Sanción SMA

LUIS ALEJANDRO GARCIA JOFRE

Rol D-228-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-10-07 · Región de Valparaíso · Saneamiento Ambiental · Terminado - Sanción · Multa $ 32,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A LUIS ALEJANDRO GARCÍA JOFRÉ

RES. EX. N° 1/ ROL D-228-2021

Santiago, 7 de octubre de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Conforme al artículo 2° de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

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  1. Conforme al artículo 35 letras b) y j) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta SMA el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, y el incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la misma ley, respectivamente.

3. A continuación, se exponen los antecedentes asociados al titular Luis Alejandro García Jofré, los cuales se ordenarán según tres temas principales.

I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE VERTEDERO EL TOTORAL

4. Luis Alejandro García Jofré (en adelante, “el titular”), Cédula Nacional de Identidad N° , es titular del proyecto “Vertedero El Totoral” (en adelante e indistintamente, “el proyecto” o “el vertedero”), ubicado en camino El Totoral, comuna de El Quisco, sector El Cardonal, parcela 6, Región de Valparaíso.

5. El proyecto consiste en un predio que se utiliza como vertedero para la recepción, acopio y disposición de residuos de materiales de origen vegetal, residuos inorgánicos y escombros de la construcción, provenientes principalmente de actividades municipales.

6. Es importante señalar que, el proyecto se emplaza colindante al Santuario de la Naturaleza Quebrada de Córdova (en adelante e indistintamente, “el Santuario” o “SNQC”), declarado como tal mediante el Decreto N° 30, de 14 de julio de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, y publicado en el Diario Oficial el día 14 de noviembre de 2017, el cual involucra la cuenca baja del estero El Rosario, ubicada en el límite de las comunas de El Quisco y El Tabo, provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, y comprende una superficie aproximada total de 137,43 hectáreas.

7. El objeto de conservación del referido santuario corresponde a la comunidad de plantas higrófilas, entre las que destacan el olivillo (Aextoxicon punctatum) y varias especies de arrayanes del género Myrceugenia; el sistema hídrico que comprende los escurrimientos superficiales y sub superficiales; y las especies en categorías de amenaza: Cururo (Spalacopus cyanus), Pejerrey chileno (Basilichthys australis), Culebra de cola larga (Philodryas chamissonis), Rana Chilena (Caudiverbera caudiverbera); y Coipo (Myocastor coypus).

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Figura N° 1. Ubicación de la Unidad Fiscalizable “Vertedero El Totoral”

Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

8. Que, a la fecha de la revisión del buscador de proyectos ingresados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) no es posible identificar ingresos relacionados con el presente proyecto.

II. DENUNCIA Y GESTIONES EFECTUADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y SERVICIOS SECTORIALES

A. Denuncia ciudadana

9. Que, con fecha 27 de abril de 2018, Carlos Fernando Medina Labarca, ingresó a la SMA un denuncia en contra del titular, cuya propiedad según relata, es utilizada como vertedero de desechos de origen vegetal y de otro tipo, junto con extraer volúmenes importantes de maicillo, generando un gran socavón en el predio. Agrega que la propiedad se emplaza en el SNQC y que el día 1 de noviembre de 2015 se generó un incendio en el vertedero que afectó a la vegetación nativa del lugar.

10. En ese sentido, acusa que “La acumulación de material combustible en proximidad o dentro del Santuario de la Naturaleza representa un evidente peligro de incendio para el área silvestre protegida. El incendio del año 2015 así lo demuestra y esta situación podría repetirse en cualquier momento. Además la extracción de material del suelo a pocos metros del Santuario de la Naturaleza puede afectar la infiltración de aguas lluvias o generar un colapso del terreno dentro del área silvestre protegida”. Asimismo, en la denuncia se acompañan una serie de antecedentes que acreditarían que el proyecto se encuentra en ejecución.

11. Cabe hacer presente que, como parte de los documentos remitidos por el denunciante, se adjuntaron copia de los Decretos Municipales que dan

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cuenta de contratos de arrendamiento entre el titular y los municipios de El Quisco y Algarrobo desde el año 2010 al 2016, para utilizar el predio en comento como vertedero para el depósito de excedentes vegetales, material biodegradable de origen vegetal y escombros de la construcción, y para proveer de maicillo1.

12. Que la denuncia fue ingresada en el sistema interno de la SMA bajo el ID 34-V-2018.

B. Denuncia de la Ilustre Municipalidad de El Quisco

13. Que, mediante Oficio N° 0712, de 27 de junio de 2018, la Ilustre Municipalidad de El Quisco ingresó a la SMA una denuncia en contra del proyecto “Vertedero El Totoral”, de Luis Alejandro García Jofré, por “la existencia de vertedero clandestino, ubicado en sector El Totoral, por los posibles daños que este pueda causar al Santuario de la Naturaleza ‘Quebrada de Córdova’”, y acompañó un Informe de junio de 2018 elaborado por la Oficina de Medio Ambiente del municipio.

14. Dicho informe, entre otros, entrega antecedentes del vertedero y señala que se utiliza para depositar materia orgánica, tal como, ramas, pasto, hojas, troncos y restos de poda, sin ningún tipo de resguardo sanitario ni ambiental. En efecto, incorpora imágenes de un incendio ocurrido en el lugar en el año 2015, junto con material desbordando la ladera del cerro lo que provocaría pérdida de vegetación autóctona. A su vez, indica que se han recibido denuncias por escrito de vecinos, mediante correos electrónicos y verbales, acusando que se estaría realizando un trasvase de residuos domiciliarios provenientes de la comuna de Algarrobo y extrayendo bosque nativo, con el objeto de ocupar ese espacio para acumular material orgánico y no orgánico.

15. Que, la denuncia fue ingresada en el sistema interno de la SMA bajo el ID 52-V-2018.

1 (i) Decreto N°1175 (15.07.2010) Municipalidad El Quisco. Aprueba contrato de arrendamiento del inmueble del Sr. Luis García Jofré como Vertedero de Vegetales para disposición de excedentes vegetales, materiales biodegradables de origen vegetal y escombros de la construcción desde el 15.07.2010 al 31.12.2010. (ii) Decreto N°431 (15.02.2013) Municipalidad El Quisco. Autoriza Contrato de arrendamiento del inmueble del Sr. Luis García Jofré como Vertedero de Vegetales desde el 15.01.2013 al 31.04.2014. (iii) Decreto N° 614 (01.03.2013) Municipalidad El Quisco. Ratifica contrato de arrendamiento del inmueble del Sr. Luis García Jofré como Vertedero de Vegetales para disposición de excedentes vegetales, materiales biodegradables de origen vegetal y escombros de la construcción desde el 15.01.2013 al 31.12.2013. (iv) Decreto N° 174 (23.01.2014) Municipalidad El Quisco. Autoriza contrato de arrendamiento del inmueble del Sr. Luis García Jofré como Vertedero de Vegetales para disposición de excedentes vegetales, materiales biodegradables de origen vegetal y escombros de la construcción desde el 23.01.2014 al 31.12.2014. (v) Decreto N° 2789 (31.12.2014) Municipalidad Algarrobo. Aprueba contrato de arrendamiento del inmueble del Sr. Luis García Jofré como Vertedero de Vegetales para disposición de excedentes vegetales, materiales biodegradables de origen vegetal y escombros de la construcción para el año 2015. (vi) Decreto N° 111 (07.01.2016) Municipalidad Algarrobo. Autoriza Trato Directo con proveedor Sr. Luis García Jofré para proveer 3.000 m3 de maicillo. (vii) Decreto N° 776 (03.02.2016) Municipalidad Algarrobo. Ratifica y Aprueba contrato de arrendamiento del inmueble del Sr. Luis García Jofré para disposición de ramas y algas marinas de la comuna de Algarrobo, por un año entre 01.01.2016 al 31.12.2016.

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C. Requerimiento de información a titular y oficios a organismos competentes

16. Que, mediante Resolución Exenta N° 20 SMA VALPO, de 7 de mayo de 2018, tras la denuncia de intervención del Santuario de la Naturaleza Quebrada de Córdova por la disposición de residuos en el vertedero, esta Superintendencia solicitó al titular antecedentes que permitieran constatar el estado del desarrollo del proyecto, específicamente, georreferenciando —conforme a los requerimientos técnicos ahí indicados— los límites de éste. Al respecto, se hace presente que dicha solicitud a la fecha no ha sido respondida.

17. Que, mediante el Ord. N°224 SMA VALPO, de 1 de agosto de 2018, la SMA remitió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, para los fines que estime conveniente, la denuncia recibida con fecha 27 de abril de 2018 que en su relato expone: “que desde el año 2010 a la fecha la Propiedad del Señor Luis García Jofré, ubicado en camino El Totoral, comuna de El Quisco, actualmente se utiliza como vertedero de desechos de origen vegetal y de otro tipo”.

18. Que, mediante el Ord. N° 3581, de 13 de agosto de 2019, del Consejo de Monumentos Nacionales, se informa a la Fiscalía Local de San Antonio que el vertedero fue visitado por funcionarios de este organismo junto a otros servicios, en el marco una fiscalización ambiental efectuada el día 30 de agosto de 2018. Al efecto, se indica que en la mencionada visita se constató que parte del vertedero se encontraba dentro del Santuario de la Naturaleza Quebrada de Córdova, sin mediar autorización previa y afectándose la flora y fauna nativa del lugar, por lo que solicita iniciar las investigaciones correspondientes para establecer si se configura el delito de daño a Monumento Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Monumentos Nacionales.

D. Actividad de inspección ambiental desarrollada el día 24 de noviembre de 2020

19. Que, con fecha 24 de noviembre de 2020, un funcionario de esta Superintendencia, llevó a cabo una actividad de inspección ambiental al proyecto, con el objeto de determinar su estado de ejecución, características, actual emplazamiento y los elementos ambientales presentes para su ejecución que puedan interactuar en los límites del Santuario, el cual deslinda con el predio del titular.

20. En esta inspección se constató que al interior del predio existen dos sectores donde se depositan materiales sólidos desde el año 2010, principalmente ramas, troncos, palos y rastrojos de origen vegetal, separados por un camino interno de acceso que conduce a la parte posterior del predio donde se ubica una cantera. Luego, al recorrer el límite del depósito en el sector poniente, se verificó que el material depositado, correspondiente a ramas, vegetales y restos de materiales de construcción y/o escombros, ha traspasado el límite establecido para el Santuario, disponiéndose al borde de la quebrada mediante el método de terraza horizontal compactada para lograr un aumento en la superficie plana disponible para el depósito.

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21. Igualmente, en el sector del lado oriente del predio se constata que el material depositado ha traspasado el límite establecido para el Santuario, además de observar que hacia el frente de la quebrada, existe un camino de acceso a ella sin terminar, cuya construcción se detuvo por instrucciones de un organismo sectorial, conforme a lo señalado por el titular. En la parte plana de este sector oriente existe acopio de residuos orgánicos, de tierra en pilas y de otros elementos inorgánicos como plásticos y metales.

22. Por último, en el lado sur del predio —fuera de los límites del Santuario— se evidenció la existencia de una cantera explotada a contar del año 2005, desde la cual se extrae material árido identificado como maicillo, y cuya excavación tiene aproximadamente entre 12 y 13 metros de profundidad.

23. Que, asimismo, en el contexto de la actividad de inspección ambiental esta Superintendencia del Medio Ambiente requirió la siguiente información al titular: (i) documentos que acrediten las autorizaciones que posee para realizar el acopio de residuos de origen vegetal por parte del municipio de El Quisco, desde el año 2017 a la fecha; y (ii) patente municipal que posee el predio para las actividades que se realizan al interior.

24. Atendido que la información solicitada no fue acompañada por el titular en 9 meses, mediante el Ord. N° 437 SMA VALPO, de 16 de agosto de 2021, se reitera el requerimiento anterior, otorgándose un plazo de 3 días para entregar la documentación atingente, la cual a la fecha no ha sido presentada.

25. Los resultados de las actividades mencionadas se consignan en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-2318-V-SRCA y sus anexos.

III. PRINCIPALES HALLAZGOS DE RELEVANCIA AMBIENTAL

26. En los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos detectados a partir del análisis del Informe de IFA y los antecedentes mencionados, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en el resuelvo respectivo.

A. Desarrollo de actividades de acopio, disposición de residuos y construcción de camino al interior del SNQC sin contar con Resolución de Calificación Ambiental

27. Que, como se señaló en el considerando 19 precedente, en la actividad de inspección ambiental realizada el día 24 de noviembre de 2020, se visitó el vertedero, cuyo recorrido se dividió en cuatro estaciones, a saber, N° 1 Oficina – Casa Titular, N° 2 Sector de Acopio Poniente, N° 3 Sector de Acopio Oriente y N° 4 Sector Cantera.

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Figura N° 2. Esquema de Recorrido de la Inspección

Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

28. Que, en relación a las estaciones N°s. 1 y 2 el titular señaló que el proyecto se emplaza en la parcela 6 en una superficie de 14 hectáreas aproximadamente, donde se desarrollan principalmente dos actividades: un vertedero para vegetales o ramas cuya operación comenzó en el año 2010 y una cantera para extracción de árido, específicamente de maicillo. En cuanto al vertedero reconoce que eventualmente se han depositado otro tipo de residuos que vienen mezclados con las ramas y que se traspasó los límites Santuario en dos sectores con material dispuesto en el borde de la quebrada.

29. En efecto, en la estación N° 2 “se constató que efectivamente el material depositado ha traspasado el límite establecido para el Santuario conforme al plano y fotografía satelital con el cual se realizó y acompañó la inspección (Figura N°4). Este punto visitado tiene como referencia la coordenada 254.099 E; 6.297.617 N (Datum WGS 84 Huso 19S)” (énfasis agregado).

Figura N° 3. Ubicación y emplazamiento del Sector de Acopio Poniente del Vertedero, respecto del límite traspasado en SNQC

Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

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30. Al respecto, se agrega que el material existente en el lugar corresponde principalmente a ramas y vegetales de antigua data y secas, pero que también hay restos de materiales de construcción y/o escombros sobre él, todo dispuesto al borde de la quebrada mediante el método de terraza horizontal compactada para lograr un aumento en la superficie plana disponible para el depósito. Junto a lo anterior, se evidenció que en el sector existía un cargador frontal, una caseta de actividades de mantención y una torre de antena para comunicaciones.

Imágenes N°s. 1 y 2. Residuos y escombros al interior del SNQC en Sector de Acopio Poniente Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

Imágenes N°s. 3, 4, 5 y 6. Material depositado mediante sistema de terraza al interior del SNQC en Sector de Acopio Poniente

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Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

Imágenes N°s. 7 y 8. Operaciones de manejo de material con maquinaria pesada Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

31. De igual forma, en la actividad se constató que en la estación N° 3 también existe presencia de material orgánico identificado como ramas y rastrojos de origen vegetal muy seco, junto a residuos de construcción o escombros, otros de origen domiciliario, acopio de tierra en pilas, plásticos y metales. Sin embargo, el informe hace presente que en este Sector de Acopio Oriente existe una mayor pendiente con la Quebrada, de manera que el depósito tiene una profundidad importante que no se pudo determinar ni acceder por motivos de seguridad. Además, se verificó que en el límite del depósito por el lado oriente “el material depositado ha traspasado el límite establecido para el Santuario, conforme al plano y fotografía satelital con el cual se realizó y acompañó la inspección (Figura N°5). Este punto visitado tiene como referencia la coordenada 254.277 E; 6.297.604 S (Datum WGS 84 Huso 19S)” (énfasis agregado).

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Figura N° 4. Ubicación y emplazamiento del Sector de Acopio Oriente del Vertedero e intervención del camino interior, respecto del límite traspasado en SNQC

Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

Imágenes N°s. 9, 10, 11 y 12. Residuos y escombros al interior del SNQC en Sector de Acopio Oriente

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Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

32. A su vez, en la inspección se constató la intervención del Santuario con la construcción inconclusa de un camino de acceso a la quebrada que, según lo señalado por el titular, se había comenzado a construir para un futuro proyecto turístico de acceso al Estero El Rosario como parte del Santuario, y que se detuvo por instrucciones de un organismo sectorial que no identificó.

Imágenes N°s. 13 y 14. Material depositado y camino en Sector de Acopio Oriente al interior del SNQC Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

33. Que, en base a lo constatado en terreno y a los antecedentes remitidos por el denunciante, las actividades realizadas por el Sr. Luis García Jofré en su predio, han sido la construcción de un camino interior, junto a la recepción, acumulación y disposición de residuos del tipo orgánico de origen vegetal y escombros domiciliarios, al menos desde el año 2013 (Decretos N°s. 614/2013 y 174/2014 de la Ilustre Municipalidad de El Quisco, y Decretos N°s. 2789/2014 y 776/2016 de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo)

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34. Por su parte, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-2318-V-SRCA, afirma que el sitio donde se realizan dichas actividades, se encuentra emplazado colindante con una parte del límite norte del SNQC, conforme a lo indicado en el respectivo decreto que lo declara y cuya representación gráfica se puede extraer desde la plataforma del Ministerio del Medio Ambiente (plano oficial y archivo digital KMZ)i, concluyendo que “el Vertedero El Totoral, ejecutó actividades traspasando estos límites, y por lo tanto se encuentran al interior de este sitio SNQC, aspectos constatados y acreditados en Inspección Ambiental tanto por esta Superintendencia como por el Consejo de Monumentos Nacionales” (énfasis agregado).

Figura N° 5. Ubicación del Vertedero El Totoral respecto de los límites del SNQC Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

35. En efecto, se ejecutaron actividades del proyecto en tres sectores dentro del Santuario, dos de éstos con disposición y acumulación de residuos de distinta clasificación sobre la ladera de la quebrada y uno con la construcción de un camino de acceso a través de la quebrada, a la parte baja del Estero El Rosario, ocupando una superficie total intervenida de 4.577 m2 (cuatro mil quinientos setenta y siete metros cuadrados) aproximadamente 0,46 hectáreas. La referida superficie intervenida se desglosa en 1.593 m2 en el Acopio Sector Poniente, 671 m2 en el Acopio Sector Oriente y 2.313 m2 en el camino interior.

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Figura N° 6. Cálculo de superficie intervenida del SNQC en Sector de Acopio Poniente Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

Figura N° 7. Cálculo de superficie intervenida del SNQC en Sector de Acopio Oriente Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

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Figura N° 8. Cálculo de superficie intervenida del SNQC por construcción de camino interior Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

36. Que, de acuerdo al D.S. N°30/2017 que declara la Quebrada de Córdova como Santuario de la Naturaleza, el objeto de protección se refiere al ecosistema terrestre de bosque esclerófilo mediterráneo costero de litre (Lithraea caustica) y peumo (Cryptocarya alba), ecosistema que debe protegerse por la existencia de un bosque relictual de olivillo (Aextoxicon punctatum). Además, el Santuario posee una alta singularidad del área, y se reconoció como tal en atención a los servicios ecosistémicos que provee. Entre estos últimos se consideran los servicios de provisión (hídrico y los recursos ornamentales); los servicios culturales (recursos cognitivos, oportunidades para recreación, turismo y patrimonio cultural); y los servicios de regulación (regulación del clima, captura de carbono, remoción de agentes atmosféricos y refugio o hábitat de especies). Lo anterior indicaría que toda intervención de carácter industrial en el santuario genera deterioros a los elementos físicos del mismo, y reducción de los servicios ecosistémicos ya descritos.

37. Que, el artículo 8° de la Ley N° 19.300 señala que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental (…)”. Por su parte, el artículo 10 de la mencionada ley, establece un listado de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que por tanto, previo a ejecutarse, deberán someterse al SEIA.

38. Que, en específico el artículo 10 dispone en su literal p) que deberán someterse al SEIA la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;” (énfasis agregado). En el mismo sentido, el artículo 3° letra p) del RSEIA, se refiere a la ejecución de actividades u obras en santuarios de la naturaleza.

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39. De esta forma, y dado que las actividades desarrolladas por el titular, consistentes en la acumulación y disposición de residuos del tipo orgánico de origen vegetal y escombros, por una parte, y la construcción de un camino interior, por la otra, han traspasado los límites de su predio, interviniendo y afectando el Santuario de la Naturaleza Quebrada Córdova, se observa que el presente proyecto debió haber sido sometido al SEIA antes de su ejecución.

40. Teniendo en consideración todo lo anterior, es posible concluir que dicha intervención, a la fecha de la inspección ambiental, alcanzó un área aproximada de 0,46 hectáreas, y que lo afectado se encuentra dentro de los límites del SNQC, que tiene por objeto de conservación un ecosistema terrestre de bosque esclerófilo mediterráneo costero, en particular de Litre y Peumo, incluido bosque relictual de olivillo, por lo tanto, se ha generado la afectación de los servicios ecosistémicos prestados por este ecosistema. En estas circunstancias el proyecto en comento se encontraría generando un impacto ambiental.

B. Existencia de una cantera en el predio del titular

41. Que, tal como se señaló en el considerando 27, el recorrido de inspección llevado a cabo el día 24 de noviembre de 2020 se realizó en cuatro estaciones. Particularmente, en la Estación N° 4 se constató la existencia de una cantera de extracción de maicillo en el lado sur del predio, con una excavación profunda de aproximadamente 12 a 13 metros y una superficie aparentemente circular con un diámetro de alrededor de 60 metros entre bordes. Esta cantera, según lo señalado por el titular, se encuentra actualmente en explotación desde el año 2006.

Imágenes N°s. 15, 16, 17 y 18. Cantera, camino de acceso y altura

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Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

42. Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Informe de Fiscalización Ambiental, “según el plano y fotografía satelital con el cual se realizó y acompañó la inspección (Figura N°10), esta cantera estaría fuera de los límites del Santuario. El borde de la actual cantera, más próximo al Santuario tiene como referencia la coordenada 254.172 E; 6.297.546 S (Datum WGS 84 Huso 19S)”, que corresponde aproximadamente a una distancia de 13,2 metros (énfasis agregado).

Figura N° 9. Ubicación de cantera de áridos respecto de los límites del SNQC

Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

43. Que, en base a lo constatado en terreno y a los antecedentes remitidos por el denunciante (Decreto N° 111/2016 de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo), la superficie total intervenida para la explotación de la cantera es de 7.865 m2 (siete mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados), aproximadamente 0,79 hectáreas, correspondientes a la superficie de camino de acceso, excavación y talud de material desbordado.

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44. Respecto a la cantidad total extraída en metros cúbicos, se realizó un cálculo estimativo mediante imagen satelital actual, considerando el área referente a la geometría aproximada de la extracción (metros cuadrados), y la altura de la cantera constatada en la inspección, dando como resultado 42.419 m3, lo que se muestra en las figuras N° 10 y 11 siguientes. La fórmula y cálculo se visualiza a continuación:

Volumen (m3) = Área geometría excavación (m2) x altura excavación (m) = 3.263 (m2) x 13 m = 42.419 m3

Figura N° 10. Cálculo de superficie intervenida por la cantera

Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

Figura N° 11. Cálculo de superficie estimada por geometría de la cantera

Fuente: DFZ-2021-2318-V-SRCA

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45. Que, conforme a las figuras precedentes y a la información constatada en el Informe de Fiscalización Ambiental, es posible determinar que el borde más cercano de la cantera en su lado sur, al límite del Santuario estaría en el orden de los 43,6 metros, mientras que en su lado poniente solo a 13,2 metros aproximadamente. En esa línea, las distancias precedentes implican que el emplazamiento de las actividades de extracción difícilmente no sean susceptibles de generar impacto ambiental en el SNQC, por cuanto su estrecha cercanía con los objetos ambientales de relevancia de esta área protegida, no solo se pueden afectar por su intervención directa — corte, descepado, pérdida de suelo por extracción de material árido —, sino que también por su intervención indirecta mediante la alteración de los componentes abióticos que sustentan su flora, fauna y vegetación.

En efecto, la generación de emisiones atmosféricas, ruido y vibraciones por la operación de la cantera, pueden generar afectación del hábitat en el Santuario, ya que los impactos generados por la ubicación de las obras, partes y acciones de un proyecto o actividad trascienden a su espacialidad y los límites formales entre un predio y otro. A mayor abundamiento, el desconocimiento por parte de esta autoridad de las características operacionales de la cantera y la proyección de crecimiento del área de extracción, así como la estabilidad de los muros de la cantera o eventuales infiltraciones de aguas, no permite evaluar los riesgos asociados a fenómenos sismogeológicos o de erosión que permitan descartar la generación de impactos relevantes desde el punto de vista ambiental en el área protegida.

46. En ese orden de ideas, y teniendo a la vista que el artículo 10 letra i) de la Ley N° 19.300 dispone que, deberá someterse al SEIA “(…) la extracción industrial de áridos, turba o greda” (énfasis agregado), especificándose en el artículo 3° literal i.5.1 del RSEIA que para ingresar a evaluación las canteras deben tener una extracción de áridos igual o superior a 10.000 m³/mes o a 100.000 m³ totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarcar una superficie total igual o mayor a 5 hectáreas, se concluye que la actividad de extracción de áridos desarrollada al interior del predio del titular, tal como se describió en los considerandos 43 y 44 de esta resolución, no debe someterse obligatoriamente al SEIA por este literal, toda vez que no cumple con los umbrales de ingreso señalados (cantidad total extraída es de 42.419 m3 y la superficie es de 0,79 ha).

47. Sin perjuicio de lo anterior, en consideración a que el artículo 10 de la Ley N° 19.300 mandata que los proyectos o actividades que enumera y son “(…) susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases” deberán someterse al SEIA, se observa que la extracción de áridos (maicillo) desarrollada en la cantera del titular debió haber sido sometido al SEIA antes de su ejecución, conforme al literal p) del mismo artículo, en relación al artículo 3° letra p) del RSEIA, toda vez que se trata de la ejecución de obras o acciones susceptibles de generar afectación en el Santuarios de la Naturaleza Quebrada de Córdova.

C. Incumplimiento de requerimiento de información

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48. Que, mediante Resolución Exenta N° 20 SMA VALPO, de 7 de mayo de 2018, tras la denuncia de intervención del Santuario de la Naturaleza Quebrada de Córdova por la disposición de residuos en el vertedero, esta Superintendencia solicitó al titular antecedentes que permitieran constatar el estado del desarrollo del proyecto, específicamente, georreferenciando los límites de éste.

49. En particular, el resuelvo primero de dicho acto señalaba lo siguiente: “(…) respecto de los límites del botadero ubicado en Camino a El Totoral y dentro del cuadrante definido por las siguientes coordenadas {WSG 84 H19) punto 1 N: 6.297.626 E: 253.969; punto 2 N: 6.297.396 E: 254.063; punto 3 N: 6.297.743 E: 254.324; punto 4 N: 6.297.559 E: 254.416 1. Georreferenciación de sus límites actuales, entregando sus coordenadas {WGS 84 H19) y los puntos en kmz. 2. La georreferenciación la deberá realizar una empresa o profesional con experiencia en esta materia, para lo cual deberá adjunta el currículo con referencias. 3. El trabajo de georreferencian deberá ser acompañado (por la empresa o profesional contratado) con registro fotográfico de los puntos donde se estableció los límites del proyecto. 4. El proceso en su conjunto deberá ser certificado en terreno por un notario, quien deberá dar fe que se actuó según lo señalado en el punto 3. 5. Memoria técnica explicativa del trabajo realizado con énfasis en la calidad de la precisión de la georreferenciación”.

50. Al respecto, se hace presente que dicha solicitud a la fecha no ha sido respondida por el titular.

51. Que, en el contexto de la actividad de inspección de fecha 24 de noviembre de 2020, se remitió al titular copia del acta de inspección ambiental mediante correo electrónico, debido a los protocolos por contingencia Covid-19, respecto de lo cual el titular manifestó su conformidad. A saber, el acta se remitió con fecha 25 de noviembre de 2020 a los correos electrónicos y y se reiteró el día 29 de junio de 2021 a los mismos correos.

52. En detalle, en el numeral 9 del acta de inspección ambiental se requirió al titular entregar la siguiente información dentro del plazo de cinco (5) días hábiles: “1. Documentos que acrediten las autorizaciones que posee para realizar el acopio de residuos de origen vegetal por parte del municipio de El Quisco, desde el año 2017 a la fecha. 2. Patente municipal que posee el predio para las actividades que se realizan al interior”.

53. Que, atendido que la información solicitada no fue acompañada por el titular en 9 meses, mediante el Ord. N° 437 SMA VALPO, de 16 de agosto de

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2021, se reitera el requerimiento anterior, otorgándose un plazo de 3 días para entregar la documentación atingente; sin embargo, a la fecha no se ha recibido la información requerida por esta Superintendencia, ni ninguna solicitud o presentación vinculada a la misma.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

54. Que, por último, mediante Memorándum D.S.C. N° 733/2021, de fecha 29 de septiembre de 2021, se procedió a designar a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Luis Alejandro García Jofré, Cédula Nacional de Identidad N° , titular de la unidad fiscalizable “Vertedero El Totoral”, ubicada en camino El Totoral, comuna de El Quisco, sector El Cardonal, parcela 6, Región de Valparaíso, por las siguientes infracciones:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, a la fecha:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas que se estiman infringidas 1 La ejecución de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, específicamente consistentes en:

i. La ejecución de un proyecto de acumulación y disposición de residuos orgánicos y escombros, junto con la construcción de un camino interior, dentro Artículo 8, Ley N° 19.300 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

Artículo 10, letra p), Ley N° 19.300 “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;”

Artículo 3°, letra p), Decreto Supremo N° 40, de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental

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N° Hecho constitutivo de infracción Normas que se estiman infringidas de los límites del Santuario de la Naturaleza Quebrada de Córdova, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. ii. La ejecución de actividades de extracción de áridos a 13,2 metros de los límites del Santuario de la Naturaleza Quebrada de Córdova, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. “Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.”

2. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra j), en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.

N° Hecho constitutivo de infracción Normas que se estiman infringidas 2 No dar respuesta a los requerimientos de información formulados en el Resuelvo Primero de la R.E. N° 20 SMA VALPO, de 7 de mayo de 2018, en el numeral 9 del acta de inspección ambiental de fecha 24 de noviembre de 2020 y en el Ord. N° 437 SMA VALPO, de 16 de agosto de 2021 que reitera solicitud anterior Ley N° 20.417, artículo 3° “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: (…) e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley. Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros”.

Acta de Inspección Ambiental de fecha 24 de noviembre de 2020; sección 9. Documentos pendientes de entregar por parte del titular.

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“1. Documentos que acrediten las autorizaciones que posee para realizar el acopio de residuos de origen vegetal por parte del municipio de El Quisco, desde el año 2017 a la fecha. 2. Patente municipal que posee el predio para las actividades que se realizan al interior.

Plazo envío de Documentos pendientes en formato digital (en días hábiles): 5 DÍAS HÁBILES.

Dirección de la (s) oficina (s) a las que debe ser enviada la información o antecedentes: Vía correo electrónico a

con copia a ”

Ord. N° 437 SMA VALPO, de 16 de agosto de 2021.

“habiendo transcurrido 9 meses, la documentación solicitada al momento de la fiscalización, todavía no ha sido remitida a esta Superintendencia del Medio Ambiente por parte del titular, por lo tanto se reitera la necesidad de contar a la brevedad con tal información en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio.

El envío de antecedentes deberá ser despachada vía correo electrónico en formato digital al correo electrónico

con copia a l”

II. CLASIFICAR, las infracciones precedentes sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:

1. La infracción del artículo 35 letra b), N° 1, se clasifica como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 del mismo artículo, esto es, que se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.

2. La infracción del artículo 35 letra j), N° 2, se clasifica como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgente dispuestas por la Superintendencia.

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Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrán ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA a la Ilustre Municipalidad de El Quisco y a Carlos Fernando Medina Labarca.

IV. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el Acta de Inspección Ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la SMA, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

V. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

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Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.

VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Luis Alejandro García Jofré opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. ENTIENDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/

IX. TÉNGASE PRESENTE que, y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Luis Alejandro García Jofré, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal

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Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

XI. SOLICITAR que, los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).

XII. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión diciembre de 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Luis Alejandro García Jofré, con domicilio en Camino Vecinal El Tabito, Parcela 7, comuna de El Tabo, Región de Valparaíso.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establezca el artículo 46 de la Ley N° 19.880 al alcalde de la Ilustre Municipalidad de El Quisco, José Jofré Bustos, con domicilio en Avenida Francia Nº 011, comuna de El Quisco, Región de Valparaíso.

Ivonne Miranda Muñoz Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente PAC

Carta Certificada:

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- Luis Alejandro García Jofré, con domicilio en

.

Alcalde de la Ilustre Municipalidad de El Quisco, José Jofré Bustos, con domicilio en

- Carlos Fernando Medina Labarca, con domicilio en

. C.C.: - Oficina regional Superintendencia del Medio Ambiente Valparaíso.