Sanción SMA

CLUB DE PADEL KOPA SPA

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Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-225-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE CLUB DE PADEL KOPA SPA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1763

Santiago, 25 de agosto de 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-225-2023; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 25 de septiembre de 2023, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-225-2023, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Club de Padel Kopa SpA (en adelante, “la titular”), titular de la unidad fiscalizable “Club Kopa”, ubicada en Avenida el Yodo N° 7749, comuna y Región de Antofagasta. 2° En particular, se le imputó un cargo a la titular por infracción a lo dispuesto en el literal h), del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado fue el siguiente:

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Tabla 1. Cargo formulado N° Cargo 1 La obtención, con fecha 21 de abril de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 57 dB(A) y 58 dB(A), mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta la primera y en condición externa la segunda y en un receptor sensible ubicado en Zona II.

3° Con fecha 19 de octubre de 2023, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), el cual fue complementado por la presentación de fecha 24 de octubre de 2023. 4° Con posterioridad mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-225-2023, de 17 de enero de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol D-225-2023”), la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 5° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol D- 225-2023 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Barrera acústica de 7 metros de altura con cumbrera a 45° de 1 metro de largo, de extensión 28 metros de longitud aproximadamente. 2 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido por una empresa ETFA con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. 3 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 4 Reporte final, con todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA. Fuente: Elaboración propia en base a formulación de cargos y PdC aprobado.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2000-II-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 13 de junio de 2024.

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7° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 4 acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones acciones N° 1, 2 y 3; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con la acción N° 4. 8° Posteriormente, a través del Memorándum D.S.C. N° 547/2025, de 18 de agosto de 2025, la Jefatura de DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento administrativo Rol D-225-2023. Adicionalmente, se analizaron algunos aspectos levantados por el IFA, con el objeto de profundizar las razones por las cuales se concluye que estos no comprometen el cumplimiento de los objetivos del PdC aprobado, lo cual se expondrá en lo sucesivo de esta resolución. A. Acción N° 4 9° Respecto a la acción N° 4, correspondiente al “Reporte final, con todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA”. Esta acción tenía por objeto acreditar que se ejecutaron las medidas contenidas en el PdC, en conjunto con sus medios de verificación. 10° Sobre dicha acción, el IFA levanta como hallazgo que “no se constató que fuera cargado en el portal SPDC (Registro N°1), entendiéndose como no ejecutada”. 11° Al respecto, cabe relevar que, si bien la titular no procedió a remitir la información mediante el portal SPDC, sí procedió a remitir los medios de verificación de las acciones N° 1 y N° 2 a través de Oficina de Partes de esta Superintendencia, informando el cumplimiento de las medidas comprometidas. 12° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el hecho infraccional, considerando que, aún si no se reportó mediante la debida vía la ejecución de las acciones, dicha información fue remitida a esta Superintendencia, pudiendo verificarse el cumplimiento de las acciones constructivas y de medición comprometidas en el PdC. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. 13° En definitiva, es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente las acciones materiales y la meta del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 14° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y

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metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 15° En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Res. Ex. N° 2/Rol D-225-2023, que aprobó el PdC; del DFZ-2023-2000-II-PC y del Memorándum D.S.C. N° 547/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA. 16° En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-225-2023, seguido en contra de Club de Padel Kopa SpA, Rol Único Tributario 77.699.905-9, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Club Kopa”, ubicada en Avenida el Yodo N° 7749, comuna y Región de Antofagasta. SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/EVS

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Notificación por correo electrónico: - Representante legal de Club de Padel Kopa SpA. - ID 111-II-2023; 231-II-2023; 233-II-2023; 234-II-2023. - ID 260-II-2023.

C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Antofagasta, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Expediente Rol D-225-2023