Sanción SMA

EXPLOTACION AGUAS MITRINHUE LIMITADA

Rol D-221-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-10-01 · Región del Biobío · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPLOTACIÓN DE AGUAS MITRINHUE, TITULAR DE PARQUE RESIDENCIAL MITRINHUE

RES. EX. N° 1 / ROL D-221-2026

SANTIAGO, 1 DE OCTUBRE DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1.371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Explotación de Aguas Mitrinhue Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.105.066-4, es titular del proyecto denominado “Proyecto Inmobiliario Mitrinhue” (en adelante, “el Proyecto” o

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“PTAS Mitrinhue”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 19, de 9 de febrero de 1998, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Biobío (en adelante, “RCA N° 19/1998”), asociado a la unidad fiscalizable Parque Residencial Mitrinhue (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en el Kilómetro 21, 5 de la Ruta 156, camino a Santa Juana, comuna de Coronel, Región del Biobío. 3. El referido proyecto consiste en la edificación de un complejo residencial, con equipamiento y áreas verdes, junto con la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante, “PTAS”) y una red de alcantarillado. El sistema de tratamiento definido inicialmente utiliza el método Phönix, el cual se basa en un proceso de “películas biológicas”. Las etapas principales contempladas son: (i) tratamiento previo mediante cedazos y tamizadores; (ii) reactor biológico, donde se lleva a cabo el proceso de depuración biológica; (ii) esterilización del agua mediante luz ultravioleta, asegurando niveles de coliformes fecales inferiores a 1000 NMP/100 ml; (iv) infiltración superficial en el terreno, mediante un sistema de tubos difusores perforados. Esta infiltración está proyectada para realizarse en un sector de prados ubicado al sur del complejo habitacional. Finalmente, la RCA N° 19/1998 dispone que los lodos generados deben ser estabilizados y deshidratados hasta alcanzar un 20% de humedad, para luego ser dispuestos en un vertedero autorizado. 4. Asimismo, cabe tener presente que el titular realizó una consulta de pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental, Rol PERTI-2024- 14280, solicitando el pronunciamiento por el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) respecto de una modificación al proyecto calificado mediante la RCA N° 19/1998. La modificación consiste en la introducción de mejoras a la PTAS Mitrinhue, implementándose un tratamiento mecánico preliminar, consistente en un desarenador aireado y eliminador de grasas, aceites y flotantes, la instalación de un sistema secundario de lodos activados y un sistema terciario de membranas de ultrafiltración. Esta pertinencia fue resuelta mediante Res. Ex. 20250810132, de 20 de enero de 2025, indicando que no se requería del ingreso obligatorio de la modificación del proyecto al SEIA. Ahora bien, no constan antecedentes en el procedimiento que den cuenta de la implementación de las medidas indicadas en la pertinencia. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias y petición de organismo sectorial incorporadas en las siguientes tablas:

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Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 435-VIII- 2022 25 de noviembre de 2022 Vertimiento de aguas servidas directo al suelo sin pasar por tratamiento. 2 431-VIII- 2023 20 de julio de 2023 Empresa deshabilitó las piscinas decantadoras y todos los residuos se acumulan en el sector, rebalsándose hacía el río Biobío sin tratamiento Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. Tabla 2. Petición de Organismo Sectorial considerada en la Formulación de Cargos ID Fecha de ingreso Organismo Materias denunciadas 113- VIII- 2026

16 de febrero de 2026 Secretaría Regional Ministerial de Salud de Biobío (en adelante, “SEREMI de Salud”). Aguas servidas sin tratamiento adecuado estarían siendo descargadas directamente al río Biobío Fuente: Elaboración propia B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 2965-VII-RCA. 6. Con fecha 14 de febrero de 2023 y 8 de abril de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF junto con un examen de información asociada a la UF. 7. Con fecha 26 de junio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2965-VIII-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones.

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III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA

8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Operación deficiente de la Planta de Tratamiento de Aguas Mitrinhue 10. Según se indicó previamente, la RCA N° 19/1998 autorizó la construcción de 350 viviendas para 3.000 personas. Por lo tanto, el proyecto incluyó el diseño, ejecución y operación de una PTAS destinada a cubrir las necesidades sanitarias de la población. 11. En la Adenda N° 4 del Expediente de Evaluación Ambiental, se le consultó al titular acerca de la vida útil de la PTAS, y este señaló que “se considera indefinida”, es decir, se colige que la PTAS se mantendrá operativa durante toda la vigencia del conjunto habitacional al cual presta servicio. 12. En cuanto al sistema mismo de tratamiento de las aguas servidas, conforme al Considerando 5.1 de la RCA N°19/1998, el sistema de tratamiento aprobado para la PTAS contempla, entre otros elementos: (i) un tratamiento mecánico previo mediante cedazos y tamizadores; (ii) un reactor biológico que opera mediante el método Phönix, de películas biológicas; (iii) un sistema de esterilización del agua residual final mediante luz ultravioleta; (iv) la estabilización y deshidratación de los lodos generados por el proceso, hasta un 20% de humedad, para su disposición en vertedero autorizado por el Servicio de Salud; y (v) un equipo electrógeno de respaldo para el abastecimiento automático de energía en caso de cortes de suministro, junto con estanques de almacenamiento para emergencias del mismo volumen que la planta de tratamiento. 13. Asimismo, en la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Proyecto Inmobiliario Mitrinhue”, en su capítulo 4.3 letra a), referido al manejo de residuos líquidos de la PTAS, el titular asegura “esta carga residual no será vertida al cauce río Biobío, ni a ningún otro tipo de cuerpo de agua superficial. Puesto que, finalmente, será dispuesta de manera subsuperficial”.

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14. No obstante, a partir de las actividades de fiscalización realizadas con fechas 14 de febrero de 2023 y 8 de abril de 2025, sumado a la revisión de antecedentes públicos relativos a inspección de organismos sectoriales, conforme se desarrollará en los siguientes acápites, se constató que la operación de la PTAS difiere de lo establecido en la RCA N°19/1998 y su evaluación. a) No se ha implementado el sistema de tratamiento dispuesto en la RCA 15. El sistema de tratamiento previsto mediante la RCA Nº 19/1998 contempla las siguientes etapas: i) Cedazos y Tamizadores (o, películas biológicas), cuya función es retener los sólidos gruesos de manera previa su ingreso al sistema de tratamiento; ii) Reactor biológico, que representa el elemento esencial del sistema, en atención a que contiene microorganismos que degradan la materia orgánica disuelta; iii) Esterilización mediante luz ultravioleta, el cual es el mecanismo para eliminar patógenos previo a la infiltración del efluente en el terreno. 16. Asimismo, en paralelo al tratamiento de las aguas servidas, la RCA regula el manejo de los lodos: el lodo excedente, ya estabilizado, debe ser extraído en la etapa de sedimentación —posterior al reactor biológico— mediante bombeo hacia un estanque de decantación, para luego deshidratarse con un filtro prensa hasta un 20% de humedad, y disponerse finalmente en vertedero autorizado por el Servicio de Salud. 17. No obstante, conforme al acta de inspección de 14 de febrero de 2023, “se observó un ducto donde llegan las aguas servidas de la planta, las cuales se disponen en una cámara de acumulación, pero no se identifica ningún sistema de tratamiento, ni el lugar o cámara de descarga de las aguas servidas donde se deberían realizar muestreos (…)”. Asimismo, “se observó que las piscinas de lodos no tienen mantención regular, donde existe la presencia de vegetación del tipo malezas” (énfasis agregado), como se aprecia en las siguientes imágenes:

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Figura 1. Piscina de lodos con maleza alrededor, sin mantención.

Fuente: AIA, 14 de febrero 2023. Figura 2. Cámara de recepción de aguas servidas.

Fuente: AIA, 14 de febrero 2023. 18. Finalmente, en la actividad de inspección de 8 de abril de 2025, nuevamente se constató que “no se observó los componentes de la planta de acuerdo con las disposiciones definidas en la RCA N°19/1998, es decir, no se observó los cedazos y tamizadores, el reactor biológico en operación, la esterilización del agua residual con luz ultravioleta” (énfasis agregado). 19. A mayor abundamiento, cabe tener presente que, en la primera actividad de inspección, llevada a cabo el 14 de febrero de 2023, el fiscalizador de esta Superintendencia, consignó en el acta de inspección (en adelante, “AIA 2023”) que, durante diversos momentos del recorrido, “no se observó personal de la empresa”, además de constatar que “la planta de tratamiento no se encuentra en un buen estado de mantención, habiendo una serie de estanques tanto dentro de la planta como fuera, rotos o deformes”.

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Asimismo, al visitar las piscinas de lodos, se constató que estas “no tienen mantención regular y existe la presencia de vegetación del tipo maleza”. 20. Lo anterior puede visualizarse por medio de las siguientes fotografías, donde se aprecian obras inconclusas y sin mantención, con acumulación de tierra y crecimiento de maleza en torno a los materiales:

Fuente: AIA 2023. 21. De manera complementaria a dicho hallazgo, cabe tener a la vista la causa de recurso de protección Rol N° 4191-2024, seguido ante la Corte de Apelaciones de Biobío, interpuesto por un usuario de la PTAS (y, por ende, residente del Parque Residencial Mitrinhue) en contra de Explotación de Aguas Mitrinhue Ltda. En esta causa, se ofició a la SEREMI de Salud de Biobío, en virtud de la autorización sanitaria que autoriza el funcionamiento de la PTAS. Así, la Autoridad Sanitaria presentó un Informe Situacional Sanitario, de fecha 8 de febrero de 2024, elaborado por la Unidad de Saneamiento Ambiental de la SEREMI de Salud. 22. El citado informe expone un resumen situacional sobre el funcionamiento irregular de la PTAS Mitrinhue y contiene el resultado de cinco inspecciones llevadas a cabo en las fechas 29 de septiembre de 2022, 4 de octubre de 2022, 21 de noviembre de 2022, 8 de septiembre de 2023 y 17 de enero de 2024. 23. Que, en cada una de dichas visitas inspectivas, la SEREMI de Salud constató un “completo abandono a estas instalaciones, sin operador y con un funcionamiento deficiente”, lo que se puede apreciar en las siguientes fotografías: Figuras 3 y 4. Estanques sépticos en estado de abandono

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Fuente: Informe Situacional Sanitario 2024, SEREMI de Salud Biobío. 24. Así, se aprecia en la imagen de la izquierda un muro oxidado que entra en contacto con un residuo de carácter industrial, ubicado en un sector completamente colonizado por maleza, junto con otros residuos dispersos. Luego, en la imagen de la derecha, se visualiza un recinto de estructura rústica, cuya superficie se encuentra completamente cubierta por una capa de aguas servidas de coloración oscura y aspecto lodoso, estancadas sobre el suelo del recinto. Por otra parte, no se observa la implementación de medidas que sirvan para contener o conducir el rebase de aguas servidas, motivo por el cual, estas están dispuestas directamente sobre el terreno, sin evidencia de manejo, retiro o tratamiento. 25. En este sentido, la falta de implementación de estas medidas no es un hecho aislado, sino el resultado de omitir de manera sostenida las tareas de operación y mantenimiento de la PTAS por parte del titular. 26. En atención a ello, en ambas fiscalizaciones realizadas por la SMA, así como también en las fiscalizaciones realizadas por la SEREMI de Salud de Biobío, se constató que la falta de operación y la falta de las unidades esenciales implicó el rebase de aguas servidas, las cuales escurren tanto en el interior de la PTAS, como en su cerco perimetral y canal de aguas lluvias, sin un tratamiento previo su disposición en el suelo. 27. Ahora bien, se releva que por medio de la petición sectorial ingresada por la SEREMI de Salud, la cual informa los resultados de su actividad de inspección realizada con fecha 16 de febrero de 2026, se constató la operación intermitente de una planta portátil de tratamiento mediante un sistema de “ultranano filtración", correspondiente a una tecnología y unidad de tratamiento distinta de aquellas contempladas en la RCA N°19/1998. Figuras 5 y 6. Fotografías captadas por SEREMI de Salud de Biobío del exterior e interior de la PTAS

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28. En efecto, mientras el sistema de tratamiento dispuesto en la RCA considera un proceso biológico, la solución constatada corresponde a un proceso físico de separación mediante membranas, que, atendida su naturaleza, no asegura la remoción de los mismos parámetros ni el cumplimiento de las condiciones originalmente evaluadas. Asimismo, considerando su operación esporádica, cada 2 a 3 días, esta unidad no permitiría asegurar un tratamiento continuo y efectivo de las aguas servidas generadas, circunstancia que evidencia la persistencia de deficiencias en la operación de la PTAS y la falta de implementación de una solución permanente que asegure su adecuado funcionamiento. 29. Es decir, la solución provisional adoptada por el titular no es suficiente para subsanar el hecho de que la PTAS se encuentra en estado de abandono, ni el no haber implementado las unidades esenciales descritas en la DIA y en la RCA para su funcionamiento. 30. En este sentido, una operación deficiente o distinta a la contemplada en el proyecto evaluado y autorizado mediante la RCA N°19/1998, compromete el funcionamiento integral de la PTAS, esto es, la recepción, tratamiento y disposición de las aguas servidas en condiciones seguras. Al respecto, las deficiencias constatadas inciden directamente en la operatividad y eficacia del sistema de tratamiento en su conjunto, en circunstancias que las medidas incumplidas corresponden precisamente a aquellas que la evaluación ambiental consideró indispensables para prevenir la generación de efectos adversos sobre el medio ambiente y la población. 31. Por su parte la infiltración de aguas servidas sin el debido tratamiento (o con tratamiento deficiente) puede generar una afectación sobre los componentes ambientales asociados al funcionamiento de la PTAS, particularmente sobre el suelo y las aguas subterráneas, mediante la incorporación de materia orgánica, microorganismos patógenos, nutrientes y otros contaminantes. Asimismo, la disposición y manejo inadecuados de estas aguas pueden favorecer la generación de malos olores y la proliferación de vectores, así como al deterioro de la calidad del suelo. Por su parte, la eventual contaminación de las aguas subterráneas puede comprometer los usos asociados a dicho recurso, especialmente su utilización como fuente de agua potable o riego. 32. Finalmente, es relevante mencionar que, a la fecha, la PTAS Mitrinhue no tiene un permiso sanitario de funcionamiento, en atención a que este fue revocado por medio de la Resolución Nº24080216 de 16 de febrero de 2024, la cual expresamente confirma lo constatado por la SMA: “Actualmente la PTAS no está cumpliendo con su función de tratamiento de aguas servidas. Se ha observado que los filtros, el sistema de desinfección y los drenes se encuentran fuera de funcionamiento, y el dren está completamente colapsado. Como resultado, las aguas residuales no tratadas están siendo infiltradas y desviadas hacia un canal de aguas pluviales que desemboca en el Río Biobío”. Además, este hecho fue corroborado mediante el Oficio CP N° 3961/2026, de 16 de febrero de 2026, emitido por la SEREMI de Salud de Biobío (en adelante “Petición de SEREMI Salud”) que señala: “Se informa además que, a la fecha, el proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Mitrinhue se encuentra actualmente en proceso

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de revisión ante esta Autoridad Sanitaria, no encontrándose su aprobación definitiva” (énfasis agregado). b) Descarga de efluente sin tratamiento previo en Río Biobío sin tratamiento previo 33. Como ya se ha descrito previamente, la PTAS Mitrinhue, “si bien no se encuentra en operación, esta de igual manera recibe las aguas servidas de los habitantes del Parque Residencial Mitrinhue, por lo que se observó que el sector de la planta se encuentra colapsado con las aguas servidas” (AIA 2025). 34. Lo anterior, tal como se verificó en la primera inspección como en la inspección llevada a cabo el 8 de abril de 2025, implica que el efluente sin tratar de la PTAS “se descarguen de forma directa mediante rebalse desde la planta hacia un canal de aguas lluvias a un costado de la Ruta 156. Este canal de aguas lluvias se encuentra lleno de aguas servidas sin tratar las cuales se dirigen a un atravieso que pasa por la Ruta 156, para luego ser descargadas de manera directa al río Biobío” (énfasis agregado), (AIA 2025). 35. La descarga ilegal de aguas servidas sin tratar en el río Biobío también fue constatado por la SEREMI de Salud en su primera inspección llevada a cabo el 29 de septiembre de 2022, toda vez que consignó en su acta “presencia de aguas servidas en cerco y en el canal de aguas lluvias, cuyo canal desemboca en el río Biobío”. 36. Lo anterior puede apreciarse en las siguientes fotografías: Figuras 7 y 8. Aguas servidas sin tratar en canaleta de aguas lluvias

Fuente: Fotografía 8, IFA.

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Fuente: Informe Situacional Sanitario 2024, SEREMI de Salud Biobío. 37. Asimismo, se releva que el vertimiento de aguas servidas en el río Biobío, sin tratamiento previo, provenientes de PTAS Mitrinhue es una de las materias contempladas en la petición de organismo sectorial ingresada por la SEREMI de Salud de Biobío, donde se indica expresamente que se verifica que aguas servidas sin tratamiento adecuado estarían siendo descargadas directamente al río Biobío. 38. Por otro lado, se hace presente que el vertimiento descrito se produce sobre la cuenca del río Biobío, el cual es un cuerpo de agua afecto a una norma secundaria de calidad ambiental, establecida mediante el D.S. N° 9/2015 del MMA, de 2 de marzo de 2015. 39. Conforme al Decreto, el río Biobío es caracterizado como un recurso hídrico de uso múltiple desde su nacimiento hasta su desembocadura. Entre estos usos se señala expresamente la recepción de efluentes urbanos e industriales, así como la función de ser la fuente primordial de agua potable para gran parte de las comunas riberanas. De lo anterior se desprende que el río Biobío es, por su propia naturaleza normativa, un cuerpo de agua sometido a una presión de uso múltiple y concurrente, que incluye tanto la recepción de descargas de terceros como el abastecimiento humano directo. Dicha circunstancia agrava la entidad del vertimiento de aguas servidas no tratadas, toda vez que se trata de un aporte adicional de carga contaminante sobre un recurso cuya calidad es objeto de protección, tanto para la conservación de sus ecosistemas y para los usos de que es objeto. 40. En razón de lo anterior, se considera que todas las omisiones descritas configuran un riesgo de afectación para el recurso hídrico y los componentes bióticos de del río Biobío, en la medida en que puede comprometer su capacidad de regeneración y provocar alteraciones puntuales, reiteradas o permanentes en sus características físicas, químicas o microbiológicas, con potenciales efectos sobre el equilibrio ecológico de un sistema cuya calidad ambiental ya se encuentra comprometida.

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41. Lo anterior se suma a los efectos ya descritos respectos de la descarga sin tratamiento en el suelo, lo que constituye un riesgo de contaminación de aguas subterráneas y contribuye a la generación de malos olores, salinización de suelos y presencia de vectores. 42. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra j), de la LOSMA 43. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 literal j), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley” 44. A partir de la información plasmada en el IFA, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal j) de la LOSMA: i. Incumplimiento de requerimientos de información 45. Esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a la empresa titular mediante el acta de inspección de fecha 14 de febrero de 2023, la cual fue notificada de manera personal en el domicilio del titular con fecha 18 de abril de 2023. 46. En dicha ocasión, se dejó consignado como documentos pendientes de entrega, los siguientes: i) Información de contacto del representante legal de Explotación de Aguas Mitrinhue Ltda. ii) Detalle del sistema de tratamiento de Aguas Servidas, adjuntar además el plano de la planta. iii) Copias de los comprobantes de reportes en el Sistema de Riles de la SMA, para dar cumplimiento al D.S. 90/2000. Período de reporte enero de 2022 a la fecha actual. iv) Comprobante de los retiros de los lodos producidos de la planta a sitios de disposición autorizados por la autoridad sanitaria. Periodo: Enero 2022 a la fecha actual.

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v) Autorizaciones sanitarias de la empresa que realiza el retiro de los lodos y del sitio de disposición final. vi) Copia de la autorización otorgada por la Dirección General de Aguas para la extracción de agua desde el río Biobío 47. No obstante, conforme al IFA, “el titular, no respondió a los requerimientos solicitados en el acta de inspección” (énfasis agregado). En atención a ello, mediante la Res. Ex. N° OBB 094/2023, de 10 de octubre de 2023, esta SMA reiteró el requerimiento de solicitado mediante el acta de inspección de 14 de febrero de 2023. Esta resolución fue notificada personalmente al domicilio del titular, con fecha 12 de octubre de 2023. Sin embargo, dicho requerimiento tampoco fue contestado por el titular. 48. En atención a que esta SMA no obtuvo respuesta, mediante la Resolución Exenta OBB N° 007/2025, de 9 de enero de 2025, se requiere nuevamente de información a Explotación de Aguas Mitrinhue Ltda., a fin de que remita la siguiente información: (i) En la sección D.S. N°90/2000 del portal https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/normas-de-emision/, se requiere la entrega de los siguientes Formularios, llenados completamente (en lo que respecte a su descarga): • Anexo 3: Formulario NE-DS90 "Formulario Conductor". • Anexo 5: Formulario NE-DS90 "Aviso de Regularización". • Anexo 6: Formulario NE-DS90 "Caracterización de Residuos Líquidos Crudos" (previo a cualquier tratamiento). Debe incluir Informe de laboratorio, informe de terreno y la cadena de custodia. Para mayores directrices, revisar el punto 5.3 de la Resolución SMA N°1175 de 2016, disponible en el enlace mencionado. (ii) Informar la población atendida por la PTAS (actual y proyectada) y el caudal máximo de diseño de la PTAS. (iii) Presentar un layout actualizado del proyecto en su totalidad, identificando las áreas de canalización de los efluentes, descripción pormenorizada del sistema de tratamiento de aguas servidas, y su disposición final y/o descarga, considerando ubicación; superficie y volumen de cada una de sus unidades, lo que deberá ser acompañado de una descripción que permita su adecuada comprensión (en formato KMZ). (iv) Imagen satelital (impresión de pantalla de Google Earth) que indique claramente las coordenadas UTM en datum WGS-84 de: • Cámara de monitoreo del efluente. • Punto de descarga.

(v) De existir información histórica, informar el volumen diario de residuos líquidos que ingresan a la PTAS (afluente) y residuos líquidos tratados que se disponen en el cuerpo de agua (efluente), en

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m3/d. Remitir los registros en planilla Excel editable, de los últimos 2 años o la fecha que se tenga registro, a la actualidad. (vi) Remitir copia de la Resolución Sanitaria que autoriza la planta de tratamiento de aguas servidas. 49. Esta resolución fue notificada personalmente al domicilio del titular, con fecha 22 de enero de 2025. Sin embargo, dicho requerimiento tampoco fue contestado por el titular. 50. Que, a la fecha, esta Superintendencia aún no recibe respuestas de ningún tipo por parte del titular respecto de los tres requerimientos de información realizados entre los años 2023 a 2025, generando una dificultad al proceso de fiscalización ambiental. 51. En este sentido, cabe indicar que la facultad de requerir de información a los sujetos fiscalizados es una atribución esencial para el cumplimiento de los fines que esta SMA debe resguardar, razón por la cual corresponde clasificar a esta infracción, como una de carácter grave, en virtud del numeral 2, literal f) del artículo 36 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 52. Mediante Memorándum D.S.C. N° 402, de 19 de agosto de 2026, se procedió a designar a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de EXPLOTACIÓN DE AGUAS MITRINHUE LTDA., Rol Único Tributario N° 76.105.066-4, en relación a la unidad fiscalizable Parque Residencial Mitrinhue, localizada en, por las siguientes infracciones: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Operación de la PTAS en condiciones distintas a las autorizadas en su RCA, en tanto: DIA “Proyecto Inmobiliario Mitrinhue”, Capítulo 4.3. Manejo de Residuos Líquidos, letra a) Planta de Aguas Servidas:

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

a) No ha implementado el sistema de tratamiento dispuesto en la RCA, a saber: i) cedazos y tamizadores; ii) reactor biológico; iii) esterilización de agua residual con luz ultravioleta; iv) sistema de estabilización de lodos y posterior disposición; y,

b) Se encuentra descargando aguas servidas sin tratar en el Río Biobío. “En todo caso, esta carga residual no será vertida al cauce río Biobío, ni a ningún otro tipo de cuerpo de agua superficial. Puesto que, finalmente, será dispuesta de manera subsuperficial”.

Considerando 4, RCA 19/1998: “b) RESIDUOS LÍQUIDOS Las aguas servidas y domésticas se dispondrán en fosas sépticas de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario y a las normas técnicas de instalaciones sanitarias. Las aguas lluvias se tratarán en una pileta de decantación. En caso de explotación forestal que aumente la erosión del suelo, está contemplado en el diseño de la red de aguas lluvias, un canal de recogida de los drenajes del cerro, el que conduce a la pileta de decantación.

Considerando 5.1, RCA 19/1998: “Las siguientes medidas de mitigación, restauración, compensación, de prevención de riesgos, de control de accidentes y las adecuadas del plan de seguimiento ambiental, presentadas por el titular, son adecuadas para hacerse cargo de los efectos, circunstancias o características señaladas en el artículo 11 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La empresa deberá dar cumplimiento a lo contenido en la Declaración de Impacto ambiental, su anexo y Addendum, en lo que respecta a la instalación: • De la planta de tratamiento de aguas servidas que utiliza el método Phönix que contempla un proceso de “películas biológicas”, • De un equipo electrógeno para abastecer de energía a la planta en forma automática en caso de un corte de suministro, • De estanques de almacenamiento de emergencias, del mismo volumen del de la planta de tratamiento, • Proceder a la estilización del agua residual final con luz ultra violeta. De manera de cumplir con los parámetros que establece la norma propuesta en el anteproyecto que regula las descargas de residuos líquidos a aguas superficiales (Res. Ex. N°613 CONAMA 09/10/97). • Que los lodos generados por la planta de tratamiento, serán completamente estabilizados, para luego deshidratarlos, entregando un desecho final con un 20% de humedad, para luego disponerlos en un vertedero autorizado por el Servicio de Salud.

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas (…)

  1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35, literal j), de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento de las normas o instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 Incumplir los Requerimientos de Información dictados por esta Superintendencia, por medio de la Resolución Exenta OBB N° 94/2023 de 10 de octubre de 2023 y la Resolución Exenta OBB N° 007/2025 de 9 de enero de 2025. Resolución Exenta OBB N° 94/2023 de 10 de octubre de 2023: PRIMERO. REITERA REQUERIMIENTO a EXPLOTACIÓN DE AGUA MITRINHUE LTDA., RUT N°76.105.066-4, domiciliada en RENGO N°68, comuna de CONCEPCIÓN, REGION DEL BIOBIO, dentro del plazo de SIETE (7) días hábiles a contar desde la notificación de este documento, la información definida en el acta de inspección de fecha 14 de febrero de 2023 para la Unidad Fiscalizable Aguas Mitrinhue, la cual se describe a continuación (…) Acta de inspección ambiental, de fecha 14 de febrero de 2023:
  2. Documentos pendientes de entrega:
  3. Información de contacto del representante legal de Explotación de Aguas Mitrinhue Ltda.
  4. Detalle del sistema de tratamiento de Aguas Servidas, adjuntar además el plano de la planta.
  5. Copias de los comprobantes de reportes en el Sistema de Riles de la SMA, para dar cumplimiento al D.S. 90/2000. Período de reporte enero de 2022 a la fecha actual.
  6. Comprobante de los retiros de los lodos producidos de la planta a sitios de disposición autorizados por la autoridad sanitaria. Periodo: Enero 2022 a la fecha actual.
  7. Autorizaciones sanitarias d la empresa que realiza el retiro de los lodos y del sitio de disposición final.
  8. Copia de la autorización otorgada por la Dirección General de Aguas para la extracción de agua desde el rio Biobío.

Resolución Exenta OBB N° 007/2025 de 9 de enero de 2025: PRIMERO. REQUERIR a Explotación de Aguas Mitrinhue Ltda., Rut N°76.105.066-4 respecto a su Parque Residencial Mitrinhue, ubicada en km 21,5 Ruta 156 Camino a Santa Juana, comuna de Coronel, Región del Biobío.

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II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 40 a 42 de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como grave el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal f) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”, en atención a lo indicado en los considerandos 50 y 51 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales]. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días

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hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las

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siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, javiera.valencia@sma.gob.cl, y fernanda.torres@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Explotación de Aguas Mitrinhue Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Explotación de Aguas Mitrinhue Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl.

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En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al, representante legal de Explotación de Aguas Mitrinhue Ltda., domiciliado para estos efectos en Calle Rengo N° 68, comuna de Coronel, Región de Biobío.

XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los a interesados del presente procedimiento, a los correos electrónicos indicados en los formularios de denuncia respectivos.

Javiera Valencia Muñoz Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

AFM/FTM Notificación: - Representante legal de Explotación de Aguas Mitrinhue Ltda: Calle Rengo N° 68, comuna de Coronel, Región de Biobío. Correo electrónico: - ID 435-VIII-2022, a la dirección indicada en su denuncia para tal efecto. - ID 431-VIII-2023, a la dirección indicada en su denuncia para tal efecto. C.C: - Sigrid Sheel Verbakel, Jefa de la Oficina Regional de Biobío de la SMA. - SEREMI de Salud de Biobío

Rol D-221-2026 Firmado por: Javiera Valencia Muñoz Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 01-10-2026 16:22 CLST (UTC-3) Superintendencia del Medio Ambiente