Sanción SMA

INVERSIONES Y DESARROLLOS SPA.

Rol D-220-2025#dictamen
SMA · 2026-05-19 · Región de Valparaíso · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-220-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE INVERSIONES Y DESARROLLOS SPA, TITULAR DE PUB NINA VIÑA DEL MAR

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-220-2025, fue iniciado en contra de Inversiones y Desarrollos SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.201.706-5, titular de PUB NINA VIÑA DEL MAR (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Calle 6 Norte N° 466, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular.

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Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 208-V-2022 11-05-2022 2 534-V-2025 01-08-2025

3. Se tiene presente que, junto con la denuncia ID 208-V-2022 se acompañaron videos de elaboración propia, en los cuales se observa el funcionamiento en horario nocturno de la UF, y en tres de los cuales se muestra un dispositivo de medición de ruidos. 4. Con fecha 30 de junio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2773-V-NE, el cual contiene el acta de inspección de fecha 4 y 5 de abril de 2025 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, funcionarias de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 5 de abril de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 9 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 5 de abril de 2025 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 54 No afecta II 45 9 Supera

6. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música envasada, gritos de clientes y ruidos propios del manejo de utensilios de cocina por parte de trabajadores. 7. En razón de lo anterior, con fecha 13 de agosto de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Felipe Ortúzar Yáñez y como Fiscal Instructor suplente, a Johana Cancino Pereira, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 29 de agosto de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-220-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en

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contra de Inversiones Y Desarrollos SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Viña del Mar con fecha 4 de septiembre de 2025, conforme al número de seguimiento 1179321016027, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 5 de abril de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 54 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-220-2025, requirió de información a Inversiones y Desarrollos SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 29 de septiembre de 2025, José Araya Vallejos, en representación de Inversiones y Desarrollos SpA, presentó a esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento. 11. Sin embargo, dado que se observaron deficiencias en la acreditación de su personería, mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-220-2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, esta Superintendencia resolvió, previo a proveer la presentación del programa de cumplimiento, requerir acreditar la personería para actuar en representación del titular, Inversiones y Desarrollos SpA, ratificando la presentación referida, dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. 12. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada al domicilio del titular, la cual fue recibida en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Viña del Mar, con fecha 6 de octubre de 2025, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al seguimiento N° 1179325638379.

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13. Transcurrido el plazo establecido para acreditar personería, sin presentación alguna por parte del titular, con fecha 6 de noviembre de 2025, mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-220-2025, esta Superintendencia resolvió tener por no presentado el PDC acompañado por José Araya Vallejos y levantar la suspensión decretada en el Resuelvo VI de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-220-2025. 14. Dicha resolución fue notificada al titular mediante carta certificada al domicilio del titular, la cual fue recibida en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Viña del Mar, con fecha 11 de noviembre de 2025, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al seguimiento N° 1179331337983. 15. Por otro lado, con fecha 17 de noviembre de 2025, el denunciante identificado bajo el ID 534-V-2025 ingresó un escrito mediante el cual solicita a esta SMA que se decreten las medidas provisionales que indica. 16. Luego, con fecha 4 de diciembre de 2025, José Ignacio Araya Vallejos, en representación del titular, presentó sus descargos, acompañando una serie de documentos, entre ellos el instrumento denominado “Mandato Judicial Inversiones y Desarrollo SpA”, otorgado el 28 de noviembre de 2025 ante Carolina Andrea Guajardo Chavez, Notario Público titular de la ciudad de Viña del Mar, mediante el cual Leonardo Gabriel Genovese, en representación de Inversiones y Desarrollos SpA, otorga poder judicial amplio a José Ignacio Araya Vallejos. En complemento, con fecha 29 de diciembre de 2025, el titular presentó certificado de estatuto actualizado de la empresa, emitido con fecha 29 de diciembre de 2025 por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el cual consta el poder de representación de Leonardo Gabriel Genovese respecto de la sociedad Inversiones y Desarrollos SpA. Mediante estos documentos se acreditó poder de representación para actuar en autos de José Ignacio Araya Vallejos y de Leonardo Gabriel Genovese. 17. Con fecha 6 de enero de 2026, el denunciante ID 534-V-2025 ingresó un escrito mediante el cual formuló observaciones respecto de los descargos presentados por la empresa. Posteriormente, con fecha 24 de febrero de 2026, mismo denunciante ingresó un escrito solicitando la resolución de las medidas provisionales solicitadas. 18. Mediante Res. Ex. N° 4 / Rol D-220-2025, se resolvió tener por acreditada la personería de José Ignacio Araya Vallejos para representar a la titular, tener presentes los descargos presentados, las observaciones a los descargos y rechazar la solicitud de medidas provisionales por los fundamentos indicados en dicha resolución. Este acto fue notificado a la titular vía correo electrónico al titular con fecha 10 de marzo de 2026. 19. Luego, con fecha 11 de marzo de 2026, el denunciante identificado bajo el ID 534-V-2025 ingresó un escrito mediante el cual solicita ordenar una nueva fiscalización ambiental, que incluya específicamente una verificación técnica de las medidas alegadas por el titular en su escrito de descargos. 20. Mediante Res. Ex. N°5 / Rol D-220-2025 de 18 de mayo de 2026, esta Superintendencia resolvió rechazar la solicitud anterior por las razones que

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indica y dar por cerrada la investigación. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico con fecha 19 de mayo de 2026. 21. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-220-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 22. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 23. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 5 de abril de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 24. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 25. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 4 y 5 de abril de 2025. SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncias 208-V-2022 y 534-V-2025

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

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Medio de prueba Origen d. Presentación de descargos de fecha 4 de diciembre de 2025 que adjunta los siguientes documentos: i. Factura de compra pérgolas exteriores. ii. Plano del local que evidencia modificaciones. iii. Imágenes de medidas adoptadas. iv. Muestra de parlantes adquiridos de menor tamaños para modificación. Titular e. Presentación de fecha 6 de enero de 2026, denunciante presenta observaciones a los descargos. Denunciante ID 534-V-2025

26. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionarios que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 27. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 28. Con fecha 4 de diciembre de 2025, José Ignacio Araya Vallejos, en representación del titular, presentó sus descargos, junto con los anexos que indica. 29. En su exposición, el titular señala, en primer término, que la formulación de cargos adolecería de diversas falencias relativas a la metodología de medición empleada. En particular, sostiene que la fiscalización se realizó sin conocimiento de la empresa y que la medición no se efectuó directamente en la fuente emisora, sino en “un domicilio cercano”, sin precisar dirección, condiciones, distancia respecto de la fuente u otros elementos necesarios para su adecuado análisis. 30. En segundo lugar, afirma que la ficha de evaluación de ruidos incorporada al expediente carecería de los elementos exigidos por el D.S. N° 38/2011, por cuanto no identificaría las condiciones en que se efectuó la medición, señalando específicamente la hora exacta, si la medición fue realizada con ventanas abiertas o cerradas en el receptor, condiciones ambientales del momento, no incorpora medición de ruido de fondo, no consigna si existían otras fuentes emisoras en el entorno y no acompaña certificados de calibración del equipo utilizado. 31. Luego, sostiene que las denuncias provendrían de personas que no habitan el lugar desde el cual alegan afectación y que buscarían perjudicar a la empresa, por lo que no podrían ser consideradas afectadas conforme al estándar que inspira la norma de emisión en cuestión.

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32. Por otro lado, niega la emisión de los ruidos denunciados, afirmando que se trata de un local familiar en el que no se realizan espectáculos ni se utiliza amplificación a volúmenes elevados. 33. Finalmente, cabe señalar que el titular afirma haber adoptado una serie de medidas de mitigación de ruidos, las cuales serán abordadas en el acápite correspondiente. 34. En virtud de lo anterior, el titular sostiene que no existiría una medición válida y, por tanto, solicita a esta Superintendencia declarar que no se ha configurado la infracción imputada. En subsidio, solicita la aplicación de la sanción mínima de amonestación por escrito, en consideración de las medidas de mitigación implementadas, la buena fe del titular, la ausencia de afectación real y la supuesta insuficiencia técnica de la fiscalización. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 35. Que al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular en relación al daño o afectación real causada, la adopción de medidas de mitigación y su buena fe, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que más bien dicen relación con las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA y que deberán ser consideradas para la determinación de la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. Al respecto, es necesario señalar que todas las circunstancias señaladas serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 36. Luego, respecto de las alegaciones que niegan la configuración de la infracción, es menester señalar lo siguiente. 37. La metodología de medición se encuentra establecida en el D.S. N° 38/2011, cuyo artículo 16 dispone que las mediciones deben efectuarse en la propiedad donde se ubique el receptor. En el presente caso, la medición fue realizada en el receptor identificado como R1-1, cuya dirección y coordenadas constan en el respectivo Reporte Técnico respectivo, el cual forma parte del expediente sancionatorio. 38. En consecuencia, no resulta efectivo lo sostenido por el titular en cuanto a que la medición debía efectuarse directamente en la fuente emisora, ni tampoco que no se hubiese precisado el lugar donde esta se realizó. 39. Por otra parte, la normativa aplicable no establece la obligación de informar previamente a la fuente emisora respecto de la realización de una medición, por lo que este punto no resulta exigible para efectos de validar una fiscalización desarrollada por parte de esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, según consta en el acta de inspección, una vez concluida la medición se efectuó una inspección en la fuente emisora durante la cual se informó sobre la actividad. Asimismo, con fecha 7 de abril de 2025 se remitió al titular, vía correo electrónico, copia del acta de inspección.

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40. En relación a las condiciones en que se efectuó la medición, cabe señalar que el reporte técnico antes señalado indica expresamente que: la medición se desarrolló entre las 00:34 y las 00:38 del día 5 de abril de 2025; se realizó en condición externa, por lo que resulta aplicable la referencia a condición de ventana; no se percibió ruido de fondo que pudiese haber intervenido con la actividad, por lo que este no se midió; se identifica el equipo utilizado y sus certificados de calibración. Asimismo, sobre este último punto en el Informe de Fiscalización Ambiental, disponible en el expediente administrativo y en la plataforma SNIFA, constan los certificados de calibración correspondientes. 41. Por otro lado, respecto de las condiciones ambientales del momento, el acta de inspección registra claramente la temperatura, humedad y viento registrados al momento de la actividad de medición. 42. Conforme a la información anterior, tampoco resulta efectivo que se haya omitido la información cuestionada por el titular, toda vez que dichos antecedentes constan en el procedimiento desde su inicio y se encuentran disponibles para su consulta. En consecuencia, la medición cumple con los requisitos establecidos en la norma de emisión de ruidos, sin que se adviertan circunstancias que permitan sostener una eventual indefensión del titular. 43. Luego, en relación al origen de las denuncias, cabe señalar que el D.S. N° 38/2011, en su artículo 6, número 19, define “receptor” como toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora de ruido externa. 44. En este contexto, tampoco resulta atendible la alegación relativa a que los denunciantes tendrían un uso comercial de los inmuebles colindantes, independiente de su veracidad, por cuanto el concepto normativo de receptor no se restringe al uso habitacional. 45. Por último, cabe señalar que la actividad de fiscalización da cuenta de una medición válida, ejecutada conforme a la metodología establecida en la norma de emisión de ruidos. Por tanto, aun cuando el titular afirme que el local tiene carácter familiar y que no utiliza amplificación a altos volúmenes, se constató una superación de los niveles máximos permitidos por la referida norma. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 46. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-220-2025, esto es, “[l]a obtención, con fecha 5 de abril de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 54 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”.

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VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 47. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 48. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 49. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 50. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 51. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 52. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,1 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 21 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, en tanto el titular respondió los ordinales 1 y 4 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-220-2025. Lo anterior, por cuanto acompañó la escritura pública denominada “Mandato Judicial Inversiones y Desarrollo SpA”, el certificado de estatuto actualizado de la empresa y, con ocasión de la presentación de sus descargos, un plano del establecimiento en el que se identifica la localización y dirección de los parlantes. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre. Si bien el titular informa sobre la implementación de medidas correctivas, se procederá a analizar su mérito. Respecto de la instalación de pérgolas acústicas en la terraza del establecimiento, el titular acompaña fotografías sin fecha ni georreferenciación, además de una factura destinada a acreditar su ejecución. Al respecto, se observa que dicha factura tiene fecha 23 de agosto de 2024, en circunstancias que la superación fue constatada el 5

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias de abril de 2025. En consecuencia, esta medida debe ser descartada, por ser anterior a la constatación de la infracción.

En cuanto a las medidas consistentes en la “desinstalación de los parlantes de mayor potencia (…)”, “reducción general de la potencia del sistema sonoro”, “implementación de un controlador limitador de sonido”, “reorganización completa de los emisores sonoros” e “instalación de blintex perimetral”, cabe señalar que el titular no acompañó medios de verificación idóneos, tales como fotografías fechadas y georreferenciadas que permitan acreditar la fecha de instalación y ubicación de las medidas descritas, a su vez que den cuenta de un estado previo y posterior; boletas o facturas; ni fichas técnicas que den cuenta de modelo y características técnicas de los dispositivos y/o materiales de construcción instalados y permitan su adecuado análisis, así como determinar el potencial mitigatorio de las mismas.

En este sentido, con la información disponible no es posible acreditar que dichas medidas hayan sido efectivamente implementadas, que lo hayan sido con posterioridad a la infracción, ni evaluar su potencial de mitigación acústica. En consecuencia, tales medidas deben ser descartadas como medidas correctivas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existe información que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre parcialmente, pues no respondió los ordinales 2, 3, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-220-2025 respondió requerimientos previos.

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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No concurre, pues no se han ordenado medidas provisionales [pre]procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico PEQUEÑA 3.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 53. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 5 de abril de 2025 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 9 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1-1, siendo el ruido emitido por Pub Nina Viña del Mar. A.1. Escenario de cumplimiento 54. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento4 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo del establecimiento, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla5. $ 134.736 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero6. $ 5.631.016 PdC Rol D-013-2019 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio.7 $ 6.311.068 PdC Rol D-110-2023

4 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 5 Para su determinación se considera, una superficie interior de 140 m², obtenido mediante la herramienta “regla” de software Google Earth Pro, sobre imagen satelital de fecha 27 de febrero de 2024. Es importante señalar que esta superficie, se considera que posee 2 plantas. 6 Para su determinación se considera, una superficie exterior de 104 m², obtenido mediante la herramienta “regla” de software Google Earth Pro, sobre imagen satelital de fecha 27 de febrero de 2024. 7 Para su determinación se considera, una longitud total de las ventanas de 10 m², obtenido mediante la herramienta “regla” de software Google Earth Pro, sobre imagen satelital de fecha 27 de febrero de 2024, además se consideran fotografías existentes en catálogo de Google Street View de fecha de enero de 2026 y RRSS como perfil de Instagram @nina.restaurant.

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Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Costo total que debió ser incurrido $ 13.896.148

55. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que considerando lo indicado en la denuncia y además la información proporcionada por el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música envasada, gritos de clientes y ruidos propios del manejo de utensilios de cocina por parte de trabajadores, sumado a las características constructivas de la Unidad Fiscalizable8, se estima que con objeto de la mitigación de los ruidos generados las medidas descritas en la Tabla 6, permitirían a la Unidad Fiscalizable el retorno al cumplimiento normativo de las emisiones de ruido. 56. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 5 de abril de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 57. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 58. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria ni, en consecuencia, la existencia de costos asociados a ellas. 59. En este sentido, cabe señalar que, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025, el titular señaló haber adoptado diversas medidas de mitigación de ruidos, consistentes en: (i) instalación de pérgolas acústicas en la terraza del establecimiento; (ii) desinstalación de los parlantes de mayor potencia del sistema de ambientación musical; (iii) reducción general de la potencia del sistema sonoro; (iv) implementación de un controlador limitador de sonido; (v) reorganización completa de los emisores sonoros; e (vi) instalación de blindex perimetral en la zona exterior del establecimiento. 60. Dado que, para la determinación del beneficio económico solo corresponde considerar aquellas medidas de mitigación que hayan implicado un costo efectivo para el titular, se analizará únicamente aquellas que constituyan medidas de mitigación directa, excluyéndose aquellas que correspondan a acciones de gestión. 61. En relación con la instalación de pérgolas acústicas, el titular señaló haber incurrido en una inversión de $7.160.000, acompañando como medio de verificación la Factura Electrónica N° 33786, emitida por Asesorías e Inversiones PAGA SpA

8 De acuerdo a fotografías existentes en catálogo de Google Street View de fecha de enero de 2026 y RRSS como perfil de Instagram @nina.restaurant.

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por dicho monto, con fecha 23 de agosto de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, dicha inversión no puede ser considerada en el escenario de incumplimiento, toda vez que fue realizada con anterioridad a la constatación de la infracción, ocurrida el 5 de abril de 2025, por lo que no corresponde calificarla como un costo incurrido con ocasión de esta. 62. Por otra parte, respecto de la reducción de la potencia del sistema sonoro mediante la sustitución de parlantes por equipos de menor calibre, la implementación de un controlador limitador acústico y la instalación de blindex perimetral en la zona exterior del establecimiento, el titular no acompañó medios de verificación fehacientes que permitan acreditar la ejecución ni el eventual costo de dichas medidas. En efecto, únicamente se adjuntaron fotografías sin fecha ni georreferenciación, las que no permiten verificar la oportunidad de implementación, ubicación ni características técnicas de las medidas señaladas y por consiguiente determinar los costos incurridos con objeto de retornar al cumplimiento normativo. 63. En ese sentido, respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto – determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 64. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 23 de junio de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Equipamiento/Entretenimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 13.896.148 16,4 1,1

65. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

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B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 66. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 67. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 68. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 69. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 70. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los

9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

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efluentes, emisiones o residuos”10. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible12, sea esta completa o potencial13. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”14. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 71. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16. 72. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes.

10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

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También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo17. 73. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido18. 74. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 75. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa19. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto20 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 76. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 77. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a

17 Ibíd., páginas 22-27. 18 Ibíd. 19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

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los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 78. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 54 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 9 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 7,9 en la energía del sonido21 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 79. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica23 en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno24, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

80. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 81. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que

21Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 23 La frecuencia de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable se determinó en base a lo informado en RRSS del establecimiento: https://share.google/FztfzuEnh1KIOe6Zf el 07/05/2026. 24 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

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podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 82. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 83. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 84. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 85. Del mismo modo, considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db25

25 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

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Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

86. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 5 de abril de 2025, que corresponde a 54 dB(A), generando una excedencia de 9 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 26 metros desde la fuente emisora. 87. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 202427, para la comuna de Viña del Mar, en la región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

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Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2024.

88. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 5109021003009 138 11.576 1.444 12 17 M2 5109021003005 228 11.549 198 2 4 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

89. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 21 personas. 90. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

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B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 91. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 92. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 93. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 94. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 95. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

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96. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de nueve decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 5 de abril de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 97. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Inversiones Y Desarrollos SpA. 98. Se propone una multa de tres coma siete unidades tributarias anuales (3,7 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 9 dB(A), registrado con fecha 5 de abril de 2025, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/CSG Rol D-220-2025