CONSTRUCTORA LA ESPERANZA LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CONSTRUCTORA LA ESPERANZA LTDA.
RES. EX. N°1/ ROL D-230-2021
SANTIAGO, 14 DE OCTUBRE DE 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 del MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremos N° 30, de 20 de agosto de 2021, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “RSEIA”); en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERADO:
1. Que, conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambienta (en adelante e indistintamente, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
2. Que, Constructora La Esperanza Ltda. (en adelante e indistintamente, “la empresa” o “el titular”), Rol Único Tributario N° es titular del proyecto “Regularización Extracción de Áridos Pozo Maldonado” (en adelante e indistintamente, “el proyecto”) que compone la Unidad Fiscalizable denominada “Extracción de Áridos Pozo Maldonado” (en adelante e indistintamente, “la unidad fiscalizable”), ubicada en La Vara Senda Sur s/n ruta V-629 km 5, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, cuya actividad consiste en la explotación de áridos desde un pozo seco, cuyo sistema de extracción se realiza mediante el uso de maquinaria (retroexcavadora, cargadores frontales y camiones) los que se desplazan dentro de la propiedad, transfiriendo materiales hacia la planta de chancado y su posterior acopio de acuerdo a los distintos destinos del material.
3. Que, el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “SEIA”), con fecha 09 de mayo de 2013, mediante Declaración de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “DIA”), en virtud del literal i).5 1. del artículo 3 del RSEIA en relación con el artículo 10 de la Ley N° 19.300. Luego de evaluarse ambientalmente el proyecto, éste fue calificado como ambientalmente favorable mediante la Res. Ex. N° 532, de 30 de septiembre de 2013, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante e indistintamente, “RCA N°532/2013”).
4. La ubicación del proyecto, y una imagen aérea del mismo se presentan a continuación.
Figura N° 1. Ubicación del proyecto en relación a la ciudad de Puerto Montt
Fuente: IFA DFZ-2021-861-X-RCA
Imagen N° 1. Vista área del proyecto al 14 de abril de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-861-X-RCA
II. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS
5. Que, a continuación, se exponen los antecedentes que se han tenido a la vista en la investigación que ha dado lugar a la presente formulación de cargos.
A. DENUNCIAS CIUDADANAS PRESENTADAS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
6. Que, con fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió en dependencias de la SMA, denuncia ciudadana presentada por Pablo Andrés Triviño Vargas, donde se informa que el proyecto de extracción de áridos utiliza una “(…) maquina chancadora en el Pozo Maldonado, el cual según RCA no cuenta con autorización para dicha máquina, debiendo remitirse solamente a la extracción y transporte de material para su posterior procesamiento en otro terreno de Constructora La Esperanza distante a 3,7 del actual pozo (…) la empresa realiza sus faenas todos los días, incluyendo fines de semana y festivos hasta altas horas de la madrugada, en ocasiones hasta las 4am, lo cual representa un problema por las emisiones de ruidos molestos” (énfasis agregado).
7. Posteriormente, con fecha 01 de febrero de 2021, se recibió denuncia digital presentada por Marcell Javier Martínez Troncoso en la cual se indica que desde el proyecto se estarían generando ruidos fuertes por operación de “(…) equipos para tratamiento de áridos (chancador), especialmente los fines de semana cuando el ruido ambiente disminuye”.
8. Que, con fecha 30 de mayo de 2021, se recibió una nueva denuncia ciudadana presentada por Rosa Isabel Casin Vidal, en representación de la Junta de vecinos La Vara Sendas Unidas, en la cual se señala que el proyecto de Constructora La Esperanza Ltda. solo contempla extracción y transporte de áridos, pero que “(…) en el registro de imágenes históricas de Google earth se puede apreciar que desde 20/01/2015 en el predio se encuentra en funcionamiento máquina para procesamiento de áridos, vecinos relatan que desde esa fecha los ruidos molestos han ido en aumento, actualmente se puede constatar una cantidad importante de máquinas destinadas al procesamiento de áridos no contempladas en RCA, se encuentra varias maquinarias moledoras de piedra (…)” (énfasis agregado).
B. SOLITUDES CIUDADANAS PRESENTADAS ANTE EL ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
9. Que, con fecha 10 de junio de 2021, Irene del Carmen Palma Mansilla y otros, presentaron una solicitud de medida cautelar prejudicial, ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en causa Rol D-5-2021.
10. Que, los solicitantes fundaron su petición en que el predio ocuparía 21,5 has.; estaría operando en horario nocturno; estaría realizando molienda no autorizada y utilizando camiones de grandes volúmenes. Agregaron que el traslado de áridos no se dirigiría al Pozo Cantera, sino al Pozo Socovesa, lo que podría significar alteración de las condiciones de producción expuestas en la evaluación ambiental. Adicionalmente, indicaron que existiría una retroexcavadora con cargador frontal y cuatro camiones tolva con capacidad de 12 cubos cada uno, haciendo uso de la ruta V-629 para traslado de material a la planta de áridos.
11. Que, mediante resolución de 03 de agosto de 2021, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental determinó que de dichos antecedentes sólo es posible determinar la existencia del pozo de extracción de áridos, su extensión y ubicación, pero no daño al medio ambiente o incumplimientos a la RCA del que puedan derivarse perjuicios futuros, por lo que resolvió rechazar la solicitud de medidas cautelares prejudiciales.
C. INSPECCIONES AMBIENTALES
C.1 Inspección Ambiental en materia de ruidos molestos
12. Que, con fecha 09 de julio de 2021, funcionario de esta SMA realizó actividad de inspección a la unidad fiscalizable, cuya materia especifica de inspección fue la medición de nivel de presión sonora, la cual no pudo realizarse debido a condiciones climáticas (lluvia adversa intensa). Por lo anterior, con fecha 12 de julio de 2021, se realizó una nueva inspección ambiental, constituyéndose funcionario de la SMA en los domicilios de receptores sensibles ubicados en Sector La Vara Senda Sur s/n, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, a fin de efectuar la respectiva actividad de medición de nivel de presión sonora.
13. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido correspondiente a la actividad de 12 de julio de 2021, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde los receptores N°1, N°2 y N°3, con fecha 12 de julio de 2021, en condición externa, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registrando excedencias de 19,4 dB(A), de 16,4 dB(A) y 17,4 dB(A), respectivamente.
14. Que, las Actas de Inspección Ambiental de 09 y 12 de julio de 2021, sus respectivos anexos, y los resultados de dichas actividades de inspección se consignan en el Informe de Fiscalización DFZ-2021-2043-X-NE (en adelante e indistintamente, “IFA DFZ-2021-2043-X-NE”).
C.2. Inspecciones Ambientales vinculadas al cumplimiento de los compromisos de la RCA N° 532/2013
15. Que, con fecha 26 de marzo de 2021, funcionarios de la SMA realizaron actividad de inspección ambiental en la cual se constató las instalaciones que constituyen el proyecto, su horario de funcionamiento y la presencia de un sinnúmero de montículos de material acopiado. Asimismo, en el acta de inspección esta SMA solicitó al titular una serie de antecedentes referidos al funcionamiento del proyecto, tales como facturas y metros cúbicos asociados a la venta de áridos, plano del terreno y copia de los proyectos aprobados por la autoridad sectorial respecto de la extracción de áridos.
16. Que, con fecha 06 de abril de 2021, José Manuel Figueroa Hernández, representante legal del titular, presentó una carta mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en el Acta de Inspección Ambiental de 26 de marzo de 2021, indicando que: (i) la comercialización de áridos del proyecto habría iniciado el año 2019; (ii) actualmente no se contaría con planos y memoria técnica, por lo que el titular habría contratado una empresa externa para realizarlo; y, (iii) el titular habría presentado y realizado un proyecto de reforestación durante 5 años. Asimismo, remitió diversas facturas y antecedentes en cumplimiento del requerimiento de información formulado.
17. Que, posteriormente, con fecha 14 de abril de 2021, el titular acompañó información complementaria al requerimiento de información contenido
en el Acta de Inspección Ambiental de 26 de marzo de 2021, adjuntando planos de cubicación del Lote 1.
18. Que, por otra parte, con fecha 14 de abril de 2021, esta SMA practicó una segunda inspección ambiental, en la cual se realizó un sobrevuelo con equipo Drone modelo DJI Matrice 210 RTK, obteniéndose imágenes aéreas de la unidad fiscalizable y sus instalaciones.
19. Que los resultados de las actividades de inspección y del examen de la información remitida por la empresa se consignan en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-861-X-RCA (en adelante e indistintamente, “IFA DFZ-2021-861-X- RCA”).
D. Principales hallazgos de relevancia ambiental
20. En los respectivos acápites se relatan los principales hallazgos detectados a partir del análisis de los informes de fiscalización ambiental y los antecedentes indicados, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en el resuelvo respectivo de esta resolución.
D.1 Proyecto de extracción de Áridos Pozo Maldonado realiza procesamiento de áridos no contemplado en la RCA N° 532/2013
21. Que, de acuerdo a lo establecido en el considerado tercero de la RCA N° 532/2013, que calificó ambientalmente favorable el proyecto, éste consiste en la regularización de la explotación de áridos que se realiza por medios mecánicos desde un pozo seco, en una superficie predial de 215.100 m2, correspondiendo el área de extracción a 164.000 m2. La RCA determinó que la extracción tendrá una profundidad promedio de 10 metros, obteniéndose un volumen total de 1.640.000 m3 de material ripioso, por un plazo de 10 años, con una extracción promedio de 164.000 m3 anuales. Para lo anterior, el titular dispondrá de una retroexcavadora con cargador frontal y de 4 camiones tolva con capacidad de 12 cubos cada uno.
22. En los párrafos siguientes, la RCA referida regula detalladamente la actividad del titular, la cual se encuentra circunscrita a la extracción de áridos.
23. La misma resolución expresa en su considerando tercero que “(…) No se procesarán los áridos extraídos, sino que estos serán llevados directamente a la planta de procesamiento de Constructora La Esperanza, ubicada a unos 3,7 kilómetros del proyecto vía ruta V‐629. Debido a esto, las emisiones de ruido del presente proyecto serán reducidas ya que no se considerará molienda, por lo que el ruido sólo provendrá de los vehículos y maquinaria destinada al movimiento de tierra.” (Énfasis agregado)
24. Así, es posible advertir que el proyecto presentado por el titular y autorizado ambientalmente considera únicamente la extracción de áridos, no así su procesamiento, lo cual fue explícitamente descartado, según se indica supra.
25. Que no obstante lo anterior, en actividad de inspección ambiental de fecha 26 de marzo de 2021, funcionario de esta SMA constató que el proyecto cuenta con una planta de procesamiento de áridos, la cual se encontraba detenida al momento de la fiscalización ya que su cargador frontal se encontraba en pana, bajando los conos con dumper y retroexcavadora. Sin perjuicio de ello, un funcionario de la empresa indicó que el flujo de la planta es el siguiente “Caseta de control, buzón aquí camión deposita material, chancador primario, cintas transportadoras, harnero n° 1, chancador cono, cintas transportadoras, harnero n° 2 (…) Los harneros cuentan con mallas que permiten seleccionar el material en distintos mallajes (…) Harnero n° 1 malla de 11/2, 3/4 y 7 mm (…) Harnero n° 2 malla de 23 y 5 mm”. Asimismo, en esta actividad de inspección fue posible tomar imágenes de la planta de áridos, su chancador y del generador que le proporciona energía a la planta, las cuales se presentan a continuación.
Imagen N° 2 Vista general de la planta de áridos al 26 de marzo de 2021.
Fuente: IFA DFZ-2021-861-X-RCA
Imagen N°3 Chancador primario al 26 de marzo de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-861-X-RCA
Imagen N°4 Generador que proporciona energía a la planta de áridos para su funcionamiento y operación al 26 de marzo de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-861-X-RCA
26. Luego, en actividad de inspección de 14 de abril de 2021, se realizó vuelo de dron con el cual se obtuvieron imágenes aéreas de la planta, que identifican sus principales partes, las que se presentan a continuación.
Imagen N°5 Planta de Áridos y sus componentes al 14 de abril de 2021
Fuente: IFA DFZ-2021-861-X-RCA
Imágenes N°6 y N°7. Imagen obtenida a partir de sobrevuelo efectuado con drone Topografía y detalle de la infraestructura existente en la planta de áridos.
Fuente: IFA DFZ-2021-861-X-RCA
27. Así, las imágenes tomadas por funcionarios de la SMA permiten apreciar la totalidad de la infraestructura de la planta en funcionamiento en el proyecto, donde destacan la presencia de un buzón alimentador, chancador primario, hareneros, conos, cintas, entre otros equipos. Por lo anterior, se constató la existencia de una planta de procesamiento de áridos que se encuentra en funcionamiento al interior del proyecto.
D.2 Las actividades desarrolladas en el proyecto de extracción de Áridos Pozo Maldonado superan los límites máximos de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA.
28. Que, la unidad fiscalizable tiene como objeto la extracción de áridos y por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 D.S. N° 38/2011 MMA.
29. Que, a la actividad desarrollada en la unidad fiscalizable le es aplicable el D.S. N°38/11 MMA., de acuerdo a lo señalado precedentemente, y a lo dispuesto en el considerando cuarto de la RCA N° 532/2013, que expresamente señala que el proyecto cumple con dicho cuerpo normativo, sujetándolo a los límites establecidos por éste, a saber: a) Artículo 7, D.S. N°38/11 MMA: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”: Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] De 21 a 7 horas [dB(A)] I 55 45 II 60 45 III 65 50 IV 70 70
b) Artículo 9, literal a), D.S. N°38/11 MMA: “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor entre: a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (A). b) NPC para Zona III de la tabla 1. Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”.
30. Que, con fecha 12 de julio de 2021, un funcionario de esta SMA realizó actividad de inspección a la unidad fiscalizable, cuya materia especifica de inspección fue la medición de nivel de presión sonora, constituyéndose en los domicilios de receptores sensibles ubicados en Sector La Vara Senda Sur s/n, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, a fin de efectuar la respectiva actividad de medición de nivel de presión sonora.
31. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido correspondiente a la actividad se constataron excedencias de 19,4 dB(A), de 16,4 dB(A) y 17,4 dB(A), en los receptores N° 1, 2 y 3, en condición externa, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla N°2: Evaluación de medición de ruido en Receptores N°1, N°2 y N°3: RECEPTOR N° NPC DB(A) RUIDO DE FONDO DB(A) ZONA DS38 PERIODO LÍMITE DB(A) EXCEDENCIA DB(A) ESTADO 1 54 24,6 Rural Diurno/ Externa 34,6 19,4 Supera 2 51 24,6 Rural Diurno/ Externa 34,6 16,4 Supera
3 52 24,6 Rural Diurno/ Externa 34,6 17,4 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, informe DFZ-2021-2043-X-NE
III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
32. Que, mediante Memorándum D.S.C. N°747/2021, de 14 de octubre de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatoria, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Constructora La Esperanza Ltda., Rol Único Tributario N° 77.340.360-0, titular de la unidad fiscalizable “Extracción de Áridos Pozo Maldonado”, ubicada en La Vara Senda Sur s/n ruta V-629 km 5, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, por:
1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1 Realizar procesamiento de áridos no contemplado en la evaluación ambiental
RCA N° 532/2013, considerando 3) g). “No se procesarán los áridos extraídos, sino que estos serán llevados directamente a la planta de procesamiento de Constructora La Esperanza, ubicada a unos 3,7 kilómetros del proyecto vía ruta V‐629. Debido a esto, las emisiones de ruido del presente proyecto serán reducidas ya que no se considerará molienda, por lo que el ruido sólo provendrá de los vehículos y maquinaria destinada al movimiento de tierra.
El árido se extrae con retroexcavadora, para ser cargado en camiones tolva y ser transportado hasta la planta de Constructora La Esperanza, que cuenta con RCA favorable Nº 415 del 2003, desde la cual, se obtienen al menos tres tipos de productos de acuerdo a su diámetro. De este proceso se obtiene arena, gravilla y grava, la cual es depositada a través de cintas transportadoras a los lugares de acopio según su diámetro”
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, literal h) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de Normas de Emisión:
N° Hechos que se estimen constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1 La obtención con fecha 12 de julio de 2021, de Niveles de Presión Corregidos (NPC) de 54 dB(A), 51 dB(A) y 52 dB(A), en horario diurno, condición externa en un receptor sensible ubicado en Zona Rural. D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 9:
“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A); b) NPC para Zona III de la Tabla 1.
Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:
1. La infracción del artículo 35 letra a), N°1, como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
2. La infracción del artículo 35 letra h), N°2, como leve, en virtud del numeral 3, del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que estable el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rasgos establecidos en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar
un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente la conveniencia de solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual deban enviarse los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones de las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se remitan a través de ese medio.
IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA Nº549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida mediante correo electrónico dirigido a
la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. Las presentaciones y antecedentes deberán remitirse en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xlx, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como también en una copia en formato PDF (.pdf), lo que deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de mapas, se requieren que estos sean ploteados y remitidos también en copia PDF (.pdf).
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO todos los antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://snifa.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en la Superintendencia de Medio Ambiente, ubicada en Teatinos N°280, pisos N°7, 8 y 9, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago.
XI. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo, de conformidad a los artículos 21 y 47 de la LO-SMA, en atención lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, y en virtud a que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, a los denunciantes Pablo Andrés Triviño Vargas, Marcell Javier Martínez Troncoso, Junta de Vecinos La Vera Sendas Unidas, representada por Rosa Isabel Casin Vidal.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, a José Manuel Figueroa Hernández, representante legal del titular, a la dirección San Antonio N°378, oficina 202, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago.
Asimismo, notificar los interesados en el presente procedimiento Pablo Andrés Triviño Vargas, Marcell Javier Martínez Troncoso, Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas, representada por Rosa Isabel Casin Vidal, a las direcciones Av.
Presidente Ibáñez, N°600, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, y calle s/n, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, respectivamente.
Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DJS / CSG
Carta Certificada:
José Manuel Figueroa Hernández, representante legal del titular, a la dirección San Antonio N°378, oficina 202, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago - Pablo Andrés Triviño Vargas, Av. Presidente Ibáñez, N°600, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. - Junta de Vecinos La Vara Sendas Unidas, representada por Rosa Isabel Casin Vidal, domiciliada en calle s/n, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Correo Electrónico: - Marcell Javier Martínez Troncoso, a la dirección electrónica y calle s/n, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Documentos Adjuntos: - Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento. - Formulario de Solicitud de Reunión para Asistencia. CC: - Oficina Regional de Los Lagos de la Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, SMA. - Fiscalía, SMA.