Sanción SMA

TRANSNET S.A.

Rol D-215-2021#dictamen
SMA · 2022-06-09 · Región Metropolitana · Energía · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-215-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE TRANSNET S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 1, de 2 de enero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “D.S. N° 1/2013”, o “Reglamento RETC”); la Resolución Exenta N° 144, de 21 de febrero de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Norma Básica para la Implementación de Modificación al Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC (en adelante, “Res. Ex. N° 144/2020”); la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° El presente procedimiento sancionatorio Rol D-215-2021, fue iniciado en contra de Transnet S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa” o “Transnet”), Rol Único Tributario N° 96.719.210-4, en su calidad de titular del establecimiento ID RETC N° 4587438, ubicado en Ortúzar N° 376, comuna de Melipilla, Región Metropolitana. Conforme al artículo 18 del Reglamento RETC, dicho establecimiento se encuentra obligado a reportar o informar a través del Sistema de Ventanilla Única sus emisiones, residuos, transferencias de contaminantes o productos prioritarios, contando con los siguientes sistemas sectoriales activos: Sistema de declaración y seguimiento de residuos peligrosos (SIDREP), Sistema nacional de declaración de residuos (SINADER), Registro de fuentes y procesos (RFP), y Registro único de emisiones atmosféricas (RUEA).

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN A. Denuncia del Ministerio del Medio Ambiente 3° Con fecha 31 de julio de 2020, mediante Oficio N° 202978, el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “MMA”) realizó una denuncia a esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”), en relación al incumplimiento de la realización de la Declaración Jurada Anual (en adelante, “DJA”), en el Sistema de Ventanilla Única del RETC (en adelante, “VU RETC”), respecto al periodo correspondiente al año 2018, que debía realizarse el año 2019. De acuerdo a los registros del portal VU RETC, se identificaron 8.247 establecimientos que no realizaron la DJA para el periodo 2018. Este oficio fue recepcionado con fecha 5 de agosto de 2020, por la Oficina de Partes de la SMA. IV. GESTIONES REALIZADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A. Envío de Carta de advertencia DJA y otorgamiento de plazo de gracia 4° Mediante Oficio Ordinario SMA N° 2313, de fecha 1 de septiembre de 2020, se dio respuesta a la denuncia señalada previamente, estableciendo una serie de medidas y acciones a realizar al respecto. 5° Con fecha 7 de septiembre de 2020, esta Superintendencia comenzó el envío de cartas de advertencia señaladas a los 8.247 establecimientos que no realizaron su DJA para el año 2018. Entre dichos establecimientos, se envió la carta de advertencia correspondiente, al encargado del establecimiento ID RETC N° 4587438 de Transnet, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Res. Ex. N° 144/2020. 6° Al respecto, se otorgó un plazo de gracia para realizar la DJA extraordinariamente entre los días 14 al 30 de septiembre del año 2020, periodo en el cual se reabrió el Sistema VU RETC para realizar la suscripción electrónica correspondiente. 7° No obstante, transcurrido el plazo de gracia otorgado, de acuerdo a la información remitida por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Oficio Ordinario N° 204921, de 1 de diciembre de 2020, se constató que el titular seguía sin haber realizado la DJA correspondiente al periodo 2018 en el portal VU RETC. B. Instrucción del procedimiento sancionatorio 8° Mediante Memorándum D.S.C. N° 691, de 13 de septiembre de 2021, se procedió a designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Bernardita Larraín Raglianti, como Fiscal Instructora Suplente. 9° Con fecha 28 de septiembre de 2021 se formularon cargos en contra de Transnet S.A., conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LO- SMA, dando inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-215-2021. Dicha resolución fue notificada

por carta certificada, siendo recepcionada con fecha 7 de octubre de 2021 en la Oficina de Correos de Chile de la comuna correspondiente, de acuerdo a código de seguimiento respectivo. 10° En la formulación de cargos, se imputó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción, a la norma que se indica: Tabla 1. Formulación de cargos. N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1. Falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente al periodo 2018, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Ventanilla Única del RETC. Artículo 70, letra p), Ley N° 19.300:

Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio: (…) p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo Establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.

Artículo 16, inciso tercero, D.S. N° 1/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC:

Al momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, el encargado designado, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Exenta N° 1.139 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente, suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto.

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-215-2021.

11° Habiendo transcurrido el plazo otorgado para la presentación de un Programa de Cumplimiento o Descargos, el titular no realizó gestión alguna ante esta SMA.

12° Con fecha 24 de mayo de 2022, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-215-2021, esta SMA requirió información a Transnet, para efectos de ponderar las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LO-SMA. Dicha resolución fue notificada por carta certificada, siendo recepcionada en la Oficina de la comuna correspondiente, con fecha 28 de mayo de 2022, de acuerdo a código de seguimiento respectivo. 13° En relación a lo anterior, el plazo para remitir la información solicitada venció con fecha 08 de junio de 2022, sin que la empresa enviara los antecedentes requeridos. V. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 14° El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 15° En el presente caso, no se han realizado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte del presunto infractor. 16° En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es necesario señalar que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1. 17° Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valorización de la prueba, que implica un “análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.2

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari, Raúl, El Proceso en Acción (2000), Editorial Libromar Ltda., Santiago, p. 282. 2 Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

18° Por tanto, en cumplimiento del mandato legal referido, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se desarrollará en la sección siguiente, referida a la configuración de la infracción. 19° Al respecto, cabe señalar que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio los siguientes medios de prueba: (i) Oficio Ordinario MMA N° 202978/2020; (ii) Oficio Ordinario MMA N° 204921/2020; y (iii) Información de la base de datos del portal VU RETC, disponible en https://vu.mma.gob.cl/index.php?c=home. VI. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 20° El cargo imputado corresponde a una de aquellas infracciones tipificadas en el artículo 35 letra m) de la LO-SMA en cuanto incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, y consiste en lo siguiente: “Falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente al periodo 2018, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Ventanilla Única del RETC”. 21° Lo anterior implica una infracción a lo dispuesto en el artículo 16 inciso tercero del D.S. N° 1/2013 señala que “[a]l momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, el encargado designado, según lo establecido en el artículo 1° de la resolución exenta N° 1.139 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente, suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto” (énfasis agregado). 22° El referido hecho infraccional fue denunciado por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Oficio Ordinario N° 202978/2020, a través del cual informa el incumplimiento de los establecimientos referidos, de la obligación de suscripción electrónica de la DJA durante el periodo 2018. Posteriormente, se constató mediante Oficio Ordinario MMA N° 204921/2020 que, transcurrido el plazo de gracia otorgado para el cumplimiento de dicha obligación, y tras el envío de Carta de Advertencia al titular por esta Superintendencia, éste seguía sin haber cumplido con la obligación de suscribir la DJA para el periodo correspondiente. 23° Al respecto, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D- 215-2021 este servicio requirió a la empresa informar la causa por la que no realizó la DJA en el periodo imputado, en relación al establecimiento ID RETC N° 4587438, junto con señalar si respecto del mismo realizó la solicitud de cese de funciones, conforme a lo indicando en el Instructivo de Cese de Funciones en sistema VU RETC, del MMA. Dicho requerimiento de información no fue respondido por Transnet. 24° Por otra parte, a la fecha de emisión de este dictamen no consta que la empresa haya informado el cese de funciones o cierre de sus

establecimientos de conformidad a los mecanismos establecidos para ello en el Reglamento RETC3 y en el Instructivo de Cese de Funciones en el Sistema VU RETC elaborado por el MMA4. 25° Sin perjuicio de lo anterior, se realizó la revisión del sitio web de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, CMF), pudiendo constatarse que la persona jurídica Transnet S.A., ya no estaría vigente, con fecha de cancelación de la inscripción en el Registro de Valores de 21 de marzo de 20175. 26° Por otro lado, revisando la información disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, se consultó la situación tributaria de Transnet S.A., pudiendo corroborarse, según el hecho esencial y la última acta extraordinaria de accionistas que figura en la página de la CMF, que con fecha 17 de enero de 2017, la sociedad fue disuelta por absorción, produciéndose el término de giro de la persona jurídica. En efecto, dicha sociedad fue absorbida por Compañía General de Electricidad S.A., (en adelante, “CGE”) de acuerdo con información obtenida en el sitio oficial de CGE, en que consta el acuerdo de fusión entre Compañía General de Electricidad S.A., y Transnet S.A., de fecha 24 de noviembre de 20166. 27° Dado lo anterior, y a partir de la revisión del sistema de VU del RETC7, se pudo constatar que CGE inscribió a su nombre, el mismo establecimiento que es objeto del presente procedimiento sancionatorio, con el ID RETC N° 5480519, denominado “CGE Melipilla”, y ubicado en la misma dirección, esto es, Ortúzar N° 376, comuna de Melipilla, Región Metropolitana. 28° Por su parte, CGE cumplió con realizar su DJA para el periodo 2018, el cual corresponde a la infracción imputada en el presente procedimiento, con fecha 05 de octubre de 2021, tal como pudo constatarse a través del sistema de VU del RETC. 29° Teniendo en cuenta los antecedentes anteriores, dado el periodo de la infracción, y la evidencia a partir de la cual es posible establecer: (i) que Transnet fue absorbida por CGE; (ii) que CGE inscribió el mismo establecimiento a que se refiere el ID RETC N° 4587438 con otro ID RETC, a su nombre; y (iii) que CGE realizó la DJA del periodo

3 El artículo 30 del Reglamento RETC establece que “los establecimientos deberán informar el cese de funciones del establecimiento acompañando antecedentes que acrediten dicha finalización, en un plazo que no podrá exceder de 15 días hábiles”. A su vez, el artículo 7 de la Res. Ex. MMA N° 144/2020 establece que “el encargado deberá informar al Ministerio del Medio Ambiente, a través del Sistema VU RETC, el cese de funciones o cierre definitivo del establecimiento, enviando la documentación que lo acredite. Para ello, el encargado contará con un plazo no mayor a 15 días hábiles desde el cese de funciones o cierre del establecimiento, para informar al Ministerio del Medio Ambiente (...)”. 4 El Instructivo de cese de funciones en Sistema VU RETC elaborado por el MMA, define el cese de funciones como el “término definitivo de la operación de una actividad económica o de otra índole de un establecimiento”, contemplando para dichos efectos cuatro hipótesis: (i) Cierre definitivo de las actividades del establecimiento (finalización de la etapa de construcción); (ii) Cierre definitivo por término de giro; (iii) Cierre definitivo por catástrofe natural o siniestro; o (iv) Cierre definitivo de las actividades del establecimiento u otros. 5 Comisión para el Mercado Financiero, consulta web: https://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/entidad.php?auth=&send=&mercado=V&rut=96719210&g rupo=&tipoentidad=RVEMI&vig=NV&row=AABbBQABwAAAAatAAY&control=svs&pestania=1 [última visita: 01 de junio de 2022]. 6 Acuerdo de fusión entre Compañía General de Electricidad y Transnet S.A., documento disponible en: https://www.cge.cl/wp-content/uploads/empresas/CGE/inversionistas/jea/dic-2016/Acuerdo- Fusi%C3%B3n-CGE-Transnet.pdf [última visita: 02 de junio de 2022]. 7 Portal de Ventanilla Única Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, consulta web: https://portalvu.mma.gob.cl/ [última visita: 01 de junio de 2022].

2018 correspondiente al referido establecimiento; es posible concluir que no se configura la infracción imputada mediante la formulación de cargos que dio inicio a este procedimiento sancionatorio. 30° En definitiva, y por lo indicado precedentemente, a juicio de esta Fiscal Instructora no existe el mérito para imponer una sanción. 31° Finalmente, dado que no se ha considerado configurada la infracción, no resulta pertinente desarrollar los aspectos vinculados a la clasificación de la infracción, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. VII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 32° En razón del análisis descrito en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Transnet S.A. 33° Respecto al hecho infraccional consistente en la “Falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente al periodo 2018, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Ventanilla Única del RETC”, se propone la absolución del cargo formulado mediante Res. Ex. N° 1/Rol D-215-2021.

Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

RCF Rol D-215-2021