CERMAQ CHILE S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CERMAQ CHILE S.A. EN RELACIÓN AL CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165) RES. EX. N° 1 / ROL D-217-2024 SANTIAGO, 25 de septiembre de 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N° 320, de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante e indistintamente, “D.S. Nº 320/2001” o “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus posteriores modificaciones; en la Resolución Exenta N° 155, de 1 de febrero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; En la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la
fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° CERMAQ CHILE S.A. en adelante e indistintamente, “Cermaq” o “la empresa”) quien fue el operador material, entre otros, del Proyecto “CENTRO DE CULTIVO DE SALMONES ESTERO RIQUELME COMUNA DE RIO VERDE PROVINCIA DE MAGALLANES DECIMA SEGUNDA REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA N° PERT 207121034” (en adelante, “el Proyecto”) cuya Declaración de Impacto Ambiental fue calificada ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 32, de 28 de enero del año 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 32/2014”), asociado a la unidad fiscalizable CES ESTERO RIQULME (RNA 120165) (en adelante, “la UF”). 3° El CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165) se localiza en Estero Riquelme, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, y se encuentra en la agrupación de concesiones 50B. 4° De acuerdo al considerando 3 de la RCA N° 32/2014, el referido Proyecto consiste en un centro de cultivo para la producción de salmónidos con una producción máxima de 7.000 toneladas. 5° Asimismo, y tal como se indicó previamente, de acuerdo a los antecedentes disponibles a la fecha, Cermaq Chile S.A.1, fue el operador del CES Estero Riquelme (RNA 120165) durante el ciclo productivo 2020-2021. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 6° Mediante la presente formulación de
1 El Informe de denuncia de SERNAPESCA indicó que el operador del centro corresponde a Cermaq Chile S.A, a la fecha de constatación del hecho infraccional. De igual forma el sitio web registroconcesionesacui.subpesca.cl de SUBPESCA da cuenta de que el CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165) se encontró arrendado a Cermaq Chile S.A., en virtud de escritura pública de fecha 3 de noviembre de 2017, otorgada ante la 5° Notaria Pública de Puerto Montt del Notario Lebby Barria Gutiérrez, por plazo definido y sin renovación, que abarcó desde el 01 de septiembre de 2017, hasta por dos periodos productivos, comenzando con el periodo productivo de febrero de 2017 de la ACS 50B que concluyó en octubre de 2019, y el segundo periodo productivo de la ACS 50B que comenzó en febrero de 2020 y concluyó en octubre de 2022.
cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 53-XII- 2022 2022-09- 06 Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”) La producción del centro de engorda de salmones 120165 superó lo autorizado en la RCA N° 32/2014 durante el ciclo productivo 2020-2021 2 30-XII- 2024 08-05- 2024 Fundación Terram Superación de la producción máxima autorizada en CES RNA 120165, durante el ciclo productivo 2020-2021, ubicado al interior de la Reserva Nacional Kawéskar Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas
7° La denuncia presentada por Fundación Terram señala que el CES RNA 120165 habría presentado un exceso de 377 toneladas por sobre lo autorizado en su RCA, durante el ciclo productivo entre febrero de 2020 y septiembre de 2021, agregando que dicho CES se encuentra al interior de la Reserva Nacional Kawéskar. En el primer otrosí de su denuncia, solicita tener presente el Mandato judicial y administrativo que acompaña, junto a los demás antecedentes para sustentar el poder por el cual Eduardo König Rojas actúa en representación de Fundación Terram. Asimismo, en el segundo otrosí, solicita se oficie a Sernapesca, Subsecretaría de Pesca (“Subpesca”), Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (“Sub FFAA”) y Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Bienes Nacionales, en relación con los hechos que indica en su denuncia “a fin de dar curso de forma más eficaz a la denuncia”. Finalmente, en el tercer otrosí, solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas de correo electrónico que indica en su presentación. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-553-XII- RCA 8° Mediante el Ord. MAG N° 503/2022, del 05 de septiembre de 2022, la Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena del Sernapesca derivó el informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165), en el marco de la verificación del cumplimiento de la biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias de esta Superintendencia con el ID 53-XII-2022.
9° Con fecha 24 de marzo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-553-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 10° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 11° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LOSMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 32/2014 12° El considerando 8 de la RCA N° 32/2014 dispone que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012, y sus modificaciones) para realizar actividades de acuicultura, estableciendo una producción máxima de 7.000 toneladas de salmónidos. 13° Asimismo, el considerando 5.1.3 de la RCA N° 32/2014 dispone que al proyecto le es aplicable el D.S. N° 320/2001 que establece el RAMA. 14° El inciso tercero del artículo 15 del RAMA, dispone que “[e]l titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 15° Según se consigna en el Informe de Denuncia de SERNAPESCA, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad, administrada por dicho Servicio. Respecto al ciclo 2020-2021 la materia prima procesada proveniente del CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165), correspondió a una biomasa de 7.278 ton, a lo cual se suma una mortalidad acumulada de 132 ton, por lo que la producción total de CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165) asciende a 7.410 ton, superando en 410 toneladas lo autorizado por la RCA N° 32/2014.
16° Conforme estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -7.000 toneladas- en 410 toneladas (5.86%), durante el ciclo productivo 2020-2021. 17° El Informe de denuncia indica que “[l]a sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelanta, “SEIA”) asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 18° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el SEIA redunda en una modificación por parte del titular de “las consideraciones ambientales base para el funcionamiento del proyecto autorizado, […] de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 19° Cabe hacer presente que las técnicas de cultivo intensivo de peces pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces provenientes de las balsas jaulas. Este fenómeno contribuye al enriquecimiento de materia orgánica (carbono, nitrógeno y fosforo principalmente) en los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2005). 20° De este modo, la acción de alimentación de los peces y las heces generadas constituye un factor generador de impactos durante la fase de operación de los centros de engorda de salmónidos, que conlleva alteraciones y/o cambios en la calidad del agua, el sedimento, como así también en la flora y fauna bentónica, lo que eventualmente podría provocar condiciones anaeróbicas en las áreas de acuicultura. A lo anterior se suma, el riesgo de propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Por lo mismo, la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el marco del SEIA, buscan prevenir los impactos ambientales sobre los objetos de protección definidos para un ecosistema
marino y de este modo hacerse cargo de estos por medios de medidas de mitigación, reparación y compensación. Por lo anterior, el establecimiento de una producción determinada al proyecto tiene como fin evitar generar impactos negativos en la zona en que se emplaza el proyecto. 21° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que, en base a la producción máxima autorizada, se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 22° A mayor abundamiento, el Informe denuncia da cuenta de la Información Ambiental2 (en adelante, “INFA”) elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico3 o anaeróbico4 de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo. Los resultados de la INFA respecto al CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla 2. Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Tipo INFA Resultado INFA CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165) Categoría 5 17/02/2020 al 30/09/2021 18/06/2021 INFA Anaeróbica Fuente: Elaboración propia en base a nóminas de INFA de Sernapesca
23° Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165) se encuentra en aguas interiores del área protegida Reserva Nacional Kawesqar (RN), creado por el Decreto Supremo Nº 6, 26 de enero de 2018 del Ministerio
2 Artículo 2 del RAMA, letra p) “Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.” 3 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 4 Artículo 2, letra h) del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.”
de Bienes Nacionales. Figura 1. Ubicación del CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165)
Fuente: Elaboración propia
24° Esta reserva está inmersa en una zona única a nivel mundial, la ecorregión de fiordos y canales de chile suroriental, incluye una gran diversidad de hábitats marinos desde la zona más continental, con alta influencia de los ecosistemas terrestres y dulceacuícolas hasta las zonas más profundas, influenciadas por las condiciones oceánicas en el límite occidental. En ambientes marinos, se ven ejemplares de foca leopardo, ballena, delfín austral y chileno. 25° Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 26° En particular, todo lo producido en exceso, por sobre el límite establecido en la RCA, constituye una actividad que no cuenta con autorización, ni sectorial ni ambiental, y se ejecuta al interior de un área silvestre protegida por el Estado. 27° Conforme lo anterior, y sin perjuicio de la
clasificación grave imputada previamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
28° Mediante Memorándum D.S.C. N° 490, de 23 de septiembre de 2024, se procedió a designar a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor/a Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de CERMAQ CHILE S.A., Rol Único Tributario N° 79.784.980- 4, en relación a la unidad fiscalizable CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165), localizada en Estero Riquelme, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES ESTERO RIQUELME (RNA 120165) durante el ciclo productivo ocurrido entre 17 de febrero de 2020 y 30 de septiembre de 2021 RCA N° 32/2014 Considerando 3 “Que, según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto ‘Centro de Cultivo de Salmones Estero Riquelme, Comuna de Río Verde, Provincia de Magallanes, Decima Segunda Región de Magallanes y Antártica Chilena, N° pert 207121034’ corresponde a un centro de engorda de salmonídeos en mar en un área de 68.99 hectáreas, mediante 30 balsas jaulas de 40 m de diámetro y 15 m de profundidad, para una producción máxima de 7.000 toneladas de producción y tratamiento de las mortalidades mediante un sistema de ensilaje.”
RCA N° 32/2014 Considerando 3.2.1.2.1 “Esta etapa contempla la instalación de un máximo 30 balsas jaulas, para producir un máximo de 7.000 toneladas a partir del primer año de operación, que
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas corresponde a la máxima biomasa de cultivo”.
RCA N° 32/2014 Considerando 8 “Que, en la Declaración de Impacto Ambiental y su Adenda se acompañaron los antecedentes necesarios para otorgar el Permiso Ambiental Sectorial del Artículo N° 74, del D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido al permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y al respecto la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N°101 de fecha 13 de enero de 2014 se manifestó conforme para una producción máxima de 7.000 toneladas de Salmónidos, condicionando el permiso a: (…) El titular deberá cumplir con el cronograma y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento (…)”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 17° y siguientes; e, indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 23° y siguientes de la presente resolución Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la/el Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las
resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que CERMAQ CHILE S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que CERMAQ CHILE S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las
diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LOSMA, a la denunciante señalada en el considerando 6 y 7 de la presente resolución, Fundación Terram, Rol Único Tributario N° 73.391.600-1, representada para estos efectos por Eduardo König Rojas, según copiade escritura pública de mandato judicial y administrativo acompañada en su denuncia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. XI. A LA SOLICITUD DE OFICIO a Sernapesca, Subpesca, SubFFAA y Seremi de Bienes Nacionales, formulada por Fundación Terram en su denuncia, estese a lo que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente. XII. TENER PRESENTE la forma de notificación vía correo electrónico solicitada por Fundación Terram en denuncia de 8 de mayo de 2024. En virtud de ello, y de acuerdo a lo señalado en el Resuelvo IV de la presente resolución, las resoluciones exentas dictadas en el presente procedimiento le serán notificadas mediante correo electrónico remitido desde esta SMA a las direcciones de correo señaladas en su solicitud, esto es, Se hace presente que las resoluciones exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso a través de dicho medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880. XIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XIV. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XV. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de
CERMAQ CHILE S.A. domiciliado en avenida Diego Portales N° 2000, piso 10, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Asimismo, notificar a Fundación Terram, representada por Eduardo König Rojas, en la dirección de correo electrónico fijadas en el tercer otrosí del escrito acompañado a su denuncia, de acuerdo a lo resuelto precedentemente en n virtud de lo señalado en el artículo 19 de la Ley N° 19.880.
DANIELA JARA SOTO Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IMM/GTP/DJS/MPP Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de CERMAQ CHILE S.A., Av. Diego Portales 2.000, piso 10, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos
Correo electrónico: - Eduardo König Rojas, en representación de Fundación Terram, en
C.C:
Sernapesca
Jefe de la Oficina Regional de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena de la SMA.
D-217-2024