Daniel Urtubia
FORMULA CARGOS QUE INDICA A DANIEL URTUBIA ARAYA E.I.R.L., TITULAR DEL PROYECTO “ÁRIDOS ENCON”
RES. EX. N° 1 / ROL D-226-2024
SANTIAGO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta N° 155, de 1 de febrero de 2024, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N°349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Daniel Urtubia Araya E.I.R.L., Rol Único TributarioN° 15.092.938-5 (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), es titular del Proyecto “Áridos Encon” (en adelante, “el Proyecto”), asociado a la unidad fiscalizable “Áridos Encon”. Dicha UF se localiza a un costado de la Ruta E-71 S/N°, en la comuna de San Felipe, Región de Valparaíso.
3° El referido Proyecto consiste en la extracción de áridos en canteras y en cauce natural1, los cuales se procesan en una planta seleccionadora de 75 KVA, a fin de separar arena y gravilla gruesa para su comercialización a terceros; considera además un área de acopio y tres camiones de 8 m3 de capacidad cada uno y dos máquinas excavadoras. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia presentada por don Francisco Hanke ante la SMA, el 4 de enero del año 2019, por una extracción de áridos que se efectuaría en terrenos agrícolas sin permisos y en posible elusión al SEIA e intervención de humedal. Dicha denuncia fue ingresada con el ID 1-V-2019 al sistema de denuncias de la SMA y a través del ORD. N° 59 SMA-VALPO, de 15 de enero de 2019 se informó que los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre presuntas infracciones de competencia de la SMA. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informe de fiscalización ambiental DFZ- 2023-334-V-SRCA 5° Con el objeto de verificar los hechos denunciados, mediante la Resolución Exenta N° 11 SMA VALPO, de 19 de febrero de 2019, se requirió de información al titular; mientras que, a través del ORD N°102 SMA VALPO, de 19 de febrero de 2019, se ofició a la Ilustre Municipalidad de San Felipe para que informara en lo correspondiente. 6° A través del ORD N°16, de 1 de marzo de 2019, la Ilustre Municipalidad de San Felipe remitió los antecedentes solicitados por la SMA. A su vez, mediante la carta S/N°, de 11 de marzo de 2019, el titular dio respuesta al requerimiento efectuado. 7° Luego, con fechas 21 de enero de 2021 y 25 de enero de 2022, funcionarios de esta SMA realizaron actividades de inspección ambiental en el Proyecto. 8° En relación a la primera inspección ambiental de 21 de enero del año 2021, se puede indicar que esta tuvo por finalidad constatar distintos hechos relativos al estado y circunstancias de dicho proyecto en relación a su estado de ejecución y verificación de posible elusión al SEIA. Además, en el acta la SMA solicitó al titular de la
1 Guía de permisos ambientales sectoriales en el SEIA: Permiso para efectuar modificaciones de cauce: “5.1.1. Cauce Se entenderá por cauce natural lo señalado en el inciso primero del artículo 30° del D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, esto es, el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas. Para efectos del presente permiso, la magnitud de la crecida que determina la superficie que define el cauce será aquella equivalente a un período de retorno de 100 años.”
extracción de áridos, antecedentes respecto a un nuevo proyecto de explotación de áridos; cantidades de áridos comercializadas desde el 1 de marzo 2019 al 31 enero 2021; último permiso municipal para extraer áridos; y, un levantamiento topográfico de los cinco pozos de áridos constatados durante la inspección con su respectivo informe de resultados. 9° A través de la Cartas S/N de 22 de febrero y 4 de marzo del año 2021, Áridos Encon remitió los antecedentes solicitados en el Acta. 10° Por otro lado, en la segunda inspección ambiental de 25 de enero del año 2022, además de constatar distintos hechos relativos al estado y circunstancias del proyecto en relación a su estado de ejecución y verificación de posible elusión al SEIA, se efectuó un levantamiento topográfico a todos los pozos de extracción de áridos mediante drone SMA. Además, mediante el acta de fiscalización, la SMA solicitó al titular del proyecto informar cronología de documentación de proyecto de explotación de áridos presentado ante la Ilustre Municipalidad de San Felipe, antecedentes respecto a piscina sin agua constatada en la inspección y su uso como pozo lastrero e informar las cantidades de áridos comercializadas desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2021. 11° Con fecha 6 de febrero de 2022, el titular presentó a la SMA los antecedentes de respuesta al acta de inspección de 25 de enero de 2022. 12° Es relevante hacer presente que, de los antecedentes incorporados en la fiscalización ambiental, se puede verificar que la DGA inició un procedimiento sancionatorio en contra del mismo titular por modificación de cauce, el que concluyó con la Resolución Exenta 0235 de la DGA Región de Valparaíso de 22 de marzo del año 2022, que en definitiva sancionó al titular aplicándole una multa de 875 UTM, en conformidad a lo establecido en los artículos 172 y 173 del Código de Aguas. Además, en la misma Resolución se resolvió la paralización inmediata de las faenas de extracción de áridos en el Estero Quilpué, específicamente en el área donde se localizan los puntos referenciales denominados PU1, PU2, PU3, PU4 y PU5 en la comuna de San Felipe. 13° En conclusión, del análisis del sancionatorio, la DGA determinó que ciertos pozos de las faenas de extracción se encuentran en el cauce del Estero Quilpué, según se puede visualizar en las imágenes que se incorporarán más adelante en esta Resolución, estableciendo una línea imaginaria con 6 puntos georreferenciados que delimitan las extracciones en cauce.
Tabla N° 1: Puntos georreferenciados que establecen línea imaginaria para delimitar extracciones en cauce del Estero Quilpué Nombre Punto Coordenada Norte Coordenada Este P1 6.376.995 336.788 P2 6.377.053 336.696 P3 6.377.075 336.613
P4 6.377.063 336.508 P5 6.377.024 336.402 P6 6.376.951 336.297 Fuente: Resolución Exenta 0235 de la DGA Región de Valparaíso de 22 de marzo del año 2022 III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 14° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 15° Al respecto, el artículo 8° de la Ley N°19.300, dispone que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental (…)”. A su turno, el artículo 10 de la misma ley establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”. 16° Que, por su por su parte, el artículo 3, literal i.5, del D.S. N° 40/2012, establece en lo pertinente que “Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos (…) son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha). i.5.2. Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³) tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a Coquimbo, o a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago;”. 17° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal b) de la LOSMA:
A.1. Ejecución de un proyecto de extracción de áridos en canteras y en cauce natural, de dimensiones industriales, sin contar con una RCA 18° A partir de los hallazgos constatados en base a las fiscalizaciones de fechas 21 de enero de 2021 y 25 de enero de 2022, se constató que Daniel Urtubia Araya E.I.R.L., se encontraría ejecutando una actividad de extracción de áridos en canteras y en cauce natural en el sector Calle Encon S/N° (Ruta E-71), comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, conforme se detallará a continuación, sin contar con una autorización ambiental que lo autorice. 19° De acuerdo a la información obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”), el titular inició sus actividades con fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el giro de “EXTRACCION DE PIEDRA, ARENA Y ARCILLA”. 20° Luego, de los antecedentes recabados en la fiscalización ambiental se pudo determinar que el Proyecto se inició con la autorización de la patente provisoria mediante el Decreto Alcaldicio N°000809, de 6 de febrero de 2018, de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, por un período de 6 meses, a contar del 22 de enero de 2018 al 21 de julio de 2018. En el numeral tercero del mencionado decreto se establece que “la patente se otorga de acuerdo a la Resolución Exenta N°455 de fecha 14 de diciembre de 2017 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso”, la cual resolvió una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) del proyecto “Nueva Consulta Pozo Lastrero”. 21° En este sentido, la Resolución Exenta N°455, de fecha 14 de diciembre de 2017, del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) de la Región de Valparaíso, indica que el proyecto“ Nueva Consulta Pozo Lastrero” consiste en “la extracción y procesamiento de áridos provenientes de actividades de escarpe de un terreno afectado por incendios forestales, el cual no correspondería a un pozo o cantera, a un cuerpo o curso de agua, ni a una playa”, el cual se ubica en “calle Encon s/n (Ruta E-71) en la comuna de San Felipe”. Además, señala que “la capacidad máxima de extracción del Proyecto sería efectuada en 1 año, y sería de 30.000 m3 aproximadamente” y que “la superficie total donde se emplazaría el Proyecto sería de 64,99 hectáreas, de las cuales 1,3 hectárea se ocuparía para labores de faenas (extracción, planta y oficinas) y 3,7 hectáreas serían mejoradas”. Según los antecedentes presentados por el titular, el SEA resolvió que el proyecto no debía ingresar al SEIA. 22° Con posterioridad al proyecto autorizado mediante la patente provisoria municipal, mediante la Carta S/N°, de 11 de marzo de 2019, el titular del proyecto informó a la SMA que “un segundo proyecto se inicia el 18 de diciembre de 2018 a la fecha”, con la aprobación de renovación de la patente para realizar labores de mejoramiento de suelo en zona rural, afectada por el incendio forestal, extracción y procesamiento de los áridos provenientes de estas labores de escarpe y mejoramiento de suelos, por un período de un año a partir de la promulgación del Decreto Alcaldicio, lo cual consta en Certificado de Acuerdo N°1066 del 18 de diciembre de 2018 del Concejo Municipal de San Felipe.
23° Finalmente, en el marco de las fiscalizaciones realizadas por la SMA, el titular del proyecto informó que la extracción y procesamiento de áridos actual se encontraba en trámite de renovación de la patente municipal, acompañando la Carta S/N°, de 17 de junio de 2020, dirigida al Concejo Municipal de San Felipe. No obstante lo anterior, para efectos de determinar desde cuándo comenzó a producirse el hecho infraccional, se examinó el registro de la primera imagen satelital de Google Earth disponible, posterior a la fecha de inicio de actividades de la empresa en el SII -30 de septiembre de 2014-, obteniendo como resultado la siguiente:
Imagen 1. Imagen satelital de febrero de 2016 Fuente: Google Earth, 2016. En imagen se observa polígono amarillo, que da cuenta del inicio de la extracción de áridos en el Pozo N°2.
24° En seguida, para determinar el total del volumen extraído por las actividades del titular, durante la segunda actividad de inspección de fecha 25 de enero de 2022, se realizó un levantamiento aerofotogramétrico con dron para calcular la extracción total de áridos. Luego, se acotó el análisis al perímetro equivalente al delineado azul de la Imagen 2. Conforme a lo anterior el IFA DFZ-2023-334-V-SRCA concluye que el total de la superficie intervenida del cauce abarcaría 3, 73 hectáreas, tal como se ilustra en la siguiente imagen:
Imagen 2. Información geoespacial del área intervenida por el Proyecto, que se encuentra dentro de la línea azulada
Fuente: Imagen extraída de Figura N° 2, IFA 2023-334-V-SRCA, 2023 25° Así, el levantamiento permitió determinar la profundidad de la extracción dentro de los pozos, por medio del Modelo Digital de Elevación (en adelante, “MDE”), con el cual se estimó el volumen total de extracción. Imagen 3. MDE resultante del levantamiento Aerofotogramétrico
Fuente: Ilustración N° 3, Reporte de Levantamiento Áridos Encon, IFA 2023-334-V-SRCA, 2023 26° De esta forma, a través del proceso de cubicación del MDE delimitado a la superficie del predio intervenido, el volumen de extracción en total se estima en 203.630 m3. La identificación con el volumen de extracción de cada uno de los pozos y piscina se muestra en la siguiente tabla:
Tabla N° 2: Resumen volúmenes de pozos y piscina Nombre Sup_m2 Sup_ha Vol_m3 E (m) N (m) Piscina 818.6 0.10 2112.5 336576.171 6377358.751 Pozo 2 7500.0 0.75 9267.1 336506.000 6377023.000 Pozo 3 5300.0 0.53 1087.9 336389.000 6376977.000 Pozo 4 7348.4 0.70 43099.4 336166.529 6376946.252 Pozo 5 7775.7 0.80 70312.8 336568.884 6377451.788 Pozo 6 8561.4 0.90 77751.5 335826.043 6376955.386
27° En definitiva, a través de la siguiente imagen se puede verificar cada uno de los pozos considerados en la presente formulación de cargos junto con la respectiva enumeración, para facilitar la comprensión de los antecedentes. En la misma imagen se puede visualizar la línea imaginaria construida en base a los antecedentes detallados en el considerando N° 13 de esta Resolución, que permite concluir que los pozos N° 4, 3 y 2 se encuentran en el cauce del Estero Quilpué. Imagen 4. Información geoespacial del área intervenida por el proyecto, que se encuentra dentro de la línea azulada
Fuente: Elaboración propia con antecedentes de IFA DFZ-2023-334-V-SRCA
28° Ahora bien, el total del volumen señalado, se relaciona a la actividad extractiva realizada por el titular dentro del rango temporal entre los años 20162 y enero de 20223. Además, se puede indicar que, de los antecedentes del expediente de fiscalización se pudo verificar que la piscina no se estaba usando como pozo lastrero, por lo que no fue considerada en el volumen total de extracción.
2 Fecha de inicio de actividades según lo determinado por Google Earth. 3 Fecha de levantamiento aerofotogramétrico.
29° De acuerdo a lo anterior se puede indicar que para el presente proyecto existe extracción de áridos en pozos y en cauce según lo que se puede visualizar en la imagen N° 4, en la que se verifica que la extracción en el cauce corresponde a un total de 53.454 m3 y la extracción en cantera es de 148.065 m3. 30° En definitiva, en atención a que el titular se encuentra realizando actividades extractivas desde el año 2016, el proyecto “Áridos Encon” ha removido entre el período de 2 de febrero de 2016 a 25 de enero de 2022, una extracción de –al menos— 201.519 m3 de los cuales 53.454 m3 son en cauce y 148.065 m3 en cantera. 31° Por otro lado, según lo observado en imágenes satelitales de Google Earth, se puedo determinar que el pozo N° 6, desde la fecha de inspección y hasta la 16 de marzo de 2024 ha crecido en 1,19 ha, con ello se verifica que a la fecha el titular no tan solo sigue operando sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental para realizar la extracción de áridos, sino que sigue aumentando la vida útil del proyecto y consecuentemente el volumen de extracción de áridos, que para cantera se han sobrepasado los 148.065 m3. Lo anterior se puede visualizar en la siguiente imagen, en que se aprecia, en el área achurada en rojo, el crecimiento del pozo desde la fecha de la inspección ambiental del 25 de enero de 2022, hasta el año 2024 se ha visto doblada en superficie. Imagen 5. Crecimiento de pozo N° 6 hasta el año 2024
Fuente: Elaboración propia con imágenes de Google Earth de 16 de marzo del año 2024
32° Adicionalmente, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, a la fecha de dictación del presente acto, el proyecto no ha ingresado a evaluación ambiental, como tampoco se han ingresado consultas de pertinencia de ingreso al SEIA.
33° Preliminarmente, se estima que los hechos descritos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d) del artículo 36 de la LOSMA, que establece como infracciones graves a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[I]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en el supuesto de la letra f) del número anterior”. 34° Según lo constatado por esta Superintendencia, y haciendo la prevención que, para los casos de elusión, la infracción por sí misma genera un riesgo inherente, en abstracto, consistente en que no se ha evaluado debidamente los impactos antes de ejecutarse un proyecto, acorde con el principio preventivo que inspira el SEIA, de manera que no se han podido establecer medidas que pudieran hacerse cargo de estos potenciales efectos, una vez detectados4, es posible sostener que el proyecto ha generado, al menos, los siguientes efectos propios de la actividad y de las instalaciones afines: (i) modificación del cauce del Estero Quilpué; (ii) sedimentación por arrastre de sólidos y su afectación sobre los componentes ambientales aguas abajo del área de extracción; (iii) emisión de material particulado; y (iv) riesgo de afectación sobre la flora y fauna asociada al ecosistema del cauce intervenido. 35° Adicionalmente, se debe tener presente que la extracción de áridos se encuentra ubicada al interior del humedal asociado al límite urbano “Sist. Rio Aconcagua y trib” o estero Quilpué genera susceptibilidad de afectación de sus componentes bióticas e integridad ecosistémica no contribuyendo a su restauración pasiva ni activa tras su afectación por incendios y la actual sequía, dado que el diseño del proyecto no se concibe en función del espacio natural ocupado por dicho humedal sino en virtud de un diseño que lo modifica permanentemente para generar un ambiente antrópico y artificial destinado a la extracción de áridos. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 36° Mediante Memorándum D.S.C. N° 504, de fecha 30 de septiembre de 2024, se procedió a designar a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de DANIEL URTUBIA ARAYA E.I.R.L, Rol Único Identificador N° 15.092.938-5, en relación a la unidad fiscalizable “Áridos Encon”, localizada en Calle Encon S/N° (Ruta E-71), comuna de San Felipe, región del Valparaíso, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA:
4 Ilustre Tribunal Ambiental de Valdivia, Sentencia Rol R-15-2015, de 5 de febrero de 2016, considerando septuagésimo sexto.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución de un proyecto de extracción de áridos de dimensiones industriales, en un volumen superior a los 50.000 m3 en cauce natural y a los 100.000 m3 en cantera, ubicado en la Región de Valparaíso, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. Artículo 8°, inciso 1°, Ley N°19.300 “Artículo 8°. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.
Artículo 10, literal i), Ley N°19.300 “Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero (…) como la extracción industrial de áridos”.
Artículo 3°, subliteral i.5.2., Decreto Supremo N°40, de fecha 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental “Artículo 3°. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, (…) como la extracción industrial de áridos (…). i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos (…) son de dimensiones industriales cuando: i.5.2. Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha). i.5.2. Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago”.
II. CLASIFICAR, SOBRE LA BASE DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DEL PRESENTE ACTO, el cargo N°1 como grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA EN el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a don Francisco Hanke IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá
notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente a los presuntos infractores y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, según consta en los párrafos precedentes, se concede de orificio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo V de este acto administrativo. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, sigrid.scheel@sma.gob.cl y angelo.farran@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que los titulares opten por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento
satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que los titulares estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XIII. NOTIFICAR PERSONALMENTE a Daniel Urtubia Araya, representante legal de Daniel Urtubia Araya E.I.R.L., domiciliado en Parcela 2-D, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso. Asimismo, notificar por carta certificada, a don Francisco Hanke, domiciliado en Casilla N° 25, Rinconada de Los Andes, Región de Valparaíso.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IMM/LRD Notificación personal: - Daniel Urtubia Araya E.I.R.L., domiciliado en Parcela 2-D, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso. Carta Certificada: - Don Francisco Hanke, domiciliado en Casilla N° 25, Rinconada de Los Andes, Región de Valparaíso.
C.C:
Oficina Regional de Valparaíso, SMA.
Dirección General de Aguas.
Rol D-226-2024