Sanción SMA

CORPORACION EDUCACIONAL ESCUELA AMARAL DE PENAFLOR

Rol D-214-2019#resolucion_final_pdc
SMA · 2022-09-13 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-214-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE CORPORACIÓN EDUCACIONAL AMARAL DE PEÑAFLOR

RESOLUCIÓN EXENTA N°1576

SANTIAGO, 13 de septiembre de 2022

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la Ley N°19.300 que establece Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBMA); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto Ex. RA 118894/55/2022, de 18 de marzo de 2022, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que establece orden de subrogación para el cargo de Superintendente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123/129/2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123/104/2022, que renueva el nombramiento en el cargo de Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-214-2019; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S N°30/2012 MMA”); y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Con fecha 31 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Exenta N°1/Rol D-214-2019, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos inicialmente en contra de Sociedad Educacional Marcam y Compañía Limitada, titularidad que fue rectificada mediante Resolución Exenta N°3/Rol D-214-2019, determinándose que el titular de la unidad fiscalizable era Corporación Educacional Amaral de

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl Peñaflor, Rol Único Tributario N°65.150.077-K (en adelante, “la titular”), titular del establecimiento “Escuela de Lenguaje y Párvulos Amaral”, localizada en Avenida Libertadores N° 1296, Comuna de El Monte, Región Metropolitana de Santiago. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión de ruidos contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.

2° En virtud de lo anterior, con fecha 23 de enero de 2020, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N°30/2012 MMA.

3° En esta línea, mediante Resolución Exenta N°5/Rol D-214-2019, de fecha 21 de julio de 2020, el jefe (S) del Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), aprobó el PdC presentado incorporando correcciones de oficio, suspendiéndose por tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.

4° En esta línea, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:

Tabla N°1: Acciones del PdC Infracción Acción 1. La obtención, con fecha 9 de octubre de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), medición efectuada en horario diurno (07:00 a 21:00 horas), en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III. 1. Barrera acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 Kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. 2. Una vez que la unidad fiscalizable torne a un normal funcionamiento, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida.

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl 3. Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la Superintendencia. 4. Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la Superintendencia. Fuente: elaboración propia en base a Res. Ex. N°5/Rol D-214-2019.

5° La citada resolución fue posteriormente rectificada mediante Resolución Exenta N°8/Rol D-214-2019, debido a que, como consecuencia del contexto sanitario que vivía el país y, las diversas declaraciones de cuarentena de la comuna de El Monte, el plazo de tres meses para realizar la medición final de ruidos no podría ser cumplido dado que la unidad fiscalizable no se encontraba en funcionamiento.

6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 29 de diciembre de 2021, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental de Programa de Cumplimiento, expediente DFZ-2021-3382-XIII-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Específicamente el IFA establece que: “[e]ntre los hechos constatados más relevantes, es importante señalar que, aun cuando a partir de los datos obtenidos según la metodología señalada en el D.S. N°38/11 MMA, la fuente no supera los límites establecidos para zona III de la Norma de Emisión en periodo diurno, de acuerdo a los medios de prueba entregados, no es posible establecer si el titular implementó la barrera acústica, con la materialidad indicada.”. Los hallazgos identificados se describen en la Tabla N°2:

Tabla N°2: Hallazgos identificados N° Acción Tipo de acción Descripción Hallazgo 1 Barrera acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 Kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. Por ejecutar Aun cuando a partir de los datos obtenidos según la metodología señalada en el D.S. N°38/11 MMA, la fuente no supera los límites establecidos para zona III de la Norma de Emisión en periodo diurno, de acuerdo a los medios de prueba entregados, el titular no acredita la materialidad de la barrera acústica. Fuente: DFZ-2021-3382-XIII-PC

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl 7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N°254/2022, la jefa de DSC comunicó a este Superintendente que la titular del establecimiento “Escuela de Lenguaje y Párvulos Amaral”, ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-214-2019. En particular, en relación a los hallazgos identificados en el IFA, se expone que considerando que se constató la construcción de la barrera acústica comprometida, pero no se conocía la materialidad de ella, dicho departamento procedió a requerir de información a la titular, mediante Resolución Exenta N°11/Rol D-214-2019, con el objeto de requerir medios de verificación que permitieran acreditar que la barrera acústica fue construida con las especificaciones establecidas por esta Superintendencia. En esta línea, agrega que la titular acompañó con fecha 23 de marzo de 2022, una serie de antecedentes en respuesta al requerimiento de información, dentro de los cuales se destaca un documento emitido por la constructora de la barrera acústica, con las especificaciones de materialidad del cierro de hormigón, fotografías georreferenciadas y cuatro facturas electrónicas emitidas por la empresa constructora respecto de la instalación de dicha barrera.

8° Al respecto, DSC destaca que, de acuerdo con el estándar establecido por esta SMA para los PdC en los casos de ruido, la titular seleccionó como medida la instalación de una barrera acústica cuya densidad debía ser mayor a 10 kg/m2 y una altura mínima de 2 metros. Sobre esta materia, agrega que la titular informó y acreditó haber instalado un cierre de hormigón, el cual posee una altura de 3 metros con una longitud de 18 metros. De acuerdo con la materialidad del cierre instalado (hormigón), dicho departamento concluye que este logra poseer una masa y densidad superior a lo requerido originalmente por esta SMA, lo que ayuda a que la magnitud de absorción acústica logre ser considerado como óptimo para la disminución del ruido. Agrega que la factibilidad de la medida escogida se logra apreciar con la medición de ruido realizada luego de su instalación, donde se pudo constatar el cumplimiento del D.S. N°38/2011 MMA para una zona clasificada como zona III, logrando disminuir más de los 3 decibles de superación que se habían constatado al momento de la fiscalización.

9° En esta línea, señala que considerando que, a la fecha de emisión del IFA esta Superintendencia no conocía dichos antecedentes, por no haber sido cargados dentro de los medios de verificación de la acción, es que dicho departamento estima que, con los nuevos antecedentes obtenidos, se entiende cumplida la acción de construcción de una barrera acústica con las especificaciones técnicas y materialidad exigidas. Debido a lo anterior, y entendiendo subsanada la deficiencia observada por DFZ, hace presente que coincide en gran parte con el análisis y conclusiones del IFA. En definitiva, a su juicio se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos, proponiendo en definitiva la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento del procedimiento Rol D-214-2019.

10° Finalmente, hace presente que con fecha 21 de febrero de 2022, se realizó una presentación ante DFZ por parte del interesado Eugenio Quevedo, lo cual se verificó con posterioridad a que la división referida derivara a DSC

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl el IFA sobre la ejecución del PdC. Cabe agregar que el mismo interesado volvió a efectuar una presentación con fecha 13 de junio de 2022.

11° Al respecto, en relación a la presentación de fecha 21 de febrero de 2022, cabe indicar que esta se remite a hacer un resumen de los principales hitos del procedimiento para concluir que la titular estaría en incumplimiento respecto del plazo otorgado para cumplir con las acciones comprometidas en el PdC. Por su parte, la carta de fecha 13 de junio de 2022, hace presente una serie de cuestionamientos relativos a la información entregada por la titular en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante la Res. Ex. N° 11/Rol D-214-2019, antes citado, destacándose en particular lo señalado respecto a los medios de verificación que la titular habría acompañado con ocasión de dicho requerimiento, los que a su juicio no tendrían relación con lo solicitado, cuestionando las cualidades aislantes del hormigón y su abultado precio, y también la medición final de ruidos, en atención a que no habría sido efectuada en su domicilio. Debido a ello solicita que este servicio invalide la medición final de ruidos y proceda al reinicio del procedimiento sancionatorio.

12° En atención a lo expuesto por el interesado, cabe indicar que los cuestionamientos referentes a los medios de verificación y cualidades del hormigón para mitigar los ruidos, han sido debidamente abordados por DSC en su Memorándum D.S.C. N°254/2022, en el que se destaca como ya se expuso, que los medios de verificación aportados por la titular permiten concluir que el cierre de hormigón posee una altura de 3 metros con una longitud de 18 metros, y que este posee una masa y densidad superior a lo requerido originalmente por este servicio, considerándose óptimo para la disminución del ruido. Lo anterior se ve confirmado con la medición de ruidos efectuada por una ETFA, con fecha 22 de septiembre de 2021, en horario diurno, en el receptor ubicado en calle San Antonio N°03, comuna de El Monte. Se hace presente que según da cuenta el respectivo informe técnico, disponible en el anexo asociado a la acción N°4 del IFA, debido a la imposibilidad de ingresar al domicilio del denunciante, se realizó la medición en el perímetro de la vivienda, por el sector oriente, manteniendo las mismas condiciones presentadas con ocasión de la infracción que dio origen al procedimiento. Se destaca asimismo la importante reducción de decibeles constatados en la fiscalización efectuada por la ETFA, arrojando un resultado de 47 dBA versus 68 dBA constatados en la fiscalización que dio origen a la infracción. A juicio de este Superintendente, lo expuesto permite descartar las alegaciones efectuadas por el interesado en las cartas antes citadas.

13° Finalmente, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl 14° En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que en este caso la titular ha retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida y por tanto se ha dado cumplimiento a los objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-214-2019, seguido en contra de Corporación Educacional Amaral de Peñaflor, Rol Único Tributario N°65.150.077-K, en su calidad de titular del establecimiento “Escuela de Lenguaje y Párvulos Amaral”.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S)

ODLF/JAA/IMA Notifíquese por correo electrónico - Corporación Educacional Amaral de Peñaflor, al correo electrónico: m.femor@gmail.com - Eugenio Quevedo Ricardi, al correo electrónico: euquevedo@msn.com

C.C.: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendente del Medio Ambiente. - División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo Sancionatorio Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.09.13 18:21:49 -03'00'

Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl Expediente Rol D-214-2019 Expediente ceropapel N° 10.080/2022