Sanción SMA

COMPLEJO DEPORTIVO ALTO SERENA LIMITADA

Rol D-230-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-10-03 · Región de Coquimbo · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPLEJO DEPORTIVO ALTO SERENA LIMITADA, TITULAR DE “PADEL ALTO SERENA”.

RES. EX. N° 1/ROL D-230-2024

Santiago, 03 de octubre de 2024

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 18.575”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 155, de 1 de febrero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

2° De acuerdo al artículo 35 literal h) de la LOSMA, le corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las Normas de Emisión y de las Normas de Emisión de Gases de Efecto Invernadero.

3° Por su parte, el D.S. N°43/2012 que Establece la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, tiene por objetivo proteger la calidad astronómica de los cielos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, previniendo la contaminación de los cielos nocturnos en aquellas, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 4° Complejo Deportivo Alto Serena Limitada (en adelante e indistintamente, “titular” o “empresa”) es titular de la unidad fiscalizable “Pádel Alto Serena” (en adelante, “UF”) ubicada en Avenida Guillermo Ulriksen N° 340N, sector Cerro Grande, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 5° Lo anterior, debido a que el sistema de alumbrado de exteriores existente en las canchas de la unidad fiscalizable corresponde a presencia de alumbrado deportivo y recreacional1, que consta de: Tabla 1. Luminarias Pádel Alto Serena Sistema de alumbrado Sector N° Luminarias Especificaciones Deportivo y recreacional Canchas 32 luminarias en 16 postes Luminarias marca Megabright, modelo Telco Flat Pro de 200 W de potencia, de acuerdo a información constatada en terreno y entregada por el titular en su carta. Fuente: Actas de Inspección Ambiental de fechas 23 de mayo de 2022 y 28 de noviembre de 2023 de Pádel Alto Serena, Exp. DFZ-2023-2995-IV-NE.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 6° Esta Superintendencia recibió las denuncias singularizadas en la Tabla N° 2, donde se indicó que se estaría generando contaminación lumínica producto de las actividades desarrolladas por Complejo Deportivo Alto Serena Limitada en el establecimiento “Padel Alto Serena”, consistente principalmente en la luminosidad que emiten los focos instalados en las canchas de pádel.

1 De conformidad al Artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “(…) 3. Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales.”

Tabla 2. Denuncias recibidas N° ID Denuncia Fecha de recepción Nombre de denunciante Dirección 1 140-IV-2022 6 de mayo de 2022 Ilustre Municipalidad de La Serena Arturo Prat 451, comuna de La Serena, Región de Coquimbo 2 142-IV-2022 11 de mayo de 2022 Nury Rossana Antiquera Cerda

3 143-IV-2022 11 de mayo de 2022 Irene Elizabeth Pizarro Rojas

4 144-IV-2022 10 de mayo de 2022 Linda Alice Herrera Palacios

5 145-IV-2022 10 de mayo de 2022 Angel Fernando Allendes Flores

6 147-IV-2022 11 de mayo de 2022 Teresa Baez Torres

7 148-IV-2022 10 de mayo de 2022 Francisco Fernando González Núñez

8 153-IV-2022 15 de mayo de 2022 Sandra Carolina Ríos Carmona

Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, bajo el ID indicado.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente y antecedentes de la instrucción 7° Con fecha 23 de mayo de 2022, esta Superintendencia realizó una visita inspectiva a la unidad fiscalizable “PADEL ALTO SERENA”, para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012, requiriendo al titular la entrega de lo siguiente: (i) Certificado emitido por un laboratorio autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, que acredite cumplimiento de la norma lumínica; Plano georreferenciado que señale las coordenadas de las luminarias instaladas en las canchas de pádel; y (ii) Plano de ubicación de luminarias existentes, considerando marca y potencia. 8° Mediante Carta S/N, de fecha 10 de junio de 2022, la empresa señaló que se estaba trabajando en la cotización de luminaria y posterior certificación correspondiente por el laboratorio autorizado para, finalmente, proceder a la instalación correspondiente. Al efecto, adjuntó la siguiente documentación: (i) Cotizaciones de luminaria; y (ii) Plano simple de ubicación de las luminarias dentro de las instalaciones. 9° Posteriormente, con fecha 22 de agosto de 2022, el titular presentó copia de certificado de aprobación de luminaria obtenida según D.S. N° 43/2012.

10° Con fecha 28 de noviembre de 2023, esta SMA realizó una nueva visita inspectiva a la unidad fiscalizable “PADEL ALTO SERENA”, para verificar las luminarias presentes en el centro deportivo.

11° Con fecha 19 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el informe de fiscalización ambiental DFZ-2023-2995-IV-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia, con fecha 23 de mayo del año 2022 y 28 de noviembre del año 2023, a “PADEL ALTO SERENA”.

12° En este informe de fiscalización DFZ-2023-2995- IV-NE, se da cuenta de los siguientes hallazgos con respecto a las luminarias que forman parte del alumbrado exterior de “PADEL ALTO SERENA”: “(…) se verifica la conformidad parcial a las materias relevantes objeto de la fiscalización, debido a que el titular realizó la certificación de la luminaria sin considerar la instalación de paralumen o similares, habiéndose constatado en terreno la instalación de la luminaria en ángulos superiores a 90° y con paralumen instalado, lo que afecta la vigencia del certificado para la luminaria instalada”. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Incumplimiento, modificación y consecuente pérdida de certificación las luminarias que forman parte del alumbrado de Pádel Alto Serena 13° El artículo 13 del D.S. N° 43/2012 establece que el control de la norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión. Por su parte, el artículo 16 de la misma normativa dispone, a su vez, que la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”). 14° Según se ha indicado, las 32 luminarias del sector canchas señaladas en la Tabla N° 1 de la presente resolución, constituyen fuentes de alumbrado deportivo y recreacional, las cuales requieren de certificación previa a su instalación. 15° El acta de inspección ambiental, de fecha 28 de noviembre del año 2023, constató en relación a las luminarias de Pádel Alto Serena, la existencia de 4 canchas, cada una con 4 torres y cada una de estas torres con 2 luminarias tipo LED marca Megabright, modelo Telco Flat Pro de 200W de potencia, con color de temperatura de 3000° K y que cada luminaria instalada contaba con un sistema de visera o paralumen, de manera individual. 16° Por su parte, en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2023-2995-IV-NE, se observa que las luminarias se encuentran

instaladas de forma que excederían el ángulo gama 90° y con las respectivas viseras o paralumen, lo que corresponde a una modificación de las características de funcionamiento que fueron consideradas al momento de la certificación que, a su vez, implica la imposibilidad de certificar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012 MMA por parte de la luminaria instalada. 17° En el mismo certificado de aprobación que acompañó el titular para las luminarias, se señala expresamente que el ángulo máximo de enfoque con respecto a la vertical es 0°, por lo que la instalación no estaría cumpliendo con lo dispuesto en su certificación. En otras palabras, posicionar la luminaria en este ángulo respecto a la vertical supone que la proyección de luz se realizará desde un ángulo gama de 0° hasta los 90°, y cualquier modificación de esta posición supondría una proyección de luz hacia el hemisferio superior, por consiguiente, una emisión superior a las 0 candelas para un ángulo superior a 90°. 18° Adicionalmente, se revisó la ficha técnica del modelo y marca de luminarias individualizadas en la Tabla N° 1, las cuales, según la ficha técnica, no cuentan con visera o paralumen, por lo que el Titular habría efectuado una modificación a la luminaria consistente en instalar las viseras o paralumen a éstas, perdiendo su vigencia y sin haber realizado una validación de dicha modificación. Lo anterior, también es advertido en el certificado de aprobación, en cuanto señala que cualquier modificación que afecte las características de funcionamiento o de construcción, implica la pérdida de vigencia del certificado, debiendo considerarse como un producto nuevo para su aprobación. 19° En razón de lo expuesto, se concluye que Complejo Deportivo Alto Serena Limitada, ha incurrido en un incumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al no contar con el certificado previo requerido para las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado deportivo, en tanto perdió su vigencia por haber sido modificadas. 20° En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 509, de fecha 3 de octubre de 2024, se procedió a designar a Constanza Lucero Álvarez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Complejo Deportivo Alto Serena Limitada, RUT N° 77.522.438-k, domiciliada en Avenida Guillermo Ulriksen N° 340N, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias de Pádel Alto Serena no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión, debido a la modificación realizada en ellas. D.S. N°43/2012 MMA Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes individualizados en la Tabla 2 del presente acto.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo.

VI. SEÑALAR que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, constanza.lucero@sma.gob.cl y a carlos.venegas@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/

VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. IX. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. SEÑALAR que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. Las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Claudia Labra Pérez, representante

legal de Complejo Deportivo Alto Serena Limitada, domiciliado en Avenida Guillermo Ulriksen N° 340N, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Asimismo, notificar por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880, y a lo solicitado por ellos en su denuncia, a lo(a)s interesado(a)s del presente procedimiento.

Constanza Lucero Álvarez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/MTR/CLA

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley Nº 19.880:

Claudia Labra Pérez, representante legal de Complejo Deportivo Alto Serena Limitada, domiciliado en Avenida Guillermo Ulriksen N° 340N, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Correo electrónico: - Nury Rossana Antiquera Cerda, a la casilla electrónica:

- Irene Elizabeth Pizarro Rojas, a la casilla electrónica:

- Linda Alice Herrera Palacios, a la casilla electrónica:

- Angel Fernando Allendes Flores, a la casilla electrónica:

- Teresa Baez Torres, a la casilla electrónica:

- Francisco Fernando Gonzalez Nuñez, a la casilla electrónica:

- Sandra Carolina Ríos Carmona, a la casilla electrónica:

C.C.

Gonzalo Parot, Jefe de la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA.

Ilustre Municipalidad de La Serena, Arturo Prat 451, comuna de La Serena, Región de Coquimbo.