COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CORACHI SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-220-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CORACHI SPA, TITULAR DE CARL´S JUNIOR HUECHURABA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-220-2023, fue iniciado en contra de Comercializadora de Alimentos Corachi SpA (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.513.688-1, titular de Carl´s Junior Huechuraba (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Pedro Fontova N° 6491, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el funcionamiento de equipo de aire y refrigerantes, además del movimiento de motocicletas de repartidores de comida dentro del estacionamiento del establecimiento.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 80-XIII-2021 11 de enero de 2021 Gabriel Antonio Inzunza Pizarro Avda. El Sauce N° 1340, casa N° 13, Huechuraba, Región Metropolitana. 2 105-XIII-2021 14 de enero de 2021 3 401-XIII-2022 28 de marzo de 2022
3. Con fecha 22 de septiembre del año 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-2664-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 14 de junio de 20211 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la ETFA “Acustec” se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 14 de junio del año 2021, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registra una excedencia de 3 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 14 de junio de 2021 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 48 No afecta II 45 3 Supera
5. Asimismo, con fecha 22 de agosto del año 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1866-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 19 de julio de 20222 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la ETFA “Acustec” se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización. 6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 19 de julio del año 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registra una excedencia de 6 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
1 Copia del acta de inspección fue notificada al titular mediante Ord. N° 2.381 de fecha 23 de junio de 2021, a través de carta certificada, con fecha 25 de junio de 2021. 2 Copia del acta de inspección fue notificada al titular mediante Ord. N° 2.104 de fecha 19 de agosto de 2022, a través de carta certificada, con fecha 23 de agosto de 2022.
Tabla 3. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 19 de julio de 2022 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 51 No afecta II 45 6 Supera
7. En razón de lo anterior, con fecha 25 de septiembre de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Guillermo Tejo Jara y como Fiscal Instructor suplente, a Pablo Elorrieta Rojas, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 28 de septiembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-220-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Comercializadora de Alimentos Corachi SpA siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA con fecha 23 de octubre de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 4. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 14 de junio del año 2021 y 19 de julio del año 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 48 dB(A) y 51 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-220-2023, requirió de información a Comercializadora de Alimentos Corachi SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con el titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
10. En el presente caso, no se presentó por el titular un Programa de Cumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 10 de noviembre de 2023, el titular presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 11. Con fecha 3 de junio de 2024, por razones de organización interna, se procedió a la modificación en la designación de los fiscales instructores del presente procedimiento, nombrándose a Andrés Carvajal Montero como Fiscal Instructor titular y, a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor suplente. 12. Con fecha 3 de julio de 2024, mediante RES. EX. N° 2/ ROL D-220-2023, se tuvo presente por esta Superintendencia la presentación de descargos junto con sus anexos, resolución que fue notificada personalmente al titular con fecha 5 de julio de 2024. 13. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-220-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 14. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 15. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas con fechas 14 de junio de 2021 y 19 de julio de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 16. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 17. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección de fechas 14 de junio de 2021 y 19 de julio de 2022. ETFA “Acustec”. b. Reportes técnicos de fechas 14 de junio de 2021 y 19 de julio de 2022. ETFA “Acustec”. c. Expedientes de Denuncia N° 80-XIII-2021; 105-XIII-2021; y, 401-XIII-2022. SMA. d. Informe de medición de septiembre de 2021. SMA. e. Informe de medición de agosto de 2022. ETFA / SMA. Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
f. Informe técnico de evaluación de impacto acústico de acuerdo con el D.S. N° 38/2011 MMA, elaborado por “Estudios Acústicos SpA”, de fecha 9 de noviembre de 2023. Titular, junto con el escrito de descargos.
18. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesionales de la empresa ETFA “Acustec” que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados.
C. Descargos 19. La empresa titular, encontrándose dentro de plazo, presentó los descargos del caso. Desde una perspectiva cronológica de los hechos narrados, los descargos se estructuran del siguiente modo: 20. En primer lugar, como consecuencia de las denuncias presentadas4 y que forman parte del presente expediente, el titular sostiene haber realizado medidas de mitigación, así como mediciones con una “empresa certificada”, en virtud de las cuales no se habrían obtenido incumplimientos a la normativa vigente. 21. En segundo lugar, el titular señala en su presentación de descargos que, después del 23 de octubre de 2023 (fecha en que fue notificado de la Res. Ex. N° 1/D-220-2023) en virtud de la cual esta Superintendencia formuló cargos en su contra, procedió a realizar una “revisión del equipamiento de extracción y unidades de clima que son los únicos equipos que se encuentran en la techumbre del local no se identificaron problemas en el equipamiento sic”. 22. En tercer lugar, el titular indica que, durante los primeros días del mes de noviembre de 2023, se llevó a cabo una nueva medición por una “empresa certificada” que da cuenta - en palabras del titular - que “cumplimos con la normativa acústica vigente”. Precisamente, el informe de esta medición, así como sus correspondientes anexos, corresponden al documento que el titular acompaña junto con su escrito de descargos.
4 Denuncias N° 80-XIII-2021, de fecha 11 de enero de 2021; N° 105-XIII-2021, de fecha 14 de enero de 2021; y, 401-XIII-2022, de fecha 28 de marzo de 2022.
D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 23. Que, al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado. Al respecto, es necesario señalar, que todas las alegaciones, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que, en definitiva, tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 24. En primer término, con respecto a la primera alegación referida a la ejecución de medidas de mitigación y la realización de mediciones con posterioridad a la presentación de las denuncias, cabe tener presente que el titular no precisa en qué consistieron las supuestas medidas adoptadas, cómo fue que estas se implementaron, el valor de las mismas, ni cuándo fueron ejecutadas, entre otros aspectos. Asimismo, tampoco acompaña ningún medio de verificación que permita a esta Superintendencia verificar la realización efectiva de las medidas de mitigación ni las mediciones a las que alude. En ese sentido, el titular se limita a postular en esta parte de su presentación que las medidas se realizaron en “años anteriores” a la presentación del escrito de descargos y debido a las denuncias presentadas por vecinos del sector. Sin embargo, no especifica, por ejemplo, si las medidas se ejecutaron antes o después de que se realizaron las inspecciones por la ETFA “Acustec” el 14 de junio de 2021 y el 19 de julio de 2022, antecedente que permitiría determinar si eventualmente las medidas tuvieron o no algún efecto en la mitigación del ruido. 25. Luego, el titular no señala el contenido, ni la metodología, ni los resultados obtenidos de las supuestas mediciones realizadas por una empresa certificada a la que alude, si no que solo se refiere a que estas no expresaron incumplimientos de la normativa vigente. Tampoco precisa el nombre de la empresa que realizó dichas mediciones, ni a qué se refiere con “certificada”. 26. En segundo lugar, en relación con el segundo de sus alegatos referido a la revisión de los equipos de extracción y unidades de clima, los cuales se encuentran en la techumbre del establecimiento, respecto a los cuales - según el titular - no se identificaron problemas, cabe destacar que nuevamente no se especifica ni entrega información acerca de a qué habría consistido dicha revisión, ni cómo se llevó a cabo, ni cuándo concretamente se habría realizado o qué empresa la habría ejecutado. Asimismo, el titular derechamente no acompañó ningún medio de verificación, ya sea un informe, acta, comprobante, boleta o factura, que respalde la enunciación de su descargo. 27. En tercer lugar, la principal alegación del titular se refiere a una reciente medición realizada en el mes de noviembre del 2023, por una denominada “empresa certificada”, en virtud de la cual se evidenciaría que el titular cumple con la normativa acústica vigente. Ahora bien, cabe tener en consideración que dicha modelación fue realizada por la empresa “Estudios Acústicos SpA”, la cual actualmente no es ni tampoco lo ha sido en el pasado, una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA)5. 28. Sin perjuicio de lo anterior, consta del referido informe que, la medición caracterizó sólo el ruido proveniente desde las fuentes que corresponden a los equipos de aire acondicionado, compresores, radiadores de aire acondicionados y extractor. En
5 Información extraída desde https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/sucursal/registropublico.
ese sentido, el informe elaborado por la empresa “Estudios Acústicos SpA” se refiere al estudio de ruidos derivados de equipos de aire y refrigerantes, en los términos señalados en el Considerando 1° de la Res. Ex. N° 1 / D-220-2023. Sin embargo, el informe no señala nada en relación con la medición de ruidos cuya fuente se identificó en las denuncias y, en consecuencia, en la resolución exenta de formulación de cargos, como “movimiento de motocicletas de repartidores de comida dentro del estacionamiento del establecimiento”. Por lo tanto, en cuanto a todas actividades asociadas a la unidad fiscalizable, la medición incurre en una omisión, ya que esta se realizó con respecto a sólo a una de las dos fuentes generadoras de ruidos identificadas en el marco de las actividades que desarrolla Carl´s Junior Huechuraba. En consecuencia, la medición no caracterizó todas las fuentes emisoras de ruido consignadas en la formulación de cargos. 29. Con respecto a la metodología implementada por la empresa “Estudios Acústicos SpA” en la medición de ruidos, se verifica que para los receptores 1, 2, 3 y 4, las proyecciones de ruidos implementadas carecen de la memoria de cálculo necesaria para proceder a su validación por las siguientes razones: en primer lugar, el titular no presentó la memoria de medición de potencia acústica de la fuente emisora; y, en segundo lugar, el titular no presentó la memoria de cálculo requerida para las proyecciones de la norma técnica ISO 9613. Lo anterior, no se condice con los requerimientos establecidos en la Resolución Exenta N° 2051, de fecha 14 de septiembre de 2021, en virtud de la cual se dictan instrucciones para la operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental. 30. Adicionalmente, para los receptores 5 y 7, la modelación realizada por la empresa “Estudios Acústicos SpA” no integra como insumo del modelo el ruido proveniente de motocicletas de repartidores identificado en la formulación de cargos. En consecuencia, los resultados que presenta el informe no serían representativos de la peor condición de funcionamiento de la unidad fiscalizable. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 31. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° RES. EX. N° 1/ ROL D-220-2023, esto es: “La obtención, con fechas 14 de junio del año 2021 y 19 de julio del año 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 48 dB(A) y 51 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 32. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 33. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6,
6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 34. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 35. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 36. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 37. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,4 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 136 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues el titular respondió los ordinales 3, 4 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-220-2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes relativos a un procedimiento sancionatorio anterior en contra de la misma unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues, si bien, conforme a lo señalado en el último párrafo de la página 2 del escrito de descargos, el titular indicó haber implementado medidas de mitigación de manera voluntaria, no se acompañaron antecedentes o documentos que permitan verificar la efectiva ejecución de dichas medidas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener que el titular tenía conocimiento anterior de la conducta o se configure como un sujeto calificado. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes relativos a un procedimiento sancionatorio anterior en contra de la misma unidad fiscalizable que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió los ordinales 1, 2, 5 y 6 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-220-2023. Lo anterior, atendido que el titular al presentar descargos no presentó antecedentes que acrediten la personería con que actúa el representante
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias legal, ni los estados financieros de la empresa o el Balance Tributario requeridos, ni la indicación del horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento, ni el horario y frecuencia de funcionamiento de los equipos generadores de ruido. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2023 (correspondiente al año comercial 2022), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 2.
Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 38. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante las actividades de medición de ruido efectuadas con fecha 14 de junio de 2021 y 19 de julio de 2022 ya señaladas, en donde se registró su primera excedencia 3 dB(A) y su máxima excedencia 6 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 1, ubicado en Avda. El Sauce N° 1340, casa N° 13, Huechuraba, Región Metropolitana, siendo el ruido emitido por Carl´s Junior Huechuraba. A.1. Escenario de cumplimiento 39. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de celosías para la insonorización de centrales de frío, con celdas con base en marco de acero galvanizado con un espesor mínimo de 0,8 mm, material acústico absorbente de alta densidad al interior de las celdas, y cuerpo de acero galvanizado con un espesor mínimo de 1 mm. $ 5.811.383 PdC Rol D-078-2017 Cierre con paneles acústicos tipo sandwich de 100 mm con sistema machihembrado, de acero galvanizado en cara exterior, núcleo de lana de roca, y cubiertos con acero perforado en su cara interior. $ 4.295.719 PdC Rol D-078-2017 Costo total que debió ser incurrido $ 10.107.102
40. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera cubrir la zona de las centrales de frío con celosías, cuya superficie abarque un área de 30,3 metro cuadrado9, e implementar un cierre con paneles acústicos sobre el muro perimetral oriente de la Unidad Fiscalizable, que da hacia los receptores cercanos, por una extensión de 56,07 metros lineales10.
8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 9 Con costo por m2 igual a $191.922. 10 Con costo por metro lineal igual a $76.613.
41. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 14 de junio de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 42. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 43. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, si bien, consta de la propia presentación de descargos la elaboración del informe técnico por la empresa Estudios Acustec S.A., el titular no acreditó la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En el mismo sentido, el titular no acompañó boletas, facturas o algún comprobante que dé cuenta de los costos asociados o incurridos con respecto a la ejecución de la aludida modelación ISO 9613. En relación con lo anterior, cabe indicar que las supuestas medidas informadas por el titular no fueron debidamente acreditadas, ya que no acompañó absolutamente ningún medio de verificación que permita dar cuenta de la ejecución de las medidas. 44. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 45. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 19 de agosto de 2024, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de restaurantes. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2021. Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 10.107.102 12,8 0,6
46. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 47. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 48. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 49. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 50. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 51. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de
11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 52. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 53. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19.
12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd., páginas 22-27.
54. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 55. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 56. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 57. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 58. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 59. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 51 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 6 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 4,0 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la
20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 60. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento continuo24. De esta forma, en base a la información contenida en el Informe de Fiscalización Ambiental, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento continua en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno25 en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 61. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 62. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 63. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 64. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el
24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 25 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 65. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 66. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db26
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
67. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 19 de julio de 2022, que corresponde a 51 dB(A), generando una excedencia de 6 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 77,9 metros desde la fuente emisora. 68. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales27
26 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 27 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
del Censo 201728, para la comuna de Huechuraba, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.
69. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13107011003019 104 9947,405 1103,061 11,089 12 M2 13107011003500 665 85121,368 13307,648 15,634 104 M3 13107011006016 664 72566,108 2110,939 2,909 19 M4 13107011006023 639 164857,399 194,869 0,118 1 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
28 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
70. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 136 personas. 71. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 72. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 73. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 74. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 75. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 76. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas,
comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 77. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de seis decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 19 de julio de 2022. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 78. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Comercializadora de Alimentos Corachi SpA. 79. Se propone una multa de veintiún unidades tributarias anuales (21 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 3 y 6 dB(A), registradas con fechas 14 de junio de 2021 y 19 de julio de 2022, en horario nocturno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Andrés Carvajal Montero Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/MTR Rol D-220-2023