Sanción SMA

COMERCIAL GASTRONOMICA CABALLO DE MIMBRE SPA.

Rol D-218-2023#dictamen
SMA · 2024-09-02 · Región de Valparaíso · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 5,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-218-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE COMERCIAL GASTRONÓMICA CABALLO DE MIMBRE SPA, TITULAR DE “RESTOBAR MR. BLACK – QUILPUÉ”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-218-2023, fue iniciado en contra de Comercial Gastronómica Caballo de Mimbre Spa (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.967.887-5, titular de Restobar Mr. Black - Quilpué (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Los Carrera N° 294, comuna Quilpué, Región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia animación, música en vivo y envasada, todo con amplificación, así como gritos y conversaciones a altos volúmenes.

Tabla N° 1: Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 411-V-2021 28 de septiembre de 2021 Maritza Ziller Antonucci Riquelme N° 926 Paradero N° 27, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso 2 78-V-2023 08 de febrero de 2023 Maritza Ziller Antonucci Riquelme N° 926, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso 3 408-V-2023 30 de mayo de 2023 Marco Antonio Sepúlveda Gómez Avenida Los Carrera N° 267 Casa A, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso 4 409-V-2023 31 de mayo de 2023 Lucy Angélica Arancibia Barraza Avenida Los Carreras N° 267 Casa A, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso 5 417-V-2023 02 de junio de 2023 Iván Rurik Fuentes Tejos Riquelme N° 926, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso 6 542-V-2023 28 de julio de 2023 Julieta Sara Antonucci Ugalde Pedro Montt N° 1079, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso 7 543-V-2023 28 de julio de 2023 Susana Margaret Delgadillo Chamorro Monte Grande N° 01726, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso 8 544-V-2023 28 de julio de 2023 Álvaro Iván Fuentes Ziller Riquelme N° 926, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso 9 545-V-2023 28 de julio de 2023 Marcia Rebeca María Morales Zúñiga Calle Sexta N° 810, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso 10 552-V-2023 01 de agosto de 2023 Daniela Constanza Briones Muñoz Riquelme N° 926, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso

3. La denunciante Maritza Ziller Antonucci acompañó certificado emitido por médico neurólogo, que da cuenta de que presenta trastorno de ansiedad y animo reactivo, hipertensión arterial secundaria y dolor crónico neuropático, derivados de un estrés permanente ocasionado por problemas vecinales de ruido, debido a la cercanía de su domicilio con la UF, y certificado emitido por psicóloga clínica, que señala que la denunciante presenta síntomas depresivos exógenos y de ansiedad causados por la situación ambiental y contaminación acústica en su lugar de residencia. Por su parte, el denunciante Iván Rurik Fuentes Tejos presentó un certificado médico emitido por médico cardiólogo, en el cual se indica que es hipertenso crónico en tratamiento, por lo que el sueño nocturno es de suma importancia. Asimismo, Álvaro Fuentes Ziller, presenta certificado emitido por médico neurólogo, que da cuenta de que se encuentra en tratamiento por episodios tipo pánico y ansiedad, lo que ha repercutido en su vida laboral a causa de sonidos de alto volumen durante la noche provenientes de un pub vecino a su domicilio. 4. Los denunciantes, Julieta Sara Antonucci Ugalde, Susana Margaret Delgadillo Chamorro, Álvaro Fuentes Ziller y Marcia Rebeca María Morales Zúñiga, acompañan a sus respectivas presentaciones videos que dan cuenta de los ruidos nocturnos percibidos desde sus domicilios. 5. Con fecha 21 de abril de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-830-V-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 4 de marzo de 2023 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, funcionarios de la I. Municipalidad de Quilpué se constituyeron en el domicilio de uno de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1 con fecha 04 de marzo de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registra una excedencia de 15 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 1. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 4 de marzo de 2023 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana abierta 65 55 III 50 15 Supera

7. En razón de lo anterior, con fecha 22 de septiembre de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Valentina Varas Fry y como Fiscal Instructor suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 28 de septiembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-218-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Comercial Gastronómica Caballo de Mimbre SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida a la titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Quilpué con fecha 3 de octubre de 2023, conforme al número de seguimiento 11700028753, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 04 de marzo de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] Grave, conforme al numeral 2, letra b) del artículo 36 LOSMA.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación III 50

9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-218-2023, requirió de información a Comercial Gastronómica Caballo de Mimbre SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 31 de octubre de 2023, Yovani Henríquez Oyanedel, en representación de Comercial Gastronómica Caballo de Mimbre SpA, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 11. Posteriormente, con fecha 19 de enero de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2 / Rol D-218-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por la titular, con fecha 31 de octubre de 2023, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 12. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. Asimismo, evacuó el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-218-2023, acompañando documentos al respecto. Dicho escrito se tuvo por presentado mediante Resolución Exenta N°3 / Rol D-218-2023, de fecha 14 de agosto de 2023. 13. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-218-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 14. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 15. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 4 de marzo de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

16. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 17. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección Municipalidad de Quilpué b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia 411-V-2021 SMA d. Expediente de Denuncia 78-V-2023 SMA e. Expediente de Denuncia 408-V-2023 SMA f. Expediente de Denuncia 409-V-2023 SMA g. Expediente de Denuncia 417-V-2023 SMA h. Expediente de Denuncia 542-V-2023 SMA i. Expediente de Denuncia 543-V-2023 SMA j. Expediente de Denuncia 544-V-2023 SMA k. Expediente de Denuncia 545-V-2023 SMA l. Expediente de Denuncia 552-V-2023 SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

m. Programa de cumplimiento de fecha 31 de octubre de 2023, su complemento de 24 de noviembre de 2023, y sus anexos Titular n. Descargos y sus anexos Titular

18. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario de la I. Municipalidad de Quilpué, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 19. Yovani Henríquez Oyanedel, en representación de la titular, presentó con fecha 31 de enero de 2024 escrito de descargos, solicitando se absuelva a Comercial Gastronómica Caballo de Mimbre SpA, y subsidiariamente, se sancione a la titular, mediante amonestación por escrito. 20. La solicitud de absolución, se basa en argumentos consistentes en que la medición de ruidos, que constituye la infracción al D.S. N° 38/2011 MMA, no efectuó la corrección de ruido de fondo requerida, en particular señala que “no cumplió con la obligación legal de considerar los ruidos ambientales, pese a que existe una carretera muy cerca de la fuente de emisión; tampoco señala el procedimiento técnico efectuado, ni siquiera

las veces en que se midió o el tiempo de cada medición, siendo imposible para esta parte efectuar alegación alguna a su respecto, limitando con ello el derecho a defensa.” 21. Asimismo, menciona que habría un decaimiento del acto administrativo, aparentemente vinculado a un error en las calibraciones del sonómetro, que exceden los 3 meses (casi 4 meses), que hubo un error en el registro de coordenadas y cuestiona ciertos elementos de la medición efectuada como la cantidad de mediciones, tiempo entre cada medición, duración y si se consideraron ruidos esporádicos. 22. Por otro lado, la solicitud subsidiaria de que se aplique la sanción de amonestación, señala la titular, se basa en que las infracciones leves, como la materia de cargos, tiene un rango sancionatorio amplio que va desde la amonestación escrita a una multa de hasta mil UTA, indicando circunstancias concernientes al artículo 40 de la LOSMA, respecto de la determinación de sanciones. 23. En el primer otrosí de su presentación solicita se tengan por acompañados los siguientes documentos: a. Fotografía digital de aplicación Google Maps del lugar fiscalizado en autos, que muestra la cercanía con arteria importante vial de la comuna de Quilpué. b. Certificación Medición Acústica e Impacto ambiental Acústico. c. Presentación de Programa de Cumplimiento. d. Programa de Cumplimiento Complemento sumario 218-2023 e. Estudio Actualización PRC Quilpué Informe Ambiental f. Estatuto empresa. g. Declaración horario y frecuencia equipo. h. Fotos georreferenciadas parlantes. i. Plano simple parlantes y equipo j. Estado financiero. 24. En el segundo otrosí, solicita las notificaciones se realicen por correo electrónico a las casillas adm.colegioeducrece@gmail.com y notificaciones@kegevic.cl. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia

25. Respecto de las alegaciones de la titular, que respaldan su petición de que se le absuelva del cargo imputado, consistentes en que habría defectos y errores en la medición de ruidos en la que se constató el hecho infraccional, por tanto, controvirtiendo el hecho infraccional, se señala lo siguiente:

26. La metodología seguida por la I. Municipalidad de Quilpué, y luego verificada por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, corresponde a la del D.S. N° 38/2011 MMA. En dicho sentido, la fiscalización efectuada sí consideró y ejecutó la medición del ruido de fondo2, ya que se indica que su resultado corresponde a 55 dB(A), el cual se diferencia del Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), que en este caso particular corresponde a 65 dB(A), y es definido como “aquel nivel de presión sonora continuo equivalente, que resulta de aplicar el procedimiento de medición y las correcciones establecidas en la presente norma”3, lo que incluye la corrección contenida en el artículo 19 del D.S. N° 38/2011 MMA, en caso de corresponder. En dicho sentido, los antecedentes de la medición efectuada con fecha 4 de marzo de 2023 que la titular cuestiona en sus descargos, pueden ser revisados y verificados en el expediente del procedimiento sancionatorio disponible en la plataforma SNIFA4. 27. A mayor abundamiento, los errores que alega la titular en los cuales habría incurrido el fiscalizador, tanto en el registro de coordenadas, en la fecha de calibración del sonómetro y el ruido de fondo, precisamente fueron corregidos en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-218-2023, que contiene la formulación de cargos y la titular ha tenido a la vista. 28. Finalmente, los certificados de calibración del sonómetro y del calibrador acústico tienen una vigencia de dos años desde la emisión del certificado, la fecha del certificado de calibración del sonómetro es del 29 de noviembre de 2022, y del calibrador acústico es del 28 de noviembre de 2022, por lo que ambos se encontraban vigentes al momento de la medición efectuada con fecha 4 de marzo de 2023. 29. Debido a lo expuesto precedentemente, las alegaciones de Comercial Gastronómica Caballo de Mimbre SpA, tendientes a plantear que habría errores en la medición de ruidos efectuada el 4 de marzo de 2023, y que constituye el hecho infraccional imputado, deben ser desestimadas. 30. Por otro lado, respecto de las alegaciones tendientes a solicitar se sancione a la titular mediante amonestación por escrito, se debe recordar que en la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-218-2023 clasificó la infracción como grave, y no leve, en virtud de que generó un riesgo significativo para la salud de la población, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 letra b) del artículo 36 de la LOSMA, y que se acreditó, mediante certificados médicos presentados, una causalidad directa en afectaciones a la salud de, al menos, dos denunciantes 31. En dicho orden de ideas, también se recuerda que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausula, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, de conformidad con el artículo 39 letra b) de la LOSMA. 32. Por último, las circunstancias indicadas por la titular que, a su juicio, deben ser ponderadas para la determinación de la sanción, de conformidad con el art. 40 de la LOSMA, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer

2 De conformidad con el artículo 6, numeral 22°, del D.S. N° 38/2011 MMA, el ruido de fondo “es aquel ruido que está presente en el mismo lugar y momento de medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de esta. Éste corresponderá al valor obtenido bajo el procedimiento establecido en la presente norma”. 3 Artículo 6, numeral 16°, del D.S. N° 38/2011 MMA. 4 Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3451

presente cuestiones que, según la titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 33. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol d-218-2023, esto es, “la obtención, con fecha 04 de marzo de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 34. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 35. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave5, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA. 36. Al respecto, esta Fiscal Instructora estima pertinente mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento es posible colegir de manera fehaciente que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, de acuerdo a lo que se señala a continuación. 37. El Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto

5 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.

adverso sobre el receptor”6. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro7 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible8, sea esta completa o potencial9. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”10. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 38. En relación al primer requisito, relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud11 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental12. 39. Ahora bien, respecto al riesgo específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio. Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo13.

6 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 7 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 9 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 10 Ídem. 11 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 12 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 13 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27.

40. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido14. 41. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 42. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa15. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto16 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como N° 1-1 de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura a su vez un riesgo. 43. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 44. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 45. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 65 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 15 dB(A), corresponde a una emisión significativamente superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 31,6 en la energía del sonido17

14 Ibíd. 15 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 16 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 17Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular y de la significancia del riesgo que esta puede ocasionar sobre la salud de la población. 46. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo18. De esta forma, en base a la información entregada por la titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno19, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

47. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, de carácter significativo o alto, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. 48. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 49. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas20. 50. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

18 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo. 19 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

20 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,9 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter significativo o alto, remitirse a lo indicado en la Sección VII del presente acto, respecto a la clasificación de la gravedad del cargo imputado. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 228 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-218-2023. Sin embargo, cabe mencionar que respondió de forma incompleta el ordinal 4, debido a que el plano acompañado no indica la orientación y referencia de los puntos de medición de ruidos individualizados en la fecha de medición de ruidos contenida en el Informe DFZ-2023-830-V-NE, ni indica las dimensiones del lugar. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre, en razón de que en el programa de cumplimiento presentado, como de sus anexos, la titular informa la implementación de una barrera acústica realizada en una pared, de panel SIP de 240 x 90 de espesor y cierre con lana de vidrio de 50mm de espesor. Sin embargo, no se indica ni es posible apreciar la ubicación de la pared, y por tanto, comprobar que efectivamente se interponga entre las fuentes emisoras de ruido y el receptor sensible. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias

La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues respondió de forma incompleta lo requerido en el ordinal 4 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-218-2023, en el sentido de que plano acompañado no indica la orientación y referencia de los puntos de medición de ruidos individualizados en la fecha de medición de ruidos contenida en el Informe DFZ-2023-830-V-NE, ni indica las dimensiones del lugar. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Junto a los descargos, la titular presentó un documento de “Balance General” del periodo entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, sin embargo, la sociedad Comercial Gastronómica Caballo de Mimbre SpA no presenta información sobre la actividad ni del representante en el Servicio de Impuestos Internos para dicho año.

Por tanto, se asimila el tamaño económico según rubro o sector de la actividad que se considera más representativo según clasificación del SII. En este caso, el rubro actividades de servicio de bebidas, un tamaño económico de tramo 4 asimilable a empresa Micro N°3.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 51. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 04 de marzo de 2023 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 15 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1- 1, domiciliado en Riquelme 926, comuna de Quilpué, región de Valparaíso, siendo el ruido emitido por Restobar Mr. Black - Quilpué. A.1. Escenario de cumplimiento 52. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento21 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 4.872.995 PdC Rol D-013-2019 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 1.567.794 PdC Rol D-091-2020 Costo total que debió ser incurrido $

8.260.117

53. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se consideró la incorporación de 9022 metros cuadrados de material absorbente en el cielo del local y el refuerzo acústico del local con un segundo muro aislante para una superficie de 9023 metros cuadrados. En cuanto a la implementación del limitador acústico,

21 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 22 Según imagen satelital de Google Earth TM, de fecha 16 de agosto de 2024. 23 Según imagen satelital de Google Earth TM, de fecha 16 de agosto de 2024.

corresponde a una medida típicamente solicitada por esta Superintendencia para este tipo de fuentes emisoras de ruido. 54. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 04 de marzo de 2023. A.2. Escenario de Incumplimiento 55. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 56. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, la titular presentó antecedentes de implementación de medidas de naturaleza mitigatoria, en particular de una barrera acústica, sin embargo, no presentó medios de verificación idóneos que permitan determinar el costo de la medida. A.3. Determinación del beneficio económico 57. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 03 de octubre de 2024, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de pub/discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2024. Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 8.260.117 10,4 0,9

58. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad

B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 59. Cabe indicar, que la ponderación del riesgo ya se realizó en la Sección VII del presente acto, relativa a la clasificación de la infracción, en que se concluyó que en el presente caso concurre un riesgo significativo para la salud de la población, por ende, se debe atender a la importancia al riesgo ya referido en atención a la gravedad para ponderar la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 60. Debido a lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo significativo o alto a la salud y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 61. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 62. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 63. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 64. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

65. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

66. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 4 de marzo de 2023, que corresponde a 65 dB(A), generando una excedencia de 15 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 126 metros desde la fuente emisora. 67. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 201726, para la comuna de Quilpué, en la región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.26.3 e información georreferenciada del Censo 2017.

68. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 5801011003044 155 31411 560 2 3 M2 5801011003045 132 34679 20790 60 79 M3 5801011001004 122 13810 3807 28 34 M4 5801011001005 47 7012 0,04 0,0005 0 M5 5801011002001 53 6677 6677 100 53 M6 5801011002002 34 6829 6829 100 34 M7 5801011002003 25 6711 3705 55 14 M8 5801011002017 35 5654 1089 19 7 M9 5801011002018 36 5036 611 12 4 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

69. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 228 personas.

70. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 71. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 72. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 73. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 74. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 75. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

76. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de quince decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 04 de marzo de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 77. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Comercial Gastronómica Caballo de Mimbre SpA. 78. Se propone una multa de cinco unidades tributarias anuales (5 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 15 dB(A), registrado con fecha 4 de marzo de 2023, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Valentina Varas Fry Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/IBR Rol D-218-2023