ALMAGRO S.A.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-228-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A., TITULAR DE LA FAENA CONSTRUCTIVA DENOMINADA “PROYECTO EDIFICIO HUÁSCAR 1300”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-228-2022, fue iniciado en contra de Constructora Almagro S.A. (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 86.356.400-k, titular de la faena constructiva denominada “Proyecto Edificio Huáscar 1300” (en adelante e indistintamente, “la faena constructiva” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Huáscar N° 1300, comuna de Providencia, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos asociados al corte de fierros de taller sin techar y movimientos de tierra con camión tolva, correspondientes al funcionamiento de una faena constructiva.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 38-XIII-2021 5 de enero de 2021 Carlo Sánchez Farías
3. Junto a la presentación de su denuncia, Carlos Sánchez Farías acompañó tres (3) fotografías fechadas que mostrarían la unidad fiscalizable. 4. Con fecha 5 de abril de 2021, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización, derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-714-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 23 de marzo de 2021 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° HU1, con fecha 23 de marzo de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra una excedencia de 4 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 23 de marzo de 2021 Receptor N° HU1 Diurno Interna con ventana abierta 64 No afecta II 60 4 Supera
6. Atendida la excedencia de 4 dB(A), se procedió a dictar la Res. Ex. D.S.C. N° 1358, de fecha 16 de agosto de 2022, cuyo objeto fue permitir a la titular acogerse a una corrección pre-procedimental respecto de los hechos mencionados precedentemente, y cuya finalidad consistía en la ejecución y reporte de medidas correctivas en miras de retornar al cumplimiento normativo. Dicha resolución fue notificada por carta certificada dirigida al titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Providencia con fecha 24 de agosto de 2022. 7. Que, con fecha 29 de septiembre de 2022, Francisco Rodríguez Manterola y Fernanda Marín, presentaron carta conducta evacuando el requerimiento de información efectuado por medio de la Res. Ex. N° 1358, de fecha 16 de agosto de 2022. En dicha presentación acompañó una serie de antecedentes, entre los cuales se encontraba el Reporte de Inspección Ambiental N° 097532022, elaborado por la empresa Acustec1, con fecha 23 de septiembre de 2022, en el cual se constató una nueva excedencia al D.S. N° 38/2011 MMA.
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8. Así, conforme al informe de presentado por el titular, con fecha 20 de septiembre de 2022, profesionales de la empresa Acustec se constituyeron en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable a fin de realizar la correspondiente actividad de inspección ambiental, procediendo a realizar una medición en el Receptor N° 1, en las condiciones que indica, durante horario diurno, registrándose una excedencia de 6 dB(A). El resultado de dicha medición se pasa a resumir en la siguiente tabla: Tabla 3. Evaluación de medición de ruido realizada por la empresa Acustec Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 20 de septiembre de 2022 Receptor N° 1 Diurno Interna con ventana abierta 66 No afecta II 60 6 Supera
9. En razón de lo anterior, con fecha 20 de octubre de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructor suplente, a María Paz Córdova Victoreo, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado y los antecedentes anteriormente mencionados; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 10. Con fecha 24 de octubre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-228-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Constructora Almagro S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con fecha 28 de octubre de 2022, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 23 de marzo de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60
11. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-228-2022, requirió de información a Constructora Almagro S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
12. Con fecha 9 de noviembre de 2022, el titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, la cual fue celebrada de manera telemática con fecha 11 de noviembre de 2022. 13. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 25 de noviembre de 2022, Francisco Rodríguez Manterola junto a Fernanda Marín Vio, presentaron un programa de cumplimiento en nombre del titular, solicitando ser notificados por correo electrónico respecto de las siguientes resoluciones, evacuando el requerimiento de información anteriormente mencionada y acompañando una serie de antecedentes. 14. Por su parte, y a modo de complemento, con fecha 13 de diciembre de 2022, Matías Abogabir Méndez presentó carta conductora a esta Superintendencia, rectificando la presentación de fecha 25 de noviembre de 2022 y acompañando una serie de documentos. Además, posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2022, también presentó nueva carta conductora, solicitando tener presente una serie de antecedentes. 15. Mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D-228- 2022, de fecha 14 de febrero de 2023, se procedió a rechazar el programa de cumplimiento presentado, debido a que este no cumplía con los criterios de aprobación que se indican en el artículo 9° del D.S. N° 30/2012 MMA. Además, en el mismo acto, se tuvieron presentes las presentaciones posteriores del titular. Esta resolución fue notificada por correo electrónico al titular, con fecha 16 de febrero de 2023, tal como consta en el expediente de la presente instrucción. 16. Por su parte, en contra de la mencionada resolución, con fecha 23 de febrero de 2023, el titular interpuso recurso de reposición. Este se tuvo por presentado el mismo día, por medio de la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-228-2022, suspendiéndose el plazo para la presentación de descargos hasta su resolución. 17. El citado recurso fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 4 / Rol D-228-2022, de fecha 6 de abril de 2023, indicándose que el titular tendría un plazo de dos días para la presentación de sus descargos, contados desde la notificación de la resolución. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico, con fecha 17 de abril de 2023. 18. Con fecha 18 de abril de 2023, encontrándose dentro de plazo, el titular presentó escrito de descargos, reiterando una serie de antecedentes que ya se encontraban incorporados al presente procedimiento mediante resoluciones anteriores.
19. Dicha presentación fue incorporada al presente procedimiento mediante Resolución Exenta N° 5 / Rol D-228-2022, de fecha 16 de agosto de 2023, la cual fue notificada al titular, con fecha 17 de agosto de 2023. 20. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-228-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 21. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 22. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 23 de marzo de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 23. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 24. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia
d. Carta conductora respuesta Res. Ex. N° 1358 Titular, con fecha 29 de septiembre de 2022 e. “Anexo 1: Fotografías Medidas de Control y Mitigación”, en el cual constan siete (7) fotografías simples, sin fechar ni georreferenciar Titular, junto a su carta conductora de fecha 29 de septiembre de 2022
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen f. “Anexo 2: “Fotografías equipos y maquinarias generadoras de emisiones”, en el que constan cinco (5) fotografías simples, sin fechar ni georreferenciar Titular, junto a su carta conductora de fecha 29 de septiembre de 2022 g. “Anexo 3: Plan de Comunidades”, elaborado por el titular, sin fecha Titular, junto a su carta conductora de fecha 29 de septiembre de 2022 h. “Anexo 3: Planta situación deslinde”, elaborado por el titular, sin fecha Titular, junto a su carta conductora de fecha 29 de septiembre de 2022 i. Reporte de Inspección Ambiental N° 097532022, elaborado por la ETFA Acustec, con fecha 23 de septiembre de 2022 Titular, junto a su carta conductora de fecha 29 de septiembre de 2022 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
j. Carta conductora y programa de cumplimiento Titular, con fecha 25 de noviembre de 2022 k. Carpeta electrónica “Anexo 1. Especificaciones técnicas equipos y maquinarias”, en el que constan 8 documentos y una carpeta: a) Carpeta: “Grúa Torre –TDH”, en que constan: - Plano de emplazamiento de la grúa. - Orden de compra N° C-ALM-2238-276, titulada “Arriendo de maquinarias CAVI limitada”, de fecha 23 de diciembre de 2020. - Estado de pago N° 1/ C-ALM-2238-8-1, de fecha 17 de febrero de 2021, respecto de ALTUMAQ S.A., asociado a la factura N° 2052. - Estado de pago N° 12/ C-ALM-2238-8-12, de fecha 3 de febrero de 2022, respecto de ALTUMAQ S.A., asociada a las facturas: N° 2052, 2079, 2118, 2167, 2204, 2218, 2250, 2278, 2308, 2366, 2420, 2427. - Factura N° 21886, de fecha 23 de abril de 2021, emitida por ZACH S.A. - Factura N° 22895, de fecha 17 de noviembre de 2021, emitida por ZACH S.A. - Ficha técnica Grúa Comansa 11LC 132 6t. - Copia de guía de despacho electrónica N° 1580, de fecha 5 de marzo de 2021, emitida por ZACH S.A. - Copia de orden de trabajo N° 004603, de fecha 1 de diciembre de 2020, emitida por ALTUMAQ S.A. - Copia de reporte de trabajo N° 020406, de fechas 22, 25 y 26 de enero de 2021, elaborado por ALTUMAQ S.A. - Copia de Orden de trabajo N° 050481, de fecha 22 de diciembre de 2020, emitido por Arriendo de Maquinarias Cavi Limitada. - Copia de orden de trabajo N° 027556, de fecha 7 de enero de 2022, elaborado por ALTUMAQ S.A. - Documento titulado “Manual de Torres de Distribución Hidráulicas”, de marzo de 2018, elaborado por Zach S.A. - Documento “Propuesta emplazamiento Almagro Huascas TD28”, en el que consta un plano. - Documento “Registro de servicios TD”, de fecha 4 de marzo de 2021, emitido por Zach S.A. Titular, junto a su presentación de fecha 25 de noviembre de 2022.
Medio de prueba Origen - Una (1) fotografía fechada y georreferenciada. b) Documento “Datos técnicos martillo de percusión con SDS MAXGSH 5 CE profesional”. c) Documento “Datos técnicos martillo demoledor GSH 11 VC professional”. d) Documento “Sierras circulares, sierra circular 7-1/4”. e) Documento “Datos técnicos taladro de percusión GSB 13 RE professional”. f) Documento “Instrucciones de funcionamiento y seguridad GWS8-45” g) Copia de documento “Manual de operaciones estacionaria”, de fecha enero 2021, elaborado por Zach S.A. h) Copia de documento “Manual de equipos distribuidores de hormigón TDH 28-29-32 m”, de fecha noviembre de 2020, elaborado por Zach S.A. i) Copia de documento “Protocolo de seguridad en el montaje, operación y mantención con grúas torres (distribuidoras)”. l. Carpeta electrónica “Anexo 2. Acciones emisión de ruidos”, en el que constan: a) Carpeta electrónica “1. Cierre perimetral”: - Dos (2) fotografías, una simple y una fechada y georreferenciada. - Documento Excel titulado “Itemizado valorizado cierro”, elaborado por el titular. - Copia del instrumento “Subcontrato de especialidad”, de fecha 12 de agosto de 2019, entre Constructora Almagro S.A y Empresa Constructora Jeka SpA. - Estado de pago N° 1 / C-ALM-2238-1-1, de fecha 8 de septiembre de 2020 a Empresa Constructora Jeka SpA, asociado a la factura N° 8538. - Copia instrumento “Subcontrato de especialidad”, de fecha 21 de septiembre de 2020, entre Constructora Almagro S.A. y Cerámica Batuco S.A. - Estado de pago N° 1/ C-ALM-2238-4-1, de fecha 7 de octubre de 2020 a Cerámica Batuco S.A., asociado a la factura N° 8592. - Orden de compra N° C-ALM-2238-5, de fecha 7 de abril de 2020. - Orden de compra N° C-ALM-2238-11, de fecha 20 de abril de 2020. - Orden de compra N° C-ALM-2238-12, de fecha 20 de abril de 2020. - Factura N° 8097, de fecha 28 de abril de 2020, emitida por Sociedad Unión Ferretera S.A., vinculada a la orden de compra N° C-ALM-2238-12. - Factura N° 58440, de fecha 29 de abril de 2020, emitida por Cementos Transex Limitada, vinculada a la orden de compra C-ALM-2238-1. - Factura N° 129780, de fecha 7 de mayo de 2020, emitida por Marienberg, vinculada a la orden de compra N° C-ALM-2238-5. Titular, junto a su presentación de fecha 25 de noviembre de 2022.
Medio de prueba Origen - Factura N° 3646535, de fecha 4 de mayo de 2020, emitida por Ferretería Covadonga Limitada, vinculada a la orden de compra N° C-ALM-2238-11. b) Carpeta electrónica “2. Biombo anti-ruido bomba hormigón”: - Tres (3) fotografías; dos (2) de ellas simples y una (1) fotografía fechada y georreferenciada. - Orden de compra N° C-ALM-2238-349, de fecha 18 de enero de 2021. - Orden de compra N° C-ALM-2238-411, de fecha 15 de febrero 2021. - Factura N° 23227, de fecha 29 de enero de 2021, emitida por Maderas Lifewood Limitada, vinculada a la orden de compra N° C-ALM-2238-349. - Factura N°109509566, de fecha 17 de febrero de 2021, emitida por Sodimac S.A, vinculada a la orden de compra N° C-ALM-2238-411. - Copia de guía de despacho electrónica N° 1580, de fecha 5 de marzo de 2021, emitida por Zach S.A. - Documento Excel titulado “Itemizado valorizado Biombo TDH”, elaborado por el titular. c) Carpeta electrónica titulada “3. Biombos antirruidos – herramientas”: - Cinco (5) fotografías simples. - Orden de compra N° C-ALM-2238-19, de fecha 29 de abril de 2020. - Factura N° 127541, de fecha 01 de julio de 2020, emitida por Comercial Rolle Sociedad Anónima, vinculada a la orden de compra N° C-ALM-2238-19. - Factura electrónica N° 2829270, de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por Ausin Hermanos S.A., vinculada a la orden de compra N° C-ALM-2238-32. - Documento Excel titulado “Itemizado valorizado biombos herramientas”. d) Carpeta electrónica “4. Andamio Fachada”, en la que constan: - Tres (3) fotografías; dos (2) fotografías simples y una (1) fechada y georreferenciada. - Orden de compra N° C-ALM-2238-1170, de fecha 29 de octubre de 2021. - Estado de pago N° 1 / C-ALM-2238-39-1, de fecha 4 de marzo de 2022 a Construcciones Juan Gabriel Cáceres Barrera E.I.R.L. - Orden de compra N° C-ALM-2238-1108, de fecha 14 de octubre de 2021. - Factura N° 148594, de fecha 30 de noviembre de 2021, emitida por Layher del Pacífico S.A., vinculada a la orden de compra N° C-ALM-2238-1108. - Plano simple de la unidad fiscalizable con indicación de la instalación del andamio. - Documento Excel titulado “Itemizado valorizado Andamio fachada”, elaborado por el titular. e) Carpeta electrónica “5. Cierre de ventanas”, en el que consta copia del documento “Sistema de gestión de
Medio de prueba Origen seguridad y salud ocupacional, Registro de asistencia de capacitación”, de fecha 22 de noviembre de 2022. f) Carpeta electrónica titulada “6. Medición ETFA”, en la que consta la Orden de compra N° C-ALM-2238-2314, de fecha 24 de noviembre de 2022. m. Carpeta electrónica “Anexo 3. Plan de comunidades y capacitación”, en la que se incorporan: a) Carpeta electrónica “Acuerdos vecinos”: - Documento “Registro fotográfico muro medianero Edificio Huascar 1300 – Edificio Huascar 1400”, elaborado por el titular, en el que constan ocho (8) fotografías simples. - Copia de instrumento “Acta de acuerdo Inmobiliaria Arcilla Roja S.A. y Comunidad Edificio Huascar 1400”, de fecha 25 de octubre de 2021. - Copia de documento “Acta termino de trabajos y recepción conforme”, de fecha 22 de diciembre de 2021. - Copia de correos electrónicos entre representantes del titular y representantes de la comunidad “Edificio Alcázar 1400”. b) Carpeta electrónica “Boletines”: - Documento “Boletín informativo N° 1 – Octubre 2021”, elaborado por el titular. - Documento “Boletín informativo N° 2 – Noviembre 2022”, elaborado por el titular. - Copia de correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2021, enviado por representante del titular a “Vecinos Huascar”. - Copia de correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2022, enviado por “Vecinos Huascar” a “Vecinos Huascar”. c) Carpeta electrónica “Carta Informativa”, donde consta copia de carta elaborada por el titular, con fecha 10 de marzo de 2021 y copia de correo electrónico enviado por “Vecinos Huascar”, con fecha 7 de abril de 2021. d) Carpeta electrónica “Charla de Trabajadores”, donde consta presentación ppt. titulada “210323 Presentación Sensibilización Trabajadores Plan de Comunidades Huascar – Almagro”, elaborado por el titular. e) Carpeta electrónica “Minutas seguimiento plan de comunidades”, donde constan tres documentos formato ppt. titulados “210331 Actualización Plan Comunidades Huascar”, “210630 Minuta Plan Comunidades Huascar Junio 2021” y “211005 Minuta Plan Comunidades Huascar Octubre 2021”. f) Carpeta electrónica “Presentación Informativa”, en la que consta documento “210622 Presentación Informativa Edificio Huascar 1300” y copia de correo electrónico de fecha 5 de julio de 2021, enviado por “Vecinos Huascar” a “Vecinos Huascar”. Titular, junto a su presentación de fecha 25 de noviembre de 2022. n. Carpeta electrónica “Anexo 4. Escritura Pública Arcilla Roja”, donde consta copia de la escritura pública “Acta Titular, junto a su presentación de fecha 25 de noviembre de 2022.
Medio de prueba Origen sesión extraordinaria de directorio Inmobiliaria Arcilla Roja S.A.”, de fecha 10 de julio de 2019. o. Carpeta “Anexo 5. Contrato de Construcción”, donde consta escritura “Protocolización contrato de construcción por suma alzada Inmobiliaria Arcilla Roja S.A. y Constructora Almagro S.A.”, de fecha 30 de diciembre de 2020; y, el permiso de edificación N° 23/20 de fecha 13 de noviembre de 2020, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia. Titular, junto a su presentación de fecha 25 de noviembre de 2022. p. Carpeta “Anexo 6. Balance tributario”, en donde se acompaña Balance al 31 de diciembre de 2021 y 2020 de Inmobiliaria Arcilla Roja S.A. Titular, junto a su presentación de fecha 25 de noviembre de 2022. q. Carpeta “Plano emplazamiento”, donde se acompañan el plano simple de la unidad fiscalizable, fotografía aérea de su ubicación y fotografía donde constarían las coordenadas de la misma Titular, junto a su presentación de fecha 25 de noviembre de 2022. r. Copia de documento de fecha 18 de noviembre de 2022, por el cual se designan apoderados por Constructora Almagro S.A. Titular, junto a su presentación de fecha 25 de noviembre de 2022. s. Carta conductora Titular, con fecha 13 de diciembre de 2022 t. Copia de escritura pública “Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio Constructora Almagro S.A.”, de fecha 25 de marzo de 2021, por el cual se acreditó el poder de representación de Francisco Rodríguez Manterola y Fernanda Marín Vio Titular, junto a su presentación de fecha 13 de diciembre de 2022 u. Balance financiero de Constructora Almagro S.A., al 31 de diciembre de 2021. Titular, junto a su presentación de fecha 13 de diciembre de 2022 v. Carta conductora Titular, con fecha 21 de diciembre de 2022 w. Reporte de Inspección Ambiental N° 098402022, versión A, de fecha 14 de diciembre de 2022, elaborado por la empresa ETFA Acustec. Titular, junto con presentación de fecha 21 de diciembre de 2022 x. Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 318/2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 14 de diciembre de 2022 Titular, junto con presentación de fecha 21 de diciembre de 2022 y. Escrito de descargos Titular, 18 de abril de 2023
25. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 26. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 27. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesionales de la empresa Acustec que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la actual
División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 28. En su escrito de descargos, el titular solicita a esta Superintendencia absolver de los cargos imputados, y en subsidio, imponer la menor sanción que en derecho corresponda, conforme a los argumentos de hecho y derecho que se exponen. 29. En primer lugar, el titular indica que la excesiva e injustificada dilación en el procedimiento administrativo ha generado la ineficacia del mismo. 30. Funda dicha alegación en el hecho de que este Servicio habría demorado más de un año y siete meses desde la fiscalización para formular cargos, afectando el derecho al debido y justo proceso del titular, en particular, su derecho a un actuar oportuno por parte de la administración. Así, el titular considera que el procedimiento administrativo habría iniciado al momento de la derivación el IFA DFZ-2021-714-XIII-NE, con fecha 5 de abril de 2021, por lo que la injustificada tardanza por parte de la Superintendencia en formular cargos en contra del regulado y de notificar dicho acto, deviene en la imposibilidad material de que el procedimiento sancionatorio continúe. 31. En segundo lugar, el titular indica que la dilación en la instrucción del procedimiento sancionatorio afectó la posibilidad de que se aprobara el programa de cumplimiento. Así, se habría afectado el derecho de defensa y la posibilidad de utilizar el programa de cumplimiento al titular, toda vez que la tardanza tanto en la instrucción del procedimiento como en la resolución del PdC habrían hecho impracticable e inviable materialmente el uso de dicha herramienta al cumplimiento. Además, debido a que la obra se habría encontrado en etapa de terminaciones al momento de presentarse el PdC, esta Superintendencia no habría podido efectuar ronda de observaciones, lo que habría permitido una eventual aprobación. 32. Por último, el titular indica que, en el escenario de que se rechacen los descargos presentados, se tuvieran en consideración las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: a. No se configuró un daño o peligro, por lo que no se configura la circunstancia agravante de la letra a). b. En caso de considerarse que se ha configurado daño o peligro, la población afectada sería muy menor, ya que solo existiría una denuncia y que la formulación de cargos no realizó un análisis de los receptores sensibles. c. No existiría beneficio económico por parte de la empresa, por lo que no se configuraría la circunstancia de la letra c). d. El titular ha actuado en todo momento de buena fe, existiendo colaboración desde el momento en que tomó conocimiento de los hechos, no concurriendo la causal agravante de intencionalidad, conforme a la letra d). e. El titular no cuenta con procedimientos anteriores iniciados por esta Superintendencia u otra autoridad con competencia en relación a eventuales infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA.
f. Por su parte, y conforme a la letra i), se configurarían la figura de cooperación eficaz, lo que debe ser considerado por esta Superintendencia. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia
33. Que, en lo que respecta al primero de los argumentos esgrimidos por el titular, esto es, la dilación excesiva en la instrucción del procedimiento sancionatorio, es relevante aclarar dos puntos. 34. En primer lugar, el procedimiento administrativo sancionador inicia, conforme al artículo 49 de la LOSMA “con una formulación precisa de los cargos”. Dicha circunstancia ha sido confirmada por nuestra jurisprudencia, en particular, en la sentencia emanada del Segundo Tribunal Ambiental, en procedimiento Rol R-340-2022, caratulada "Inmobiliaria Galvarino SpA con Superintendencia del Medio Ambiente”: “Sobre la base de lo expuesto, resulta relevante para estos sentenciadores referirse a cuándo se entiende iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio en el contexto de la Ley Orgánica de la SMA. Al respecto, la jurisprudencia reciente de este Tribunal ha sostenido que una serie de disposiciones de la Ley Orgánica de la SMA permiten concluir que el procedimiento administrativo sancionador se entiende iniciado con la formulación de cargos al regulado (Cfr. Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol R278-2022, de 24 de febrero de 2022, c. 19; en igual sentido, Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, c. 9)” (considerando 16°, énfasis agregado). 35. En segundo lugar, el mismo legislador, en el artículo 37 de la LOSMA, entregó a esta Superintendencia el plazo de tres años desde la constatación de la infracción para iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio. De esta manera, la correspondiente instrucción puede iniciarse en cualquier momento dentro de dicho plazo desde la comisión de la infracción. 36. Conforme a lo anterior, no ha existido una injustificada tardanza por parte de esta administración, toda vez que la tramitación interna de los antecedentes no es un elemento que pueda imputarse al procedimiento administrativo sancionador, el cual inicia con la correspondiente formulación de cargos. 37. En lo que respecta al segundo de los argumentos presentados por el titular, cabe destacar que al momento el retraso en la formulación de cargos no limita el derecho a la presentación del programa de cumplimiento, pudiendo siempre el titular presentar uno con acciones ya ejecutadas. 38. Mención expresa a lo anterior hace el Segundo Tribunal Ambiental, en sentencia dictada en causa Rol R-340-2022, de fecha 16 de marzo de 2023: “(…) La formulación de cargos se relaciona con el derecho de defensa, por cuanto, junto con dar a conocer el hecho constitutivo de la infracción imputada, a partir de su notificación nace el derecho para el titular de presentar un PdC o descargos. Sin perjuicio de lo anterior, si bien a la fecha de la notificación de este acto las obras se encontraban terminadas, ello no priva a que el regulado haya podido presentar un PdC que incluyera acciones ya ejecutadas (…)” (considerando 11°, énfasis agregado).
39. Por el contrario a lo alegado, el titular ha hecho uso de todas las herramientas de defensa incorporadas en la legislación, habiendo presentado un programa de cumplimiento y escrito de descargos. 40. Por otro lado, y considerando la alegación relativa a la tardanza en la resolución del programa de cumplimiento, no logra dilucidarse cómo en el presente caso, el proceso de análisis pudo haber afectado el derecho de defensa del titular, ya que al tratarse de una faena próxima a terminación, con medidas de mitigación ya implementadas y con una presentación posterior con medición ETFA, el escenario con una resolución más pronta no habría modificado sustancialmente las posibilidades del titular. 41. A mayor abundamiento, la mayor parte de las medidas presentadas por el titular son anteriores al hecho infraccional y contenían deficiencias significativas en la materialidad, por lo que la posibilidad de efectuar observaciones se encontraba bastante limitada. 42. Por último, el titular expresa una serie de alegaciones que buscan hacer presente cuestiones que deberían ser consideras en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 43. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-228-2022, esto es, “[l]a obtención, con fecha 23 de marzo de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 44. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 45. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 46. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 47. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 48. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 49. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 6.4 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter bajo, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 633 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, toda vez que el titular respondió íntegramente tanto al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N°1358, de fecha 16 de agosto de 2022, como al requerimiento de información contenido en la formulación de cargos. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, toda vez que no existen antecedentes que permitan dar cuenta de una infracción anterior al D.S. N° 38/2011 MMA en la unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre. En primer lugar, tal como se mencionó en la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-228-2022, tanto el cierre perimetral, como el biombo de madera estacionaria y el biombo móvil para labores de descarachado, no solo tendrían una materialidad insuficiente para actuar como barreras, sino que habrían sido implementados con anterioridad a la constatación de la infracción, comprobándose su insuficiencia al constatarse esta última. A esto se agrega que, en el marco de la corrección pre-procedimental, las mediciones de ruido efectuadas por la empresa ETFA Acustec dan cuenta de nuevas excedencias, de hasta 6 dB(A), lo que cobra especial relevancia considerando las fechas de las medidas y la etapa constructiva en que se encontraba la faena.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias En segundo lugar, y en lo que concierne al andamio implementado, si bien este se construye posteriormente a constatación de la infracción, no se trata de una medida de mitigación de ruidos, toda vez que la malla raschell no tiene características fonoaislantes ni fonoabsorbentes. Por último, tal como se ha indicado en ocasiones anteriores, la realización de capacitaciones y/o instrucciones a trabajadores no puede considerarse como una medida de mitigación de ruidos, considerando que se tratan de medidas no constructivas y de gestión5. Cabe destacar que, si bien en la última medición de ruidos presentada por el titular no se constatan superaciones al D.S. N° 38/2011 MMA, no es posible otorgarle a las medidas presentadas el crédito de dicho retorno al cumplimiento, toda vez que no existen medidas posteriores a la comisión de la infracción que tengan el carácter de mitigatorias, pudiendo dicho retorno deberse a la etapa constructiva en que se encontraban, esto es, terminaciones finales. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con vasta experiencia en el rubro de la construcción, toda vez que inició actividades tributarias en Servicio de Impuestos Internos en el año 1993; con una dotación de personal dependiente de 2.336 personas y con un alto grado organizacional. Por su parte, el titular poseía conocimiento anterior de la conducta, ya que, al momento de la notificación de cargos por la que se inicia el presente procedimiento sancionatorio, ya contaba con dos formulaciones de cargos notificadas por incumplimiento al D.S. N° 38/2011, respecto de otras faenas constructivas, lo que se puede verificar en el expediente electrónico Rol D-039-2022 y D-181-2022.
5 Tal como se menciona en la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruido, de la Superintendencia del Medio Ambiente”, aprobada por la Resolución Exenta N° 1270, de fecha 3 de septiembre de 2019, “Las acciones de mitigación directa serán priorizadas por la Superintendencia ya que, en general, son las más efectivas e implican una solución definitiva para cumplir con la norma. (…) No serán consideradas como medidas apropiadas las medidas de gestión que realice, tales como: MEDIDAS DE GESTIÓN: Normalmente corresponden a acciones NO constructivas, por ejemplo: Modificación del horario de funcionamiento de un establecimiento.”.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener infracción anterior al D.S. N° 38/2011 MMA en la unidad fiscalizable. Falta de cooperación (letra i)
No concurre, en tanto el titular respondió a todos los ordinales de los requerimientos de información contenidos en la formulación de cargos. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información entregada por el titular6, complementada con la auto declarada del SII del año tributario 2022 (correspondiente al año comercial 2021), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 4.
Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
6 Singularizado en la Tabla N° 4, letra u.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 50. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 23 de marzo 2021 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 4 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N° HU1 ubicado en , siendo el ruido emitido por Proyecto Edificio Huáscar 1300. A.1. Escenario de cumplimiento 51. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Reforzamiento de pantalla acústica de 3 metros de alto en perímetro de la obra8. Densidad superior a la de 10 kg/m29 $ 3.165.256 PdC ROL D-066-2021 Reforzamiento de biombos acústicos en usos de equipos y herramientas manuales emisoras de ruido a nivel de suelo10 $ 2.136.725 PdC ROL D-066-2021
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Cabe indicar que, si bien el titular presentó medios de verificación de lo que sería la implementación de una barrera, la materialidad de dicha medida no cumplía con los requerimientos de densidad respectivos. 9 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC D-066-2021 para la implementación de pantallas acústicas en todo el perímetro de la obra, con una estructura metálica perfil 40x40x2 mm, placa OSB 9,5 mm, lana mineral 50 mm, malla ACMA y terciado estructural 12 a 15mm, las cuales alcanzan un valor de $75.000 por metro lineal. Como el titular acreditó la implementación de placas OSB de 11 mm y las estructuras asociadas, el costo asociado al escenario de cumplimiento se estimó en base a un refuerzo de la medida mediante terciado estructural, el cual alcanza un valor de $13.882 por metro lineal según lo informado en el PDC D-066-2021. Al realizar el prorrateo relativo al perímetro de la obra (228 m), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $3.165.256. 10 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC D-066-2021 para la implementación de biombos acústicos con una estructura metálica perfil 20x20x2 mm, placa cholguán liso 5 mm, lana mineral 50 mm, capa de espuma de aislante acústico FONAC y malla raschel, los cuales alcanzan un valor de $499.372 por unidad. Al realizar el prorrateo correspondiente al número de herramientas identificadas por el titular y considerando las pantallas acústicas ya implementadas por el mismo –las que no cumplieron con la densidad requerida, por lo que se integró un refuerzo de aislante acústico FONAC-, se obtuvo el valor total de $1.079.568.
Sellado de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra11 $ 1.079.568 PdC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 6.381.549
52. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estos se consideraron necesarios para mitigar los 4 dB(A) registrados como la máxima excedencia, donde las fuentes emisoras de ruido correspondían a movimiento de tierra, corte y golpes de materiales, conversaciones de trabajadores, demoledor eléctrico, rotomartillo, grúa horquilla y alarmas de retroceso. En vista de lo anterior, la estimación del costo de la implementación de las medidas correspondiente al reforzamiento de biombos y pantallas acústicas y el sellado de vanos, se obtuvieron de los valores informados en el PdC ROL D-066-2021. 53. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 23 de marzo 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 54. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 55. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento12 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Medición ETFA 20-09-2022 UF 16 24-11-2022 Orden de compra Nº C-ALM- 2238-2314, Anexo 2, Medición ETFA Medición ETFA 5-12-2022 UF 16 05-12-2022 Orden de compra Nº C-ALM- 2238-2314, Anexo 2, Medición ETFA Costo total incurrido $ 1.114.746
11 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC D-066-2021 para sellado de vanos, con placas OSB 15 mm, lana mineral 50 mm y malla raschel, lo cual alcanza un valor de $5.508 por metro lineal. Al realizar el prorrateo correspondiente al perímetro del edifico (228 m), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $1.079.568. 12 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
56. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, el titular entregó medios de verificación suficientes que dan cuenta de la concurrencia de costos objeto de la infracción, a decir, mediciones de ruido, las cuales, si bien no corresponden a medidas correctivas, son costos efectivamente incurridos derivados del hecho infraccional. 57.
En el presente caso, el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 318/22, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Providencia13, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. A.3. Determinación del beneficio económico 58. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 4 de octubre 2023, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de Construcción e Ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2023. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 1.114.746 1,5 6,4 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 5.266.803 6,9
59. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad.
13 Acompañado por el titular y singularizado conforme a la Tabla N° 4, letra x. También disponible en línea en: https://firma.providencia.cl/dsign/temp/0001735981.PDF [última consulta: 25 de agosto de 2023].
60. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa hubiese debido ejecutar en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 61. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 62. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 63. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 64. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 65. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”14. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro
14 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 66. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”15. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro16 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible17, sea esta completa o potencial18. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”19. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 67. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 20 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental21. 68. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22.
15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 19 Ídem. 20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 22 Ibíd.
69. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 70. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como N° HU1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 71. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 72. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 73. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 64 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 4 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 2.5 en la energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 74. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento,
23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 75. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter bajo, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 76. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 77. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 78. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 79. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del
26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 80. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
81. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 23 de marzo 2021, que corresponde a 64 dB(A), generando una excedencia de 4 dB(A)], y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 96 metros desde la fuente emisora. 82. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 201729, para la comuna de Providencia, en la región de Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.22.9 e información georreferenciada del Censo 2017.
83. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13120111003001 426 11735.973 6225.721 53.048 226 M2 13123011003012 61 25546.747 1016.9 3.981 2 M3 13123011003017 376 15468.957 9295.691 60.093 226 M4 13123011003018 283 13116.647 7242.443 55.216 156 M5 13123011005019 129 11776.3 2123.722 18.034 23 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
84. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 633 personas. 85. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 86. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 87. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 88. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 89. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 90. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 91. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 4 decibeles por sobre el límite establecido en la
norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 23 de marzo 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 92. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Constructora Almagro S.A. 93. Se propone una multa de veinte y seis unidades tributarias anuales (26 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 4 dB(A), registrado con fecha 23 de marzo de 2021, en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/MCV/GBS Rol D-228-2022