Sanción SMA

SOCIEDAD COMERCIAL GREEN WORLD LIMITADA

Rol D-231-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-10-10 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD COMERCIAL GREEN WORLD LIMITADA, TITULAR DE ESCOMBRERA GREEN WORLD

RES. EX. N° 1 / ROL D-231-2024

SANTIAGO, 10 DE OCTUBRE DE 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “RSEIA” o “D.S N°40/2012”), en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Sociedad Comercial Green World Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa” o “Green World”), Rol Único Tributario N° 76.341.143-5, es titular, entre otros, del proyecto denominado “Escombrera Green World” (en adelante, “el Proyecto”), asociado a la unidad fiscalizable “Escombrera Green World” (en adelante

e indistintamente, “la UF” o “la escombrera”). Dicha UF se localiza en Camino a Doñihue s/n, Sector Los Suspiros, Parcela N° 37, comuna de Rancagua, Región de O’Higgins. 3. El referido proyecto consiste en un sitio de disposición final de residuos sólidos industriales inertes, cuya capacidad es superior a las 50 toneladas diarias de disposición. Además, el predio donde se ejecuta el proyecto se encuentra en el sector de la Ribera Norte del Río Cachapoal. En la actualidad no cuenta con resolución de calificación ambiental favorable, pero si con los permisos sectoriales para su funcionamiento, otorgados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins (en adelante, “SEREMI de Salud”, a saber: a. Res. Ex. N° 4.360, de fecha 29 de abril de 2015, que autorizó la disposición de residuos de materiales inertes de la construcción; b. Res. Ex. N° 13.120, de 11 de agosto de 2015, que autorizó la disposición de residuos sólidos industriales no peligrosos; c. Res. Ex. N° 13.121, que autorizó acopio, procesamiento y recuperación de residuos sólidos industriales no peligrosos; d. Res. Ex. N° 13.122, que autorizó el plan de manejo para recepción y disposición final de materiales de construcción. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 28-VI- 2020 11 de junio de 2020 Cecilia Torres Gatica El titular estaría desarrollando la actividad sin haber sido evaluada ambientalmente. Además, dispondría de residuos peligrosos, lo que generaría suspensión de polvo y otros residuos en el aire. Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2017-5715- VI-SRCA 5. Mediante la carta conductora de fecha 20 de enero de 2017, Sociedad Comercial Green World Limitada le comunicó a esta Superintendencia una “situación de contingencia” consistente en un aumento en la recepción de residuos durante los meses de enero y febrero de 2017, producto del cierre temporal de la escombrera “Henar”, cercana a la unidad fiscalizable, y que, pese a ello, se encuentran en “proceso de DIA”. 6. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución Exenta N°002, de fecha 9 de febrero de 2017 (en adelante, “Res. Ex. N° 002/2017), se requirió de información a la empresa para que remitiera las autorizaciones y permisos sectoriales vigentes de funcionamiento de la escombrera, las autorizaciones tramitadas u otorgadas respecto de la situación de contingencia informada en su carta y que indicara el tipo de residuos y el incremento en el volumen de residuos recibidos. 7. Adicionalmente, la SEREMI de Salud de la Región de O’Higgins, mediante el Ordinario N° 370, de fecha 14 de febrero de 2017, realizó una denuncia sectorial ante esta Superintendencia remitiendo antecedentes sobre una posible transgresión por parte del titular, acompañando un documento con registros de cantidades mensuales de residuos depositados en la Escombrera Green World, correspondiente al año 2016. 8. A partir de la información anterior, esta SMA realizó un examen de información, cuyas conclusiones quedaron plasmadas en el IFA DFZ- 2017-5715-VI-SRCA (en adelante “IFA 2017”). ii. Procedimiento de Requerimiento de Ingreso REQ-003-2019

9. Mediante la Resolución Exenta SMA N° 226, de fecha 12 de febrero de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 226/2019”), la Superintendencia inició un procedimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), el que fue identificado como REQ-003-2019, otorgando traslado a la empresa para que esta presentase observaciones y alegaciones a la hipótesis de elusión levantada por la SMA. 10. Que, mediante la Resolución Exenta N° 350, de fecha 22 de febrero de 2023, la SMA resuelve que la vía de requerimiento de ingreso resultó insuficiente para subsanar la situación de elusión verificada, por lo que procedió a derivar los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento.

iii. Actividad de inspección ambiental, de fecha 1 de septiembre de 2020 y requerimiento de información 11. Con motivo de la denuncia ID 28-VI-2020, con fecha 1 de septiembre de 2020, fiscalizadores de esta Superintendencia, junto con un funcionario de la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), realizaron actividad de inspección ambiental en la unidad fiscalizable, donde se observó la vigencia de la operación de la escombrera. 12. En la misma oportunidad, se realizó requerimiento de información mediante el Acta de Inspección respectiva. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA

13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella”. 14. Al respecto, el artículo 8° de la Ley N°19.300, dispone que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental (…)”. A su turno, el artículo 10 de la misma ley establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] o) proyectos de saneamiento ambiental, tales como las plantas de disposición de residuos industriales sólidos”. 15. Que, por su por su parte, el artículo 3, literal o.8, del D.S. N° 40/2012, establece en lo pertinente que “Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: […] o.8) Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición”. 16. A partir del examen de información, del expediente REQ 003-2019 y la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA. A.1. Ejecución de un proyecto de disposición de residuos industriales sólidos de capacidad superior a 50

toneladas, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental

17. Que, en base al examen de información realizado en el IFA 2017 y en el expediente REQ-003-2019, se constató que Sociedad Comercial Green World Limitada, se encuentra ejecutando un proyecto de disposición de residuos industriales sólidos cuya capacidad total de disposición es superior a las 50 toneladas, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”). 18. Primeramente, hay que señalar la denuncia sectorial realizada por la SEREMI de Salud mediante el Ord. N° 370, de fecha 15 de febrero de 2017, que remite a esta SMA un registro de ingresos de escombros recibidos por la escombrera, de los cuales se concluye que, en los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre del año 2016, se superaron las 50 toneladas de capacidad total de disposición, cantidad límite establecida en el literal o.8 del artículo N° 3, del D.S N°40/2012, como se aprecia en la siguiente imagen: Fuente: Ord. N° 370 de fecha 15 de febrero de 2017, SEREMI de Salud de O’Higgins 19. Por otra parte, conforme a información aportada por el titular en respuesta a la Res. Ex. N° 002/2017, en el período entre enero y febrero del mismo año 2017, se aprecian los siguientes ingresos:

Imagen 1. Tabla con ingresos de escombros del proyecto “Escombrera Green World” durante el año 2016

Fuente: Carta del titular de fecha 23 de febrero de 2017 20. En seguida, con fecha 23 de abril de 2019, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de O’Higgins (en adelante, “SEA”), emitió el Oficio Ordinario N° 212, de fecha 22 de abril de 2019, que evacúa informe de elusión requerido por esta SMA mediante el Ordinario N° 509, de fecha 12 de febrero de 2019, el cual analiza el total de escombros ingresados en la unidad fiscalizable durante el año 2016 y durante los meses de enero y febrero de 2017, conforme a la información aportada por la denuncia de la Seremi de Salud y la carta del titular de fecha 20 de enero de 2017. 21. En razón de lo anterior, el SEA analizó dichas circunstancias a la luz de los supuestos establecidos en el literal o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y el literal o.8), del artículo 3 del D.S. N° 40/2012, que señalan que deberán someterse al SEIA los siguientes proyectos:

Art. 10 literal o), Ley N° 19.300: proyectos de saneamiento ambiental (…) tales como las plantas de disposición de residuos industriales sólidos.

Art. 3, letra o).8, D.S. N° 40/2012: proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de tratamiento, disposición y/o Imagen 2. Tabla de recepción de residuos recibidos durante la situación de contingencia

eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición (énfasis agregado). 22. Así, el SEA concluyó que “se configura como tipología para ingreso al SEIA la descrita en el literal o.8 del art. 3 RSEIA toda vez que el proyecto cuenta con resoluciones sanitarias asociadas a la disposición de residuos sólidos industriales no peligrosos, tales como arenas de descartes, escorias y restos de ladrillos refractarios, entre otros. (…) Teniendo en cuenta que el proyecto sí dispone residuos sólidos industriales y, conforme a lo indicado en cartas del titular de fecha 30 de enero de 2017 y de fecha 23 de febrero de 2017, durante algunos meses de 2016 y 2017 la capacidad de disposición total sobrepasó el umbral de ingreso al SEIA, toda vez que incluso las cantidades promediadas diariamente fueron superiores a 50 toneladas de disposición final (…) De esta forma, el proyecto debió haber ingresado previamente al SEIA en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 y 10 de la Ley N° 19.300” (énfasis agregado). 23. En razón de lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° 1073, de fecha 29 de julio de 2019 (en adelante, “Res. Ex. Nº 1073/2019”), se requirió bajo apercibimiento de sanción a la Empresa Green World Limitada, en su carácter de titular del proyecto “Escombrera Green World”, el ingreso del mismo al SEIA, por verificarse lo establecido en el literal o) del artículo 10 de la Ley N°19.300. 24. De esta forma, es palmaria la superación del umbral de las 50 toneladas de disposición final de residuos industriales sólidos para el período 2016 y 2017. Con todo, esta SMA está en conocimiento de que la situación de elusión descrita por parte de Escombrera Green World se mantiene hasta la actualidad. 25. Primeramente, el acta de inspección de fecha de 1 de septiembre de 2020 señala que el Supervisor de Operaciones de la Escombrera Green World indicó que “la escombrera recibe residuos de lunes a viernes desde las 9:00 a 18:00 hrs y los sábados de 9:00 a 13:00 hrs (…) Se observó el ingreso de aproximadamente 6 camiones tolvas de entre 12 a 14 m3 en un lapso de 10 minutos aprox (…) se constataron dos frentes de trabajos activos y operando, donde se observaron retroexcavadora y excavadora realizando trabajos de esparcimiento y cubrimientos de los residuos que se están depositando”. 26. En la misma instancia, se realizó un requerimiento de información mediante el acta de inspección, donde se solicitó al titular lo siguiente:

i) Copia de contrato de arriendo del predio; ii) Copia de cada uno de los contratos que tiene la escombrera con las empresas que envían sus residuos; iii) Planilla Excel con registro del tipo y cantidad de residuos ingresados para el período 2018 y 2019; iv) Factura o boleta emitida por la escombrera por cada empresa que cuente con contrato o ingrese residuos con ella; v) Identificación de representante legal de la empresa; vi) Contrato de arriendo del predio donde se está construyendo el proyecto de reciclaje; vii) Documento que acredite la razón social y representación legal del proyecto de reciclaje y compostaje. 27. Que, el titular hizo entrega de la información requerida, y, en lo que respecta al punto ii) y iii) del requerimiento de información recién citado, se acompañó un documento en formato Excel, indicando la cantidad de residuos industriales para las empresas clientes Energía Pacífico S.A., Arauco S.A., Agrícola Súper Planta San Vicente, Agrícola Súper Faenadora Lo Miranda donde se aprecia nuevamente la superación de las 50 toneladas de disposición de residuos para el período de enero de 2018 hasta agosto de 2020. 28. Por otro lado, mediante fotointerpretación de la siguiente imagen satelital de fecha 21 de marzo de 2024 de la ubicación de la unidad fiscalizable, se aprecia la existencia de camiones y retroexcavadoras, que darían cuenta de la vigencia de la operación de la Escombrera Green World:

Fuente: Google Earth, 2024 29. Así las cosas, queda en evidencia que Escombrera Green World, a partir del año 2016 hasta la actualidad, ejecuta un proyecto de disposición de residuos industriales sólidos en capacidad superior a las 50 toneladas, eludiendo por Imagen 3. Imagen satelital extraída de Google Earth, de fecha 21 de marzo de 2024

todo este período el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y, más aún, estando en conocimiento de esta obligación. 30. A mayor abundamiento, consta en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental el ingreso de cinco Declaraciones de Impacto Ambiental entre los años 2016 a 2022 presentadas por Sociedad Comercial Escombrera Green World, de las cuales cuatro fueron desistidas por el mismo motivo, a saber, la falta de estudios hidráulicos y un plan de acciones que resguarden el talud de la ribera del río Cachapoal, en orden a evitar procesos erosivos: Fuente: Página web SEIA, 2024 31. Adicionalmente, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, a la fecha de dictación del presente acto, el proyecto no ha ingresado a evaluación ambiental. 32. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d) del artículo 36 de la LOSMA, que establece como infracciones graves a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[I]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en el supuesto de la letra f) del número anterior”. 33. Según lo constatado por esta Superintendencia, y haciendo la prevención que, para los casos de elusión, la infracción por sí misma genera un riesgo inherente, en abstracto, consistente en que no se han evaluado debidamente los impactos antes de ejecutarse un proyecto, acorde con el principio preventivo que inspira el SEIA, de manera que no se han podido establecer medidas que pudieran hacerse cargo de estos potenciales efectos, una vez detectados1, es posible sostener que el proyecto ha generado, al menos, un riesgo asociado a la erosión y deposición, lo que, ante episodios meteorológicos extremos, los movimientos de masas y desplazamientos de materiales podría ocasionar afectación al río Cachapoal en cuanto a su calidad de agua, fauna íctica y flora aguas abajo, como también sobre componentes antrópicos como la infraestructura asociada al cauce y detrimento de los componentes ambientales humanos aguas abajo del emplazamiento de la UF.

1 Ilustre Tribunal Ambiental de Valdivia, Sentencia Rol R-15-2015, de 5 de febrero de 2016, considerando septuagésimo sexto. Imagen 4. Historial de presentaciones de DIA por parte de Sociedad Comercial Escombrera Green ld

34. Que, lo anterior es de especial relevancia en atención a que la unidad fiscalizable está emplazada en un área de riesgo de inundación según PRI de Rancagua. 35. En este sentido, es menester considerar el vuelo de dron realizado durante la actividad de inspección, cuyos resultados fueron remitidos a esta SMA mediante la minuta técnica DGA VI N° O2/2021, rectificada posteriormente mediante el Ord. DGA N° 61/2021, que concluye que “se ha generado un estrechamiento de la sección transversal del cauce del río, entre 200 a 300 metros, y un redireccionamiento de las aguas hacia la ribera izquierda, unificando el cauce. Esto corresponde a una modificación de cauce conforme a los artículos 41 y 171 del Código de Aguas (…)”.

A.2. Incumplimiento del Requerimiento de Ingreso al SEIA, REQ-003-2019 36. Como se señaló precedentemente, en el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, REQ-003-2019, iniciado mediante la Res. Ex. N° 1073/2019, de fecha 29 de julio de 2019, esta Superintendencia ordenó, bajo apercibimiento de sanción, a la Sociedad Comercial Green World el ingreso al SEIA del proyecto. En respuesta a ello, la empresa, con fecha 30 de agosto de 2019, presentó un cronograma de ingreso al SEIA, el que fue aprobado a través de la Res. Ex. N°1285/2019, de 6 de septiembre de 2019, conforme al cual la Declaración de Impacto Ambiental (“en adelante, “DIA”) del proyecto sería ingresada al SEIA en enero de 2020. No obstante, dicho plazo fue ampliado hasta el 30 de abril de 2020 mediante la Resolución Exenta N° 188, de fecha 31 de enero de 2020. 37. Luego, mediante la carta conductora de fecha 5 de mayo de 2020, el titular informó el ingreso del proyecto “Proyecto Escombrera” al SEIA. 38. No obstante, mediante la Resolución Exenta N° 648, de fecha 2 de mayo de 2022, esta SMA requirió de información a la Sociedad Comercial Green World Limitada para que informara el estado administrativo y material del proyecto, en atención a que, revisada la plataforma electrónica e-seia, se verificó que mediante la carta de 30 de noviembre de 2021, el titular presentó una solicitud de desistimiento en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, dictándose al efecto la Resolución Exenta N°202106001111, de 30 de noviembre de 2021, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de O’Higgins, que acoge tal desistimiento y pone término al procedimiento. 39. En seguida, mediante la carta conductora de fecha 18 de mayo de 2022, el titular respondió el requerimiento de información, señalando el desistimiento por los motivos señalados en el acápite anterior de la presente resolución. 40. En razón de lo anterior, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 350, de fecha 22 de febrero de 2023, indicando que la vía de requerimiento de ingreso resultó insuficiente para subsanar la situación de elusión verificada, por lo que procedía a derivar los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento.

41. Que, se ha considerado que este tipo de medidas correctivas o de restablecimiento del orden legal buscan "restablecer el orden jurídico alterado para así evitar que el riesgo que se ha creado se concrete, que se siga produciendo la lesión al interés general o el perjuicio se mantenga de manera indefinida2 (...)”. 42. Por lo anterior, se constató una infracción consistente en el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por esta Superintendencia. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA, en tanto la empresa no acató el requerimiento de ingreso formulado por medio de la resolución previamente individualizada. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 43. Mediante Memorándum D.S.C. N° 510, de 3 de octubre de 2024, se procedió a designar a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Comercial Green World Limitada, Rol Único Tributario N° 76.341.143-5, en relación a la unidad fiscalizable “Escombrera Green World”, localizada en Camino a Doñihue s/n, Sector Los Suspiros, Parcela N° 37, comuna de Rancagua, Región de O’Higgins, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, correspondiente a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella, y, asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en la letra i) del artículo 3° de la LOSMA:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 La ejecución de un proyecto de disposición de residuos industriales sólidos de capacidad total de disposición superior a 50 toneladas, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental. Artículo 8°, inciso 1°, Ley N°19.300 “Artículo 8°. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

Artículo 10, literal i), Ley N°19.300 “Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto

2 Gómez González, Rosa. Infracciones y sanciones administrativas, Der Ediciones, 2021, p. 140.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas ambiental, son los siguientes: (…) o) proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

Artículo 3, literal o.8), Decreto Supremo N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA “Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a (…) o.8. proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición”. 2 No dar cumplimiento al requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental de Impacto ambiental efectuado con fecha 29 de julio de 2019, mediante la Resolución Exenta N°1073/2019, sobre la base del cronograma aprobado mediante la Resolución Exenta N°1285/2019. Artículo 3, letra i) LOSMA: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones (…) i) Requerir, previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.”

Resolución Exenta N° 1073/2019, de fecha 29 de julio de 2019: “Resuelvo: Primero: Requerir bajo apercibimiento de sanción a la Escombrera Sociedad Green World Limitada, Rut N° 76.341.143-5, en su carácter de titular del Proyecto “Escombrera Green World”, a ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental por haberse configurado lo dispuesto en el artículo 3° literal o.8) del Reglamento SEIA. El titular, al ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá hacer presente la circunstancia de haber sido requerido por esta Superintendencia”.

Resolución Exenta N° 1285/2019, de fecha 6 de septiembre de 2019: “Resuelvo: Primero: Aprobar el cronograma de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas “Escombrera Greenworld” presentado por doña Carmen Ximena Azúa Nilo, en representación de la empresa Green World Limitada, mediante presentación de fecha 30 de agosto de 2019; por tanto, el ingreso del proyecto al SEIA, deberá realizarse durante el mes de enero del año 2020”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N ° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.”, en atención a lo indicado en los considerandos N° 32 y siguientes de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como grave el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal f) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”, en atención a lo indicado en los considerandos N° 40 y siguientes de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a Cecilia Torres Gatica. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA

de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, javiera.valencia@sma.gob.cl, y Ivonne.miranda@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Sociedad Comercial Green World Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Sociedad Comercial Green World Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño

máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al representante legal de Sociedad Comercial Green World Limitada, domiciliado para estos efectos en Camino a Doñihue s/n, Sector Los Suspiros, Parcela N° 37, comuna de Rancagua, Región de O’Higgins. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al a la interesada del presente procedimiento, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncia respectivo.

Javiera Valencia Muñoz Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

IMM/NTR Notificación: - Representante legal de Sociedad Comercial Green World Limitada, domiciliado para estos efectos en Camino a Doñihue s/n, Sector Los Suspiros, Parcela N° 37, comuna de Rancagua, Región de O’Higgins Correo electrónico: - Cecilia Torres Gatica. Torresgatmaria2@gmail.com C.C: - Karina Olivares M. Jefa de la Oficina Regional de O’Higgins, SMA. - Oficina Regional de O’Higgins, SEA.

Rol D-231-2024