BRENDA JOHANNY STONE OPORTO
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-231-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE BRENDA JOHANNY STONE OPORTO, TITULAR DE BAR BARBUDOS
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 752, de 04 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-231-2022, fue iniciado en contra de Sociedad Bares del Sur SpA1, Rol Único Tributario N° 76.311.479-1, titular de “Bar Barbudos” (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida O´Higgins N° 171-A, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN
2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente,
1 Rectificándose luego la titularidad, y quedando radicada en Brenda Johanny Stone Oporto, mediante Res. Ex. N° Rol D-231-2022.
se denuncia por ruidos provenientes de música envasada y en vivo, como por gritos y conversaciones de los asistentes. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 49-IX-2022 16 de febrero de 2022 Sonia Del Pilar López Soto2 Avenida Bernardo O’Higgins N° 151, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
3. Junto a la denuncia se acompañan una serie de documentos anexos, entre los cuales se encuentran cartas enviadas por la Junta de Vecinos Carrera N° 3 a la Ilustre Municipalidad de Temuco en los meses de enero y septiembre de 2021 manifestando fuertes ruidos nocturnos y desordenes ocasionados por el funcionamiento de la unidad fiscalizable. Asimismo, se acompaña carta de fecha 07 de diciembre de 2021 de Angelica Coloma Soto dirigida a Fredy Cartes Valenzuela, concejal den ese momento de la Ilustre Municipalidad de Temuco. Por último, se acompañan una serie de actas de asambleas de la Junta de Vecinos Carrea N° 3 de fechas 7 de noviembre de 2019, 13 de diciembre de 2019 en que se manifiesta este mismo problema. 4. Con fecha 07 de mayo de 2022, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción de Cumplimiento, actual División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-519-IX-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 17 y 18 de marzo de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, un fiscalizador de la SMA se constituyó en domicilios aledaños a la unidad fiscalizable a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignaron incumplimientos a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, Receptor N° 2, Receptor N° 3 - Medición 1 y, Receptor N° 3 - Medición 2, con fechas 17 y 18 de marzo de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registran excedencias de 2 dB(A), 12 dB(A), 8 dB(A) y 2 dB(A). El resultado de dichas mediciones de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 17 de marzo de 2022 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 47 No afecta II 45 2 Supera 17 de marzo de 2022 Receptor N° 2 Nocturno Interna con ventana abierta 57 No afecta II 45 12 Supera 18 de marzo de 2022 Receptor N° 3 - Medición 1 Nocturno Externa 53 No afecta II 45 8 Supera 18 de marzo de 2022 Receptor N° 3 - Medición 2 Nocturno Externa 47 No afecta II 45 2 Supera
2 Con fecha 09 de junio de 2022, se vuelve a reiterar la denuncia en una carta acompañada ante Oficina de Partes.
6. En razón de lo anterior, con fecha 25 de octubre de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Juan Pablo Correa Sartori y como Fiscal Instructor suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 25 de octubre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-231-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Bares del Sur SpA, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA el día 25 de octubre de 2022, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 17 de marzo de 2022, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 47 dB(A) y 57 dB(A), y con fecha 18 de marzo de 2022 de unos NPC de 53 dB(A) y 47 dB(A). Todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta las dos primeras y en condición externa las dos últimas, en unos receptores sensibles ubicados en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-231-2022, requirió de información al titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
9. Con fecha 07 de noviembre de 2022, Brenda Johanny Stone Oporto solicitó reunión de asistencia al cumplimiento indicando ser esta la titular del establecimiento “Bar Barbudos”.
10. A reunión de asistencia solicitada se llevó a cabo de forma telemática con fecha 09 de noviembre de 2022, a la cual asistió Brenda Johanny Stone Oporto en su calidad de dueña y administradora del establecimiento, manifestando que esta se encontraría a cargo del establecimiento desde una fecha anterior a la medición del día 17 de marzo de 2022, conforme consta en el acta de reunión disponible en el presente expediente sancionatorio.
11. Con fecha 17 de noviembre de 2022, Brenda Johanny Stone Oporto (en adelante e indistintamente, “la titular”), presentó un programa de cumplimiento, acompañado para acreditar su calidad de titular del establecimiento, certificado de pago de las Patentes Municipales del establecimiento de fecha 24 de agosto de 2022. Asimismo, se acompaña el informe sanitario N° A-20 de fecha 23 de abril de 2015 en el que se individualiza a Brenda Stone Oporto como propietaria y representante del inmueble. Adicionalmente, solicitó ser notificada por correo electrónico a la casilla que indicó.
12. Luego, con fecha 03 de enero de 2023, Maria Angélica Coloma Soto, presentó ante oficina de partes una carta indicando que se seguiría generando ruidos por la unidad fiscalizable, los cuales utilizarían reiteradamente la terraza del establecimiento. A su vez informa su calidad de paciente GES en virtud de su condición cardiaca. Para acreditar lo anterior, acompaña una fotografía de la terraza del establecimiento y un certificado médico cuyo contenido es ilegible debido a la calidad de la imagen.
13. Posteriormente, con fecha 17 de enero de 2023, esta Superintendencia recepcionó una nueva denuncia presentada por Maria Angélica Coloma Soto, por medio de la cual indicó que estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas la unidad fiscalizable de autos, incorporándose esta denuncia al expediente 15-IX- 2023.
14. En virtud de lo anterior, con fecha 08 de febrero de 2023, por medio de Resolución Exenta N° 2 / D-231-2022, esta Superintendencia resolvió rectificar el resuelvo primero de la Resolución Exenta N° 1 / ROL D-231-2022, reconocido como titular de la unidad fiscalizable y legitimaria pasiva en el presente procedimiento a Brenda Johanny Stone Oporto, y resolviéndose rechazar el programa de cumplimiento al no cumplir con los criterios establecidos en el artículo 9 del del D.S. N° 30/2012. Asimismo, en dicha resolución se tienen por incorporadas las denuncias y antecedentes presentados por Maria Angélica Coloma Soto. Dicha resolución fue notificada al correo electrónico señalado por el titular para tales efectos con fecha 09 de febrero de 2023.
15. Luego, con fecha 13 de febrero de 2023, la interesada Angélica Coloma Soto, presentó un escrito ante esta Superintendencia señalando que la unidad fiscalizable registra sanciones y denuncias desde el año 2016, siendo los mismos dueños y administradores y que se siguen generando ruidos y desordenes tanto al interior como al exterior del recinto
16. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 21 de febrero de 2023, Brenda Johanny Stone, realizó una presentación mediante carta conductora, por medio de la cual formuló sus descargos. Junto a su presentación acompañó una serie de documentos.
17. Como consecuencia de las presentaciones efectuadas por el titular y la interesada, con fecha 02 de junio de 2022., por medio de Resolución Exenta N° 3 / D-231-2022, esta Superintendencia resolvió tener por presentados los descargos del titular, notificándose al correo electrónico señalado por el titular para tales efectos con fecha 13 de junio de 2023.
18. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-231-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 19. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 20. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 17 y 18 de marzo de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 21. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 22. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia 49-IX-2022 Denunciante Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Certificado de pago de las Patentes Municipales del establecimiento de fecha 24 de agosto de 2022 Titular: Presentación de PdC de fecha 17 de noviembre de 2022.
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen e. Informe sanitario N° A-20 de fecha 23 de abril de 2015 en el que se individualiza a Brenda Stone Oporto como propietaria y representante del inmueble Titular: Presentación de PdC de fecha 17 de noviembre de 2022. f. Carta Maria Angelica Coloma de fecha 03 de enero de 2023 Denunciante g. Expediente de Denuncia 5-IX-2023 Denunciante h. Carta Maria Angelica Coloma de fecha 13 de febrero de 2023 Denunciante i. Certificado de obra sin fecha emitido por Felipe Andurra Peña Titular: Presentación de descargos de fecha 21 de febrero de 2023. j. Presupuesto para la realización de un estudio de impacto acústico emitido por la empresa Termoacústica Andina con fecha 17 de febrero de 2023 Titular: Presentación de descargos de fecha 21 de febrero de 2023.
23. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 24. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 25. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 21 de noviembre de 2022, la empresa presentó sus descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. En su escrito se cuestionan los motivos para rechazar el PdC presentado exponiendo en primer lugar que las acciones presentadas por el titular no serían contradictorias como se señaló en la resolución de rechazo, a su vez se indica que si se realizaron mejoras al interior del establecimiento, acompañándose para tales efectos una serie de imágenes sin fechar ni georreferenciar del interior de la unidad fiscalizable, en tercer lugar se alega que la carta y reclamos de María Angélica Coloma Soto no debieron ser considerados para rechazo para el programa ya que no formaron parte de los hechos que motivaron este expediente, no son coetáneas con la fecha de la fiscalización. Por último, informa que el día 25 de febrero de 2023 realizaría una medición de ruidos efectuada por la empresa Termoacústica Andina Ltda.. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 26. Respecto a las alegaciones del titular, es menester señalar que las alegaciones esgrimidas, por una parte, no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental. Por su parte, estas sólo se limitan a cuestionar los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N° 2 /D-231-2022, que tuvo por rechazado el programa de cumplimiento, cuestión que, por lo demás, no es procedente en la instancia utilizada. 27. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, respecto a la segunda y cuarta alegación del titular, estas no están destinadas a controvertir el hecho
infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, como medidas de mitigación. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 28. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 /D-231-2022, esto es, “La obtención, con fecha 17 de marzo de 2022, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 47 dB(A) y 57 dB(A), y con fecha 18 de marzo de 2022 de unos NPC de 53 dB(A) y 47 dB(A). Todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta las dos primeras y en condición externa las dos últimas, en unos receptores sensibles ubicados en Zona II.”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 29. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 30. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 31. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 32. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 33. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso.
4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 34. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 426 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 3, 4, 7 y 8 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-231-2022. Al respecto, cabe señalar que el primer ordinal no fue considerado para este análisis, ya que se modificó a una persona natural el titular a quien iba dirigida la formulación de cargos. Por otro lado, el ordinal 8 se respondió parcialmente ya que las fotografías acompañadas no se encontraban fechadas y georreferenciadas, ni se indicó la potencia de funcionamiento. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que, si bien el establecimiento fue sancionado el día 07 de julio de 2016, en el marco del sancionatorio sustanciado bajo el Rol: D-069-2015, este sancionatorio fue dirigido en contra de Sociedad Bares del Sur SpA, no coincidiendo el legitimario pasivo, y, por tanto, no configurándose la doble identidad requerida para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Si bien en la presentación de descargos se acompañaron fotografías de los parlantes utilizados, indicándose la eliminación de dos de estos, no es posible verificar lo anterior con las fotografías acompañadas, ya que no existen regsitros que indiquen si existían mas parlantes con anterioridad, además de no constar con las fechas en lo que habría ocurrido este retiro de los
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias equipos, por lo que no es posible saber si habría sido con anterioridad o de manera posterior a la constatación del hecho infraccional. Por otro lado, las fotografías que muestran el sellado de puertas y ventanas recubrieron puertas y ventanas con materiales tampoco son suficientes por las razones ya enunciadas, como porque a través de esta no se puede verificar su materialidad, tampoco sirviendo para tales efectos el certificado de obra emitido por Felipe Andurra Peña. Por último, el presupuesto de estudio de impacto ambiental no puede ser considerado, ya que, además de no ser una medida de mitigación propiamente tal, no se ha verificado su realización por el titular ya que solamente se acompañó un documento con la cotización del mismo. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Lo anterior, en el mismo tenor que el argumento dado en la casilla de irreprochable conducta anterior. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió los ordinales 2, 5, 6 y 9 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-231-2022. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Dado que no se cuenta con información financiera remitida por la titular ni autodeclarada en el SII, mediante información generalizada 2022 del SII se asimiló a un tamaño económico promedio del rubro de actividades de servicios de bebidas de categoría micro N°2.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 35. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 17 de marzo 2022 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 2 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 1 ubicado en O´higgins 151, comuna de Temuco, región de La Araucanía, siendo el ruido emitido por Bar Barbudos. A.1. Escenario de cumplimiento 36. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PDC ROL D-107- 2018 Aislamiento acústico con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre 7 $ 1.931.600 PdC ROL D-107- 2018 Instalación de pantalla acústica con cumbrera en límite perimetral de terraza orientada a receptor(es) sensible(s)8 $ 1.500.000 PdC ROL D-066- 2021 Costo total que debió ser incurrido $ 5.250.928
37. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estos se consideraron para mitigar los 12 dB(A) registrados como la
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-107-2018 para la implementación de un aislamiento acústico con lana de vidrio 50 mm y terciado ranurado 11mm, el cual alcanza un valor de $87.800 por metro lineal. Al realizar el prorrateo correspondiente al perímetro del establecimiento colindante a los receptores sensibles (22 m), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $1.931.600. 8 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC D-066-2021 para la implementación de pantallas acústicas en todo el perímetro del establecimiento, con una estructura metálica perfil 40x40x2 mm, placa OSB 9,5 mm, lana mineral 50 mm, malla ACMA y terciado estructural 12 a 15mm, las cuales alcanzan un valor de $75.000 por metro lineal. Al realizar el prorrateo correspondiente al perímetro de la terraza colindante con los receptores sensibles (20 m), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $1.500.000.
máxima excedencia, donde las fuentes emisoras de ruido provenían de música envasada y voces del público asistente al interior y exterior del local. 38. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 17 de marzo 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 39. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 40. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. A.3. Determinación del beneficio económico 41. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 20 de julio 2023, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de equipamiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2023. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta.
5.250.928 6,9 0
42. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero9.
9 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.
B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 43. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 44. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 45. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 46. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”10. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 47. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”11. En este sentido, el mismo organismo indica que,
10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro12 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible13, sea esta completa o potencial14. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”15. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 48. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 16 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental17. 49. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo18. 50. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos
12 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 14 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 15 Ídem. 16 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 18 Ibíd., páginas 22-27.
emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 51. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 52. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como receptor N° 1, N° 2 y N° 3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 53. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 54. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 55. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 57 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 12 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 15.8 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la
19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 56. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno24, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 57. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio, por medio de presentación de la interesada Maria Angélica Coloma Soto de fecha 03 de enero de 2023 fue incorporado un certificado médico, cuyo contenido es ilegible debido a la calidad de la imagen por lo que no puede ser ponderado en el presente análisis.
58. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 59. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 60. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe
23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 24 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 61. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 62. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 63. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db25
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
64. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 17 de marzo 2022, que corresponde a 57 dB(A), generando una excedencia de 12 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 159 metros desde la fuente emisora.
25 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
65. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 201727, para la comuna de Temuco, en la región de La Araucanía, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.22.9 e información georreferenciada del Censo 2017.
66. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 9101011005001 20 11224.162 358.09 3.19 1
26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
M2 9101011005002 15 11894.342 5654.426 47.539 7 M3 9101011005003 261 11462.315 3147.623 27.461 72 M4 9101011005009 24 11900.638 821.713 6.905 2 M5 9101011005010 30 11900.766 11850.009 99.573 30 M6 9101011005011 42 12286.379 12286.379 100 42 M7 9101011005012 92 13372.522 6207.788 46.422 43 M8 9101011005013 84 12558.299 3919.609 31.211 26 M9 9101011005014 96 12160.44 12148.454 99.901 96 M10 9101011005015 101 11626.562 10303.185 88.618 90 M11 9101011005016 907 36516.156 219.081 0.6 5 M12 9101011005017 15 4483.855 337.994 7.538 1 M13 9101011005018 33 3278.478 1131.105 34.501 11 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
67. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 426 personas. 68. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 69. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 70. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 71. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 72. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la
comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 73. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 74. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 12 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 17 de marzo 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 75. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Brenda Johanny Stone Oporto. 76. Se propone una multa de una unidad tributarias anual (1UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 12 dB(A) y 2 dB(A), registrado con fecha 17 de marzo de 2022, y de 8 dB(A) y 2 dB(A) con fecha 18 de marzo de 2022, todas efectuadas en horario nocturno, en condición interna con venta abierta las dos primeras y en condición externa las dos ultimas, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Juan Pablo Correa Sartori Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/GBS Rol D-231-2022