TURISMO RODRIGO AMBROSIO FERRADA CAMPOS EIRL
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-215-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE RESTAURANTE DE TURISMO RODRIGO AMBROSIO FERRADA CAMPOS EIRL, TITULAR DE “SNOW PUB”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1411, de 15 de julio de 2025; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-215-2025, fue iniciado en contra de Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.321.355-0, titular de “SNOW PUB” (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Ruta N-55 S/N Parcela 19 sector 5, sector Los Pretiles Las Trancas, comuna de Pinto, Región del Ñuble. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se
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estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denunciaron ruidos provenientes de música envasada, gritos de asistentes1, Dj en terraza2 y desordenes de comensales3. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 251-XVI-2025 22-07-2025 2 246-XVI-2025 13-07-2025 3 242-XVI-2025 05-07-2025 4 131-XVI-2024 07-07-2024 5 229-XVI-2023 19-02-2023 6 443-XVI-2022 28-08-2022
2. Con fecha 13 de agosto de 2024, mediante correo electrónico, la respectiva Oficina Regional remitió al titular copia del acta de fiscalización ambiental, junto a carta de advertencia, informando sobre la constatación de una superación a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, requiriéndose en el acto remitir información relativa a la implementación de medidas de control, entregando un plazo para ello. 3. En razón de lo anterior, con fecha 17 de julio de 2025, el titular respondió, indicando que estaría tomando medidas de control, remitiendo una fotografía. Al respecto, no se indican las medidas específicas a implementar ni los plazos en que se efectuarán, habiéndose recepcionado una denuncia con posterioridad a dicha presentación. 4. Con fecha 23 de julio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-554-XVI-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 10 de agosto de 2024 y 12 de julio de 2025 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-2 y 1-1, con fechas 10 de agosto de 20244 y 12 de julio de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00
1 Según denuncias ID 131-XVI-2024 y 251-XVI-2025. 2 Según denuncia ID 229-XVI-2023. 3 Según denuncia ID 242-XVI-2025. 4 Cabe hacer presente que, con fecha 13 de agosto de 2024, se le entregó personalmente al titular, carta de advertencia por la denuncia relacionada a la actividad de fiscalización de fecha 10 de agosto de 2024, según consta en el acta de notificación respectivo. A su vez, con fecha 26 de agosto de 2024, Rodrigo Ferrada Campos, en representación de Snow Pub, realizó una presentación mediante la cual, indica que se habrían realizado medidas de mitigación respecto a la superación de 2dB(A) obtenidos en la medición del 10 de agosto de 2024.
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horas), registra excedencia de 2 dB(A) y 13 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 10 de agosto de 2024 Receptor N° 1-2 Nocturno Externa 47 No afecta II 45 2 Supera 12 de julio de 2025 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 58 No afecta II 45 13 Supera
6. En razón de lo anterior, con fecha 25 de agosto de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Jaime Jeldres García y como Fiscal Instructor suplente, a Diego Bascuñan Torres, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 25 de agosto de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-215-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL, siendo notificada personalmente por un funcionario de esta Superintendencia, con fecha 27 de agosto de 2025, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 10 de agosto de 2024 y 12 de julio de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 47 dB(A) y 58 dB(A) respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, y en receptores sensibles ubicados en Zona II.
D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación II 45
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-215-2025, requirió de información a Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 03 de septiembre de 2025, Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos, en representación de la empresa, comparece en los presentes autos solicitando reunión de asistencia al cumplimiento. 10. Con fecha 08 de septiembre de 2025. En dicha oportunidad, presentó el Estatuto Actualizado de Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL, constituido el 04 de marzo de 2021 y su respectivo Certificado, de fecha 08 de septiembre de 2025, detentando la administración y el uso de la razón social Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos. 11. Con fecha 16 de septiembre de 2025, Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos, en representación de Turismo Ambrosio Ferrada Campos EIRL, presentó un escrito mediante el cual, identificándose como titular y propietario del establecimiento “Snow Pub”, presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”). Sin embargo, en dicho escrito, la empresa Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL, RUT 77.321.355-0, indicó que la mencionada unidad fiscalizable habría sido entregada en arrendamiento a la empresa Inversiones Navarrete SpA., RUT 77.321.475-1. 12. A su vez, pese a no acompañarse copia de contrato de arrendamiento suscrito entre Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL e Inversiones Navarrete SpA., Rodrigo Ferrada Campos, adjuntó en su presentación, la Factura N° 95, de fecha 21 de julio de 2025, emitida por Constructora Pathagonia, Ingeniería y Construcción SpA, para Inversiones Navarrete SpA., por el detalle de “Mejoramiento de instalaciones y mejoramiento de aislación térmica y acústica”, por un valor neto de $2.300.000. 13. Por lo anterior, mediante Resolución Exenta Nº2/ Rol D-215-2025, de fecha de fecha 6 de noviembre de 2025, previo a pronunciarse respecto al PDC presentado, esta Superintendencia, requirió de información a la empresa Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL, solicitándole la entrega de los siguientes antecedentes, en el plazo de 7 días hábiles: a. Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Restaurante de arrendamiento suscrito entre Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL e Inversiones Navarrete SpA., en
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relación con el inmueble ubicado en Ruta N-55 S/N Parcela 19 sector 5, sector Los Pretiles-Las Trancas, comuna de Pinto, Región del Ñuble. b. Certificado de dominio vigente del inmueble ubicado en Ruta N-55 S/N Parcela 19 sector 5, Los Pretiles-Las Trancas, comuna de Pinto, Región del Ñuble. c. Comprobantes de pago de patente municipal correspondientes al segundo semestre de 2024 y al primer y segundo semestre del año 2025, con respecto al inmueble ubicado en Ruta N-55 S/N Parcela 19 sector 5, sector Los Pretiles-Las Trancas, comuna de Pinto, Región del Ñuble. d. Señalar todas las medidas de mitigación de ruido implementadas con ocasión de la actividad de inspección de fecha 10 de agosto de 2024, en relación con el inmueble ubicado en Ruta N-55 S/N Parcela 19 sector 5, sector Los Pretiles-Las Trancas, comuna de Pinto, Región de Ñuble. 14. La resolución precedente fue notificada mediante correo electrónico al titular, con fecha 07 de noviembre de 2025, según consta en el expediente de este procedimiento. 15. Cabe hacer presente que, hasta la fecha de la emisión de la mencionada Res. Ex. Nº2/ Rol D-215-2025, y vencido el plazo para remitir a esta Superintendencia la información requerida mediante dicha resolución, el titular no realizó presentación alguna, por lo que no se pudo confirmar las alegaciones referidas a la respectiva titularidad. 16. Posteriormente, con fecha 09 de diciembre de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 3/ Rol D-215-2025, esta Superintendencia analizó el PDC presentado por Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL, en base a los antecedentes presentados por el titular, en su presentación de fecha 16 de septiembre de 2025, resolviendo rechazar el programa de cumplimiento presentado, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 17. La resolución precedente fue notificada al titular mediante correo electrónico, con fecha 09 de diciembre de 2025, según consta en el comprobante de envío respectivo. 18. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N°4/ Rol D-215-2025, de fecha 04 de agosto de 2026, esta Superintendencia del Medio Ambiente resolvió incorporar nuevas denuncias al procedimiento sancionatorio, identificadas con los ID 22- XVI-2026 e ID 51-XVI-2026. Dicha resolución fue notificada al titular mediante correo electrónico, el mismo día 04 de agosto de 2026, según consta en el comprobante de envío respectivo. 19. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 20. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el
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presente acto, forman parte del expediente Rol D-215-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”)5. II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 21. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 22. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fechas 10 de agosto de 2024 y 12 de julio de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 23. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 24. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncias Ciudadanos d. Carta de advertencia de fecha 13 de agosto de 2024. SMA e. Respuesta a carta de advertencia, de fecha 17 de julio de 2025 Titular Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
f. Estatuto Actualizado de Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos Titular
5 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
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Medio de prueba Origen EIRL, constituido el 04 de marzo de 2021 y su respectivo Certificado, de fecha 08 de septiembre de 2025. g. Factura N° 95, de fecha 21 de julio de 2025, emitida por Constructora Pathagonia, Ingeniería y Construcción SpA, para Inversiones Navarrete SpA. Titular
25. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 26. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-215-2025, esto es, “[l]a obtención, con fechas 10 de agosto de 2024 y 12 de julio de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 47 dB(A) y 58 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, y en receptores sensibles ubicados en Zona II. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 29. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 30. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales
6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
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que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0.8 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 63 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 3 y 6 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-215-2025. Adicionalmente, remitió información previa, durante la etapa de fiscalización posterior a la recepción de la carta de Advertencia remitida por este Servicio. Irreprochable conducta anterior (letra e) No concurre, dado que existen antecedentes para descartar su concurrencia, al respecto, la unidad fiscalizable cuenta con un procedimiento sancionatorio previo ante esta Superintendencia, correspondiente al Rol D-023-2023. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria de manera posterior a la primera actividad de fiscalización de fecha 10 de agosto de 2024, por cuanto las fotografías acompañadas en el PDC referidas a la ejecución de acciones que tenían por objeto mitigar los ruidos producidos en la unidad fiscalizable no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. Adicionalmente, las medidas que el titular informa haber ejecutado en su escrito de
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias respuesta a la carta de advertencia, corresponde a acciones ejecutadas de manera anterior a la fiscalización, por cuanto no resultaron eficaces para haber evitado la vulneración a la norma de ruidos. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, por cuanto si bien el titular tenía conocimiento de la norma de ruidos por contar con procedimiento sancionatorio previo (D-023-2023), este Servicio no considera que se trata de un sujeto calificado con amplio conocimiento normativo. La conducta anterior del infractor (letra e) Concurre, pues consta que la unidad fiscalizable cuenta con un procedimiento sancionatorio previo, correspondiente al Rol D-023-2023, por superación a la norma de ruidos constatada el día 23 de enero de 2022. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió los ordinales 2, 4 y 5 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-215-2025. De igual manera, tampoco dio respuesta al requerimiento de antecedentes realizado mediante los numerales 1, 2, 3 y 4, del Resuelvo I de la Res. Ex. N°2/ Rol D-215-2025. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro 3.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 10 de agosto de 2024 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 2 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor 1- 2, ubicado en las cercanías de la unidad fiscalizable, siendo el ruido emitido por Snow Pub. A.1. Escenario de cumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla $ 113.516 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón-yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero $ 812.160 PdC Rol D-013-2019 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio $ 6.311.070 PdC Rol D-110-2023 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 2.508.480 PdC Rol D-091-2020 Costo total que debió ser incurrido $ 11.564.554
36. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas se han considerado idóneas para el retorno a un escenario de
8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
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cumplimiento, las fuentes corresponden a música envasada, gritos de asistentes9, Dj en terraza10, desordenes de los comensales11 y una excedencia de 13 dB(A). Por otra parte, se realizó el cálculo de la extensión de la UF; la información se realizó mediante medición a partir de imágenes satelitales obtenidas desde la plataforma Google Earth. Como resultado de este procedimiento se determinó una superficie interior total de 118 m² y una exterior de 15 m² (terraza de la unidad fiscalizable). 37. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la máxima excedencia de la norma, el día 12 de julio 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 39. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular adjunta la Factura N°95 relacionada a compra de materiales de instalación y mejoramiento de aislación termina y acústica, no obstante, se excluye la factura presentada debido a que, consta que dicho monto pagado fue realizado por una empresa que no tiene relación con la empresa titular12. 40. En relación con las medidas consideradas por el titular resultan insuficientes para abordar adecuadamente el escenario de incumplimiento constatado, toda vez que no se hacen cargo de la totalidad de las fuentes de emisión sonora identificadas. En particular, no contemplan medidas orientadas a la limitación del sistema de emisión electroacústico ni acciones de mitigación en todos los puntos de emisión de ruido detectados, incluido el sector terraza. Asimismo, se constató que gran parte de las acciones fueron ejecutadas con anterioridad a los hechos que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio, sin haber evitado la ocurrencia de las superaciones verificadas. En consecuencia, dichas medidas no serán consideradas en la estimación del beneficio económico, al no evidenciar una eficacia suficiente para hacerse cargo del incumplimiento observado. 41. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se
9 Según denuncia ID 131-XVI-2024 e ID 251-XVI-2025. 10 Según denuncia ID 229-XVI-2023. 11 Según denuncia ID 242-XVI-2025. 12 Al respecto, cabe hacer presente que, esta Superintendencia por medio de la Res. Ex. N°2/ Rol D-215-2025, requirió entrega de diversos antecedentes al titular, dentro de los que se encontraba “copia de contrato de arrendamiento suscrito entre Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL e Inversiones Navarrete SpA., en relación con el inmueble ubicado en Ruta N-55 S/N Parcela 19 sector 5, sector Los Pretiles- Las Trancas, comuna de Pinto, Región del Ñuble”.
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considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 42. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 08-09-2026 y una tasa de descuento de 9.7%, estimada en base a información de referencia del rubro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 11.564.554 13,5 0,8 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 0 0,0
43. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 44. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 45. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño
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ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 46. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 47. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”13. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 48. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”14. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro15 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible16, sea esta completa o potencial17. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido,
13 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 15 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 17 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
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luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”18. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 49. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 19 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental20. 50. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo21. 51. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22. 52. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 19 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 20 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 21 Ibíd., páginas 22-27. 22 Ibíd.
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53. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1-2 y Receptor N°1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 54. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 55. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 56. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 58 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 13 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 20 veces en la energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
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57. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno27, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 58. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 59. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 60. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.
26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 27 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
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61. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 62. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 63. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db28
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
64. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 12 de julio 2025, que corresponde a 58 dB(A), generando una excedencia de 13 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el
28 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
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receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 211.6 metros desde la fuente emisora. 65. En segundo término, se procedió a determinar la cantidad de personas por vivienda en las entidades rurales del Censo 2024, para la comuna de Pinto, en la Región del Ñuble, el tamaño promedio del hogar es de aproximadamente 2,6 personas por hogar29, lo que se aproxima a 3 personas; este indicador corresponde al promedio de habitantes que integran cada hogar censado en la comuna. Además, se determinó el número de viviendas que se encuentran dentro del AI a través de fotointerpretación, resultando 21 viviendas. Se estableció entonces la cantidad de personas afectadas bajo el supuesto que la distribución de la población por viviendas para cada entidad rural es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software Google Earth e información georreferenciada del Censo 2024.
66. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 63 personas. 67. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
29 Censo de Población y Vivienda 2024- Instituto Nacional de Estadística.
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B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 68. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 69. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 70. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 71. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 72. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
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73. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de trece decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 12 de julio 2025. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 74. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Restaurante de Turismo Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos EIRL. 75. Se propone una multa de dos comas dos unidades tributarias anuales (2,2 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 2 dB(A) y 13 dB(A), registrados con fechas 10 de agosto de 2024 y 12 de julio de 2025 respectivamente, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Jaime Jeldres García Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/PAO Rol D-215-2025 Firmado por: Jaime Alberto Jeldres García Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 05-08-2026 15:32 CLT Superintendencia del Medio Ambiente