JOCKER'S SPA
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-222-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE JOCKERS SPA, TITULAR DE DISCOTEQUE JOCKERS
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N°1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-222-2025, fue iniciado en contra de Jockers SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 78.016.298-8, titular de Discoteque Jockers (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Circunvalación Oriente N° 1055, comuna de Talca, Región del Maule. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 1541 24 de febrero de 2014 2 76-VII-2025 28 de febrero de 2025 3 135-VII-2025 24 de marzo de 2025 4 565-VII-2025 25 de noviembre de 2025
2. Con fecha 31 de julio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-165-VII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 12 de abril de 2025 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un funcionario de la I. Municipalidad de Talca se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 3. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 12 de abril de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 14 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 12 de abril de 2025 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 64 No afecta III 50 14 Supera
4. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en la Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música envasada, cantantes, dj en vivo, karaoke, aplausos y gritos de los asistentes. 5. Con fecha 19 de junio de 2025, mediante la Res. Ex. RDM N° 61/2025, se requirió de información al titular, respecto de los hechos mencionados precedentemente, con el fin de que se informara la ejecución de medidas de control de ruidos que permitieran dar cumplimiento a la norma de emisión de ruidos. En dicho contexto, la información requerida al titular correspondió a las características de la fuente emisora, las emisiones de ruido y la adopción de medidas de control de ruidos. 6. Dicha resolución fue notificada personalmente al titular con fecha 4 de julio de 2025, según consta en expediente. 7. El titular, pudiendo hacerlo, no evacuó el requerimiento de información.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
8. En razón de lo anterior, con fecha 29 de agosto de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Bernardita Cuevas Matus y como Fiscal Instructor suplente, a Diego Bascuñán Torres, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 29 de agosto de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-222-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Desarrollo Turismo Talca S.A. siendo notificada personalmente por un funcionario de esta Superintendencia, con fecha 10 de octubre de 2025, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 12 de abril de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-222-2025, requirió de información a Sociedad Desarrollo Turismo Talca S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. Luego, con fecha 27 de octubre de 2025, Roberto Ismael de Torres Peña, en representación de Sociedad Desarrollo Turismo Talca S.A., solicitó la ampliación del plazo para dar cumplimiento a lo requerido en la Resolución Exenta N°1 / Rol D- 222 2025. Junto a la solicitud, se acompañó copia vigente de Escritura Pública de fecha 30 de
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
noviembre de 2021, otorgada en la Notaría de Santiago de Álvaro González Salinas, repertorio 55217-2021, a través de la cual acreditó poder de representación para actuar en autos. 12. A través de Res. Ex. N°2 / Rol D-222-2025, de fecha 28 de octubre de 2025, se resolvió, entre otros, rechazar la solicitud de ampliación de plazos para la presentación de un programa de cumplimiento y descargos. 13. Con fecha 13 de enero de 2026, Jorge Claudio Salazar Cáceres, en representación de Jocker’s SpA, solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, la cual se llevó a cabo de forma telemática con fecha 15 de enero de 2026, lo que consta en acta levantada al efecto. 14. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 3 de noviembre de 2025, Jorge Claudio Salazar Cáceres, en representación de Jocker’s SpA, y aduciendo que correspondía al efectivo titular de la unidad fiscalizable, manteniendo la administración de ésta desde el año 2024, presentó un programa de cumplimiento, acompañando una serie de antecedentes, entre ellos, el certificado de estatuto actualizado emitido por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 28 de octubre de 2025, a través del cual acreditó poder de representación para actuar en autos. 15. Posteriormente, con fecha 29 de enero de 2026, mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-222-2025, esta Superintendencia resolvió (i) rectificar la Res. Ex. N° 1 / Rol D-222-2025, en cuanto a la individualización del titular objeto del procedimiento, en términos de dirigirse contra Jocker´s SpA; (ii) Rechazar el programa de cumplimiento presentado por Jocker’s SpA, con fecha 3 de noviembre de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución, entre otros. 16. Dicha resolución fue notificada con fecha 30 de enero de 2026, al correo electrónico indicado para estos efectos por el titular. 17. En el presente caso, con fecha 9 de febrero de 2026, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 18. Luego, a través de Res. Ex. N°4 / Rol D-222- 2025, de fecha 10 de agosto de 2026, esta Superintendencia resolvió tener por presentado el escrito de descargos acompañado por Jorge Claudio Salazar Cáceres, en representación de Jocker’s SpA, con fecha 9 de febrero de 2026. 19. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-222-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1.
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 20. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 21. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 12 de abril de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 22. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 23. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 12 de abril de 2025 Ilustre Municipalidad de Talca b. Reporte técnico Ilustre Municipalidad de Talca c. Expediente de Denuncia ID 1541. SMA d. Expediente de Denuncia ID 76-VII-2025 SMA e. Expediente de Denuncia ID 135-VII-2025 SMA f. Expediente de Denuncia ID 565-VII-2025 SMA g. Res. Ex. RDM N° 61/2025, de 19 de junio de 2025. SMA h. Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-165-VII-NE SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
i. Presentación de 27 de octubre de 2025, junto a su anexo: (i) copia vigente de Escritura Pública de fecha 30 de noviembre de 2021, otorgada en la Notaría de Santiago de Álvaro González Salinas, repertorio 55217-2021. Sociedad Desarrollo Turismo Talca S.A.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
Medio de prueba Origen j. Programa de cumplimiento de 3 de noviembre de 2025, junto a sus anexos: (i) certificado de estatuto actualizado emitido por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 28 de octubre de 2025; (ii) Balance general de periodo 01/01/2014 al 31/12/2024. Titular k. Escrito de descargos, de 9 de febrero de 2026, junto a sus anexos: (i) Cotización de aislación acústica en terraza discoteca Jocker´s Talca, fecha 12 de enero de 2026, emitida por JMK Ingeniería y Servicios; (ii) factura electrónica N° 160 de fecha 8 de febrero de 2026, emitida por JMK Ingeniería y Servicios Limitada; (iv) set fotográfico; (v) Cotización Servicios Ambientales, SOGMA Gestión Ambienta, medición ruido ETFA, año 2026. Titular
24. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario/a de la I. Municipalidad de Talca que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 25. Con fecha 9 de febrero de 2026, el titular ingresó escrito de descargos, acompañando una serie de antecedentes. 26. En primer lugar, refiere que alrededor de la Unidad Fiscalizable se reúnen personas en la vereda, lo que, sumado a los ruidos de motores de auto, escapa a su control. 27. Luego, hace presente que al momento de la denuncia la unidad fiscalizable contaba con un espacio habilitado para fumadores, el cual no se encontraba completamente cerrado y en el que ocasionalmente se desarrollaban actividades de karaoke y dj. 28. Que, en virtud del presente procedimiento sancionatorio, se tomó la decisión de no efectuar karaoke o actividades con dj en dicho lugar, disminuyendo las emisiones a solo un parlante con música a mediano volumen, permitiendo la conversación de los asistentes. 29. Además, el titular hace presente la implementación de medidas de mitigación de ruidos en la unidad fiscalizable, en concreto, la
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
instalación de barreras acústicas de estructura sólida, acompañando cotización con las especificaciones técnicas de las medidas implementadas y factura asociada a la ejecución de éstas. 30. En cuanto a la medición ETFA, acompaña una cotización e indica que no fue posible efectuar la medición dentro del plazo para presentar escrito de descargos, pero que planea efectuarla a la brevedad. 31. Finalmente, el titular solicita no aplicar una sanción pecuniaria, basándose en su disposición a cooperar dentro del procedimiento sancionatorio, no tener infracciones anteriores y haberse calificado la infracción de leve. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 32. Que al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la conducta anterior del titular, y toda otra circunstancia que, a juicio fundado de esta Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción, indicadas en la letra e) e i) del artículo 40 de la LOSMA, respectivamente. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 33. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol-D-222-2025, esto es, “[l]a obtención, con fecha 12 de abril de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III”. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 34. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 35. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2,
2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 37. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 38. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 39. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,7 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 10.761 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-222-2025. Sin embargo, en sede de fiscalización no dio respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. RDM N° 61/2025, de fecha 19 de junio de 2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente pues se demostró la aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. En presentación de fecha 3 de noviembre de 2025, y en escrito de descargos de fecha 9 de febrero de 2026, el titular refiere haber cesado en la realización de actividades en vivo, karaoke o presentación de dj, en el lugar habilitado para fumadores y que correspondía a un espacio que no se encontraba completamente cerrado, disminuyendo a un solo parlante con música a mediano volumen. No obstante, dichas acciones corresponden a medidas de mera
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias gestión, al no contar con objetivos medibles ni permitir evaluar el potencial mitigatorio del ruido, por lo que no pueden ser consideradas medidas correctivas. Luego, de acuerdo a la (i) cotización de aislación acústica, emitida por JMK Ingeniería y Servicios, con fecha 12 de enero de 2026; (ii) factura electrónica N° 160 de fecha 8 de febrero de 2026, emitida por JMK Ingeniería y Servicios Limitada, y (iii) set de fotografías, antecedentes que fueron acompañados por el titular con fecha 9 de febrero de 2026 junto a su escrito de descargos, se implementó una carpeta de aislación acústica compuesta por osb de 11.1 mm, poliestireno expandido de 50 mm de espesor y posteriormente osb de 11.1 mm (doble osb de 11.1), en el muro al exterior del sector terraza, con una extensión de 35 m2, y en el cielo del sector terraza, con una extensión de 95 m2. Asimismo, en el sector que separa la terraza techada de la terraza descubierta, se instaló una puerta estilo ventanal de dimensiones 2.4 metros de alto por 3 metros de ancho con vidrio templado. De estos antecedentes, se concluye que las medidas implementadas si bien no resultaron oportunas, considerando la materialidad y extensión informada, se consideran medidas teóricamente idóneas para la mitigación de ruido en la unidad fiscalizable. No obstante, no se acompaña antecedente alguno que permita evaluar la eficacia de éstas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, pues no respondió al requerimiento de información realizado en sede de fiscalización y contenido en la Res. Ex. RDM N° 61/2025, de fecha 19 de junio de 2025.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre- procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa4, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico PEQUEÑA 1.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
4 Singularizado en el considerando N° 15 de este acto administrativo.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 40. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 12 de abril de 2025 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 14 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1, siendo el ruido emitido por “Discoteque Jockers”. A.1. Escenario de cumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 5.414.400 PdC Rol D-013-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 7.233.728
42. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera un limitador para el sistema electroacústico de la terraza donde se ejecutan las actividades de karaoke. Por su parte, se considera la implementación de la techumbre acústica por una superficie de 100 metros cuadrados, calculado a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth de fecha 25 de febrero de 2025. 43. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 12 de abril de 2025.
5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
A.2. Escenario de Incumplimiento 44. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 45. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Trabajos de aislación acústica en paredes y cielo en sector terraza. $ 1.550.000 08-02-2026 Factura N°160 Costo total incurrido $ 1.550.000
46. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 47. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de septiembre de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2026. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 7.233.728 8,4 0,7
48. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 49. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 50. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 51. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 52. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”7. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre
7 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 53. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”8. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro9 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible10, sea esta completa o potencial11. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”12. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 54. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 13 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el
8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 9 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 11 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 13 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental14. 55. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo15. 56. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido16. 57. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 58. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa17. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto18 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora
14 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 15 Ibíd., páginas 22-27. 16 Ibíd. 17 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 18 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 59. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 60. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 61. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 64 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 14 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 25,1 en la energía del sonido19 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 62. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo20. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno21, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 63. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que
19Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 20 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 21 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 64. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 65. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 66. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 67. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 68. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db22
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
69. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 12 de abril de 2025, que corresponde a 64 dB(A), generando una excedencia de 14 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 705,8 metros desde la fuente emisora. 70. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales23 del Censo 202424, para la comuna de Talca, en la región del Maule, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
22 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 23 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 24 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.44.7 e información georreferenciada del Censo 2024.
71. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 7101111002003 79 35251,86 33823,37 95,95 76 M2 7101111002005 53 6261,7 6261,7 100 53 M3 7101111002007 35 1911,45 1911,45 100 35 M4 7101111002008 73 5792,17 5792,17 100 73 M5 7101111002009 48 2552,63 2552,63 100 48 M6 7101111002010 37 38729,85 38729,85 100 37 M7 7101111002013 50 2359,9 2359,9 100 50 M8 7101111002014 39 67970,2 67970,2 100 39 M9 7101111002015 30 2272,08 2272,08 100 30
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M10 7101111002017 30 2302,08 2302,08 100 30 M11 7101111002021 34 3396,8 3396,8 100 34 M12 7101111002022 18 2099,41 2099,41 100 18 M13 7101111002024 34 2396,95 2396,95 100 34 M14 7101111002029 27 1878,33 1878,33 100 27 M15 7101111002031 17 961,93 961,93 100 17 M16 7101111002032 45 2484,6 2484,6 100 45 M17 7101111002034 34 1872,59 1872,59 100 34 M18 7101111002036 37 2738,7 2738,7 100 37 M19 7101111002038 45 3671,54 3671,54 100 45 M20 7101111002040 29 2273,01 2273,01 100 29 M21 7101111002046 25 2184,43 2184,43 100 25 M22 7101111002048 38 5194,88 5194,88 100 38 M23 7101111002049 22 2034,52 2034,52 100 22 M24 7101111002050 45 5380,21 5380,21 100 45 M25 7101111002055 24 2104,32 2104,32 100 24 M26 7101111002057 39 4992,43 4992,43 100 39 M27 7101111002059 20 5217,08 5217,08 100 20 M28 7101111002064 37 4960,95 4960,95 100 37 M29 7101111002067 140 188034,32 876,82 0,47 1 M30 7101111002033 141 188009,28 183751,25 97,74 138 M31 7101111005013 50 4174,98 541,79 12,98 6 M32 7101111005016 59 4392,74 1310,7 29,84 18 M33 7101111005017 56 3652,78 1577,87 43,2 24 M34 7101111005018 85 3862,68 350,95 9,09 8 M35 7101111005019 45 5836,45 3122,73 53,5 24 M36 7101111005020 57 3652,09 1915,57 52,45 30 M37 7101111005021 110 7896,51 620,06 7,85 9 M38 7101111005022 30 2597,66 331,13 12,75 4 M39 7101111005023 63 11887,96 4307,3 36,23 23 M40 7101111005025 74 11869,95 9285,41 78,23 58 M41 7101111005027 45 4808,11 4808,11 100 45 M42 7101111005028 71 5604,17 5604,17 100 71 M43 7101111005029 116 11340,47 11340,47 100 116 M44 7101111005030 31 5252,6 85,09 1,62 1 M45 7101111005031 161 13182,97 13182,97 100 161 M46 7101111005032 55 3705,81 3705,81 100 55 M47 7101111005034 39 3581,68 3581,68 100 39 M48 7101111005035 35 5971,15 5971,15 100 35 M49 7101111005037 74 19881,3 19075,01 95,94 71 M50 7101111005038 20 4235,39 1774,81 41,9 8 M51 7101111005039 103 10749,92 10749,92 100 103
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M52 7101111005040 65 3969,41 3969,41 100 65 M53 7101111005042 462 55369,65 12423,57 22,44 104 M54 7101111005043 87 12922,37 12922,37 100 87 M55 7101111005044 25 8425,69 8425,69 100 25 M56 7101111005048 75 10305,57 10305,57 100 75 M57 7101111005049 117 16910,78 16910,78 100 117 M58 7101111005052 258 48461,17 5202,18 10,73 28 M59 7101111005053 75 17221,47 17221,47 100 75 M60 7101111005055 73 9493,13 9493,13 100 73 M61 7101111005060 122 15716,69 15716,69 100 122 M62 7101111005061 56 9439,48 9439,48 100 56 M63 7101111005065 147 11354,38 11354,38 100 147 M64 7101111005072 261 16522,36 14198,74 85,94 224 M65 7101111005078 49 4984,34 4984,34 100 49 M66 7101111005081 36 4717,99 4717,99 100 36 M67 7101121001003 127 48637,12 48637,12 100 127 M68 7101121001004 476 69473,49 69473,49 100 476 M69 7101121001005 48 3340,82 3340,82 100 48 M70 7101121001006 69 71377,32 62027,59 86,9 60 M71 7101121001007 37 2814 2814 100 37 M72 7101121001010 42 3362,31 3362,31 100 42 M73 7101121001011 75 5933,91 5933,91 100 75 M74 7101121001012 77 5302,02 5302,02 100 77 M75 7101121001014 37 3967,87 3967,87 100 37 M76 7101121001015 351 18698,55 18698,55 100 351 M77 7101121001017 37 4144,69 4144,69 100 37 M78 7101121001018 81 4115,76 4115,76 100 81 M79 7101121001019 99 4029,37 4029,37 100 99 M80 7101121001020 24 2178,27 2178,27 100 24 M81 7101121001021 96 4010,35 4010,35 100 96 M82 7101121001023 91 5059,36 5059,36 100 91 M83 7101121001024 359 46693,11 12495,2 26,76 96 M84 7101121001026 51 2849,75 2849,75 100 51 M85 7101121001027 46 1781,17 1781,17 100 46 M86 7101121001030 37 1712,86 1712,86 100 37 M87 7101121001031 73 4159,04 4159,04 100 73 M88 7101121001032 69 4978,31 4978,31 100 69 M89 7101121001033 36 2184,49 2184,49 100 36 M90 7101121001034 92 4322,5 4322,5 100 92 M91 7101121001035 72 5377,47 5377,47 100 72 M92 7101121001037 62 3864,19 3856,12 99,79 62 M93 7101121001038 108 5465,71 5465,71 100 108
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M94 7101121001039 125 5326,69 5326,69 100 125 M95 7101121001041 64 3487,52 2023,05 58,01 37 M96 7101121001042 145 6004,11 6004,11 100 145 M97 7101121001044 270 17117,99 7742,86 45,23 122 M98 7101121001046 48 3114,02 29,93 0,96 0 M99 7101121001049 96 6024,39 2949,77 48,96 47 M100 7101121001051 57 10026,46 4499,25 44,87 26 M101 7101121002001 449 18932,42 18932,42 100 449 M102 7101121002002 97 4879,95 4879,95 100 97 M103 7101121002003 92 4846,33 4846,33 100 92 M104 7101121002004 99 4296,17 4296,17 100 99 M105 7101121002005 73 4958,34 4958,34 100 73 M106 7101121002006 91 4373,05 4373,05 100 91 M107 7101121002007 78 4709,33 4709,33 100 78 M108 7101121002008 76 4520,3 4520,3 100 76 M109 7101121002009 99 4803,03 4803,03 100 99 M110 7101121002010 77 4226,34 4226,34 100 77 M111 7101121002011 157 17224,82 6289,73 36,52 57 M112 7101121002012 63 5309,51 3837,27 72,27 46 M113 7101121002013 98 5082,61 2551,54 50,2 49 M114 7101121006001 754 112985,34 112985,34 100 754 M115 7101121006002 224 6650,7 6650,7 100 224 M116 7101121006003 72 3348,86 3348,86 100 72 M117 7101121006004 408 133325,89 36798,47 27,6 113 M118 7101121006007 95 6815,15 4478,49 65,71 62 M119 7101121006008 69 7061,42 4040,64 57,22 39 M120 7101121006010 153 6722,4 3269,65 48,64 74 M121 7101121006013 196 7073,99 2694,92 38,1 75 M122 7101121006017 143 6972,77 1736,15 24,9 36 M123 7101121006018 141 6690,7 754,49 11,28 16 M124 7101121006020 100 6694,09 16,54 0,25 0 M125 7101121009001 289 8312,67 8312,67 100 289 M126 7101121009002 606 14357,33 14357,33 100 606 M127 7101121009003 76 2523,64 2523,64 100 76 M128 7101121009004 233 10100,6 8206,55 81,25 189 M129 7101121009005 155 3584,52 3584,52 100 155 M130 7101121009006 132 5957,77 5562,05 93,36 123 M131 7101121009007 182 6839,41 2915,11 42,62 78 M132 7101121009008 122 6931,37 1330,17 19,19 23 M133 7101121009010 89 6689,59 27,91 0,42 0 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
72. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 10.761 personas. 73. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 74. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 75. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 76. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 77. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 78. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 79. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de catorce decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 12 de abril de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 80. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Jocker’s SpA. 81. Se propone una multa de uno coma siete unidades tributarias anuales (1,7 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 14 dB(A), registrado con fecha 12 de abril de 2025, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Bernardita Cuevas Matus Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/MTR Rol D-222-2025 Firmado por: Bernardita Beatriz Cuevas Matus Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 17-08-2026 17:00 CLT Superintendencia del Medio Ambiente