Sanción SMA

INVERSIONES Y COMERCIO LIMITADA

Rol D-225-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-10-18 · Región del Maule · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A INVERSIONES Y COMERCIO LIMITADA, TITULAR DE VIÑA INVERSIONES Y COMERCIO

RES. EX. N° 1 / ROL D-225-2022

Santiago, 18 de octubre de 2022

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Inversiones y Comercio Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular”, o “Inverco”), rol único tributario N° 77.520.440-0, es titular del establecimiento “Viña Inverco”, localizado en Fundo Camarico, Los Maquis S/N, comuna de San Rafael, Región del Maule.

3° Que, el referido establecimiento consiste en la construcción y operación de una viña y bodega de producción de vino, con una superficie total de 347 hectáreas, de las cuales 220 están destinadas a la producción de uvas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Que, mediante la presente formulación de cargos, se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la presente formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 71-VII- 2017 28-04-2017 Seremi de Salud Maule Remite antecedentes asociados a fiscalización realizada el 4 de abril de 2017, a raíz de denuncias por presunta contaminación de aguas del canal Purísima, aledaño a la unidad fiscalizable. Conforme a lo constatado, se observaron restos de residuos de la actividad vitivinícola en dicho canal. Fuente: Elaboración propia. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informe de Fiscalización DFZ-2018-1171- VII-NE 5° Que, con fecha 27 de marzo de 2017, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental en el establecimiento, y examen de información remitida por el titular. 6° Que, con fecha 12 de julio de 2018, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (actual Departamento de Sanción y Cumplimiento), el expediente de fiscalización ambiental e informe de fiscalización DFZ- 2018-1171-VII-NE, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA. B.2. Requerimiento de información 7° Que, mediante la Res. Ex. N° 948, de 22 de junio de 2022, esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de diversos antecedentes, referidos a: i) producción anual de vino; ii) generación de residuos sólidos; iii) generación de residuos líquidos industriales (en adelante, “Riles”); iv) sistema de tratamiento de Riles; v) disposición final de Riles; y vi) monitoreo de Riles.

8° Que, a través de escrito presentado con fecha 6 de julio de 2022, el titular dio respuesta al referido requerimiento de información. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 9° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) Ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella”. 10° Que, por su parte, el artículo 10, letras l) y o), determinan que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; (…).” 11° Que, conforme a lo establecido en el D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento SEIA”), artículo 3, literal l.1, se entiende que los proyectos o actividades individualizados en el considerando anterior, son de dimensiones industriales, cuando se trate de: “l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícola, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2, o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo” (énfasis agregado). 12° Que, asimismo, el literal o.7 del mismo artículo, establece que se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a “o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.” 13° Que, conforme a los hechos constatados en el punto 5.1 del informe de fiscalización DFZ-2018-1171-VII-NE, se observó la existencia de un pozo decantador de Riles crudos, desde el cual se desprendía una tubería enterrada en dirección a la viña. Según lo indicado por el titular, dicha tubería se utilizaría en el futuro para el sistema de riego. Por otro lado, no se observaron descargas de Riles hacia algún curso de aguas superficiales al momento de la inspección. 14° Que, adicionalmente, conforme a lo informado por la Seremi de Salud del Maule, mediante Ord. N° 902, de 12 de abril de 2017, en la inspección de 4 de abril de 2017, efectuada por fiscalizadores de dicho Servicio, se observó en el

interior de la bodega el proceso de recepción de uvas y su respectivo prensado, cuyos residuos eran acumulados en el exterior de la misma. 15° Que, con el objeto de contar con información actualizada en relación con la producción y generación de residuos de la bodega de vinos, esta Superintendencia requirió información al titular, mediante la Res. Ex. N° 948/2022. Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2022, el titular dio respuesta al referido requerimiento, según se detalla en los considerandos siguientes. 16° Que, respecto de los niveles de producción de vino, el titular informó los siguientes niveles de producción para los años 2020, 2021 y 2022: Tabla 2. Producción anual de vinos, Vinos Terra Maule Año Producción de vino (litros) 2020 2.660.000 2021 2.600.000 2022 2.890.000 Fuente: Carta de 6 de julio de 2022, de Inversiones y Comercio 17° Que, en cuanto al registro diario de residuos sólidos, Inverco señala que estos corresponderían a orujos, escobajos y borras, los que, conforme al rendimiento industrial del proceso de vinificación, se generan en razón del 25% por cada kilo de uva procesada. En este sentido, informa que el año 2022 se procesaron aproximadamente 3,8 millones de kilos de uva, resultando una cantidad de 950 mil kilos de residuos sólidos, durante 100 días de producción, entre los meses de febrero y mayo. En consecuencia, informa que se generó una cantidad diaria promedio de residuos sólidos correspondiente a 9,5 toneladas. 18° Que, respecto del registro mensual de generación de Riles, el titular informa que, si bien no cuenta con un sistema de medición in situ, sería posible estimar dichos valores, considerando un factor correspondiente a 1 litro de Riles por cada litro de vino producido, por lo que se estarían generando aproximadamente 2,9 millones de litros de Riles anuales, principalmente concentrado en los meses de vendimia. 19° Que, en cuanto al sistema de tratamiento de Riles, Inverco señala que la bodega de vinos no contaría con un sistema de tratamiento, si no que estos serían conducidos hacia un pozo decantador de concreto, desde donde son bombeados hacia un filtro parabólico para separación sólido líquido. Posteriormente, los Riles serían conducidos mediante tuberías para su disposición en riego dentro del mismo predio. 20° Que, respecto de la disposición final de Riles, el titular señala que corresponde a un sistema de surcos en un bosque de aromos y eucaliptus, con una superficie aproximada de 2 hectáreas. 21° Que, por último, respecto de los análisis de calidad de aguas residuales, se informa que, a la fecha, no cuenta con dichos análisis. 22° Que, conforme a lo anterior, es posible observar lo siguiente respecto al establecimiento: i) se produjo una cantidad máxima de vinos por

un total de aproximadamente 2,9 millones de litros en 2022; ii) si bien no cuenta con registros de generación de residuos sólidos, informa que se generó una cantidad promedio de 9,5 toneladas diarias; iii) del mismo modo, tampoco cuenta con un registro de generación de Riles, no obstante informa que se generó una cantidad aproximada de 2,9 millones de litros de Riles en 2022; iv) Los Riles son derivados a un pozo decantador, y luego hacia un filtro parabólico, para finalmente ser dispuestos en riego en una superficie de 2 hectáreas de plantaciones de aromos y eucaliptus, lo cual da cuenta de la existencia de un sistema de tratamiento y disposición; y v) se desconocen los niveles de carga orgánica aplicada al suelo y la concentración de parámetros críticos presentes en este tipo de Riles agrícolas, asociados a la producción vitivinícola, conforme a lo indicado en la Guía “Condiciones Básicas para la Aplicación de Riles Vitivinícolas en Riego”, así como en la “Guía de Evaluación Ambiental, sobre Aplicación de Efluentes al Suelo”, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero. 23° Que, lo anterior da cuenta que el titular se encuentra ejecutando un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental, para lo cual la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella, consistente en la construcción y operación de una agroindustria de dimensiones industriales, correspondiente a una planta productora de vino, en la que se realizan operaciones de limpieza, clasificación de productos por tamaño y calidad, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tiene una capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día, en algún día de la fase de operación del proyecto, y que cuenta con un sistema de tratamiento y disposición de Riles, cuyos efluentes se usan para el riego de terrenos. 24° Que, preliminarmente, se estima que estos hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos los supuestos de la letra f) del número anterior.” IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 25° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 529, de 17 de octubre de 2022, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor/a Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Patricia Pérez Venegas como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Inversiones y Comercio Limitada, rol único tributario N° 77.520.440-0, en relación a la unidad fiscalizable Viña Inversiones y Comercio, localizada en Fundo Camarico, Los Maquis S/N, comuna de San Rafael, Región del Maule, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto consiste en la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Construcción y operación de una agroindustria de dimensiones industriales, consistente en una planta de producción de vino, que tiene capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día, en algún día de la fase de operación del proyecto, y que cuenta con un sistema de tratamiento y disposición de Riles, sin evaluación ambiental previa. Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículos 8 y 10, letras l) y o)

Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; (…)

D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 3, letra o)

Art. 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2, o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra d), de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos los supuestos de la letra f) del número anterior.” Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, antonio.maldonado@sma.gob.cl, y patricia.perez@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el

siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Inversiones y Comercio Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Inversiones y Comercio Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Rodrigo Facuse Zaror, Representante legal de Inversiones y Comercio Limitada, domiciliado en 1 Oriente N° 1074, Talca, Región del Maule.

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JGC/RCF Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Rodrigo Facuse Zaror. Representante legal de Inversiones y Comercio Limitada. 1 Oriente N° 1074, Talca, Región del Maule. C.C: - Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule, SMA.

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