Sanción SMA

ERAZO Y FORTUNATO LTDA.

Rol D-229-2025#dictamen
SMA · 2026-05-29 · Región de Valparaíso · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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pDEV DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-229-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE ERAZO Y FORTUNADO LTDA, TITULAR DE MAGURA CURAUMA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N°1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-229-2025, fue iniciado en contra de Erazo y Fortunato Ltda. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.555.335-0, titular de “Magura Curauma” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Fundadores N°717, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular.

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Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 523-V-2024 18-11-2024 2 46-V-2025 20-01-2025 3 76-V-2025 03-02-2025 4 77-V-2025 03-02-2025 5 78-V-2025 03-02-2025 6 304-V-2025 18-04-2025 7 487-V-2025 08-07-2025 8 488-V-2025 08-07-2025 9 571-V-2025 14-08-2025 10 706-V-2025 10-10-2025 11 738-V-2025 24-10-2025 12 760-V-2025 28-10-2025 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia. 2. Junto a sus denuncias, los denunciantes individualizados en la tabla, adjuntaron los siguientes documentos: • Dos videos del funcionamiento de lo que sería la Unidad Fiscalizable en horario nocturno, junto a un sonómetro. • Documento titulado “Denuncia por ruidos molestos”, suscrito por 52 personas que pertenecerían a la Villa Fundadores de Curauma de Placilla. • Video en el que se oye lo que sería el funcionamiento de la Unidad Fiscalizable en horario nocturno; imagen evento martes 22 de abril de 2025 de la Unidad Fiscalizable, extraída desde las redes sociales de la misma. • Imagen de eventos de la UF en redes sociales del 5 al 29 de julio de 2025; y documento que señalaría conversaciones de grupo de la aplicación de mensajería “Whatsapp”. • Dos imágenes obtenidas de la red social “Instagram” de la Unidad Fiscalizable en horario nocturno, donde se promociona eventos del 5 y 8 de julio; Dos videos de lo que sería el funcionamiento de la Unidad Fiscalizable junto a un sonómetro.

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• Dos imágenes obtenidas de la red social “Instagram” de la Unidad Fiscalizable, del mes de agosto de 2025; y documento que señalaría conversaciones de grupo de la aplicación de mensajería “Whatsapp”. • Imagen obtenida de la red social “Instagram”, de los eventos de la Unidad Fiscalizable desde el 19 al 31 de octubre de 2025. • Un video donde se oye lo que sería el funcionamiento de la Unidad Fiscalizable en horario nocturno; y dos imágenes repetidas obtenidas de la red social “Instagram”, de los eventos de la Unidad Fiscalizable desde el 19 al 31 de octubre de 2025. • Dos videos de lo que sería el funcionamiento de la Unidad Fiscalizable en horario nocturno; dos imágenes repetidas obtenidas de la red social “Instagram”, de los eventos de la Unidad Fiscalizable desde el 19 al 31 de octubre de 2025. 3. Con fecha 1 de julio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-2645-V-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 21 de febrero de 20251 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de esta Superintendencia, se constituyeron en el domicilio de un denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 21 de febrero de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra dos excedencias de 3 dB(A) y 6 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC2 dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 21 de febrero de 2025 Receptor N° 1 – 1 Nocturno Externa 48 48 II 45 3 Supera 21 de febrero de 2025 Receptor N° 1 - 2 Nocturno Externa 51 48 II 45 6 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2025-2645-V-NE

1 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular con fecha 24 de febrero de 2025. 2 Para ambos casos, NPC (dB) corregido por ruido de fondo, en virtud del artículo 19 del D.S. N°38/2011 del MMA.

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5. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en las Actas de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música envasada, música en vivo, karaoke y shows de stand-up comedy. 6. En razón de lo anterior, con fecha 9 de septiembre de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Álvaro Dorta Phillips y como Fiscal Instructor suplente, a Claudia Arancibia Cortés, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizados; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 9 de septiembre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-229-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Erazo y Fortunato Ltda., siendo notificada, y habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 21 de febrero de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 48 y 51 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario Nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

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8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-229-2025, requirió de información a Erazo y Fortunato Ltda., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. 10. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 11. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-229-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 13. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 21 de febrero de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 14. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 15. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

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Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA, con fecha 21 de febrero de 2025 b. Reporte técnico SMA, con fecha 21 de febrero de 2025 c. Expediente de Denuncia - 523-V-2024 - 46-V-2025 - 76-V-2025 - 77-V-2025 - 78-V-2025 - 304-V-2025 - 487-V-2025 - 488-V-2025 - 571-V-2025 - 706-V-2025 - 738-V-2025 - 760-V-2025

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Escrito de Descargos - Certificado de Estatuto Actualizado Erazo y Fortunato Ltda. Titular, con fecha 8 de noviembre de 2025

16. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 17. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 18. Con fecha 8 de noviembre de 2025, el titular remitió a través de correo electrónico su escrito de descargos, los cuales señalaban (1) inconsistencias en la metodología de medición por causa del ruido de fondo; (2) error en la georreferenciación del receptor; (3) errores en la delimitación de la zonificación conforme al D.S. N°38/2011 MMA; (4) superación de vigencia de calibración de los equipos de medición (sonómetro y calibrador). D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 19. Al respecto, es menester señalar que, el titular alega que la presencia del tráfico vehicular de mediana intensidad afectaría la validez de las mediciones, toda vez que, tanto el Reporte Técnico como la Formulación de Cargos indican la existencia de ruido de fondo atribuible a la presencia de tráfico vehicular.

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20. Al respecto, el artículo el artículo 19 del D.S. N°38/2011 MMA, determina el procedimiento de corrección de los valores obtenidos en la obtención de los niveles de presión sonora corregido (NPC) en caso de afectación a la medición por ruido de fondo, el cual precisamente, tiene como objeto neutralizar la interferencia de las fuentes sonoras externas sobre la medición. En ese sentido, del análisis del Reporte Técnico, ambas mediciones fueron sometidas a dicha corrección, por lo que no es posible aceptar la alegación del titular, relativa a que la medición, por la sola presencia de ruido de fondo, tendría “inconsistencias en la metodología de la medición”. 21. En segundo lugar, el titular indica que de acuerdo con las coordenadas consignadas en el Reporte Técnico -de aproximadamente 66 metros-, no representaría a una vivienda colindante ni inmediata al establecimiento, contraviniendo el criterio de proximidad exigido por la Norma de Ruidos. 22. De la revisión esta alegación y el D.S. N°38/2011 MMA, esta norma -respecto de la cual se imputó una infracción- no establece un requisito de distancia mínima ni máxima entre la fuente emisora y el receptor. En ese sentido, lo relevante para la medición, lo constituye el concepto de Receptor contemplado en el numeral 19° del artículo 6 de la norma ya referida, que indica que este corresponde a “toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora de ruido externa”4. Por tanto, la coordenada indicada en el Reporte Técnico para la Fuente Emisora, ubicada en la dirección señalada e individualizada como “R1”, corresponde a un receptor válido para la aplicación de la Norma de Ruido. 23. En tercer lugar, el titular indica en su escrito de descargos que existiría una falta de claridad en la delimitación de zonas y límites aplicables, en la medida que alega que la Unidad Fiscalizable se encontraría en Zona III -cuyo límite máximo permitido para horario nocturno es 50 dB(A)- y no Zona II -que corresponde a 45 dB(A)-, como se indica en la Formulación de Cargos, de lo que se extraería que la Unidad Fiscalizable no superaría la norma de ruidos. Esto, toda vez que el establecimiento se encuentra en un sector mixto de uso comercial y residencial. 24. El artículo 6 del D.S. N°38/2011 MMA, define las Zonas mediante la remisión expresa a los usos de suelo permitidos por los Instrumentos de Planificación Territorial (“IPT”) respectivos, cuyas categorías se encuentran en el D.S. N°47 del 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”). Específicamente, la Norma de Ruido indica que la Zona II, corresponde a aquella zona cuyos usos de suelo permitidos comprenden los indicados en la Zona I -uso de suelo residencial y espacio público/área verde-, junto a “Equipamiento a cualquier escala”. Por su parte, la Zona III,

4 A mayor abundamiento, la Res. Ex. N°867 del 16 de septiembre de 2016 de esta Superintendencia, que aprueba protocolo técnico para la fiscalización del D.S. MMA 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA, regula los criterios de selección del punto de medición en virtud de la ubicación del receptor sensible afectado, no en función de una distancia mínima o máxima respecto de la fuente.

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corresponde a aquella zona que comprende el uso indicado en la Zona II, y adicionalmente “Actividades Productivas y/o de Infraestructura”. 25. En ese sentido, la Res. Ex. N°491 del 8 de junio de 2016 del Ministerio de Medio Ambiente, que “Dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del Decreto Supremo N°38/2011 MMA”, en su resuelvo 5°, indica que para efectos de homologación, y cuando expresamente se señalen como permitidas las Actividades Productivas Inofensivas, estas deberán entenderse como uso de tipo Equipamiento – en este caso particular, equipamiento tipo esparcimiento, conforme a lo indicado en el artículo 2.1.33 de la OGUC. Ahora bien, de la revisión del IPT y la ubicación de la Unidad Fiscalizable, considerando lo recientemente indicado, se confirma que la Unidad Fiscalizable se encuentra en Zona II, cuyo límite para horario nocturno corresponde a 45 dB(A). 26. Luego, de observar la ubicación del establecimiento, vinculada al Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso5, se confirma que la Unidad Fiscalizable se encuentra en Zona II, en los términos del D.S. N°38/2011 MMA, y la Formulación de Cargos. 27. En cuarto lugar, el titular indica que los certificados de calibración del sonómetro y calibrador utilizados para la medición de febrero de 2025, datan de enero y diciembre de 2023, por lo que excederían los 12 meses de vigencia contemplada por la norma IEC 61672-3. 28. Se hace presente que los certificados de calibración del sonómetro y sonómetro utilizados para la medición en comento dan cuenta que ambas se produjeron el 29 de diciembre y 26 de diciembre de 2023 respectivamente, y no durante enero de 2023 como indica el titular. 29. Por otro lado, del examen de los artículos 11 y 12 del D.S. N°38/2011 MMA, se extrae que el sonómetro integrador-calibrador deberá cumplir con las exigencias contempladas en la norma IEC 6167/1:2002, respaldado con por un certificado de calibración vigente, y a su vez, el calibrador deberá cumplir con las exigencias de la norma IEC 60942:2003, por lo que el D.S. N°38/2011 MMA, no se rige por la norma indicada por el titular en ninguno de sus artículos. 30. Luego, el artículo 13 de la Norma de Ruidos, indica que, en lo respectivo a las exigencias relativas a los certificados de calibración periódica, respecto a su contenido, período de vigencia, trazabilidad y otros aspectos técnicos, tanto para los sonómetros como calibradores, se sujetarán a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud. 31. En efecto, esta materia, se encuentra regulada a través del Decreto Exento N°542 del 27 de agosto de 2015, “Norma Técnica Nº 165 sobre el Certificado de Calibración Periódica para Sonómetros Integradores-Promediadores y Calibradores Acústicos”, la que indica que el período de vigencia de los certificados de calibración de los

5 Disponible en: https://www.munivalpo.cl/repositorio/PRCV/Default2.aspx (fecha de consulta 30 de abril de 2026)

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sonómetros es de 2 años, por lo que la medición cumplió con el período indicado en la norma técnica de referencia. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 32. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° D-229-2025, esto es, “[l]a obtención, con fecha 21 de febrero de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 48 y 51 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario Nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 33. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 34. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 35. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 36. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 37. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso.

6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

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En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 38. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,2 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 383 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) No concurre, pues el requerimiento de información no fue evacuado en tiempo y forma. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-229-2025

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 3.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 39. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 21 de febrero de 2025 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 6 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, siendo el ruido emitido por Magura Curauma. A.1. Escenario de cumplimiento 40. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero $ 9.745.920 PdC Rol D-013-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 11.565.248

41. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, durante la actividad de fiscalización, el ruido proveniente del establecimiento (correspondiente a un local de tipo restorán/servicio de comidas) se asocia a ruidos propios del funcionamiento de la actividad, tales como música envasada de tipo electrónica. Además, es de importancia considerar que el receptor se encuentra ubicado al oriente de la fuente y a unos 60 metros de distancia. En virtud de lo anterior se estiman apropiadas las medidas de mitigación establecidas en la Tabla 6, en particular, la instalación de techumbre sobre terraza debería abarcar una superficie de 180 metros cuadrados 9.

8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 9 Las dimensiones de la medida de mitigación fueron obtenida mediante medición indirecta, a través de la herramienta “regla” del software Google Earth Pro sobre imágenes satelitales georreferenciadas.

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42. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 21 de febrero de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 43. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 44. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. 45. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 46. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 07 de julio de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Restorán/Servicio de comidas. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 11.565.248 13,7 1,2

47. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

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B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 48. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 49. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 50. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 51. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”10. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 52. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los

10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

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efluentes, emisiones o residuos”11. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro12 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible13, sea esta completa o potencial14. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”15. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 53. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 16 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental17. 54. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes.

11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 12 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 14 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 16 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

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También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo18. 55. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 56. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 57. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 58. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 59. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a

18 Ibíd., páginas 22-27. 19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

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los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 60. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 51 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 6 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 4,0 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 61. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno24, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 62. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 63. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han

22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 24 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

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permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 64. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 65. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 66. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 67. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db25

Donde,

25 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

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𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

68. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 21 de febrero de 2025, que corresponde a 51 dB(A), generando una excedencia de 6 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 135,46 metros desde la fuente emisora. 69. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 202427, para la comuna de Valparaíso, en la región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 4.4.0 e información georreferenciada del Censo 2024.

26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

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70. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 5101211007011,00 72 9731,39 3532,13 36,3 26 M2 5101211007015,00 76 7263,83 2152,33 29,63 23 M3 5101211007021,00 71 7212,64 508,97 7,06 5 M4 5101211007052,00 478 38214,11 19643,81 51,4 246 M5 5101211004079,00 54 14202,94 8261,51 58,17 31 M6 5101211002008,00 28 6515,85 5943,32 91,21 26 M7 5101211002007,00 47 4989,06 2803,52 56,19 26 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

71. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 383 personas. 72. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 73. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 74. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

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75. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 76. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 77. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 78. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de seis decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 21 de febrero de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 79. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Magura Curauma. 80. Se propone una multa de tres coma nueve unidades tributarias anuales (3,9 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 3 y 6 dB(A), registrado con fecha 21 de febrero de 2025, en horario nocturno, en condición

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externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/FTM Rol D-229-2025 Firmado por: Álvaro Ignacio Dorta Phillips Fiscal Instructor Fecha: 29-05-2026 13:15 CLT Superintendencia del Medio Ambiente