determinar la densidad de las obras constructivas. A mayor abundamiento, si bien la empresa en su escrito de fecha 6 de septiembre de 2024, afirma que los materiales utilizados corresponderían a perfil 50x50mm, perfil 80x40mm, placa hierro, lana de vidrio y celosías, aquello no se condice con lo consignado en el Informe Técnico “Boulevard Arica City Center, Arica, Región de Arica y Parinacota”, de agosto 2024, elaborado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda., conforme al cual los encierros ejecutados por el titular se componen solo de volcanita y lana mineral de espesor desconocido. No obstante lo indicado,
58 Es del caso señalar que, aun cuando la empresa afirma que se habría dado ejecución satisfactoria al PDC, en el punto 8° del escrito de fecha 6 de septiembre de 2024, señala expresamente que “ (…) por motivos ajenos a la voluntad de SIDESA, y sin ánimos de incumplir el PDC, se vio impedida de cumplir en plazo las 3 acciones finales del PDC, sin perjuicio de haber coordinado con los arrendatarios de cada Local, la implementación efectiva y satisfactoria las medidas para mitigar las emisiones de ruido propuestas en el PDC”. Sobre este punto, cabe relevar que durante la tramitación del PDC, la empresa no hizo presente circunstancia alguna referida a la necesidad de acordar y/o coordinar con terceros la implementación de las medidas comprometidas, lo que tampoco fue informado a esta SMA durante el plazo establecido para ejecutar las acciones del PDC.
atendido que en el expediente constan antecedentes que permiten verificar que se construyeron los referidos encierros acústicos, respecto de los gastos incurridos al efecto, se considerará un costo proporcional al monto total estimado en el PDC para la acción N°1, lo que será ponderado por esta SMA. 102. Adicionalmente, el titular incumplió totalmente la acción N°2 referida a la instalación de cinco limitadores acústicos en los equipos de audio pertenecientes a los locales que funcionan en la terraza del Boulevar Arica City Center. Cabe relevar que, dicha medida junto a la acción N°1, constituían las acciones principales del PDC, al tener por objeto mitigar el ruido generado por las principales fuentes emisoras identificadas en el establecimiento. 103. Por su parte, en lo que respecta a la acción N°3 del PDC, cabe hacer presente que luego de notificada la Res. Ex. N°4/Rol D-233-2021 que resolvió el reinicio del procedimiento sancionatorio, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2024, el titular remitió el documento titulado “Propuesta Técnica y Económica”, de fecha 10 de junio de 2024, elaborado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda., que contiene una cotización asociada a un monitoreo de ruidos en el Boulevar Arica City Center. Posteriormente, mediante escrito ingresado a esta SMA con fecha 6 de septiembre de 2024, SIDESA acompañó el Informe Técnico “Boulevard Arica City Center, Arica, Región de Arica y Parinacota”, de julio 2024, elaborado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda., que da cuenta de la realización de una medición de ruidos efectuada con fecha 27 de junio de 2024, en donde se advierte el uso de la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, apreciándose que la medición realizada en R2 en horario nocturno cumpliría con la condiciones de altura y horario respecto de las mediciones de ruido efectuadas por esta SMA, que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio. 104. En base a lo anterior, se consigna que no existen superaciones a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA. No obstante, cabe relevar que, la referida medición fue ejecutada con posterioridad al cierre del PDC, toda vez que fue implementada luego de haberse declarado el incumplimiento de dicho instrumento, razón por la cual, si bien es un antecedente que será ponderado por esta Superintendencia conforme a otras circunstancias del art. 40, no procede su consideración en el marco de la ejecución del PDC. 105. A mayor abundamiento, cabe relevar que la ejecución de la acción de medición de ruidos que tenía por finalidad validar las acciones N° 1 y 2 del PDC, fue ejecutada con 18 meses de retraso respecto del plazo de ejecución previsto en el PDC aprobado por esta SMA, y cuando ya se había declarado el incumplimiento de dicho instrumento, de ahí que no sea posible concluir sobre la ejecución satisfactoria de dicha acción. Lo anterior, se ve reforzado por el hecho de que los plazos establecidos en este instrumento tienen por objetivo lograr el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental en el menor tiempo posible, evitando dilaciones injustificadas en la ejecución de las medidas comprometidas59, como ha acontecido en la especie. 106. Por tanto, a partir de lo antecedentes expuestos, se concluye que SIDESA no dio cumplimiento a las exigencias comprometidas en las acciones obligatorias N° 3, 4 y 5 del PDC, y que los antecedentes asociados a la ejecución del PDC,
59 Al respecto, se hace presente que prolongar de manera injustificada el plazo de ejecución de las acciones puede implicar un eventual aprovechamiento de la infracción, o bien, que el PDC se vuelva dilatorio, provocando la ineficacia del instrumento y generando además, eventualmente, un incremento de los efectos negativos de la infracción. [Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento por infracciones a instrumentos de carácter ambiental (2018), p. 15]
fueron presentados de forma extemporánea por la empresa, luego de ser requerido por esta SMA a través de la Rex. Ex. SMA AyP N°77 de fecha 11 de noviembre de 2022. Asimismo, se evidenció que la empresa cumplió parcialmente la acción N°1; que la acción N°2 fue totalmente incumplida y; que la acción N°3, asociada a la medición ETFA, no fue ejecutada sino cuando el PDC ya había sido declaro incumplido. Por consiguiente, las conclusiones aquí expuestas serán consideradas al ponderar la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra g) de la LOSMA, en tanto, los gastos incurridos debidamente acreditados al efecto serán incorporados y ponderados en la Sección VII.A.2 del presente acto. 107. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de las acciones comprometidas es alto, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es elevado. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 108. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a SIDESA Chile S.A. 109. Se propone una multa de veintiocho coma nueve unidades tributarias anuales (28,9 UTA) respecto actual hecho infraccional consistente en las excedencias de 6 dB(A) y 7 dB(A), registradas con fechas 19 y 29 de diciembre respectivamente, ambas del año 2019, en horario nocturno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generaron el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Pablo Ignacio Rojas Jara Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MCV/PZR/ARS Rol D-233-2021