RECYCLING INNOVATION AND TECHNOLOGIES SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA CONTRA RECYCLING INNOVATION AND TECHNOLOGIES SPA RES. EX. N°1/ ROL D2142021 Santiago, 28 de septiembre de 2021 VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 01, de 2 de enero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “D.S. N°1/2013”, o “Reglamento RETC”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dispone Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO Y SU UBICACIÓN 1. Que, Recycling, Innovation and Technologies SpA, Rol Único Tributario N° 76.081.0975, es titular del establecimiento “Reinvent Planta Antofagasta”, ID de Establecimiento N° 5467270, ubicado en Ruta 5 Norte, Km 1395, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, el cual, de acuerdo al artículo 18, del Reglamento RETC, se encuentra obligado a reportar o informar a través del Sistema de Ventanilla Única sus emisiones, residuos, transferencias de contaminantes o productos prioritarios, contando con el/los siguiente/s sistemas sectoriales activos: Sistema nacional de declaración de residuos (SINADER), Registro único de emisiones atmosféricas (RUEA), Registro de fuentes y procesos (RFP), Sistema de declaración y
seguimiento de residuos peligrosos (SIDREP), Sistema de declaración de planes y normas ambientales (PLANES), y Sistema de declaración de sustancias peligrosas (DASUSPEL). II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia del Ministerio del Medio Ambiente sobre incumplimientos del RETC 2. Que, con fecha 31 de julio de 2020, mediante Oficio N°202978, el Ministerio del Medio Ambiente realizó una denuncia a esta Superintendencia, con respecto al incumplimiento de realización de la Declaración Jurada Anual (en adelante, “DJA”), en el Sistema de Ventanilla Única del RETC, respecto al periodo correspondiente al año 2018, que debía realizarse el año 2019. De acuerdo a los registros del portal de Ventanilla Única, se identificaron 8.247 Establecimientos que no realizaron la DJA para el periodo 2018; Este oficio fue recepcionado con fecha 05 de agosto de 2020, por la Oficina de Partes de la SMA. 3. Que, mediante Oficio Ordinario N°2313, de fecha 01 de septiembre de 2020, de la SMA, se dio respuesta a la denuncia señalada previamente, estableciendo una serie de medidas y acciones a realizar al respecto, en base a las reuniones sostenidas entre las contrapartes técnicas del MMA y la SMA. 4. Que, tal como se indica en el Oficio Ordinario N°2313, corresponde al inicio de un procedimiento sancionatorio respecto de determinados Establecimientos que, luego del envío de la carta de advertencia y reapertura del sistema para declarar, persistan en el incumplimiento. B. Envío de carta de advertencia declaración jurada anual y plazo de gracia 5. Que, con fecha 7 de septiembre de 2020, esta Superintendencia comenzó con el proceso de envío de las cartas de advertencia señaladas en la sección anterior, mediante correo electrónico, a los 8.247 establecimientos que no realizaron su DJA, para el año 2018. Entre dichos establecimientos, se envió la carta de advertencia correspondiente, vía correo electrónico, al encargado del establecimiento Reinvent Planta Antofagasta. 6. Que, el plazo de gracia otorgado para realizar la DJA, fue el comprendido entre los días 14 al 30 de septiembre del año 2020, en el que se reabrió el Sistema de Ventanilla Única del RETC, para efectuar la suscripción electrónica correspondiente. 7. Que, transcurrido el plazo de gracia otorgado, se pudo constatar, de acuerdo a la información enviada por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Oficio Ordinario N°204921, de fecha 01 de diciembre de 2020, que el titular no realizó la Declaración Jurada Anual que tenía pendiente de realizar en el portal de Ventanilla Única del RETC. En el caso particular, y de acuerdo a la información enviada, el Titular no realizó su DJA, para el siguiente periodo de tiempo: Tabla 1. Suscripción de la DJA en el periodo analizado Periodo analizado Realización DJA
2018 No realiza Fuente: Documento adjunto a Oficio Ordinario N°204921 del MMA III. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS 8. Que, analizados los antecedentes allegados en el presente expediente administrativo, especialmente: la denuncia realizada por el MMA y su anexo correspondiente, Oficio Ordinario N°202978; Oficio Ordinario N°2313 de respuesta de esta Superintendencia; Carta de Advertencia enviada al Encargado del Establecimiento, vía correo electrónico; y el Oficio Ordinario N°204921 del MMA y su anexo correspondiente, se constata el siguiente hecho que constituye hallazgo, en relación a la normativa que regula la obligación de reportar en el sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, lo que se pasa a describir a continuación: A. Omisión de suscripción electrónica de Declaración Jurada Anual 9. Que, el artículo 70, literal p) de la Ley N° 19.300, establece el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, señalando que en éste, se “registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo Establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.” 10. Que, por su parte, el Reglamento RETC, establecido mediante D.S. N° 1/2013 MMA, señala en el artículo 17, que los sujetos que reporten sus emisiones, residuos, y/o transferencias de contaminantes normados, deberán realizarlo sólo a través de la ventanilla única que se encuentra en el portal electrónico del RETC. 11. Que, específicamente, el artículo 18, del mismo reglamento, determina los sujetos obligados a reportar e informar a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC. 12. Que, en relación a la obligación específica de realizar la Declaración Jurada Anual, el Reglamento RETC señala, en su artículo 16, inciso 3°, que al momento de enviar a través de la Ventanilla única la información sobre emisiones, residuos y/o transferencia de contaminantes, el encargado designado del establecimiento, “[…]según lo establecido en el artículo 1º de la resolución exenta Nº 1.139 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente, suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto.” 13. Que, finalmente, el artículo 35 de la LO SMA, establece que corresponderá a esta Superintendencia, exclusivamente, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de la infracción señalada en su literal m), esto es, el incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley Nº 19.300. 14. Que, en definitiva, y de la revisión de los antecedentes previamente individualizados, se concluye que habría una posible contravención de la obligación de suscribir electrónicamente la Declaración Jurada Anual del periodo 2018, por parte de Recycling, Innovation and Technologies SpA, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes del Establecimiento, a través del Sistema
este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de optar el Titular por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 42 de la LOSMA, que esta Superintendencia ha identificado, como única acción razonable, necesaria y eficiente para asegurar el retorno al cumplimiento del infractor, la realización de la Declaración Jurada Anual por el periodo faltante a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC. Así, junto a la presentación de su programa, deberá la titular acompañar los medios de verificación destinados a dar fe de la ejecución de esta única acción, mediante el certificado de suscripción de la Declaración Jurada Anual generado por el Sistema de Ventanilla Única del RETC. En caso que el programa referido sea aprobado, y una vez acreditada su ejecución, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Cabe señalar que, en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, y para aquellos titulares que presenten programas de cumplimiento, podrán suscribir las declaraciones juradas anuales que pudieran encontrarse pendientes, a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC, en el periodo de apertura del portal durante los días 01 y 31 de octubre de 2021, inclusives. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento ha definido la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento para el caso de la infracción a la obligación de suscribir la Declaración Jurada Anual asociada al RETC, para lo cual ha desarrollado una guía metodológica, la cual se adjunta a la presente resolución. Dicho instrumento brinda información e instrucciones sencillas para elaborar un Programa de Cumplimiento.
De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA, se hace presente que esta Superintendencia proporcionará asistencia a todos aquellos titulares que hayan recibido formulaciones de cargo recientemente, y que requieran indicaciones y asistencia adicionales a las entregadas por esta resolución y la guía acompañada, respecto a la elaboración y presentación de un programa de ello. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a @sma.gob.cl y @sma.gob.cl, medio por el cual se realizarán las comunicaciones pertinentes, para proporcionar la asistencia referida. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, y la documentación que
sirvió de base para la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VIII. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. X. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo. XI. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El(los) archivo(s) adjunto(s) deberá(n) remitirse en formato PDF y no podrá exceder su tamaño de 10 Mb. XII. SOLICITAR AL TITULAR indicar casilla de correo electrónico, a fin de notificar las futuras resoluciones del presente procedimiento administrativo. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Loreto Andrea Gómez Hidalgo, representante legal de Recycling, Innovation and Technologies SpA, domiciliada para estos efectos en Avenida Apoquindo 3910, Piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Adjunto: Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento – Infracción de la obligación de suscribir la Declaración Jurada Anual asociada al Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC). Carta Certificada: Loreto Andrea Gómez Hidalgo, Avenida Apoquindo 3910, Piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. C.C.: División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, SMA Departamento Jurídico, Fiscalía, SMA. 1EGEVIRE 7SJÑE 1IPÍRHI^ 6SQÅR (MKMXEPP] WMKRIH F] 1EGEVIRE 7SJÑE 1IPÍRHI^ 6SQÅR (EXI