Sanción SMA

BRUTAL SPA

Rol D-217-2022#dictamen
SMA · 2023-06-30 · Región de Tarapacá · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-217-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE BRUTAL SPA, TITULAR DE “RESTOBAR PATIO 430”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 04 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-217-2022, fue iniciado en contra de Brutal SpA. (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 77.400.408-4, titular de “Restobar Patio 430” (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Bolívar N° 430, comuna de Iquique, región de Tarapacá

III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN

A. DENUNCIAS E INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el ruido provocado por el funcionamiento de música envasada y en vivo.

Tabla 1. Denuncia recepcionada ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 57-I-2022 15 de junio de 2022 Juan de Dios Madrid Fuentes Bolívar N° 477, comuna de Iquique, Región de Tarapacá

3. Con fecha 15 de julio de 2022 y 30 de agosto de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1654-I-NE y el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1865-I-NE, los que contienen las actas de inspección ambiental de fecha 1 de julio de 2022 y 13 de agosto de 2022, con sus respectivos anexos. Así, según consta en los informes, en dicha fecha, fiscalizadores se constituyeron en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según se indica en las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido, respectivamente, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 1 de julio de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 h. a 7.00 h.), registra una excedencia de 12 dB(A) y la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 13 de agosto de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 h a 7.00 h), registra una excedencia de 33 dB(A). El resultado de dichas mediciones de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N° 38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 1 de julio de 2022 Recepto r N° 1 Nocturno Externa 57 No afecta II 45 12 Supera 13 de agosto de 2022 Receptor N° 1 Nocturno Externa 78 No afecta II 45 33 Supera

B. MEDIDA PROVISIONAL PRE-PROCEDIMENTAL 5. En razón de las mediciones anteriores, mediante la Resolución Exenta N° 1422, de 23 de agosto de 2022, esta SMA: (i) Decretó medidas provisionales de la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, por un plazo de 15 días hábiles, a contar de la notificación de dicha resolución y (ii) requirió de información al titular para que remita un informe de inspección sobre la correcta implementación de las medidas decretadas, realizada por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental. Lo anterior, en virtud de las infracciones constatadas los días 1° de julio y 13 de agosto de 2022. La resolución señalada fue notificada de manera personal en el domicilio del titular, con fecha 24 de agosto de 2022. De este modo, se dio inicio al procedimiento administrativo Rol MP-045-2022.Luego, según consta en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2023-85-I-MP, de esta Superintendencia, el titular no dio cumplimiento a las medidas ordenadas mediante la Resolución Exenta N° 1422. Específicamente, el informe constató que, habiendo vencido el plazo, el titular no ha hecho entrega del informe de diagnóstico y sugerencias; no ha dado cuenta de la implementación de mejoras acústicas; no ha dado cuenta de la instalación de un dispositivo limitador de frecuencias; durante la vigencia de la medida se recibieron nuevas denuncias de vecinos

por funcionamiento de los equipos de sonidos. Por lo anterior, el señalado informe, en sus conclusiones, señaló “se constató el incumplimiento por parte del titular de las medidas provisionales pre procedimentales ordenadas a Restobar Patio 430 mediante Resolución Exenta N° 1422 del 23 de agosto de 2022”. 6. En virtud de lo anterior, mediante Res. Ex. N° 1077, de 22 de junio de 2023, esta Superintendencia declaró el incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas, dándose por terminado el procedimiento administrativo Rol MP-045-2022. En dicha resolución, con base en lo indicado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFA-2023-85- I-MP, se determinó que la única gestión que realizó el Felipe Gajardo, según indica, en representación del titular, fue la presentación efectuada con fecha 17 de octubre de 2022. Por lo tanto, debido a que existen antecedentes sobre incumplimientos por parte de Brutal SpA en relación a las medidas ordenadas, los antecedentes pertinentes fueron derivados a la División de Sanción y Cumplimiento. 7. En razón de lo anterior, con fecha 4 de octubre de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Isidora Infante Lara y como Fiscal Instructor suplente a Felipe Concha Rodríguez, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 11 de octubre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1/ Rol D-217-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Brutal SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Iquique, con fecha 17 de octubre de 2022, conforme al número de seguimiento 1179937389461, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. El cargo formulado fue el siguiente: Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 1 de julio de 2022 y 13 de agosto de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 57 dB(A) y 78 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Grave, conforme al numeral 2 de la letra b) del artículo 36 LOSMA.

9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/ Rol D-217-2022, requirió de información a Brutal SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

10. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento ni formuló descargos, dentro de los plazos otorgados para tales efectos. 11. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 17 de octubre de 2022, Felipe Gajardo, en representación del titular, según señala, envió un correo electrónico informando que la empresa estaría ad portas de implementar medidas de mitigación de ruido, adjuntando un presupuesto al efecto. Luego, menciona que han sido amenazados por el demandante y que habrían tomado medidas paliativas desde que se les notificó de la infracción. 12. Luego, mediante Resolución Exenta N° 2/ Rol D-217-2022, de fecha 27 de junio de 2022, se tuvieron por incorporado al procedimiento sancionatorio los antecedentes acompañados en presentación de fecha 17 de octubre de 2022, asimismo se tuvieron por incorporadas las siguientes denuncias otorgándoles el carácter de interesados a quienes las presentaron:

Tabla N° 4. Nuevas denuncias N° Expediente Nombre denunciante Fecha Dirección 1 51-I-2023 Claudia Eliana Meneses Gutiérrez 30-03-2023 Av. Arturo Prat N° 353 1608 comuna de Iquique, Región de Tarapacá 2 50-I-2023 Pablo Antonio Letelier Meza 30-03-2023 Av. Arturo Prat N° 353, depto. 2110, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 3 52-I-2023 Zulma Burgos Navarro 30-03-2023 Av. Arturo Prat N° 353, depto. 2110, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 4 48-I-2023 Roxana Andrea Ávila Garcés 28-03-2023 Av. Arturo Prat N° 353, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 5 47-I-2023 Michael Alejandro González Carreño 27-03-2023 Calle Luis Uribe N° 10, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 6 28-I-2023 Rosa María Kuwahara Cuellar 18-02-2023 Calle Bolívar N° 477A, comuna de Iquique, Región de Tarapacá Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, bajo el ID indicado. 13. Finalmente, aquellos antecedentes de este procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-217-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”).1

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 14. En primer término, cabe indicar la unidad que fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades de comercio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 15. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización efectuadas con fecha 1 de julio de 2022 y 13 de agosto de 2022 cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 16. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 17. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Presupuesto medidas reducción de ruido Felipe Gajardo, según indica, en representación del titular: adjunto a correo electrónico de 17 de octubre de 2022

18. Resulta relevante señalar que, los hechos constatados por funcionario, que detente la calidad de ministro de fe, se rigen por lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de ellos existe una presunción legal. 19. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.

C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 20. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-217-2022, esto es, [l]a La obtención, con fechas 1° de julio de 2022 y 13 de agosto de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 57 dB(A) y 78 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 21. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 22. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA. 23. Al respecto, esta Fiscal Instructora estima pertinente mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento es posible colegir de manera fehaciente que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, de acuerdo a lo que se señala a continuación. 24. El Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”3. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro4 y b) si se configura

2 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 3 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 4 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible5, sea esta completa o potencial6. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”7. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 25. En relación al primer requisito, relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud8 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental9. 26. Ahora bien, respecto al riesgo específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio. Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo10. 27. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido11.

5 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 6 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 7 Ídem. 8 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 9 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 10 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 11 Ibíd.

28. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 29. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa12. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto13 y un punto de exposición (receptor identificado en las fichas de medición de ruidos como Receptor N° 1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura a su vez un riesgo. 30. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 31. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 32. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 57 y 78 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 33 dB(A), corresponde a una emisión significativamente superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 1.995,3 en la energía del sonido14 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular y de la significancia del riesgo que esta puede ocasionar sobre la salud de la población.

12 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 13 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 14Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

33. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos, dispositivos y/o actividades emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo.15 De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno16, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 34. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, considerando especialmente la máxima excedencia constatada, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, de carácter significativo o alto y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 35. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas17. 36. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

15 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo. 16 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia. 17 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio Económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,3 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter alto, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 5.103 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) No aplica. El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) No concurre, pues el titular no respondió el requerimiento de información formulado en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1422, de 23 de agosto de 2022 y tampoco respondió ninguno de los ordinales (9) del requerimiento de información formulado en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N°1 / D-217-2022. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria y no se cuenta con antecedentes aportados por el titular donde conste la adopción de las medidas presentadas en el presupuesto enviado el 17 de octubre de 2022, por Felipe Gajardo, según indica, en representación del titular. De este modo, no constan antecedentes que las medidas señaladas hayan sido implementadas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no existen antecedentes que permitan sostener su procedencia. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues el titular no respondió el requerimiento de información formulado en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1422, de 23 de agosto de 2022 y tampoco respondió ninguno de los ordinales (9) del requerimiento de información formulado en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N°1 / D-217-2022. Incumplimiento de MP (letra i) Aplica, puesto que, mediante la Res. Ex. N° 1422, de 23 de agosto de 2022, se ordenaron medidas provisionales y éstas fueron incumplidas por parte del titular, según se da cuenta en la Res. Ex. N° 1077, de fecha 22 de junio de 2023, con base en lo indicado por el IFA DFZ-2023-85-1 -MP. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) En este caso, el tamaño económico fue estimado como el tamaño económico promedio según tipo de contribuyente que se considera más representativo de la actividad económica asociada al infractor, dentro de la clasificación utilizada por el SII, el que en este caso corresponde a Sociedad por Acciones (SpA). Así, para efectos de la determinación de la sanción, se considera que la empresa se encuentra en la categoría de tamaño económico Micro 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 600 y UF 2400 UF. Cabe señalar que el tamaño económico promedio por tipo de contribuyente fue determinado con base en la información de tamaño económico proporcionada por el SII, correspondiente al año comercial 2021.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 37. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 1 de julio de 2022, ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 12 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 1 y ubicado en calle Bolívar N° 477, siendo el ruido emitido por Restobar Patio 430. A.1. Escenario de cumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento18 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PDC ROL D-107-2018 Aislamiento acústico con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre para dos paredes de 48 m2 cada una.19 $ 3.831.264 PDC ROL D-107-2018 Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto para un área de 211 m2. 20 $ 4.395.763 PDC ROL D-051-2018 Doble puerta acústica $ 1.008.900 PDC ROL D-247-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 11.055.255

39. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, fueron consideradas medidas estándar bajo un escenario conservador, asociadas tanto a la reducción de la emisión de ruidos provenientes de música

18 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 19 Mediante una fotointerpretación de la unidad fiscalizable a través de la aplicación Goolge Earth™ se estiman dos paredes de 48 m2 para reforzamiento acústico en muros, considerando una dimensión para cada muro de 12 m de largo por 4 de alto, con un costo unitario de $39.9093/m2. 20 Mediante una fotointerpretación de la unidad fiscalizable a través de la aplicación Goolge Earth™ se estima un área de 211 m2 para reforzamiento acústico en cielo con un costo unitario de $20.833/m2.

envasada, concursos, considerando los 33 dB(A) de excedencia máxima constatada y teniendo en consideración las características del establecimiento y su ubicación respecto de los receptores. 40. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 1 de julio de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 42. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. 43. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 44. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 3 de agosto de 2023, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información de referencia del rubro entretenimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2023. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 11.055.255 14,6 0,3

45. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 46. Cabe indicar, que la ponderación del riesgo ya se realizó en la Sección VI del presente acto, relativa a la clasificación de la infracción, en que se concluyó que en el presente caso concurre un riesgo significativo para la salud de la población, por ende, se debe atender a la importancia al riesgo ya referido en atención a la gravedad para ponderar la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 47. Debido a lo expuesto, es posible sostener que las superaciones de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo significativo o alto a la salud y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 48. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 49. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 50. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 51. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye

6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 52. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db21

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

53. Con base en lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 13 de agosto de 2022, que corresponde a 78 dB(A), generando una excedencia de 33 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 478 metros desde la fuente emisora.

54. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales22 del Censo 201723, para la comuna de Iquique, en la región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

21 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 23 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28 e información georreferenciada del Censo 2017.

55. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población correspondiente a Manzanas Censales ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. 1101011001001 15 455.677 29.613 6 1 1101011001003 21 6.048 6.048 100 21 1101011001006 82 8.180 8.180 100 82 1101011001008 28 3.098 3.098 100 28 1101011001009 135 4.562 4.562 100 135 1101011001010 70 4.684 4.684 100 70 1101011001011 36 1.689 1.689 100 36 1101011001012 65 2.336 852 36 24 1101011001013 39 6.049 4.899 81 32 1101011001014 160 7.811 7.811 100 160 1101011001015 19 1.880 187 10 2 1101011001016 456 11.109 892 8 37 1101011001901 35 23.091 9.295 40 14 1101011002003 408 17.345 1.857 11 44 1101021001002 16 24.727 18.593 75 12 1101021001005 442 11.821 9.414 80 352 1101021001006 147 5.094 5.094 100 147 1101021001008 138 9.429 9.429 100 138 1101021001010 53 2.805 2.805 100 53 1101021001011 29 2.339 2.339 100 29

1101021001012 49 2.526 2.526 100 49 1101021001901 27 17.683 17.683 100 27 1101021005021 915 36.722 2.844 8 71 1101021005022 175 4.651 729 16 27 1101021005023 215 52.583 49.036 93 200 1101021005025 182 15.368 193 1 2 1101021005041 94 4.333 2.082 48 45 1101081003002 54 4.798 4.798 100 54 1101081003003 100 9.535 9.535 100 100 1101081003004 46 7.975 7.975 100 46 1101081003006 52 11.306 11.104 98 51 1101081003007 84 7.388 701 9 8 1101081003009 98 14.762 6.287 43 42 1101081003010 122 10.132 8.924 88 107 1101081003011 145 10.613 10.613 100 145 1101081003012 156 8.638 8.638 100 156 1101081003013 47 2.205 2.205 100 47 1101081003014 17 6.030 6.030 100 17 1101081003015 129 3.689 3.689 100 129 1101081003016 93 8.064 8.064 100 93 1101081003017 57 6.826 3.641 53 30 1101081003018 42 5.530 24 0 - 1101081003025 126 8.476 3.187 38 47 1101081003026 39 4.138 3.797 92 36 1101081003027 50 4.819 4.819 100 50 1101081003028 32 9.417 292 3 1 1101081003901 66 19.957 6.225 31 21 1101081004004 214 7.857 7.857 100 214 1101081004005 35 5.421 5.421 100 35 1101081004006 123 10.413 10.413 100 123 1101081004007 264 8.474 4.888 58 152 1101081004008 173 6.595 4.944 75 130 1101081004009 102 9.060 9.060 100 102 1101081004010 43 4.909 4.909 100 43 1101081004011 - 6.726 6.726 100 - 1101081004012 26 6.964 6.964 100 26 1101081004013 279 5.880 5.880 100 279 1101081004016 24 3.764 3.764 100 24 1101081004018 41 3.774 3.774 100 41 1101081004019 56 2.877 2.877 100 56 1101081004020 51 5.162 5.162 100 51 1101081004021 132 3.685 2.814 76 101 1101081004022 220 9.599 6.428 67 147 1101081004023 172 12.477 12.477 100 172 1101081004025 51 5.899 5.899 100 51 1101081004026 18 6.212 6.212 100 18 1101081004028 25 2.813 2.813 100 25 1101081004031 79 4.625 4.625 100 79 1101081004032 41 3.619 3.619 100 41 1101081004037 84 4.248 1.799 42 36 1101081004501 95 3.055 3.055 100 95 1101081004901 44 31.764 31.764 100 44 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

56. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 5.103 personas. 57. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 58. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 59. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 60. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 61. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 62. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas,

comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 63. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 33 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 13 de agosto de 2022. No obstante, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 64. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Brutal SpA. 65. Se propone una multa de ocho coma dos unidades tributarias anuales (8,2 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 12 y 33 dB(A), registrados con fecha 1 de julio de 2022 y 13 de agosto de 2022, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Isidora Infante Lara Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JPC/PZR Rol D-217-2022